Decisión nº 119-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Sala Tercera actuando en Sede Constitucional

Maracaibo, tres (03) de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP03-O-2015-000025

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL M.C.D.N.

En fecha 25.02.2015 el abogado en ejercicio M.A.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.052, quien refiere actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano YORVIS J.P.G., portador de la cédula de identidad Nro. 22.204.540, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acción de a.c. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibida la causa en fecha 27.02.2015 a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones previa distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Jueza Profesional Suplente M.C.D.N., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, estas jurisdicentes pasan a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE A.C.

Narra el accionante como fundamento de la acción de amparo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

…DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS POR EL ÓRGANO SUBJETIVO AGRAVIANTE

PRIMERA DENUNCIA: VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO.

Se denuncia en este acápite la violación por parte del órgano Subjetivo de la Garantía Constitucional establecida en el Artículo (sic) 26, toda vez que de las distintas solicitudes realizadas por quien suscribe a favor del imputado YORVIS J.P.G. la ciudadana Juez LIS NORYS ROMERO FERNÁNDEZ en forma inexcusable no le dio respuesta a ninguno de los planteamientos que se le formularon por escrito y que constan en actas procesales. Ahora bien, en lo que respecta a la Tutela Judicial Efectiva, es notorio que la Defensa Privada hizo referencia a la finalización del lapso preclusivo de la investigación y que debía decretarse un ARCHIVO FISCAL, por eso, no entiende la parte demandante por qué la Juzgadora Décimo de Control ni siquiera se pronuncia al respecto ni por qué, en su criterio, debe ser procedente o no la solicitud de la defensa privada, es por eso que la parte demandante considera que hubo violación a la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el Artículo (sic) 26 del Texto Constitucional que establece el derecho que tiene todo particular de obtener respuesta oportuna y motivada de sus solicitudes y de conocer detalladamente las razones de la negativa a sus pretensiones. En ese orden de ideas, ha sido reiterada la posición del m.T.d.P. cuando ha afirmado que la falta de motivación en las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye la más evidente violación a la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva contenida en el Artículo (sic) 26 de la Carta Fundamental. Cabe destacar ciudadanos Jueces que esta Garantía denunciada como violada guarda estricta relación con la norma adjetiva contenida en el Artículo (sic) 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es de estricto Orden Público y obliga al Juzgador a decidir dentro de tres (03) días las solicitudes que le formulen por escrito las partes.

En atención a lo señalado por la disposición constitucional contenida en el Artículo (sic) 26, se observa pues que hubo violación ex profeso por parte de la ciudadana Abogada L.N.R.F., en su carácter de Juez Décima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de las disposiciones mencionadas, y por ende, su actuación lesiona la garantía de la Tutela Judicial Efectiva en perjuicio de mi defendido por haber actuado de manera omisiva al no decidir en forma tempestiva y motivada acerca de la solicitud de ARCHIVO JUDICIAL de la Defensa Privada del agraviado, con abuso de su poder cautelar.

SEGUNDA DENUNCIA: DENEGACIÓN DE JUSTICIA POR PARTE DEL ÓRGANO SUBJETIVO AGRAVIANTE

Se observa que en la causa No 10C-14549-13 que cursa por ante el Tribunal Décimo en funciones de Control del estado Zulia se realizaron varias peticiones en las fechas 20-1-2015 y 18-2-2015 a favor del ciudadano agraviado YORVIS J.P.G. y que en ambas oportunidades el Tribunal estaba en la obligación jurídica de administrar justicia sin ningún tipo de dilación pues en todos los Juzgados del país se lleva un diario por Secretaría dándole cuenta al Juez de los asuntos que las partes soliciten en todas y cada una de las causas por ellos ventiladas, y esto es así por que el Constituyente de 1999 pensó en idear una forma procesal sin tantos formalismos ni reposiciones inútiles que ocasionaren retardos procesales de acuerdo al contenido del Artículo (sic) 257 del Texto Constitucional. Así las cosas se puede verificar que el Órgano Subjetivo no cumplió con tal obligación constitucional y con esa actitud grotescamente omisiva se subvierte el debido proceso al quedar acreditado en actas procesales la existencia de sendas omisiones constitutivas de DENEGACIÓN DE JUSTICIA en ambas fechas y de suyo, la infracción al Artículo (sic) 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el último aparte del Artículo (sic) 255 eiusdem, pues al denegar la justicia que le asiste a mi representado como justiciable inobserva la eficacia procesal que debe cumplirse dentro del nuevo orden constitucional y del Sistema Acusatorio Venezolano formado a raíz de la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERA DENUNCIA: VIOLACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA L.P.

Considera el demandante que la Juzgadora Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control al denegar la procedencia de la solicitud de ARCHIVO JUDICIAL del imputado YORVIS J.P.G., actúa fuera de su competencia al lesionarle a la garantía constitucional previstas en los (sic) Artículos (sic) 44 en su numeral 1. al no permitirles un juzgamiento en libertad como lo prevé el texto Constitucional, ni pronunciarse con respecto a la grave denuncia que hizo este Defensor en cuanto al retardo procesal, la ineficacia del traslado a Nueva Esparta del Cuerpo Policial y del acto de concusión de los funcionarios al pedirle dinero a los familiares para su traslado. En tal sentido, plantea el referido cardinal 1. Del Artículo (sic) 44 de nuestra Constitución Nacional que:

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, cuando el Constituyente de 1999 estableció esta garantía del juzgamiento en libertad, lo hizo como principio procesal normativo y a su vez estableció como excepción al referido principio, la privación de libertad por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, queriendo significar con ello que las razones que determina la ley procesal adjetiva, impretermitiblemente deben ser apreciadas por el juzgador para que, por vía excepcional, sea procedente una medida de coerción personal; de no ser así, el magistrado actuaría fuera de su competencia al no decidir apegado a la ley. El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 146 del 24-3-2000, en Sede Constitucional interpretó la terminología "fuera de su competencia", así:

(…Omissis…)

En virtud de la jurisprudencia citada, la cual ha sido reiterada, se puede afirmar sin lugar a dudas, que cualquier Juez que actúe abusando de su facultad, utilizando a su albedrío el poder cautelar con finalidades distintas a las de asegurar el cumplimiento de los fallos, incurre en una "actuación fuera de su competencia", según la apreciación vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en sede Constitucional. Así las cosas, al inobservar la Juzgadora demandada que se denunció un horrendo RETARDO PROCESAL al haber transcurrido un lapso de ONCE MESES (11) sin que el imputado haya sido trasladado ni menos escuchado por su Juez Natural que libró la ORDEN DE APREHENSIÓN en Nueva Esparta, incurrió en violación de la garantía constitucional de juzgamiento en libertad establecida en el numeral 1. del Artículo 44 de la Constitución Nacional en su único aparte, en grave perjuicio para el imputado de marras. Entiende el demandante que el Juzgador al decidir lo hace bajo una esfera de autonomía e independencia (jura novit curia) y que con una acción de a.c. no puede pretenderse ejercer un control de la legalidad, pero es también cierto que si el Juzgador desaplica la Constitución por observar rigurosamente la ley adjetiva penal, se hace procedente la acción de a.c.. En ese orden de ideas plantea el Doctor F.Z. en su obra "El Procedimiento de A.C.", segunda edición, Editorial Atenea, Caracas 2003, página 173, lo siguiente:

(…Omissis…)

Debe entenderse entonces de la redacción de la disposición citada que las leyes adjetivas deben estar en armonía con lo que ordene la Constitución en lo referido a la l.p., tomando en consideración que toda legislación debe ser inherente a la Carta Fundamental, por ende, la norma base para el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad en el proceso penal venezolano es el Artículo (sic) 236 del Código Adjetivo Penal en sus tres numerales aplicados en forma concurrente y tal disposición no está exceptuada del ámbito de aplicación del Artículo (sic) 44.1 Constitucional y del Artículo (sic) 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R. de la cual Venezuela es parte, pues ambas disposiciones le sirven de norte a la norma procesal mencionada; por ello, al verificar la Juzgadora que finalizó el lapso de 60 días para la investigación de los delitos leves sin que se acreditara en actas un ACTO CONCLUSIVO, como conocedor del derecho sabe que la coerción personal debe ser sustituida por una medida menos gravosa al concurrir un GRAVE RETARDO PROCESAL, pues lesiona una de las garantías constitucionales denunciada en la presente demanda como lo es la afirmación de la libertad o juzgamiento en libertad.

En atención a lo señalado por el autor Zambrano y a la disposiciones constitucionales contenidas en el numeral 1. del Artículo (sic) 44 Constitucional en relación con los Artículos (sic) 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo (sic) 7 de la Convención Ut supra mencionada, se observa pues que hubo violación ex profeso por parte de la ciudadana Abogada L.N.R.F., en su carácter de Juez Décima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de las disposiciones mencionadas, y por ende, su actuación lesiona la garantía del juzgamiento en libertad (Afirmación de la L.P.) por haber actuado fuera de su competencia, con abuso de su poder cautelar.

(…Omissis…)

IV DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE EN SEDE CONSTITUCIONAL

Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad con fundamento en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para solicitar lo siguiente:

1.- Como MEDIDA CAUTELAR pido se haga cesar la privación ilegítima de la libertad que pesa en contra de mi representado y que en su lugar se les imponga una o cualesquiera de las medidas cautelares menos gravosas de las contenidas en el Artículo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 44.1 Constitucional, en aras de poder hacer su traslado efectivo a la sede del Tribunal que lo requiere por el estado Nueva Esparta y que cese el RETARDO PROCESAL, todo en relación a la n.d.A. (sic) 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- Se dicte un MANDAMIENTO DE A.C. contra la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO del Tribunal 10 de Control de esta Circunscripción Judicial del Esrtado Zulia en la persona de la Abogada L.N.R.F., que se ordene al referido Tribunal que se pronuncie sobre las solicitudes interpuestas en fechas 20-1-2015 y 18-2-2015, ambas inclusive,

3- Pido que se notifique por boleta al Ministerio Público de la presente acción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- Solicito a este Tribunal Colegiado que ordene a la parte demandada la ejecución inmediata e incondicional de lo peticionado en esta acción para que sea reestablecida la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos (sic) 44.1 del Texto Constitucional y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

4.- Pido que se ordene a la Oficina del Alguacilazgo practicar la notificación del agraviante en la siguiente dirección: Avenida 15 (Las Delicias), sede del Palacio de Justicia, segundo piso, Tribunal 10 de Control, Maracaibo, Estado (sic) Zulia, en la persona de la Abogada L.N.R.F. en su carácter de Juez Suplente de ese despacho.

5.- Le pido a esta honorable Corte de Apelaciones que fije una audiencia oral y pública para que la parte demandante pueda expresar sus argumentos respectivos, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

(Destacado original)

III

DETERMINACIÓN DEL AMPARO

La presente acción de a.c. ha sido interpuesta contra la presunta omisión, que en el caso concreto se atribuye al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que dicho juzgado actuó de manera omisiva al no decidir de forma tempestiva y motivada sobre la solicitud que hiciera la defensa técnica, referente al archivo judicial.

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la acción de a.c. ejercida en contra de la presunta denegación de justicia en que ha incurrido el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que a criterio del accionante, a su representado le ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía constitucional de la l.p., en razón de que dicho juzgado no dio respuesta a ninguno de los planteamientos que se formularon por escrito y que constan en actas procesales, sumado a que al verificar la juzgadora que finalizó el lapso de 60 días para la investigación sin que se acreditara en actas un acto conclusivo, la misma debió sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa

En este orden de ideas, se verifica que el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se basa el accionante establece:

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se refiere a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra dice:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Cabe agregar, que en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido que “...si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ –en sentido material y no sólo formal-...” (Decisión N° 165 de fecha 24.3.00).

Al respecto, observa la Sala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de A.C. contra una conducta omisiva del agraviante, que a criterio del accionante genera una lesión de los derechos que se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 80 de fecha 09 de marzo de 2000, expresó:

… Es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra `una resolución, sentencia o acto´ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar un amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ´latu sensu` -en sentido material y no solo formal-que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término `incompetencia´ a que hace referencia la norma…

.

Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente acción de a.c., en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.

V

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.C.

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso la acción de a.c. resultó ejercida contra la presunta omisión en que incurriera el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de haber actuado dicho Tribunal de manera omisiva al no decidir de forma tempestiva y motivada sobre la solicitud que hiciera la defensa técnica, referente al archivo judicial, fundamentando su acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de a.c. interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…

En la presente acción de a.c., observa esta Sala, que el accionante M.A.Q.R., refiere actuar en su condición de defensor privado del ciudadano YORVIS J.P.G.; sin embargo, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente acción de a.c., se observa que no corre inserto algún documento que acredite la cualidad con la que refiere actuar el profesional del derecho, la cual debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite de la acción, sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.

En tal sentido, la Sala Constitucional del M.T. de la República, establece:

“…En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.

Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el p.d.a., esta Sala ha señalado lo siguiente:

Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.

El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del p.d.a., o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

(…Omissis…)

A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta por la defensa técnica del ciudadano E.D.H., fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.

Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.

(Fallo Nº 875 del 30.05.2008). (El resaltado es nuestro).

Seguidamente, la misma Sala reitera dicho criterio en los siguientes términos:

“…En el mismo sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: R.C.M.G.); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: M.R.D.A.) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: E.S.V.), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:

...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República

(Subrayado del fallo citado).

El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: J.A.C.), en la cual estableció:

Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

(omissis)

Ahora bien, en materia de a.c., la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa

.

En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado J.J.G. como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: J.R.M.M.), estableció lo siguiente:

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

(subrayado del fallo citado).

Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto párrafo, establece lo siguiente:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado J.J.G. haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide. (Negritas y Subrayado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) (Sentencia No. 147, Fecha 20-02-2009)

Así las cosas, este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, determina que la situación constatada impide la actuación del abogado M.A.Q.R. en la presente causa, toda vez que de actas sólo se evidencia una copia simple del nombramiento junto con una copia simple del acta de juramentación, lo cual no acredita la condición de defensor del ciudadano YORVIS J.P.G., no obstante, se evidencia que dicha juramentación no contiene, ni siquiera, un sello húmedo del Tribunal de Instancia, aunado a que el mismo no se encuentra debidamente certificado por el Juzgado de Control, razón por la cual, se hace imposible para esta Alzada determinar la legitimidad del accionante, toda vez que, no basta con la remisión de una copia simple del nombramiento o el acta de juramentación; en efecto, dicho documento debe estar debidamente certificado por el Juzgado de instancia, a los fines de verificar la veracidad del mismo, máxime cuando dicha copia no contiene firmas de las partes que suscriben tal acta, lo cual tampoco se corresponde, ni siquiera, con una copia simple.

De tal manera, que en el presente caso no consta documento o nombramiento alguno que permita verificar el carácter con el cual refiere actuar el mencionado abogado, a los fines de interponer la acción de a.c. contra la actuación judicial, por lo que al no estar acreditado en autos como defensor del ciudadano M.A.Q.R., y al no exhibir instrumento poder eficaz otorgado al abogado accionante para ejercer la acción de a.c. en el caso sub examine, no puede abrogarse la representación del presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello, pues a criterio de esta Alzada, la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello es así, toda vez que al no constar en actas la designación y juramentación como abogado en la causa, con facultades para ejercer la presente acción de amparo y ello atendiendo al hecho cierto que las copias cursantes en actas no están certificadas, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio de la acción intentada, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho para la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que “…toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada…”. Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.

Aunado a lo anterior advierten estas Jurisdicentes que, al no tratarse el presente caso de un hábeas corpus strictu sensu, supuesto este en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita, la acción de amparo interpuesta es INADMISIBLE, al no poder esta Alzada corroborar la legitimación del accionante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISION

Por los argumentos ut supra señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD la acción de a.c. interpuesta por el abogado en ejercicio M.A.Q.R., quien refiere actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano YORVIS J.P.G.; de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los tres (03) días del mes de marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

M.C.D.N. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

(Ponente)

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 119-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

MCN/gaby.*-

VP03-O-2015-000025

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR