Decisión nº 284-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 13 de Junio de 2016

Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteManuel Enrique Araujo Gutierrez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de junio de 2016

204º y 155º

CASO: VP03R2016-000173

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÈRREZ

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho O.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 194.697, quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano H.L.C.C., titular de la cédula de identidad No. 9.156.901, contra la sentencia definitiva registrada bajo el No. 439-2015, dictada en fecha 30 de Octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual se condenó al acusado de autos, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10, numerales 2, 8, 9 y 16 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YUREDIS YARENAS H.C. y ASOCIACIÓN EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se le condena a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Igualmente, se absolvió al mencionado acusado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUREDIS YARENAS HERNÁNDEZ. De igual forma, se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos. Se dejo constancia que el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación del texto integro de la Sentencia.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 06.06.16, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional M.A.G., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho O.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 194.697, quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano H.L.C.C., titular de la cédula de identidad No. 9.156.901, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal previsto en el articulo 445 Código del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a la oportunidad para la interposición del recurso de apelación de sentencia, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado fuera del lapso legal, específicamente a los veintiún (21) días hábiles siguientes de haber sido publicado el texto integro del fallo. Ello se constata, de lo siguiente: De la revisión exhaustiva de las actuaciones se desprende que la dispositiva de la decisión recurrida fue pronunciada en fecha 26.10.15, señalando el Tribunal de Juicio, publicar el texto integro de la sentencia en el lapso previsto en el artículo 347 de la N.A. penal. En ese orden, se verificó que al cuarto (04) día hábil siguiente específicamente el 30.10.15, se publicó el texto integro de la sentencia, tal y como se verifica desde el folio veintidós al cuarenta y nueve (22-49) de la causa principal III, siendo entonces a partir del día (02.11.15), la fecha en la que inició el lapso para presentar recurso de apelación de sentencia, quedando firme la sentencia en fecha 16.11.16, tal como se verifica el computo de las audiencias transcurridas desde el día 26.10.15, cerificado por la secretaria del Juzgado A Quo.

Ahora bien, atendiendo la publicación del texto integro de la sentencia se produjo en fecha 30.10.15, y el recurso de apelación de sentencia definitiva por parte de la defensa privada, se presentó en fecha 01.12.15, según consta del sello húmedo colocado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que corre inserto al folio uno (01) del cuaderno de apelación, y constatarse el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto a los folios cuarenta y dos y cuarenta y tres (42-43) de la incidencia de apelación, se desprende sin lugar a equívocos la extemporaneidad del recurso de apelación de sentencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem; por lo que estima esta Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.

A este respecto el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

..Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código…

(Negrita de la Sala)

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...

. (Negritas de la Sala).

Adicionalmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 165 de fecha 17 de mayo de 2013, consideró que:

..el lapso para interponer el Recurso de Apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 347 eiusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el Recurso de Apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia.

Del mismo modo debe agregarse, que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el Recurso de Apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique la última de las notificaciones…

(Negrillas de esta Alzada)

Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación de sentencia realizada por la recurrente en el presente caso, fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de diez (10) días previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 445 y 447 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

II

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho O.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 194.697, quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano H.L.C.C., titular de la cédula de identidad No. 9.156.901, contra la sentencia definitiva registrada bajo el No. 439-2015, dictada en fecha 30 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual se condenó al acusado de autos, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10, numerales 2, 8, 9 y 16 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YUREDIS YARENAS H.C. y ASOCIACIÓN EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se le condena a cumplir la pena de VEINTICUATRO(24) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Igualmente, se absolvió al mencionado acusado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUREDIS YARENAS HERNÁNDEZ. De igual forma, se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos. Se dejo constancia que el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación del texto integro de la Sentencia; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 445 y 447 ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio del 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LOS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.M.A.G.

Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA RIAÑO ROMERO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° -284-16, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ANDREA RIAÑO ROMERO

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