Decisión nº 163-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, dieciocho (18) de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-000352

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YOLEYDA I.M.F.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada en ejercicio M.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 185.320, en su condición de defensora privada del ciudadano C.J.I.O., titular de la cédula de identidad colombiana No. 118.859.933, contra la decisión de fecha 27 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación de imputado, realizó entre otros pronunciamientos: Primero: declaró el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia del ciudadano C.J.I.O., de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: decretó con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y en consecuencia decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano C.J.I.O., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido ordenó su reingreso y permanencia en la Guardia Nacional Bolivariana, Zona número 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Puerto Guerrero, mientras se tramita su ingreso al Centro Penitenciario D.V. (Uribana). Tercero: declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada, concerniente a que le sea concedida una medida menos gravosa al imputado de autos, por cuanto no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, cubriéndose de esta manera los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 09.03.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional M.C.D.N..

La admisión del recurso se produjo el día 10.03.2015, no obstante, en fecha 18.03.2015 la Jueza Profesional Suplente YOLEYDA I.M.F. se abocó al conocimiento del asunto, en virtud de haber sido designada como jueza integrante de esta Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada en ejercicio M.A.C., en su condición de defensora privada del ciudadano C.J.I.O., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…TERCERO

MOTIVOS EN LOS CUALES FUNDAMENTA LA DEFENSA EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, SEÑALANDO E INDICANDO DE INMEDIATO SUS FUNDAMENTOS JURÍDICOS, A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 440 DEL C.O.P.P.

l. LA PRIMERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 4, 5 Y 7 DEL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR INCURRIR LA RECURRIDA EN EL VICIO PROCEDIMENTAL DE FALTA ABSOLUTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA AL APLICAR ERRÓNEAMENTE EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, QUE LA AFECTAN DE NULIDAD ABSOLUTA SEGÚN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULO 175 DEL COPP, EN DEBIDA CONCORDANCIA Y RELACIÓN AL ARTÍCULO 179 EJUSDEM.

Ciudadanos Magistrados, la decisión recurrida incurre en el vicio procedimental denunciado, motivado a que si revisan exhaustivamente el capítulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, (sic) en que se apoyó la recurrida para pronunciar su decisión, fácilmente podrán constatar que simplemente el fallo recurrido se limita a señalar y enumerar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para demostrar que estábamos en presencia del tipo penal de Contrabando de Extracción de Alimentos, que el mismo es enjuiciable de oficio y que merece pena corporal, es decir, la recurrida simplemente hace una enumeración taxativa de los elementos de convicción que tomo en consideración para demostrar el cuerpo del delito del tipo penal de Contrabando de Extracción de Alimentos, que le fue imputado a mi representado en ese acto procesal; pero a continuación cuando la recurrida señala textualmente que de los elementos aportados por la vindicta pública para su análisis y valoración, surgen plurales, fundados y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de mi defendido en ese tipo penal, pero al momento de estimar dicha participación o autoría el fallo es totalmente inmotivado porque no expresa las razones, los motivos o los fundamentos en que apoyó la decisión pronunciada, es decir, de la lectura del contenido de la recurrida ningún ser humano puede infringir cuales son esos fundados, plurales y suficientes elementos a que hace referencia el fallo impugnado, ya que por ninguna parte de su contenido son señalados o mencionados, como si lo hizo al momento de señalar los elementos de convicción para demostrar el cuerpo del delito, dictando de esta manera un fallo totalmente infundado e inmotivado, olvidándose por completo que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Garantía a la Tutela Judicial Efectiva.

DE LOS HECHOS

En fecha 27 de enero de 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, fueron (sic) detenidos (sic) mi defendido de causa por efectivos Adscritos la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112 Primera Compañía, Puerto Guerrero, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 64 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre del 2014, en concordancia con el artículo 61 de la referida ley que establece la figura Desestabilización de la Economía.

Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que deba conocer y decidir el presente escrito recursivo, que mi defendido ante identificado, fueron (sic) aprehendidos (sic) en una situación de atipicidad, es decir, contralegem ya que no cometieron (sic) los delitos ni de hecho ni de derecho por los (sic) cuales (sic) fueron (sic) privados (sic) judicialmente de libertad, en fecha 27 de enero de 2015 hoy impugnada mediante el presente recurso.

Ahora ciudadanos Magistrados de Corte de Apelaciones, los hechos fueron los siguientes: Mi defendido se encontraba en la entrada de la tubería que queda cerca por el Core 3, como lo hace cotidianamente todos los días para su sito de trabajo, para irse a la parada de autobús Maracaibo los Filuos el cual se desempeña como vendedor de agua, chicha y jugos en el sector Los guardias Roy, cuando se monta en el autobús no pasando 20 minutos pasan por la alcabala S.C. el colector del autobús monta como a 6 persona la cual dos de e.e.d. entidad Wayuu con unas bolsas negras y las colocaron al lado del asiento de mi defendido en el piso del transporte, ya que habían muchos pasajeros y no tenían donde sentarse, en ese momento le indican al conductor que se estacionara al margen derecho de la vía, en ese momento el guardia le pregunta a mi defendido por los objetos que se encontraban a lado de él y mi defendido manifiesta que el desconocía de esas bolsas, que dos muchachas de identidad wayuu tenían esas bolsas y en el momento se desaparecieron del sitio al verse descubiertas, y verse que los Funcionarios actuantes estaban buscando a las personas que entro (sic) con las bolsas negras para realizar la inspección corporal ya que mi defendido en ningún momento se le encontró ningún objetos (sic) como bolso de manos maletas o comida ya que la misma inspección interior del vehículo se le indico (sic) que por favor descendieran de la unidad de transporte público y quien llevara maletas o bolsas , las bajaras con su respectivo pasajeros en vista que mi defendido no posee ni bolsas ni bolso de manos el mismo funcionario actuante del procedimiento Guardia Nacional le manifestó a mi defendido que por favor bajara las bolsas y él por no oponer resistencia y a colaborar y como no era ninguna persona delincuente y no tenía nada que temer bajo las bolsas de arroz del autobús y las llevo al comando de la Guardia nacional (sic) donde en una mesa de revisión las coloco (sic) y mi defendido pudo ver que los objetos que bajaron del autobús era arroz no como se evidencia en acta de retención donde consta 144 unidades de arroz marca la conquista y 8 unidades de crema de arroz marca polly en presentación de 400 gramos pero el Policía amedrentándome y coaccionando a mi defendido diciéndole reiteradas veces, "que él sabía dónde estaban esas chamas, que hablara porque si no lo iban a llevar "preso", y fue cuando en ese momento mi defendido le dijo "que él no sabía nada", el Policía enfurecido de rabia, le pidió la cédula de identidad y le dijo estas detenido y las otras personas se fueron, en ese momento habían más de 30 pasajeros mientras que los autores materiales son liberados y el aprendido ciudadano inocente es enjuiciado, ya que con el simple hecho de estar cerca del hallazgo son brutalmente detenidos para justificar dicho procedimiento, caso nuestro mi defendido solo (sic) cometió el delito de ir a su sitio de trabajo de su misma jurisdicción para satisfacer su necesidad y bienestar de su familia y su uso personal y que es absolutamente falso que la Presunta (sic) Víctima (sic) es chofer de Transporte Publico (sic), donde NO existe una cadena de custodia donde se evidencien las características del vehículo.

Ciudadanos Magistrados, de la respuesta anterior por máximas de experiencias y por la lógica común no puede entenderse de que mi defendido no se le encontró ningún objeto como bolso de mano, bolsa negra y maleta es decir, ciudadanos Magistrados, la simple lógica establece que si no le encontraron ningún objeto criminalístico, como (sic) es que dicen los entrevistados que visualizo (sic) que al momento de su detención tenía como 6 ó 7 bolsas negras, la víctima dice "Si vi paquetes de arroz Marca Gloria de 1 kilogramo cada paquete, es absolutamente mentira el dicho de la víctima, ya que mi defendido no se les encontró ningún objeto como bolso de mano, bolsa negra y maleta ni nada de interés criminalístico como consta en el acta de la denuncia por lo que sí es seguro es la declaración de mi defendido en el acta de presentación que me manifestó mi defendido.

Ciudadanos Magistrados, en el acta policial de fecha 27 de Noviembre de 2015, la cual reproduzco a tenor del Párrafo In fine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios actuantes dejaron constancia expresa de que un (1) solo testigo en el procedimiento de aprehensión por parte de los funcionarios de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y la aprehensión de este ciudadano por parte de tales funcionarios.

Ciudadana Magistrada, el representante de la Vindicta Publica incurre un error, al momento de valorar la veracidad y consonancia de lo explanado en el acta policial y del desarrollo del procedimiento donde presuntamente nuestros defendidos de marras se hayan incursos en un hecho punible, puesto que lo explanado no es más que el dicho malicioso basado en las circunstancias que mencionaremos a continuación, empezando por la forma en la cual los funcionarios BRICEÑO ZERPA JHOAN y LLENARA C.R., efectivos militares adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía de Destacamento No. 112 del Comando Zona No. 11, practicaron la ilegitima (sic) detención de mi defendido, debido a que para el momento de la aprehensión de los mismos fue a plena luz del día, en un lugar comercial y en plena vía principal, la cual es sumamente transitada indicando esto que están dadas las condiciones para proveerse de dos (02) instrumentales que avalaran lo expresado por los funcionarios policiales actuantes y es el caso ciudadano Juez, que se comete un grave vicio el cual comporta nulidad absoluta al proceder de esta forma dado que se vulnera lo consagrado en el artículo 191, 193 del COPP que obra sobre la inspección de personas y vehículo y el 187 ejusdem que ora sobre la cadena de custodia, es decir, no se expresa de manera clara y precisa las técnicas empleadas por partes de los funcionarios BRICEÑO ZERPA JHOAN y LLENARA C.R., efectivos militares adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía de Destacamento No. 112 del Comando Zona No. 11, para la "fijación fotográfica" del supuesto Vehículo (sic) de Transporte (sic) Publico (sic) colección de evidencias físicas, embalaje, etiquetaje, rotulado, y de suma importancia el traslado hasta la sala de resguardo de (sic) resguardo (sic) de evidencias físicas para poder dar de esta forma fiel cumplimiento a lo consagrado en el artículo mencionado supra, hecho este honorable juez que coloca en evidente estado de indefensión a mi representado y a esta defensa técnica, pues no encontramos en presencia de una aberrante y grosera practica (sic) como lo es la siembra de evidencia por parte de los funcionarios actuantes que desdice tanto de las instituciones de seguridad del estado una práctica tan antijurídica como esta in comento y esta defensa técnica se fundamenta para hacer tal afirmación.

Es por todo lo antes escrito y fundamentados en los artículos 174, 175, y el encabezamiento del 180 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica, Solicita: Se Acuerde NULIDAD ABSOLUTA, a la imputación del presunto y negado delito del Delito de Contrabando de Extracción de Alimentos. Cadena de Custodia: Es el procedimiento destinado a garantizar la individualización, seguridad y preservación de los elementos materiales, recolectados de acuerdo a su naturaleza o incorporados en todas investigación de un hecho punible destinados a garantizar su autenticidad para los efectos del proceso de otro lado se dice que la Cadena (sic) de Custodia (sic) es un procedimiento establecido por la normativa jurídica que tiene el propósito de garantizar la integridad, conservación e inalterabilidad de los elementos materiales de prueba, como documentos, bolsas negras, bolso de mano, maleta, etc.

Ciudadanos Magistrados, la decisión recurrida se aparta por completo de la forma en que se encuentra redactada de los f.d.p., ya que con una inmotivación totalmente referente a los requisitos que requiere el legislador en el Artículo (sic) 236 del COPP, en relación a la existencia de los suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado era autor o participe (sic), con una inmotivación plena y absoluta, evidentemente no podemos obtener la justicia en la aplicación del derecho y la verdad real y procesal, ya que en el presente caso la medida cautelar privativa judicial de libertad no era procedente en derecho, ya que según los autos no existe ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi representado como autor o participe (sic) en la comisión del delito de Contrabando de Extracción de Alimentos y por ese motivo es que la recurrida dicta un fallo totalmente sin motivación alguna, con una omisión total de los elementos de convicción que constituyan fundados, plurales y suficientes elementos para estimar que mi defendido sea el autor o participe (sic) en ese tipo penal, más por el contrario ciudadanos magistrados, si revisan detalladamente los autos podrán constatar que el vehículo MARCA: ALL AMERICA; CLASE: CAMIONETA; COLOR: MORADO; USO: AUTOBÚS; fue incautado que en las bolsas negras contenía en su interior de la cantidad de 144 unidades de arroz Marca La Conquista, con presentación de 1 Kilogramos y 8 unidades de Crema de Arroz Marca Polly, en presentación de 400 gramos que hacen 3 kilos con doscientos gramos, para un total de 147 kilos con doscientos gramos, pero podemos notar que en el desenvolvimiento de la audiencia de presentación de imputado, las actas policiales reflejan de manera confusa siendo esta la intención de dicho funcionario en mencionar que el imputado transportaba 147 kilos de los rubros de alimentos anteriormente mencionados, y que él era el dueño y el responsable de esas bolsas negras, ya que los mismos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en el mismo momento le indicaron al conductor que se estacionara al margen de la vía ya que los pasajeros iban a ser inspeccionados y revisados sus equipajes, en el momento que se realizó la inspección mi defendido no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico (sic) ni mucho menos bolsas negras, maletas, como él lo ha manifestado textualmente ante este Tribunal, no produce responsabilidad penal para persona alguna, que son los motivos y las razones por los cuales la recurrida incurre en el vicio procedimental denunciado, de una falta absoluta en la motivación del fallo impugnado, porque es muy fácil como lo hizo la recurrida decir que existen en los autos los fundados, plurales y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor o participe del Contrabando de Extracción de Alimentos, ya que de existir algún tipo de acusación o precalificación en esta fase insipiente podría ser en el supuesto negado por el delito de Delito (sic) de (sic) CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 64 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre del 2014, en concordancia con el artículo 61 de la referida Ley que establece la figura Desestabilización de la Economía, Delito (sic) cometido en contra de la colectividad y del Estado Venezolano, luego al momento de motivar omite totalmente y en forma absoluta señalar cuales (sic) son esos elementos a que hizo referencia anteriormente, evidentemente en este caso no hay seguridad jurídica, porque la motivación es nula por parte del juzgador y como consecuencia de ello incurre la recurrida en la denuncia presentada por la defensa, encontrándose totalmente afecta de nulidad absoluta a tener de lo dispuesto en los Artículo (sic) 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida al no aportar seguridad jurídica al imputado le ha transgredido sus derechos constitucionales al a derecho a la Defensa, al Debido Proceso, y a la Tutela Judicial Efectiva, como es unánime, pública, reiterada la jurisprudencia y doctrina de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 442 del COPP, respetuosamente solicito declaren Con Lugar la presente denuncia, decretando la nulidad absoluta del fallo impugnado o en su defecto ordenando desestimar totalmente el delito de Contrabando Extracción, ya que el mismo no se configuro (sic) o materializó, haciendo justicia, obteniendo los f.d.p., YA QUE JURÍDICAMENTE ES IMPOSIBLE ATRIBUIRLE A MI DEFENDIDO LA COMISIÓN DE ESE HECHO PUNIBLE, EN RAZÓN DE QUE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA SU VALORACIÓN Y ESTIMACIÓN NO COMPROMETEN LA RESPONSABILIDAD PENAL DE MI REPRESENTADO COMO AUTOR O PARTICIPE EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE ALIMENTOS, Y ASÍ LO SOLICITO RESPETUOSAMENTE LO DECLAREN.

(…Omissis…)

Por todas las razones jurídicas anteriormente señaladas, respetuosamente solicito y de conformidad al Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenen declarar con lugar la presente denuncia, ordenando revocar la decisión impugnada. Asimismo; ordenen desestimar totalmente el delito, ya que este tipo penal no se consumó, ya que la recurrida no señala en sus fundamentos de hecho y de derecho los suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participe (sic) en la comisión de ese hecho punible, finalmente ordenen la inmediata libertad de mi defendido, ordenando imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad y de las previstas en el Artículo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la precalificación jurídica adecuada como lo estima y lo hace saber esta defensa podría ser la establecida en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Especial y la misma no excede en su punto máximo de una pena mayor a 10 años, lo que deja totalmente a un lado el peligro de fuga y de obstaculización del proceso que pueda causar mi defendido al momento de la prosecución del mismo.

CUARTO SOLUCIONES Y PETICIONES PLANTEADA POR LA DEFENSA

a. Por haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre la Apelación de Autos, se ordene la ADMISIBILIDAD del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la defensa y de conformidad al Artículo (sic) 442 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera tomando en consideración que el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos presentado por la defensa, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, contempladas en el Artículo 428 de Código Orgánico Procesal Penal.

b. Sí Declaran (sic) CON LUGAR alguna de las denuncias interpuesta por la defensa en el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos; ordenen Revocar la decisión impugnada y ordenen desestimar totalmente el delito de Contrabando de Extracción de Alimentos, por no existir en los autos los suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido como autor o participe (sic) en la comisión de esos tipos penales y finalmente ordenen la inmediata libertad del mismo o en su defecto se le acuerde a su favor alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contempladas en el Artículo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito Contrabando de Extracción de Alimentos no puede ser atribuido a su persona.

Ciudadanos Magistrados, para ordenar la inmediata libertad de mi defendido, deberían tomar en consideración que no existe peligro de fuga y de obstaculización en el logro de la verdad, ya que el mismo indico (sic) con plena certeza su residencia o domicilio y sus medios lícitos de vida, según se evidencia en los autos con la documentación presentada por la defensa…

(Destacado original)

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación de auto interpuesto se centra en impugnar la decisión de fecha 27 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Itinerante Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tal efecto la defensa denuncia que en el presente caso la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que la jueza de instancia sólo se limitó a señalar y enumerar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para demostrar que se está en presencia del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, no expresando así los fundamentos en los que apoyó la decisión pronunciada.

Asimismo refiere, que al momento de la aprehensión a su defendido no se le encontró ningún objeto de interés criminalísitico para presumir su autoría o participación en el delito imputado por el Ministerio Público y avalado por la jueza a quo. Seguidamente señala, que en el caso de autos los funcionarios actuantes sólo dejaron constancia de un testigo en el procedimiento de aprehensión, cuando las circunstancias del caso en particular estaban dadas para proveerse de dos testigos instrumentales que avalaran lo expresado por los funcionarios policiales a pesar de haber sido un procedimiento a plena luz del día, violentándose el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que a juicio de la defensa, comporta la nulidad absoluta del procedimiento.

En este orden de ideas, la apelante sostiene que en el caso de autos no se expresa de manera clara y precisa las técnicas empleadas por partes de los funcionarios actuantes para la fijación fotográfica del supuesto vehículo de transporte público, así como la colección de evidencias físicas, embalaje, etiquetaje, rotulado, y el traslado de la evidencia hasta la sala de resguardo de evidencias físicas, situación que a consideración de la defensa coloca en evidente estado de indefensión a su representado.

En suma, arguye que en el caso de marras la medida cautelar privativa judicial de libertad no es procedente en derecho, ya que según los autos no existe ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de su representado como autor o partícipe en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.

Finalmente, la defensa técnica solicita se desestime el delito imputado por la Representación Fiscal en la audiencia de presentación de imputado, y en consecuencia, se ordene la inmediata libertad de su defendido, o en su defecto se decrete una medida cautelar menos gravosa, tomando en consideración que en el presente caso no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano indicó con plena certeza su residencia y sus medios lícitos de vida.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La l.p. es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la l.p., el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la l.p. contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la l.p. es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.

(…)

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.

Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la l.p. y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).

Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la l.p., la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.

Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…

. (Destacado de esta Sala).

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial o en la comisión de delitos flagrantes y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden y dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, que deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que, en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los f.d.p. penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se observa que en el presente caso en fecha 27.01.2015 se celebró la audiencia de presentación de imputado por ante el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y al respecto se establecieron los siguientes fundamentos:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Por su parte, se observa que la detención del ciudadano C.J.I.O.: de nacionalidad Colombiana, cédula de identidad E.-1118859933, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la guardia nacional Bolivariana del Estado Zulia en fecha 26ENERO2015, siendo aproximadamente las 10:00AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los efectivos militares actuantes en las cuales se evidencia que encontrándose en comisión de servicio en el punto de control fijo PEAJE Guajira Venezolana, ubicada en la cabecera del puente sobre el Río Limón, municipio Mará del estado Zulia, cuando avistaron un vehículo de transporte público, MARCA ALL AMERICA, COLOR MORADO, USO AUTOBÚS, con sentido Maracaibo - Paraguipoa, solicitándole los efectivos a su conductor que se estacionara al margen derecho, descendiendo del mismo el conductor y los pasajeros, procediendo los funcionarios de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, observado que uno de los pasajeros asumía una actitud nerviosa y llevaba en sus poder 07 bolsas plásticas , por lo que le solicitaron su identificación quedando identificado como IPUANA OSPINO C.J., constatando que las bolsas negras, CONTENÍAN EN SU INTERIOR DE (sic) LA CANTIDAD DE 144 UNIDADES DE ARROZ, MARCA LA CONQUISTA CON PRESENTACIÓN DE 1 KILOGRAMOS Y 08 UNIDADES DE CREMA DE ARROZ MARCA POLLY EN PRESENTACIÓN DE 400 GRAMOS, QUE HACEN 03 KILOS CON 200 GRAMOS, PARA UN TOTAL DE 147 KILOS CON 200 GRAMOS, solicitando al ciudadano la respectiva documentación legal que acredite la legal procedencia del producto ya discriminados por cuanto SE ENCUENTRAN REGULADOS POR LA SUNDDE ya que para su traslado y movilización requiere de una GUÍA DE SEGUIMIENTOS Y CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS TERMINADOS EXPEDIDO POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SILOS, ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS. REQUERIDO SEGÚN GACETA OFICIAL DE FECHA 22-08-14 NUMERO 40481; NO ACREDITANDO GUÍA DE MOVILIZACIÓN A LOS FINES DE TENER CONOCIMIENTO ORIGEN Y DESTINO DE DICHOS RUBROS, PARA EL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN, por lo que basándose en el articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a la detención de dicho ciudadano ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, lo ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el Artículo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo (sic) 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo (sic) 373 del texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la L.O.d.P.J., publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre (sic) de 2014, en concordancia con el articulo 61 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano hoy imputado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía, Puerto Guerrero; en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 26 de Enero de 2015, inserta al folio tres (03) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 11B, Primera Compañía, Puerto Guerrero; en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos en relación al hoy imputado. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 26 de Enero de 2015, inserta al folio cuatro (Q4) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía, Puerto Guerrero, en la cual identifica al ciudadano C.J.I.; quien fue impuesto de sus derechos, contemplados en el articulo 44 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estampo sus huellas y rubricas; así como la del funcionario actuante. 3) C.D.R., de fecha 26 de Enero de 2015, inserta al folio cinco (05), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puerto Gerrero, en la cual deja constancia la retención de los productos incautados 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 26 de Enero de 2015, inserta al folio tres (03) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía, Puerto Guerrero, en la cual identifica el lugar de los hechos 4) RECEÑAS (sic) FOTOGRÁFICAS: de fecha 26 de Enero de 2015, inserta al folio ocho (08), suscrita por funcionarios adscritos a la de fecha 26 de Enero de 2015, inserta al folio tres (03) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía, Puerto Guerrero, en la cual se observa la mercancía incautada 5) ENTREVISTA: de fecha 26 de Enero de 2015, inserta al folio nueve (09) y su vuelto, realizada al ciudadano LABARCA P.K., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía, Puerto Guerrero 6) ENTREVISTA: de fecha 26 de Enero de 2015, inserta al folio diez (10) y su vuelto, realizada al ciudadano S.Y.B.B., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía, Puerto Guerrero 7) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de de fecha 26 de Enero de 2015, inserta al folio catorce (14) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía, Puerto Guerrero, el cual deja constancia de todas las evidencias incautadas en el presente procedimiento.; evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas Actas (sic) de Investigación (sic), se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014, en concordancia con el articulo 61 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delitos (sic) cometidos (sic) en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa. Aunado al hecho que el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lev de la L.O.d.P.J., publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014, en concordancia con el articulo (sic) 61 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delitos (sic) cometidos (sic) en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, perturba la independencia y seguridad de la Nación, desestabilizando de esta manera la economía del país, afectando de igual manera las políticas de Estado en relación a la lucha contra en contrabando para garantizar a todos los Venezolanos y las Venezolanas el derecho a la alimentación. Y si bien es cierto el imputado refiere unos hechos diferentes a los establecidos en las actas que conforman al presente causa; corresponde al desarrollo de la investigación y posterior acto conclusivo esclarecer los hechos. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede en su limite (sic) medio de 10 años de prisión; conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 236 y el Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente causa, existiendo la sospecha que el imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa Privada, toda vez que el Juez o Jueza en Fase de Control, debe tomar en cuenta; y discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "(..,)siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "(...) las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)". Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,..." "...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas...". (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la L.P., y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo (sic) 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quién tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, que surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece: "(...) Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo (sic) 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..." (Negrillas del Tribunal); Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a el imputado de autos; considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del C.J.I.O.: de nacionalidad Colombiana, cédula de identidad E.-1118859933, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la L.O.d.P.J., publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014, en concordancia con el articulo 61 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido, se Ordena la Detención Preventiva del Imputado de autos en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía, Puerto Guerrero, por cuanto se mantendrá detenido en dicho centro hasta realizar lo conducente para su traslado a el Centro Penitenciario de Uribana, D.V., en el cual permanecerá a la orden de este despacho; ordenándose su reingreso y permanencia en ese comando de la Guardia antes mencionado, ordenando su traslado para el día MIÉRCOLES 28 DE ENERO DEL AÑO 2015 A LAS SIETE DE LA MAÑANA (07:00 AM). ser trasladado hasta la MEDICATURA FORENSE, a los fines de que a mencionado imputado le sea practicado EXAMEN MEDICO LEGAL FÍSICO, para que sea trasladado al CENTRO PENITENCIARIO DE URIBANA, D.V., toda vez que deberán permanecer en ese centro penitenciario a la orden de este tribunal. Por lo que, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que le sea concedida una Medida Menos gravosa al imputado de autos. Por lo que, alegatos expuestos por la defensa en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procebilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que esta juzgadora únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos (sic) 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, (…Omissis…); Portales (sic) razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a las mismas, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy, por todo lo antes expuesto de declara sin lugar los planteamientos de la Defensa Privada. Así mismo. De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Expídanse los oficios correspondientes. De igual forma, se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE…

(Destacado original)

De lo anterior, se evidencia que la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, estimó que con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece penal corporal y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Asimismo, la Juzgadora a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano C.J.I.O. en el mencionado delito, como lo son: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 26 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 11B, Primera Compañía, Puerto Guerrero; en la cual especifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en relación al hoy imputado. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 26 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía, Puerto Guerrero, en la cual identifica al ciudadano C.J.I.; quien fue impuesto de sus derechos, contemplados en el artículo 44 y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estampó sus huellas y rubricas; así como la del funcionario actuante. 3) C.D.R., de fecha 26 de enero de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la retención de los productos incautados 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 26 de enero de 2015, suscrita por los funcionarios aprehensores, en la cual identifican el lugar de los hechos 5) RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 26 de enero de 2015, emitida por los funcionarios actuantes, en la cual se observa la mercancía incautada 6) ENTREVISTA, de fecha 26 de enero de 2015, realizada al ciudadano LABARCA P.K., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía, Puerto Guerrero 6) ENTREVISTA, de fecha 26 de enero de 2015, realizada al ciudadano S.Y.B.B., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía, Puerto Guerrero y, 7) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 26 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía, Puerto Guerrero, en la cual se deja constancia de todas las evidencias incautadas en el presente procedimiento.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la jurisdicente estimó que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, establece una pena superior a los diez años de prisión, sumado a que en razón de la fase en la cual se encuentra el proceso se presume que el imputado influya sobre testigos, víctima o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente. En razón de todo ello, la jueza de instancia estimó que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal consideró que lo ajustado a derecho era el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano C.J.I.O..

Luego de analizado lo expuesto por la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, esta Alzada constata que la misma analizó cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano C.J.I.O., de manera que, contrario a lo expuesto por la defensa, esta Alzada evidencia que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, por cuanto se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actuaciones preliminares puestas a su estudio por el Ministerio Público en el acto de individualización del imputado, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, lo cual del estudio realizado a la misma y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por la Jueza de instancia.

En esencia, estas Juzgadoras verifican que la a quo motivó la decisión recurrida de forma razonada, otorgando un razonamiento preciso y claro a todas las solicitudes realizadas por las partes en la audiencia de presentación de imputado, sin embargo, es de hacer notar que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, en torno a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

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En tal sentido, consideran estas jurisdicentes que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en una eventual fase de juicio donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a establecer la culpabilidad o no del acusado. Así se decide.-

De otro lado, estas juzgadoras evidencian de las actas que la aprehensión del ciudadano C.J.I.O. se debió a que en fecha 26.01.2015 funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Comando Puerto Guerrero, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo, Peaje Guajira Venezolana, ubicado en la cabecera del puente sobre el Río Limón, Municipio Mara del estado Zulia, lograron avistar un vehículo de transporte público que se encontraba en la fila de vehículos con sentido Maracaibo-Paraguaipoa, por lo que los funcionarios procedieron a indicarle al conductor que se estacionara al margen derecho de la vía con la finalidad de verificar los documentos del vehículo, posteriormente, los actuantes le indicaron a los pasajeros del vehículos que descendieran del mismo junto con su equipaje, y en ese momento notaron una actitud nerviosa a un ciudadano, quien se identificó como C.J.I.O., y al serle realizada una inspección se logró evidenciar que el mismo tenía en su poder siete (07) bolsas de material sintético (plasticas) de color negras, las cuales contenían en su interior 144 unidades de arroz marca La Conquista, en presentación d e1 kilogramo cada unidad, para un total de 144 kilogramos de arroz, así como 8 unidades de crema de arroz marca Polly en presentación de 499 gramos, para un total de 3 kilos con 200 gramos, lo cual generó un total de 147 kilos con 200 gramos de alimento, quien al serle solicitada la debida permisología, el mismo indicó no poseer ningún tipo de permiso, en razón de ello, fue por lo que los funcionarios actuantes procedieron a detener al mencionado ciudadano, por presumir la comisión de un ilícito penal.

De lo anterior se infiere, junto con los suficientes elementos de convicción mencionados por la a quo en la decisión impugnada, que en el presente caso efectivamente se presume la participación del ciudadano C.J.I.O. en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango y Fuerza de ley Orgánica de Precios Justos, sin embargo, es de hacer notar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el Texto Adjetivo Penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

En tal sentido, esta fase se denomina la fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

A tal efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).

En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…

(Destacado de la Sala)

De manera tal, que al encontrarse el presente proceso en la fase más incipiente del proceso, los elementos de convicción tomados en cuenta por la a quo al momento de dictar el fallo impugnado, sólo son indicios que hacen presumir la participación del ciudadano C.J.I.O. en el delito que le imputa, lo cual no obsta para que al mismo, de acuerdo a las resultas de la investigación, le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa. Así se decide.-

De otro lado, en relación a lo alegado por la profesional del derecho concerniente a que en el procedimiento de aprehensión del ciudadano C.J.I.O., sólo se contó con la presente de un testigo, este Tribunal ad quem considera importante señalar que la detención de dicho ciudadano se efectuó bajo los supuestos de flagrancia, como bien se observa de las actas subidas en Alzada, donde los funcionarios actuantes dejaron expresa constancia que al momento de realizarle la inspección al imputado de actas se contó con la presencia de dos (02) ciudadanos, a saber, S.Y.B.B. y K.L.P., con el objeto de que sirvieran como testigos en el procedimiento, situación que hace inferir a esta Sala que la defensa yerra en su argumento, más aún cuando a los folios 50 al 53 del cuaderno de apelación corren insertas actas de entrevistas rendidas por los prenombrados testigos, donde dejan constancia de lo sucedido en el procedimiento, es por ello, que esta Sala declara sin lugar lo expuesto por la defensa, no sin antes recordar que en anteriores oportunidades este Órgano Colegiado ha dejado establecido que en el caso que ocurra la aprehensión en flagrancia de algún ciudadano sin la presencia de testigo, la misma es legítima, toda vez que conforme lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la presencia de testigos no es necesaria, pues, dicho artículo prevé “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..”, de lo cual se infiere, que los actuantes procurarán, siempre que las circunstancias lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, de manera tal, que todo dependerá de las circunstancias que rodean el caso en particular. De manera tal, que al no asistirle la razón a la defensa técnica, estas jurisdicentes consideran que el procedimiento de aprehensión efectuado en el caso de autos, se encuentra ajustado a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional. Así se decide.-

Asimismo, este Tribunal Superior evidencia, contrario a lo señalado por la defensa técnica en su escrito recursivo, que las demás actas suscritas por los funcionarios actuantes, a saber, acta de retención de evidencia, acta de inspección técnica junto con las fijaciones fotográficas del sitio y la mercancía incautada, y el registro de cadena de c.d.e.f., cumplen cabalmente con los requisitos para su emisión, toda vez que los mismos dejaron constancia de las circunstancias en las que se encontraba el lugar para el momento de la aprehensión, así como los alimentos incautados al ciudadano C.J.I.O., dejando expresamente establecido en el acta de cadena de custodia el nombre del funcionario que recibe y entrega la evidencia, no sin antes dejar constancia detallada de la mercancía retenida en el caso de marras; por lo que se desestima el alegato realizado por la defensa, más aún cuando el vehículo por medio del cual se desplazaba el encausado de marras, ni siquiera fue retenido por los funcionarios policiales. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a lo referido por la defensa técnica concerniente a que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido no es proporcional al caso de marras, este Tribunal ad quem considera que dicha medida ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…

(Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió la a quo, la posible pena a imponer sobrepasa el límite máximo de los diez (10) años de prisión, aunado a que se está en presencia de un delito grave que atenta contra la estabilidad económica y sustentable de la nación, así como el derecho de los demás ciudadanos a la adquisición de los artículos de primera necesidad (alimento), por lo que, las resultas del proceso no pudieran ser satisfechas con una medida menos gravosa, siendo acertado para esta Alzada establecer que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 27.01.2015 es proporcionalidad a la gravedad del delito y a la pena que pudiera llegar a imponerse, pues, en virtud de las circunstancias que rodean el caso en particular, se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas restrictivas de la libertad, ha establecido mediante sentencia Nro. 181, de fecha 09.03.2009, lo siguiente:

…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la l.p. en contra del procesado…

(Destacado de la Sala)

De manera que, al evidenciar la jueza de instancia que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano C.J.I.O. en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango y Fuerza de ley Orgánica de Precios Justos, así como la presunción razonable del peligro de fuga, es por lo que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es la más proporcional al caso en concreto. Así se decide.-

Como corolario, esta Alzada considera importante referir que si bien en esta fase incipiente del proceso han surgido suficientes elementos de convicción para estimar que el encausado de actas es presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, no es menos cierto que dicha calificación jurídica dada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, es una precalificación provisional que puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no del imputado de marras en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango y Fuerza de ley Orgánica de Precios Justos, de manera que, tal calificación tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

. (Destacado de la Sala)

De allí que, la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

En razón de todo lo anterior, es por lo que estas jurisdicentes estiman que la decisión hoy recurrida se encuentra en p.a. con las disposiciones legales, no violentando ningún derecho ni garantía constitucional, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por la abogada en ejercicio M.A.C., en su condición de defensora privada del ciudadano C.J.I.O., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 27 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DE CIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por la abogada en ejercicio M.A.C., en su condición de defensora privada del ciudadano C.J.I.O..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 27 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

YOLEYDA I.M.F. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

(Ponente)

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 163-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

YIMF/gaby.*-

VP03-R-2015-000352

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