Decisión nº 593-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoHomologado El Desestimiento Recurso Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: 7C-30.634-14

ASUNTO : 7C-30.634-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho M.S.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 5802, actuando en su cualidad de defensor del ciudadano A.J.F.B., titular de la cédula de identidad N°. V- 20.439.437, contra la decisión No. 7C-1614-14 de fecha 02 de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia en ilícitos económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, PRIMERO: Declaró la aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: decreta medidas de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: A.J.F.B., por considerar al mismos como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 en concordancia con el articulo 26 numeral 2° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de ALTERACIÓN FRAUDULENTA previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las defensa. TERCERO: Asimismo acordó la Medidas Innominadas Precautelativas de Aseguramiento e Incautación del siguiente bien inmueble carretera Mara la P.E. de la Planta la C.C. S/N Parroquia la C.J.d.M.J.E.L. a disposición de La Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y el mismo sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el referido articulo, asimismo solicitó que la notificación de dicha incautación se haga por conducto a la ciudadana J.M. hasta que el Ministerio Público emita el respectivo acto conclusivo, en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 28 de noviembre de 2014, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.N.R., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso de apelación se produjo el día 02.12.2014. Así las cosas, en fecha 08 de diciembre de 2014, compareció ante este despacho el imputado A.J.F.B., titular de la cédula de identidad No. V-20.439.437, a quien se le sigue el asunto No. 7C-30634-14, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO ALTERACIÓN FRAUDULENTA, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, debidamente asistido por el profesional del derecho M.S., quien desistió del recurso de apelación ejercido en fecha 06 de noviembre de 2014, contra la decisión No. 7C-1614-14 de fecha 02 de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia en ilícitos económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien una vez impuesto de lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera voluntaria el desistió respecto al recurso de apelación interpuesto.

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, esta Sala estima necesario señalar, que la renuncia expresa al recurso de apelación de autos, realizada por el imputado de autos, constituye su derecho y una atribución conferida según lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.

En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 343 de fecha 09 de octubre de 2013, estableció que:

…el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse de manera expresa y por voluntad de las partes…

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 762, de fecha 05.06.2012, ratificando el criterio desarrollado en la sentencia N° 2199, de fecha 26.11.2007, señaló entre otras cosas:

…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal. (…)

. (Negritas de la Sala).

En el presente caso, verificado como ha sido que el desistimiento del recurso de apelación de autos efectuado por el imputado A.J.F.B., se ha realizado tal como lo exige la norma; por lo que, esta Sala estima que en el presente caso se han cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de homologar el referido desistimiento; es por lo que esta Alzada acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, efectuada por el imputado A.J.F.B., plenamente identificado en actas, el cual fue presentado en fecha 06 de noviembre de 2014, contra la decisión No. 7C-1614-14 de fecha 02 de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia en ilícitos económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, PRIMERO: Declaró la aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: decreta medidas de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: A.J.F.B., por considerar al mismos como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 en concordancia con el articulo 26 numeral 2° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de ALTERACIÓN FRAUDULENTA previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las defensa. TERCERO: Asimismo acordó la Medidas Innominadas Precautelativas de Aseguramiento e Incautación del siguiente bien inmueble carretera Mara la P.E. de la Planta la C.C. S/N Parroquia la C.J.d.M.J.E.L. a disposición de La Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y el mismo sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el referido articulo, asimismo solicitó que la notificación de dicha incautación se haga por conducto a la ciudadana J.M. hasta que el Ministerio Público emita el respectivo acto conclusivo, en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la causa al Tribunal de origen a los fines legales correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014) 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

D.C.N.R.M.J.A.B.

Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 593-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

DNR/ds.

7C-30-634-14

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