Decisión nº 472-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintinueve (29) de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-039411

ASUNTO : VP02-R-2014-001165

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho M.S.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.802, su condición de defensor privado de la ciudadana L.M.V.G.d. nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.378.050, contra la decisión No. 1121-14, de fecha 10.09.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de ADULTERACIÓN FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo con establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 15.10.2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

La admisión del recurso se produjo el día 16.10.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Profesional del Derecho M.S.H., en su condición de defensor privado de la ciudadana L.M.V.G., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Inició sus argumentos, denunciando primeramente que: “……Con base en lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5, del vigente Código Orgánico Procesal Penal, hoy acudo a su competente autoridad para apelar de la decisión (AUTO) de fecha 18 de Agosto de 2014 así como también de la decisión N° 1121-14, de fecha 10 de Septiembre de 2014, dictadas ambas por ese Tribunal de Control, que revocó las medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad contra dicha imputada, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por las siguientes razones constitucionales, legales y procesales: PRIMERO: Porque es Tribunal que usted dirige incurrió en FALSOS SUPUESTOS al momento de motivar y fundamentar la decisión impugnada por la defensa, ya que dio por evidenciada y demostrada la existencia de informaciones falsas de la dirección de la residencia de la investigada L.M.V.G., basada en una exposición infundada, sin fundamento cierto, contraria a la realidad, expresada por el Alguacil D.L., en una diligencia inexacta, que carece de veracidad y de credibilidad, por las siguientes razones lógicas y humanas…”

En este mismo sentido, arguyó: “…. En las diligencia elaboradas y suscritas por el prenombrado Alguacil D.L., de fecha 18 de Agosto da 2014, que rielan del folio 426 al folio 435 de la causa, dicho exponerte sólo indica que le resultó infructuosa la búsqueda y localización de las personas que pretendía notificar, porque, según él, “el número de la calle no concuerda con la nomenclatura de los números de la casa". "Igualmente llamé al número telefónico en varias oportunidades y nadie atendió al llamado. Es Todo." La Defensa Técnica observa que el Alguacil D.L. ha falseado la verdad, pues en su exposición no señaló el nombre y apellido de ninguno de los imputados a quien iba dirigida la notificación; ni señaló tampoco cuál fue la dirección individua!, particular, de cada una de las personas a quien debía notificar o citar, ni precisó cuál fue la dirección específica de L.M.V.G. que procuraba localizar y ubicar para citarla, lo cual significa que dicho Alguacil redactó una exposición genérica, imprecisa, no específica, porque no individualiza ni identifica a ninguno de los imputados a quienes pretendía notificar o citar, ni determinó tampoco ninguna de las direcciones concretas, particulares e individuales hacia donde se dirigió procurando ubicar y localizar a los ciudadanos destinatarios de las Boletas de Citación que emitió el Tribuna! de Control, violando así el principio del Debido Proceso y las normas procesales sobre citaciones y notificaciones previstas en el Código Orgánico Procesal Pena!. En efecto, el cuestionado Alguacil D.L. estaba obligado, por mandato Imperativo del artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no haber encontrado a L.M.V.G. en !a dirección inequívoca aportada por ella ante el tribunal de control en el acto de audiencia oral de presentación de imputados, a dejar la boleta de citación en la dirección indicada por la defensa técnica, que consta en actas, lo cual no hizo dicho Alguacil, para complacer las instrucciones malsanas que recibió de la Presidenta del Circuito Judicial Penal, Abogada Liviana Meleán, quien intimidó a la Juez Maribel Moran y al Alguacil D.L. para que forjaran una citación judicial falsa, tipificando así el delito previsto y sancionado en el artículo 222 del vigente Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece; "Los funcionarios judiciales, los funcionarios de la Administración de Correos, los funcionarios y empleados de personas jurídicas de carácter público o privado, y toda persona que haya forjado o contribuido a forjar una falsa citación judicial, serán castigados con prisión de uno (1) a cinco (5) años….".

Continuó afirmando: “…Asimismo el artículo 170 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal fue transgredido groseramente por el prenombrado Alguacil, ya que dicha norma procesal establece en forma imperativa, nunca facultativa ni potestativa, la siguiente diligencia: "En casa de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí se encuentre. Esta normativa de procedimiento no fue cumplida por el Alguacil DAVID LÜBO, intimidado y amenazado por la Presidenta del Circuito Liviana Meleán, a pesar de que en las actas procesales aparece claramente determinada, individualizada y ubicada la dirección exacta de L.M.V.G., pues así se constata y verifica con la dirección que dicha ciudadana aportó en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputados, de fecha 07 de Agosto de 2014, con la "Ficha de Registro de Imputado" que ríela a los folios 114 y 115, primera pieza de la causa; y folios 11, 12 14 y 15, segunda pieza en los cuales consta también la dirección exacta y inequívoca de mi defendida, con el recibo de CORPOELEC y la CARTA DE RESIDENCIA expedida por el C.C. "A.P." de la Parroquia C.d.A.d. la ciudad de Maracaibo, Estado Zulla,; todo lo cual evidencia un arraigo permanente en esta ciudad. Pero a pesar de constar en actas la dirección individual, concreta, específica e indudable de L.M.V.G., ubicada encalle 113, casa número 18C-76, Barrio Corito, Haticos por Arriba, al fondo del Centro Comercial L.J.R., en Maracaibo, Estado Zulia, SIN EMBARGO EL Alguacil D.L. obró dolosamente para provocar la revocatoria de la medida cautelar menos gravosa, sustitutiva de privación de libertad, de la cual gozaba mi defendida, y para complacer las instrucciones matosas de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, Abogada Liviana Meleán.…”

Enfatizó que: “… A su vez la Juez MARIBEL MORAN, víctima de los actos arbitrarlos, atropellos, amenazas y actos de intimidación aplicados por la Abogada VILIANA MELEÁN, Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cedió ante dichas presiones y desacató la norma del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece: "Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a los órganos de investigación penal para que la cite en el lugar donde se encuentre. Esta disposición legal no se cumplió tampoco y fue desobedecida, Infringida intencionadamente, por mandato expreso de la Abogada VILIANA MELEAN, quien en vez de velar por la buena marcha de la administración de justicia penal en el Estado Zulia, está sembrando pánico, terror, indisciplina, y mala práctica judicial en el ámbito del Poder Judicial Penal del Estado Zulia....”

Prosiguió expresando que: “…Con base en los fundamentos legales antes expuestos, la defensa técnica considera que la Juez Tercera de Control del Estado Zulia, aplicó falsamente el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, motivada por el error derivado de las informaciones falsas suministradas de mala fé por el Alguacil D.L., que la hicieron caer en falsos supuestos para revocar la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, que le había acordado a mi defendida en la Resolución dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputados, celebrada en fecha 07 de Agosto de 2014, la cual riela desde el folio 120 al folio 143 de la primera pieza de esta causa, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare….”

Asimismo, opinó que: “…Porque el Tribunal de Control que revocó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a mi defendida, dictó un AUTO en fecha 15 de Agosto de 2014, mediante el cual ordenó citar a los imputados, incluida mi defendida, “para realizar actas procesales", lo cual viola el espíritu del legislador patrio, ya que la norma del artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal obliga al Juez a indicar en forma precisa y específica el acto o decisión para cuyo efecto se notifica. Por consiguiente, el AUTO DEL TRIBUNAL y la BOLETA DE CITACIÓN librada a L.M.V.G. "PARA REALIZAR ACTAS PROCESALES" no cumple con las exigencias del articulo 163 del Código in comento, por tratarse de una indicación genérica, Imprecisa, aislada, que no tiene asidero legal ni procesal, ya que de acuerdo a las máximas de experiencia en nuestra práctica forense, una vez realizado el acto de audiencia oral de presentación de imputados, después de decretada la libertad de los investigados, sobreviene un acto conclusivo de Acusación, o archivo fiscal o sobreseimiento, pero nunca para realizar actas procesales", que son distintas a los actos procesales, razón por la cual considera la defensa técnica que la Juez de Control se extralimitó en el ejercicio de sus funciones específicas y le causó un agravio jurídico a la l.d.L.M.V.G., lo cual debe conducir a corregir la situación jurídica infringida conforme a lo previsto en el numeral 8o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para rectificar el error judicial en que Incurrió la Juez de Control que dictó la decisión recurrida. Así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…”

Destacó que: “… El Código Orgánico Procesal Penal establece las diversas formas de citación y notificación de los autos y decisiones del Tribunal, en el Capítulo "DE LAS NOTIFICACIONES Y CITACIONES”, y en el artículo 164 de dicho texto legal ordena que los defensores de las partes deben ser notificados en lugar de ellas, lo cual tampoco hizo el Tribunal para hacerle saber a fa defensa técnica cuál era el acto procesal que se iba a efectuar después de haberlos libertado bajo fianza, previa firma del compromiso de cumplimiento de obligaciones por parte de los imputados…”

Asimismo resalta que: “…En las Boletas de Citación libradas por el Tribunal de Control sólo se indica que se les cita para "realizar actos procesales", sin indicar qué tipo de acto se había fijado, porque el Juzgado de Control no había fijado ningún acto procesal para llevarlo a efecto, que motivara la citación de los Imputados, y tal Boleta de Citación tampoco se te libró a la Defensa Técnica. El Alguacil D.L. FALSEÓ LA VERDAD EN LA EXPOSICIÓN QUE SUSCRIBIÓ Y CONSIGNÓ EN LA MISMA FECHA 18-08-14, pues resulta inverosímil que el mismo día en que fueron libradas las Boletas de Citación éstas fueron remitidas a la Oficina de Alguacilazgo, asignadas al Alguacil citador e inmediatamente éste procediera a ubicar a cada uno de los cinco Imputados, quienes residen en direcciones exactas, conforme a la nomenclatura municipal de sus residencias particulares. Pero lo inexplicable es que el Alguacil exponente no hizo una exposición específica para cada una de las Boletas de Citación libradas por el Tribunal, sino que hizo una exposición global, genérica, no singular sin señalar cuáles fueron los inmuebles que visitó para ubica; a L.M.V.G., lo cual evidencia que el Alguacil designado no fue diligente, no se preocupó por ubicar la calle, ni la caso, ni el sector, ni el sitio donde esta construida la vivienda que sirve de residencia a mi defendida, todo lo cual revela mala fé en la citación, negligencia manifiesta del Alguacil e incumplimiento de las normas procedimentales para practicar válidamente una citación, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare...”

Denuncia que: “…La Defensa Técnica denuncia la falsa aplicación del artículo 237 del parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, porque la decisión número 1018, de fecha 18 de Agosto de 2014 esta basada en un FALSO SUPUESTO derivado de las falsas informaciones y exposiciones malsanas suministradas por e! Alguacil D.L., por no haber realizado los diligencias necesarias para ubicar las nomenclaturas municipales que individualizan la residencia particulares de L.M.V.G., y esa información inexacta, falsa, que niega lo cierto, sirvió de supuesto, de base y fundamento a la Juez de Control para revocar las medidas cautelares menos gravosas, sustitutivas de privación de libertad, que había acordado a mi defendida, aplicando falsamente el artículo 237 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y ello le ha causado un gravamen irreparable a la libertad individual de L.M.V.G., con abierta violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 44 de la Constitución Nacional y del artículo 49, numeral Io, de dicha carta magna, que consagran el respeto al debido proceso Y LA NULIDAD DE TODAS LAS PRUEBAS QUE SE OBTENGAN CON VULNERACIÓN DE DICHO PRINCIPIO RECTOR DEL PROCESO en el moderno Sistema Acusatorio Penal venezolano, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…..”

Indicó que: “…Para demostrar la pertinencia en Derecho del presente RECURSO DE APELACIÓN, pido al Tribunal de Control se sirva remitir original la causa número 3C-9734-14, ASUNTO VP02 P-934066 14, PARA UNA MEJOR TRAMITACIÓN PROCESAL, o en su defecto, se sirva expedir copia certificada de las siguientes actuaciones procesales:1.- Del Acta de Audiencia Oral de Presentación de imputados, con Resolución N° 9734-14, realizada en fecha 07-08-14, que ríela a los folios 120 a 143. 2.- De la Decisión N° 1018-14, de fecha 18-08-14, que riela a los folios 439 al 443. 3.- Del Oficio N° 6176-14, de fecha 18-08-2014, que riela a los folios 444 al 447. 4.- De la Boleta de Notificación librada al Abogado M.S.H., de fecha 18-08-14, que riela a los folios 451 al 452. 5.- De la Exposición del Alguacil D.L., de fecha 18-08-14, que riela al folio 435 de la mencionada causa…”

Recalcó que: “… Por los fundamentos ya expuestos, la defensa técnica considera que el mero contenido de la exposición formulada por el Alguacil D.L., redactada en forma inexacta, incompleta, con negligencia manifiesta, sin precisar los nombres ni apellidos, ni las direcciones particulares de LOS INMUEBLES ES VISITADOS PARA UBICAR Y CITAR A L.M.V.G., más la omisión de las citaciones a la defensa técnica por parte del Tribunal de Control, no es suficiente ni puede servir de base para fundar criterio de certeza judicial en esta investigación penal, para revocar la libertad de mi defendida, ya que LA LIBERTAD ES LA REGLA Y LA DETECCIÓN ES LA EXCEPCIÓN, por ser imprecisa la exposición del Alguacil en referencia, comparada con la versión dada por mí defendida en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputados, debiendo decretarse La NULIDAD ABSOLUTA de dicho Auto Revocatorio de Libertad, a tenor de lo ordenado en el artículo 157 del C.O.P.P., que textualmente dispone: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena da nulidad, salvo los actos de mera sustanciación…”

Solicitó para finalizar que: “…Pido a la Corte de Apelaciones se sirva hacer cesar la detención judicial de mi defendida L.M.V.G., restituyéndole laS medidas cautelares menos gravosas sustantivas de privación de libertad, pues DICHA IMPUTADA es-comerciante legalmente constituida, y no delincuente, y merece dedicarse a sus ocupaciones habituales en beneficio de la sociedad zuliana, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare,

PETITORIO: “… Se declare la nulidad absoluta de la decisión apelada, restituyendo de inmediato las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que les acordó el Tribunal a quo en fecha 07 de Agosto de 2014 a mi defendida 20. Se ordene la devolución material de las mercancías y bienes retenidos indebidamente por las autoridades de la Guardia Nacional, ya que dichos bienes y mercancías son de procedencia lícita, según las facturas, comprobantes y estados contables que constan en actas, y no han sido movilizadas a ninguna región fronteriza de Venezuela que haga sospechar alguna actividad ilícita de Contrabando…”.

Seguidamente, este Juzgado de Alzada deja expresa constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de auto presentado.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 1121-14, de fecha 10.09.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana L.M.V.G., por la presunta comisión de los delitos de ADULTERACIÓN FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo con establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según la defensa, la misma se fundó en falsos supuestos, debido a la información errada suministrada por el Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a través del Alguacil D.L., quien le correspondió citar a su defendida en su domicilio, pero expuso que la misma fue negativa, por cuanto no coincidan la calle con la nomenclatura de la vivienda, por lo que el Alguacil falseó la verdad, incumpliendo con el artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo dejar la citación en el domicilio de la defensa, lo cual no hizo, además, que la boleta de citación no indicaba el acto fijado sino para “realizar actos procesales”; lo que generó que la jueza de control aplicó erróneamente el artículo 237, parágrafo segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó que cese la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que se sustituya por una menos gravosa, que se decrete la nulidad absoluta de la recurrida y se orden la restitución de la mercancía y bienes retenidos.

Precisadas las denuncias que fueron admitidas por esta Sala, con respecto a la decisión N° 1121-14, de fecha 10 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado consideran oportuno realizar un recuento cronológico para mayor ilustración de los siguientes ítems procesales:

Evidencia esta Alzada que en fecha 07 de agosto de 2104 fue puesta a disposición del Juzgado a quo la ciudadana L.M.V.G., llevándose a efecto el acto de presentación de imputado, en la cual los Fiscales de Flagrancia adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia colocaron a disposición del citado Tribunal de Control, la referida ciudadana por la presunta comisión de los delitos de ADULTERACION FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el articulo 53 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; solicitando para la misma la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

En esa misma fecha el referido Tribunal acordó, DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, en contra de la imputada L.M.V.G., de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistieron en presentaciones periódicas por ante el Tribunal, cada TREINTA (30) Días y la presentación de dos (02) personas idóneas que deberían ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, por la presunta comisión de los delitos de ADULTERACION FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el articulo 53 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14, de la Ley sobre el delito de Contrabando, delitos cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, y DESESTIMO el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo se Acordó el Procedimiento Ordinario.

Con fecha 08 de agosto de 2014, se levantó la respectiva acta de Fianza, ordenando la instancia, la INMEDIATA LIBERTAD, se levantó acta de compromiso de obligaciones por parte de la ciudadana imputada L.M.V.G., quien se comprometió a cumplir con todas las obligaciones impuestas por ese Juzgado de Control.

En fecha 15 de Agosto de 2014 este Tribunal acordó citar a la ciudadana L.M.V.G., a los fines de que compareciera por ante este Tribunal el día 18 de Agosto de 2014, para realizar actos procesales, librándose la correspondiente boleta de citación al Departamento de Alguacilazgo. En la misma fecha, 18 de Agosto de 2014, se recibió del Departamento de Alguacilazgo resulta de la Boleta de citación la cual fue negativa debido a que la dirección suministrada por la imputada de autos carecía de información, por lo que este Tribunal evidenció que la ciudadana antes mencionada en el acto de presentación de imputado aportó datos falsos en relación a su domicilio procesal, considerando esa Juzgadora que lo ajustado a derecho era REVOCAR las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de la libertad que le habían sido acordadas.

Ahora bien, el apelante denuncia la defensa la improcedencia de la revocatoria de las medidas menos gravosas que le habían sido acordadas a su defendida, alegando que la exposición formulada por el Alguacil D.L., en virtud que la misma fue redactada en forma inexacta, incompleta, denunciando negligencia manifiesta, ya que no precisa los nombres ni apellidos, ni direcciones particulares de los inmuebles visitados para logar la ubicación de su defendida L.M.V.G., alegando de igual manera la omisión de las citaciones a la defensa técnica por parte del Tribunal de Control, indicando que las mismas no puede servir de base para fundar criterio de certeza judicial en esta investigación penal, para revocar la libertad de su defendida, ya que la libertad es la regla y la detección es la excepción.

En el caso sometido a consideración de esta Alzada, se ha constatado que el motivo para que la juzgadora concluyera revocar la medida, lo constituyó las resultas de la boleta enviadas a la ciudadana L.M.V.G., la cuales fueron recibidas del Departamento de Alguacilazgo, indicando que su resultado fue negativo.

Ahora bien, este Tribunal ad quem, a los fines de producir los soportes respecto al incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva que le fue otorgada a la imputada de autos, se puede observar que la juez lo realizó basándose en de las resultas de las boletas de citaciones practicadas por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, las cuales resultaron negativas, debido a que las direcciones aportadas por los imputados de autos, en especial la de la imputada de actas, fue negativa debido a que el número de calle no concuerda con la nomenclatura del número de la casa, igualmente, que llamó al número telefónico que está en la boleta y nadie atendió el llamado.

Así las cosas, esta Alzada considera es menester revisar las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal referente al peligro de Fuga, en tal sentido encontramos que el artículo 237 en su parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

Precisado lo anterior, se apunta que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Artículo 248. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido

.

De las normas in comento, en especial de los artículos 237 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber del juez de control de revocar, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la víctima, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad impuesta al imputado cuando, sin justificación, no comparezca ante la autoridad judicial que lo cite o incumpla la medida cautelar a la que está obligado.

Siendo ello así, estima esta Sala que al no haber sido localizada la ciudadana a la citación efectuada por el Juzgado de Control conllevó a revocar de oficio las medidas cautelares menos gravosas, por cuanto al suministrar una dirección inexacta, aunado a que el número telefónico que suministró no atendió cuando fue requerida, debe considerarse como una forma de conducta impropia del mismo en el proceso, asimilables al peligro de fuga. Siendo esto así, la juez de Instancia actuó dentro de los parámetros legales que le impone su investidura, al Revocar las Medidas Cautelares otorgadas a la imputada de autos, ordenando la correspondiente Aprehensión en contra de la referida ciudadana.

De la norma adjetiva transcrita se desprende con claridad meridiana las causas o motivos que dan lugar a la revocatoria de una medida cautelar restrictiva de libertad cuya declaratoria procede de oficio en virtud que el órgano jurisdiccional debe ser garante, vigilante y controlador de que se cumpla su mandato judicial de modo tal que el imputado (a) o acusado (a) no se sustraiga del proceso y de lugar con su conducta contumaz o reticente a que la justicia se torne irrealizable, de tal suerte que, en el caso que ocupa la decisión la tomo la juez previa verificación de la orden emanada por el despacho a su cargo por haberlo así requerido.

Sobre este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.. Exp. 01-0380, sentencia de fecha 15 de mayo de 2001).

De acuerdo a la regla “rebus sic stantibus”, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. De forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad.

En este sentido, la Sala considera oportuno referir que del peligro de fuga establecido por el legislador en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se infiere que las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda sustraerse del proceso, deben analizarse con los diversos elementos presentes en dicho proceso, que permitan juzgar sí existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación. En ese sentido, ésta Sala considera que en el presente caso objeto de estudio, la revocatoria de la medida cautelar se produjo de oficio por parte del tribunal previa citación efectuada por el a quo el cual fue realizado por sus funciones de ser garante, vigilante y controlador de que se cumpla su mandato judicial

En este mismo orden y dirección y en referencia a la solicitud planteada por la defensa de autos quien solicita la nulidad de la decisión apelada, restituyendo de inmediato las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que les acordó el tribunal a quo en fecha 7 de agosto de 2014 a su representado y se ordene la devolución material de las mercancías.

Al respecto, la Sala hace las siguientes consideraciones:

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente incidencia de apelación se evidencia de los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Jueza de Control en el fallo objeto de impugnación, en cuanto a la denuncia realizada por la defensa, considera necesario referir el contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresamente rezan:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente

Artículo 44.La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas...

(Destacado de la Sala).

En este sentido, de las normas antes indicadas, quienes integran este Órgano Colegiado deben dejar sentado que el debido proceso y el derecho a la defensa han sido consagrados como principios fundamentales que rigen nuestro proceso penal y que se encuentran amparados en nuestra Carta Magna, en tal sentido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue ratificado en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante sentencia No. 1817, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado establecido lo siguiente:

Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

De lo anterior se desprende que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a la prueba, cuyo contenido se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.

La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar y contradecir la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; 276/2009, del 20 de marzo; y 707/2009, del 2 de junio)...

(Negritas nuestras).

Esta Alzada debe reiterar, que de la recurrida se evidencia que la hoy imputada fue impuesta de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, se le explicó los motivos que originaron su aprehensión, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, se evidencia de actas que la Jueza de Control, una vez que la imputada de actas manifestó su deseo de rendir declaración en dicha audiencia, se le otorgó la palabra a la Defensa Técnica, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos que estimó pertinentes para desvirtuar los hechos por los cuales fue conducida al tribunal, evidenciando esta Alzada de la recurrida, contrariamente a lo denunciado por la defensa, que la Jueza de Control, dio respuesta a cada una de las solicitudes realizadas por la Defensa en dicha audiencia; por lo que declaró sin lugar la solicitud del defensor en cuanto a la medida de coerción solicitada. Por lo que concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente con respecto a esta denuncia, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan violentado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a la libertad personal que le asiste a la imputada de actas, por tales razonamientos esta Sala desestima la presente denuncia.

De igual manera, destaca esta Sala con respecto a las nulidades citar el artículo 174 del Código Orgánico Procesal penal que establece:

"Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado

Asimismo, el artículo 175 del citado texto señala:

"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”

En tal sentido, partiendo de lo que disponen los artículos antes señalados, la nulidad solicitada por el apelante no es procedente en virtud de estimar esta Alzada que en la presente causa no se inobservaron normas que lesionaran derechos fundamentales concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, ni derechos ni garantías fundamentales a ninguna de las partes, pues la citación de la imputada que libró el Tribunal se realizó en el domicilio que ella aportó y es el conocido por el Tribunal de la causa.

Así las cosas, el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el o la Alguacil o los órganos de investigación penal a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.

El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por Secretaría.

Ahora bien, el referido Tribunal a los fines de producir los soportes respecto al incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva que le fue otorgada a la imputada de autos, observó de las resultas de las boletas de citaciones practicadas por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que las mismas resultaron negativas, debido a que las direcciones aportadas por la imputada de autos al momento de suministrar sus datos filiatorios en el acto de presentación, carecen de información.

Al respecto la Sala de Casación Penal en expediente N° C09-372, de fecha 18 de junio de 2010, en ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., respecto a la citación de la persona citada ha señalado lo siguiente:

"…en caso de que no fuere encontrada la persona a ser citada, el funcionario encargado del trámite en cuestión, deberá procurar hacer entrega copia respectiva boleta en el domicilio, residencia o lugar de trabajo, a quien allí se encuentre, debiendo expresar la misma la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que que se requieran a los fines de la información del citado y su posterior comparecencia, lo que supone la acción de poner en manos o en poder del otro el respectivo expediente (...)

En tal sentido, debemos concluir, que en la práctica de la citación ordenada por el juzgado a quo no se omitieron formalidades indispensables que conduzcan a aseverar que la jueza de instancia partió de un falso supuesto derivado de las falsas informaciones y exposiciones malsanas suministradas por el Alguacil D.L., por no haber realizado las diligencias necesarias para ubicar las nomenclaturas municipales que individualizan la residencia particulares de la ciudadana L.M.V.G., al contrario, se cumplió con lo que el legislador ha previsto en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma contenía la orden de comparecencia expedida por el tribunal con la diligencia efectuada por el alguacil, lo cual, sirvió de base para la revocatoria de la medida cautelar acordada y su posterior ratificación en la audiencia efectuada en fecha 10.09.2014, contenida en la decisión Nro. 1121-14.

Finalmente, esta Alzada de acuerdo a las normas constitucionales, legales, criterios doctrinarios y jurisprudencias arriba citadas llega a la conclusión que la decisión se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado M.S.H., en su condición de defensor privado de la ciudadana L.M.V.G., y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nro. 1121-14, de fecha 10.09.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de ADULTERACIÓN FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo con establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado M.S.H., su condición de defensor privado de la ciudadana L.M.V.G..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nro. 1121-14, de fecha 10.09.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana L.M.V.G., por la presunta comisión de los delitos de ADULTERACIÓN FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo con establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 472-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ

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