Decisión nº 400-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaurelys Vilchez Prieto
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, treinta (30) de junio de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-001046

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Visto el recurso de apelación de auto presentado por la abogada M.N.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.213, en su condición de defensora privada del ciudadano M.Á.H.H., portador de la cédula de identidad Nro. 16.987.054, contra la decisión Nro. 217-15, de fecha 30.05.2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado en la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas, declaró la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento ordinario, conforme lo dispone el artículo 373 eiudem; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y declaró con lugar las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación sobre la mercancía incautada en el procedimiento, así como el vehículo retenido en el mismo; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 156 y 428 eiusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 29.06.2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que la abogada M.N.U., actúa en su condición de defensora privada del ciudadano M.Á.H.H., por lo que se encuentran legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, todo lo cual se evidencia de las actas procesales donde se verifica que la mencionada abogada aceptó el cargo con el objeto de ejercer la defensa de dicho ciudadano en fecha 30.05.2015, tal como consta al folio cuarenta y cinco (44) de la causa principal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificada, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 30.052015, el cual corre inserto a los folios cuarenta y cuatro al cincuenta y seis (44-56) de la causa principal, siendo notificada la parte recurrente al finalizar la audiencia de presentación de imputado, y que el recurso de apelación fue presentado el día 04.06.2015, tal como se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos inserto al folio uno (01) del cuaderno de apelación; siendo que para recurrir el lapso comienza a transcurrir al día hábil siguiente de despacho, con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que tomando en cuenta que la apelante de marras se dio por notificada del auto recurrido en fecha 30.05.2015, y presentó el recurso de apelación de auto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 04.06.2015, y en virtud que el lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios ciento treinta y dos y ciento treinta y tres (132-133) del cuaderno de incidencia, es por lo que se constata que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, por lo que es tempestivo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la apelantes ejerce el recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, pues, la misma versa sobre la procedencia de una medida de coerción personal (privativa de libertad) que recae sobre el ciudadano M.Á.H.H., por lo que se le dará el trámite previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se observa, que la defensa técnica ataca la decisión recurrida con el objeto de solicitar se deje sin efecto la medida cautelar innominada de aseguramiento que pesa sobre el vehículo Placa: 01AH0GV, Carrocería: 3B6ME3941NM575890, Marca: DODGE, Modelo: Minibús, Color: blanco y multicolor, Año: 1992, Uso: Transporte Público, propiedad de la ciudadana M.L.H., sin embargo, de actas no se evidencia algún documento que legitime a la abogada M.N.U., como representante legal de la ciudadana M.L.H., a los fines de formular solicitud alguna, respecto al referido vehículo automotor de actas, por lo que al no constar en actas algún documento que la acredite como apoderada de la mencionada ciudadana, se hace posible en derecho declarar INADMISBLE su solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Se deja constancia que la defensa técnica no promovió pruebas en su escrito recursivo.

Por último, se verifica que la abogada J.A.V.D., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estando debidamente emplazada en fecha 11.06.2015, según consta al folio catorce (14) del cuaderno de apelación, dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa técnica dentro del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado el referido escrito en fecha 15.06.2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según consta al sello estampado por dicha Unidad contenido al folio dieciséis (16) del cuaderno de incidencia, por lo que se admite la contestación al recurso de apelación presentado.

Asimismo, se deja constancia que la Representación Fiscal promovió como pruebas en su contestación al recurso de apelación, las actas que conforman el expediente signado con el Nro. 2CIE-194-15, las cuales, al haber sido remetidas a esta Sala, se admiten, reservándose su apreciación al momento de resolver el recurso.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es ADMITIR PARCIALMENTE el recurso de apelación de auto presentado por la abogada M.N.U., en su condición de defensora privada del ciudadano M.Á.H.H., contra la decisión Nro. 217-15, de fecha 30.05.2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación incoado, sólo en relación a su solicitud de que se deje sin efecto la medida cautelar innominada de aseguramiento que pesa sobre el vehículo Placa: 01AH0GV, Carrocería: 3B6ME3941NM575890, Marca: DODGE, Modelo: Minibús, Color: blanco y multicolor, Año: 1992, Uso: Transporte Público, propiedad de la ciudadana M.L.H., toda vez que de actas no se evidencia algún documento que acredite a la abogada M.N.U. como apoderada de la mencionada ciudadana, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

ADMISIBLE PARCIALMENTE el recurso de apelación de auto presentado por la abogada M.N.U., en su condición de defensora privada del ciudadano M.Á.H.H., contra la decisión Nro. 217-15, de fecha 30.05.2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso de apelación incoado, sólo en relación a la solicitud de que se deje sin efecto la medida cautelar innominada de aseguramiento que pesa sobre el vehículo Placa: 01AH0GV, Carrocería: 3B6ME3941NM575890, Marca: DODGE, Modelo: Minibús, Color: blanco y multicolor, Año: 1992, Uso: Transporte Público, propiedad de la ciudadana M.L.H., toda vez que de actas no se evidencia algún documento que acredite a la abogada M.N.U. como apoderada de la mencionada ciudadana, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B. MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 400-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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