Decisión nº 136-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoInadmisible Por Irrecurrible

{REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 29 de abril de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-001300

ASUNTO : VP02-P-2014-001300

DECISIÓN No. 136-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL N.G.R.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho 1.- N.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.855, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano A.J.S., titular de la cédula de identidad 15.750.672, y 2.- A.C.L.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, en contra la decisión registrada bajo el No 1018-14, de fecha 28 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia mantuvo la medida de privación judicial preventiva de la libertad y desestimó el delito de Asociación para Delinquir, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 8, 9, 12 y 15 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ejecutado en perjuicio de la ciudadana GAUDYS T.C.M. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto observa:

En fecha 24 de abril de 2015, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., y quien con tal carácter suscribe el presente asunto, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho N.F., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano A.J.S., plenamente identificado en actas, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso, tal y como se verifica de las actas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 de la Ley Penal Adjetiva.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que los mismos fueron interpuestos dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil, por cuanto se observa que la recurrida fue en fecha 28 de septiembre de 2014, la cual corre inserta desde el folio 36 al 43 del cuaderno de incidencia de apelación; siendo presentado los referidos recursos de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06octubre de 2014, según consta del sello húmedo impuesto por dicha Unidad y, que corre inserto al folio uno (01) y veinticuatro (24) de las actuaciones. Constatando del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado A- quo que riela al folio 45 contentivo en la presente causa que el recurso fue ejercido al cuarto día hábil siguiente, es decir, en el lapso legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 441 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los recurrentes ejercieron el recurso de apelación de autos, invocando los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, versando el primer recurso en una denuncia.

Ahora bien, de la lectura del recurso de apelación interpuesto por el apelante, se observan la siguiente denuncia PRIMERA: dirigida a impugnar la declaratoria sin lugar del otorgamiento de una medida menos gravosa a favor del acusado A.J.S., plenamente identificado en actas.

Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por el apelante en único particular que conforman su escrito recursivo, los integrantes de esta Sala observan, que mediante la segunda denuncia, el defensor privado apela de la declaratoria sin lugar del otorgamiento de una medida menos gravosa a favor del acusado A.J.S., plenamente identificado en actas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual resulta inapelable de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la apelación en contra de la negativa de la revisión de la medida, la Sala realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 28 de septiembre de 2014, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la celebración de la audiencia preliminar, no obstante que el abogado defensor del ciudadano A.J.S., solicitó se revisara la medida de privación la libertad de su defendido, el referido tribunal decide mantener la medida de privación de libertad en los siguientes términos: “…SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la cual se encuentra sometido el acusado de autos H.J.S. , ampliamente identificado en actas, la cual fue decretada desde la fecha de su presentación …”

A este respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...

.

Asimismo el artículo 428, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

En armonía con los referidos artículos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 86, de fecha 13 de Marzo de 2009, reiterada en fecha 2 de Enero de 2011, en decisión No. 1069, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó lo siguiente:

…La impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…

.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera en cuanto a la denuncia sobre la declaratoria sin lugar de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, por el Juez A-quo, la misma es irrecurrible por expresa disposición del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual sobre esta denuncia se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

Ahora bien, con respecto al particular al segundo recurso de apelación interpuesto por la abogada A.C.L.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, en contra la decisión registrada bajo el No 1018-14, de fecha 28 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia desestimó el delito de Asociación para Delinquir, a favor del acusado A.J.S., quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 8, 9, 12 y 15 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ejecutado en perjuicio de la ciudadana GAUDYS T.C.M. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este se admite, cuanto ha lugar en derecho, al constatar que la interposición del mismo se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fue intentado mediante escrito debidamente fundado, por el legitimado activo y dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (5) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada, y finalmente, al no estar establecidos expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal deben declararse ADMISIBLE este recurso de apelación.

Se deja constancia que el recurrente no promovió medios probatorios.

Por otro lado se observa que en fecha 16 de septiembre de 2014, fue practicado el emplazamiento a la Defensa de autos, lo cual se verifica del folio (33) de la pieza recursiva.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estiman que resulta INADMISIBLE el PRIMER el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho N.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.855, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano A.J.S., plenamente identificado en actas, por expresa disposición del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante con respecto al segundo recurso de apelación interpuesto por la abogada A.C.L.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, en contra la decisión registrada bajo el No 1018-14, de fecha 28 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esta Sala lo ADMITE. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

II

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho N.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.855, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano A.J.S., titular de la cédula de identidad 15.750.672, POR CUANTO ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;

SEGUNDO

ADMISIBLE EL SEGUNDO recurso de apelación interpuesto por la abogada A.C.L.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, en contra la decisión registrada bajo el No 1018-14, de fecha 28 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LA SECRETARIA,

ABG. N.T.Q.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 136-15.

LA SECRETARIA,

ABG. N.T.Q.

NGR/jd.-

ASUNTO: VP02-R-2014-001300

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