Decisión nº 110-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, dos (02) de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-000304

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL M.C.D.N.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el abogado O.E.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.953, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano O.J.Q.M., titular de la cédula de identidad N° V- 21.428.110, contra la decisión N° 5C-0055-15, de fecha 21 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró: Primero: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados E.J.C.E. titular de la cédula de identidad N° V- 18.807.652 y O.J.Q.M. titular de la cédula de identidad N° V- 21.428.110, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano E.J.C.E., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municipios en perjuicio del estado Venezolano; todo ello de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem. Segundo: decretó la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, decretó el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 19.02.2015, dándose cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente M.C.D.N., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 20.02.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado O.E.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.953, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano O.J.Q.M., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…ÚNICA DENUNCIA

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar esta defensa se adhirió a la solicitud presentada por el Abogado M.Q. defensor de los ciudadanos E.C. y YONAIRA GARCÍA, a través de la cual se requirió la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por la policía Municipal de Cabimas, por considerar que estas no están ajustadas a Derecho, en especial el Acta Policial de fecha 20 de enero de 2015.

En efecto, se evidencia del contenido de dicha acta que los funcionarios actuantes infringieron el precepto legal contenido en el artículo 191 del C.O.P.P, toda vez que al momento de practicar la Inspección corporal del ciudadano E.C., los funcionarios actuantes no hicieron acompañar sus actuaciones con dos testigos, circunstancia esta que vicia el procedimiento practicado. Resulta incomprensible cómo siendo el lugar en el cual se practicó el procedimiento muy transitado, los funcionarios obviaran esta formalidad.

En otro orden de ideas, se aprecia de igual forma en las actuaciones policiales una incongruencia en la secuencia cronológica temporal de los actos practicados, por una parte la presunta víctima denunciante ciudadana D.L.J.G.M., en el acta de denuncia que rinde ante la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial de la Policía del Municipio Cabimas manifiesta que los hechos se suscitaron a las 9:30 a.m. y por otra los funcionarios actuantes responsables de la aprehensión manifiestan que el procedimiento se realizó a las 9:20 a.m.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nadó dicho acto.

PETITUM

Evidentemente, una vez analizados todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos por esta defensa, se estima que lo apegado a la ley es, declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y que se revoque el fallo apelado, pues el mismo es violatorio de normas de rango legal y constitucional.

Es por ello que, con el debido respeto solicitamos, se declare la NULIDAD ABSOLUTA del pronunciamiento proferido por el Juzgado Quinto de Control, en fecha 21 de Enero del presente año, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que se ha ocasionado a nuestro defendido UN PERJUICIO REPARABLE; y, en consecuencia, se declare la nulidad del Acta Policial que dio inicio al presente procedimiento…

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión N° 5C-0055-15, de fecha 21 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, y a tal efecto la defensa denuncia que el presente proceso se encuentra viciado de nulidad, toda vez que los funcionarios actuantes al momento de aprehender a su representado no contaron con la presencia de algún testigo, conforme lo dispone el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo establece, que en las actuaciones policiales existen incongruencias en la secuencia cronológica temporal de los actos practicados, en razón que la víctima aduce que los hechos se suscitaron a las 9:30 horas de la mañana, mientras que los funcionarios disponen que el procedimiento se realizó a las 9:20 horas de la mañana; es por ello que la defensa solicita se declare la nulidad absoluta del pronunciamiento proferido por el juzgado de instancia.

Siendo así las cosas, esta Alzada considera importante traer a colación lo expuesto por la a quo al momento de dictar el fallo impugnado, y a tal efecto estableció que:

…Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta (sic) en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los Artículos (sic) 5 y 6 PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1).-Acta Policial de fecha 20-01-2015 y agregado a! riel del folio 3, 4 y sus vueltos. 2) Denuncia inserta al inserta en el folio dos (02) y su vuelto de la presente causa 5. 3) Acta de Entrevista inserto al inserta en el folio dos (02) y su vuelto de la presente causa 6, Registro de Cadena de C.d.E.F., inserta al riel del folio 13. 3) Inspección Técnica, inserta al riel de! folio 11 y su vuelto. 4) Acta de Notificación de Derechos, inserto al riel del folio 6. 5) Acta de Entrevista inserta al riel del folio 8, 9, 10. 6) Retención de Vehículo , inserta al riel del folio 12 y su vuelto. 7) C.d.D., inserta al riel del folio 14. Elementos de convicción para estimar a la hoy imputados E.J.C.E., YONAIRA A.G.G., y O.J.Q.M. es (sic) participe (sic) en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los Artículos (sic) 5 y 6 numerales 1o y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y para el ciudadano E.J.C.E. adicionalmente la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

(…Omissis…), por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos E.J.C.E., YONAIRA A.G.G., y O.J.Q.M.. Se niega la solicitud de la defensa, de nulidad del acta de aprehensión de los imputados y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que las actas cumplen con los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso. Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario. ASÍ SE DECIDE…

De lo anterior, se evidencia que la jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, estimó la existencia de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano O.J.Q.M. en los mencionados delitos, estimando además, que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello fue por lo que decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, a los fines de analizar las denuncias realizadas por el apelante, esta Alzada considera importante señalar lo siguiente:

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

(Negritas de la Sala)

De acuerdo con lo anterior, se evidencia como principio la inviolabilidad de la libertad personal, y sólo podrá ser detenida una persona cuando exista una orden judicial o cuando se encuentre en algunas de las modalidades de flagrancia, siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo expuesto por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Cabimas al momento de redactar el acta policial, y a tal efecto establecieron que:

…En esta misma fecha, a las (09:20) horas de la mañana aproximadamente, cuando me encontraba en labores de servicio de vigilancia y patrullaje, en compañía del oficial de policía; R.W., Venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.972.733, abordo de la unidades motorizadas, marca KAWASAKI, de color blanca, en la carretera H con avenida 33, sector 19 de Abril, Municipio Cabimas Estado Zulia, donde la central de comunicaciones notifica que en el modulo barrio adentro tipo uno A.F., ubicado en la calle E.Z., con calle A.M.C., Sector 0 el Golfito, unos sujetos despojaron a una ciudadana de un vehículo marca vitara color plata, procedimos a la búsqueda de dicho vehículo logrando visualizar una camioneta con las características similares a las aportadas por nuestra central de comunicaciones, exactamente en la carretera H, a la altura de la panadería el padrino, a la cual le dimos la voz de alto, la misma haciendo caso omiso, iniciándose un seguimiento, logrando detenerla en la avenida 34, sector 26 julio, diagonal a la licorería (LV) Municipio Cabimas Estado Zulia, bajándose de la camioneta tres (03) ciudadanos entre ellos una femenina, a quienes nos le acercamos con las medidas de seguridad que amerita el caso, identificándonos como oficiales de la Policía Municipal de Cabimas, logrando aprehender a dichos ciudadanos, realizamos un reporte vía radio fónico a nuestra sala situacional manifestando la situación que estaba suscitando, para que la superioridad tuviera conocimiento del procedimiento que estábamos realizando y de igual forma para que enviaran apoyo para realizar el traslado de los ciudadanos aprehendidos y del vehículo, de inmediato se apersonaron los funcionarios policiales oficial PARRA J.P. y oficial MOSQUERA JOEL, a bordo de la unidad radio patrullera PC-55 y la Oficial Agregado B.C., indicándole que de manera voluntaria que exhibiera todos los objetos adherido a su cuerpo, manifestando los mismos que no poseían nada, procedimos a practicarle la inspección corporal de personas y del Vehículo, contemplada en el artículo 191, 192 y el 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano que conducía el vehículo quien vestía para el momento un pantalón jean de color Azul y un suéter de color Gris, quien manifestó llamarse O.Q., ya que no poseía documentos personales, rio sé le encontró ningún objeto de interés criminalistico (sic) adherido a su cuerpo, el otro Ciudadano quien vestía para el momento un jean de color Azul, suéter color blanco con rayas negra, quien manifestó llamarse E.C., ya que no portaba ningún tipo de documentos personales, se le encontró adherida a su cuerpo a la altura de la cintura, exactamente en la parte lateral derecho un Arma de Fuego tipo escopeta con una capsula sin percutir de color rojo y la ciudadana quien vestía para el momento un jean de color Azul y un suéter de color blanco con rayas negras, quien se identifico como Yonaira García, a quien le realizo la inspección corporal la Oficial Agregado B.C., no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico (sic), le manifestamos el delito en que se encontraban incursos siendo este robo de vehículo, y pertenencias personales, contemplado en el Código Penal, y que en virtud de esto serian trasladado hasta nuestro Comando Policial, Leyéndole y explicándole de sus Derechos Constitucionales, establecidos en los Artículo (sic) 44, Ordinal 1 y 2, Articulo (sic) 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le realizo la inspección al vehículo encontrando en el asiento de atrás una cartera de dama de color negra con tiras marrones con un monedero de color marrón y siete (07) teléfonos cedulares, una vez trasladados los ciudadanos y los objetos relacionados al hecho a la Dirección General, ubicada en el Sector Los Hornitos, Carretera G, con Avenida 32, Parroquia G.R.L., Jurisdicción del Municipio Cabimas, quedaron plenamente identificados de la siguiente manera: O.J.Q.M., (…Omissis…) E.J.C.E., (…Omissis…) y Yonaira A.G. Guerra…

(Destacado original)

En razón de ello, esta Alzada constata que en el presente caso la detención del ciudadano O.J.Q.M. se efectuó en flagrancia, pues, el mismo, junto con otros ciudadanos, se encontraban perseguidos por el cuerpo policial, luego de que una ciudadana informara a la central de comunicaciones, que unos sujetos la habían despojado de su vehículo, situación que legitimó a los funcionarios actuantes a aprehender al mencionado ciudadano sin la presencia de algún testigo, pues, en virtud de encontrarse bajo la presunta comisión de un delito flagrante, no era necesaria la presencia de testigos, más aun cuando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal prevé “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..”, de lo cual se infiere, que los actuantes procurarán, siempre que las circunstancias lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, pues, todo dependerá de las circunstancias que rodean el caso en particular, por lo que, habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, la aprehensión del imputado de autos es legítima y ajustada a derecho, por lo que se desestima lo alegado por la defensa en su escrito recursivo. Así se decide.-

Por su parte, en cuanto a lo referido por la defensa concerniente a que en el caso de autos existen incongruencias en la secuencia cronológica temporal de los actos practicados, estas jurisdicentes estiman, como bien lo ha establecido en reiteradas oportunidades, que la audiencia de presentación de imputado es la fase más incipiente del proceso, la cual sólo tiene como objeto la recolección de todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para fundar o no la imputación fiscal, por lo que se tendrá mayor certeza respecto a los hechos que se ventilan, con el devenir de la investigación y los actos subsiguientes, de los cuales devendrá el respectivo acto conclusivo.

De manera que, la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

A este respecto, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tiene por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. R.R.M., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De manera que, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral y público; mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, siempre en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo; por lo que al ser la audiencia de presentación de imputado la fase más primigenia del proceso, se constata que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

En razón de todo lo anterior, es por lo que este Órgano Superior evidencia que los alegatos planteados por la defensa en su escrito recursivo serán dilucidados con el devenir de la investigación, por lo que se declara sin lugar su petición.

De otro lado, en relación a la nulidad absoluta solicitada por la defensa, el tratadista venezolano Dr. C.B. señala lo siguiente:

(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales

.

De lo cual se desprende, que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al debido proceso, toda vez que los actos procesales se generaron en p.a. con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que el juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado, es por ello que Alzada considera que el fallo impugnado no está viciado de nulidad absoluta, desestimándose así lo alegado por la defensa técnica. Así se decide.-

En razón de todo lo anterior, estas jurisdicentes proceden a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado O.E.S.M., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano O.J.Q.M., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 5C-0055-15, de fecha 21 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado O.E.S.M., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano O.J.Q.M..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 5C-0055-15, de fecha 21 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los dos (02) días del mes de marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

M.C.D.N. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

(Ponente)

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 110-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

MCN/gaby.*-

VP03-R-2015-000304

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR