Decisión nº 559-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C- 16154-14

ASUNTO : 10C- 16154-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

En fecha 14 de noviembre de 2014, el abogado en ejercicio P.L.B.F. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.789, actuando en este acto como defensor privado de los ciudadanos M.J.M.M. y M.L.E.E., quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° V- 7.931.635 y V-25.729.947, respectivamente, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acción de a.c. por considerar violentado el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propendiendo a garantizar la defensa de mis patrocinados en todo estado y grado del proceso, estando debidamente facultado por los artículos 27 y 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 127 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 67, 140 y 141 ejusdem, y amparado en los artículos 1, 2, 4, 5, y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ante usted acudo a fin de interponer RECURSO EXTRAORDINARIO DE A.C., contra Juzgado Décimo de Primera instancia Estadal en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que en la decisión e contra la decisión signada bajo el N° 1606-14, de fecha 07/11/2014 falta la firma de la jueza de instancia.

Recibida la causa en fecha 20 de noviembre de 2014, por ante esta Alzada se dio cuenta a las integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento de la acción de a.c. interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

”Esta defensa privada en pro de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, como parte integrante del Sistema de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propendiendo a garantizar la defensa de mis patrocinados en todo estado y grado del proceso, estando debidamente facultado por los artículos 27 y 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 127 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 67, 140 y 141 ejusdem, y amparado en los artículos 1, 2, 4, 5, y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ante usted acudo a fin de interponer RECURSO EXTRAORDINARIO DE A.C., contra la decisión signada bajo el N° 1606-14, proferida en fecha 07/11/2014 por el Juzgado Décimo de Primera instancia Estadal en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (omisis).

Ahora bien, en vista de que la conducta agraviante ha sido desplegada por un Tribunal de Primera Instancia, se tiene como consecuencia indefectible, que ese Tribunal Colegiado, es el competente para conocer del presente recurso extraordinario, por ello, esa Superioridad, debe declarar su competencia para conocer del presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE A.C., interpuesto por este profesional del derecho, quien actúa en este acto de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 127 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 67, 140 y 141 ejusdem, y amparado en los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 38, 39 y 40 de de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Por lo tanto, en aplicación de los citados artículos de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como de los criterios-vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde el conocimiento del Recurso Extraordinario de A.C., cuando éste sea intentado contra Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, se solicita respetuosamente que ese Tribunal Superior, SE DECLARE COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO EXTRAORDINARIO DE A.C.. Y ASÍ PIDO SE DECLARE COMPETENTE PARA CONOCER.

Es de hacer notar, que la JUEZA DÉCIMA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la ausencia de rúbrica aún mantiene a mis defendidos bajo medidas de coerción personal que causan un grave perjuicio en su contra al privarlos de los siguientes derechos constitucionales, previstos en los artículos 2, 26, 44, 49, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están protegidos, garantizados y previstos en las siguientes normas: Artículo 2. (omisis). Artículo 26. (omisis). Artículo 44. (omisis). Artículo 46. (omisis). Artículo 49. (omisis). Artículo 50.. (omisis). Artículo 83. (omisis). Artículo 257. (omisis). Los anteriores principios, derechos y garantías constitucionales, fueron y continúan siendo flagrantemente violentados por la conducta abstencionista claramente explicitada en el capítulo I del presente medio recursivo, lo cual se traduce en una detención arbitraria, ilegal e ilegítima, que todavía sigue manteniéndose en la actualidad.

CAPITULO IIIDE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO EXTRAORDINARIO DE A.C.

Se considera igualmente, que en el presente caso no se encuentra acreditada ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, habida cuenta de que:

Con respecto al primer numeral, de la referida norma, el cual contempla que: "...1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla..." Se debe sostener que la conducta abstencionista claramente desarrollada en el capítulo I del presente medio recursivo, mantiene plena vigencia, lo cual se traduce en una detención arbitraria, ilegal e ilegítima. Todo lo que en definitiva, fragua en contra de la condición de ser humano, acreedor y merecedor por el sólo hecho de nacer, de derechos y garantías, que deben ser valoradas, respetadas y protegidas por el Estado Venezolano lo que en definitiva, niega por una parte que continúe gozando del derecho a la salud, a la integridad física y por ende se cercena el derecho al ejercicio de los medios de: defensa procésales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal. Por lo tanto al no haber cesado la violación flagrante de las garantías y derechos conculcados, referidos ut supra, se entiende por razonamiento en contrario que en la actualidad, continúan siendo violados y violentados los principios, derechos y garantías constitucionales mencionados anteriormente.

Por los motivos, razones y circunstancias antes señaladas, es que disiente este Representante de la defensa privada, de que la conducta abstencionista por parte del agraviante, se trata de la trasgresión de normas constitucionales y legales que no pueden ser relajadas por las partes, considerando además que tal omisión comporta una violación de derechos de vital importancia, donde si no se garantizan, puede ocurrir la pérdida de todos los derechos (derecho a la vida y salud, sobre todo en los sitios de reclusión, donde los otros internos pueden arremeter en contra de los procesados), desconociendo la existencia de principios y derechos superiores contenidos en la Constitución de la República, pues (mutatis mutandi), en definitiva como lo enseña el maestro E.C. "...debe asumirse el criterio, de que el Código de Procedimiento Civil no era más que la ley reglamentaria de la garantía constitucional al debido proceso legal, y que por tanto, entre varias Interpretaciones posibles, se debía optar por aquélla que mejor garantizara dicho derecho...". Por lo tanto el presente recurso extraordinario cumple con el requisito establecido en el artículo 6 numeral 1o de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que debe ser admitido el presente recurso extraordinario de a.c., ya que, se trata de una lesión concreta, directa ya materializada, producto de abstención y negligencia. En virtud de lo anteriormente afirmado, el presente recurso extraordinario cumple con el requisito establecido en el artículo 6 numeral 1o de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que debe ser admitido el presente recurso extraordinario de a.c.. Y ASÍ PIDO SEA ADMITIDO.

En lo atinente al segundo numeral, de la citada norma legal, el cual contempla que: "...2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado..." Se trata de una lesión concreta, directa ya materializada (todavía sigue materializándose) por efecto de la conducta abstencionista claramente explicitada en el capítulo I del presente medio recursivo, en virtud de que se trata de una detención arbitraria, ilegal e ilegítima, que todavía sigue manteniéndose en la actualidad, ello en vista de que existe ausencia de la Jueza que acordó las medidas de coerción personal, lo cual se traduce en una detención arbitraria, ilegal e ilegítima, que todavía sigue manteniéndose en la actualidad. En virtud de lo anteriormente afirmado, el presente recurso extraordinario cumple con el requisito establecido en el artículo 6 numeral 2o de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que debe ser admitido el presente recurso extraordinario de a.c.. Y ASÍ PIDO SEA ADMITIDO.

En lo que respecta al tercer numeral, de la citada norma legal, eI cual contempla que: "...3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;..." En el presente caso, la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados mediante el ejercicio del presente recurso extraordinario de a.c., constituye una evidente situación irreparable, de imposible restablecimiento, mientras la situación jurídica infringida con la conducta abstencionista claramente explicitada en el capítulo I del presente medio recursivo, no sea restituida con el,. cese de las medidas de coerción decretadas, siendo que las mismas se pueden observar en los medios probatorios promovidos por la defensa, así como también se solicita sea requerido al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en lo Penal en funciones de Control, el asunto penal signado bajo el N° 10C-16154-14, add effectum videndi. En virtud de lo anteriormente afirmado, el presente recurso extraordinario cumple con el requisito establecido en el artículo 6 numeral 3o de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que debe ser admitido el presente recurso extraordinario de a.c.. Y ASÍ PIDO SEA ADMITIDO.

Ahora bien, en cuanto al cuarto numeral, de la citada norma legal, el cual contempla que: "...4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza a! derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación..." Por cuanto el ejercicio del presente recurso extraordinario de a.c. fue ejercido al quinto (5o) día siguiente, de haberse materializado la conducta abstencionista claramente explicitada en el capítulo I del presente medio recursivo, es decir, en un tiempo menor a los seis (06) meses que prevé el numeral 4 de la artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, excluye indudablemente el consentimiento expreso o tácito, de parte de la defensa privada, en la lesión de los derechos constitucionales conculcados, aunado al hecho de que los mismos comportan lesiones al orden público constitucional. En virtud de lo anteriormente afirmado, el presente recurso extraordinario cumple con el requisito establecido en el artículo 6 numeral 4o de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que debe ser admitido el presente recurso extraordinario de a.c.. Y ASÍ PIDO SEA ADMITIDO.

Así las cosas, el quinto numeral, de la citada norma legal, prevé que: "...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, a! alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; ...". Con respecto a esta situación, se debe sostener, que el Recurso Extraordinario A.C., constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, el Recurso Extraordinario de Amparo busca restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, y para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento ES DE HACER NOTAR QUE LA CONDUCTA ABSTENCIONISTA MOSTRADA POR LA JUEZA DÉCIMA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la ausencia de rúbrica en la decisión que acordó el decreto de medidas de coerción en contra de mis representados, NO TIENE RECURSO PROCESAL ALGUNO PROCEDENTE EN SU CONTRA, ES DECIR, NO HAY VÍA ORDINARIA QUE AGOTAR, YA QUE UN ACTO JURISDICCIONAL QUE NO CONTENGA LA FIRMA DEL ÓRGANO SUBJETIVO NO EXISTE Y_POR LO TANTO NO SE PUEDE CONVALIDAR CON UNA APELACIÓN DE AUTOS,_YA QUE LO CONTRARIO SERÍA RECONOCER UN ACTO JURISDICCIONAL QUE_NO FUE FIRMADO POR UN JUEZ DE LA REPÚBLICA, POR ELLO MALSE PODRÍA APELAR DE_UN ACTO QUE NO EXISTE Y NO TIENE VIGENCIA NI VALOR ALGUNO DESDE SU_PROPIO NACIMIENTO, YA QUE NO HA HABIDO PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL VALIDADO CON LA RÚBRICA DEL TRIBUNAL, SOBRE EL CUAL RECURRIR EN CASO DE QUE SEA PROCEDENTE. (omisis).

En el caso sub examine la acción va dirigida en contra de la conducta abstencionista claramente explicitada en el capítulo I del presente medio recursivo, referida a la falta de firma de la orden de imposición de medidas de coerción personal en contra de mis defendidos, lo cual se traduce en una detención arbitraria, ilegal e ilegítima, que todavía sigue manteniéndose en la actualidad. En virtud de lo anteriormente afirmado, el presente recurso extraordinario cumple con el requisito establecido en el artículo 6 numeral 5o de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de que si no se admite, se estarían violentando BIENES JURÍDICOS TUTELADOS DE MAYOR IMPORTANCIA Y GRAN VALÍA (INCUANTIFICABLE), por lo que debe ser admitido el presente recurso extraordinario de a.c., más aún tomando en consideración que uno de mis defendidos, el señor M.J.M.M., se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, el mismo es cardiópata e hipertenso, por ende su salud ha empeorado mucho más, en todo caso si existiera una vía ordinaria para el caso de un pronunciamiento judicial sin firma (que nunca tiene valor, ya que es nulo desde su nacimiento de conformidad con el artículo 158 del Código Adjetivo Penal), la vía más idónea, eficaz y eficiente es el A.C., ya que la apelación de autos lleva una tramitación que tiende a prolongarseen el tiempo por su formalidad intrínseca, por todo lo anteriormente referenciado, es que se solicita respetuosamente a esa Superioridad, proceda a admitir el presente escrito recursivo. Y ASÍ PIDO SEA ADMITIDO. (omisis).

De lo transcrito ut supra, se desprende que, en el caso concreto, no existe la posibilidad de ejercer el recurso ordinario preexistente; esta circunstancia no hace procedente en derecho, la aplicación de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de que están EN GRAVE RIESGO, PELIGRO Y VIOLACIÓN PALMARIA, DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CUYA CONTINUIDAD_EN VIOLACIÓN PODRÍAN CAUSAR INCLUSIVE QUE PIERDA LA VIDA MI DEFENDIDO, Y SIN VIDA, NQ HAY LIBERTAD NI RESULTAS PROCESALES QUE GARANTIZAR EN UN PROCESO PENAL Y, POR TANTO SEGUIRÍA LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES MÁS SAGRADOS, DE LOS ESTABLECIDOS A NIVEL MUNDIAL, TAL ES EL CASO, DEL DERECHO A LA VIDA, SEGURIDAD, LIBERTAD PERSONALES, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO DE PETICIÓN. En virtud de lo anteriormente afirmado, el presente recurso extraordinario cumple con el requisito establecido en el artículo 6 numeral 5o de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de que si no se admite, se estarían violentando BIENES JURÍDICOS TUTELADOS DE MAYOR IMPORTANCIA Y GRAN VALÍA (INCUANTIFICABLE), por lo que debe ser admitido el presente recurso extraordinario de a.c.. Y ASÍ PIDO SEA ADMITIDO.

En lo que respecta al sexto numeral, de la citada norma legal, el cual contempla que: "...6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;...". Se evidencia en el presente caso, la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados mediante el ejercicio del presente recurso extraordinario de a.c., constituye una evidente situación irreparable, de imposible restablecimiento, mientras no se ordene el cese de las medidas de coerción decretadas por una decisión judicial carente de firma del Órgano Subjetivo, siendo que dicha conducta fue asumida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estada! en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual fue claramente explicitada en el capítulo I del presente medio recursivo y no se trata de alguna decisión proferida por el Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo anteriormente afirmado, el presente recurso extraordinario cumple con el requisito establecido en el artículo 6 numeral 6o de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que debe ser admitido el presente recurso extraordinario de a.c.. Y ASÍ PIDO SEA ADMITIDO.

En lo que respecta al séptimo numeral, de la citada norma legal, el cual contempla que; "...7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos…". Aún y cuando no es el caso, el ejercicio del recurso extraordinario de a.c., no puede ser afectado, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo importante reiterar que, tal y como se ha venido sosteniendo ut supra, en el caso de actas, se observa, la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados mediante el ejercicio del presente recurso extraordinario de a.c., constituye una evidente situación irreparable, de imposible restablecimiento, mientras no se ordene el cese de las medidas de coerción decretadas por una decisión judicial carente de firma del Órgano Subjetivo, siendo que dicha conducta fue asumida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual fue claramente explicitada en el capítulo I del presente medio recursivo. En virtud de lo anteriormente afirmado, el presente recurso extraordinario cumple con el requisito establecido en el artículo 6 numeral 7o de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que debe ser admitido el presente recurso extraordinario de a.c.. Y ASÍ PIDOSEA ADMITIDO.

Así las cosas, en lo atinente al octavo numeral, de la citada norma legal, el cual contempla que: "...8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta....". Es de advertir, que no existe prejudicialidad en sede constitucional en relación a los presentes hechos. Siendo menester referir que, tal y como se ha venido sosteniendo ut supra, en el caso de actas, se observa, la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados mediante el ejercicio del presente recurso extraordinario de a.c., constituye una evidente situación irreparable, de imposible restablecimiento, mientras no se ordene el cese de las medidas de coerción decretadas por una decisión judicial carente de firma del Órgano Subjetivo, siendo que dicha conducta fue asumida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual fue claramente explicitada en el capítulo I del presente medio recursivo. En virtud de lo anteriormente afirmado, el presente recurso extraordinario cumple con el requisito establecido en el artículo 6 numeral 8o de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que debe ser admitido el presente recurso extraordinario de a.c.. Y ASÍ PIDO SEA ADMITIDO.

Por todas las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho realizadas ut supra, y en vista de que el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE A.C., es admisible en todas y cada una de sus partes, en virtud de cumplir con los extremos y requerimientos constitucionales, legales, doctrinarios y jurisprudenciales, esta defensa solicita respetuosamente a los JUECES SUPERIORES O JUEZAS SUPERIORAS INTEGRANTES DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONDA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO EXTRAORDINARIO, ADMITA EL MISMO, de conformidad con los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 127 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 67, 140 y 141 ejusdem, y amparado en los artículos 1, 2, 4, 5, y 13 de de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantias Constitucionales. Y ASI PIDO SEA ADMITIDO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES (COMO PUNTO OREVIO) Y DECLARADO CON LUGAR EN LA DEFINITIVA. (omisis).

CAPITULO V SEÑALAMIENTO EXPRESO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS

Esta representación de la defensa privada, denuncia la violación flagrante y palmaria de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 2 (VALOR JUSTICIA YPREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS), 26 (DERECHO DE ACCIÓN O PETICIÓN Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA). 43 (DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL). 46 (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL) 49.(DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO DE ACCION O PETICIÓN Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA), 50 (DERECHO AL LIBRE TRANSITO). 83 (DERECHO A LA SALUD) y 257(TUTELA JUDICIAL EFECTIVA) Todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis.

Cabe señalar, que en cuanto al "fumus honis suris" en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina "...el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación" (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. "Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal". Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el "perículum in mora", que "...es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad... lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad" (autor y obra citados).

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta deMerchán, dejó asentado que: (omisis)

En cuanto a los requisitos de procedencia, se verifica que en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente no refirió que el mismo se cumplía, a la par de que si no hay acción típica antijurídica demostrada de forma congruente con lo establecido en actas procesales, mal podría haberse demostrado un peligro de fuga. En tal sentido, el delito imputado es el CONTRABANDO AGRAVANDO, cuyo límite inferior es de SEIS (06) AÑOS y su límite superior es de DIEZ (10) AÑOS, por lo que, tal y como lo prescribe el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 del texto constitucional, no excede de los diez (10) años exigidos legalmente para que se presuma existe peligro de fuga, por ello, de conformidad con el 249, las resultas del proceso instaurado en este caso, se puede satisfacer con la aplicación del artículo 242 ejusdem, tal y como ha venido cumpliendo la ciudadana M.E., por ello no se justifica la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano M.M., estimando entonces la inexistencia del peligro de fuga, y en tal virtud, conforme a lo establecido en el artículo 237. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir tal peligro, no proceden las medidas cautelares restrictivas de la libertad.

En este mismo orden de ideas, es menester acotar que, las medidas de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva, A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso". De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, en tal sentido, se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida, por ello, esta defensa observa que en el caso concreto, no se cumplen con los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de afirmación de la libertad en los siguientes términos: "Las disposiciones de este Código que autorizan previamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta... ".

Estas disposiciones dejan en evidencia la inequívoca consagración, en nuestro orden jurídico, del principio de afirmación de la libertad, como regla, aún mediando una persecución penal, lo que se corresponde perfectamente con el postulado de la presunción de inocencia, acogido por la propia Constitución, en su artículo 49, numeral 2, que reseña:"...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...".Aunado a la referida norma, se debe transcribir el contenido del artículo 8 ejusdem, en los términos siguientes: "...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme".

Con apoyo a las anteriores afirmaciones, se debe necesariamente concluir, en que la afirmación de la libertad, entonces, es un principio fundamental que rige nuestro proceso penal, siendo la regla su respeto en todas las etapas de éste, no pudiendo restringirse sino en determinados casos, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado en la Constitución, como es el de la justicia, requerida de algún tiempo para manifestarse, lo que puede hacer necesario que se tomen medidas que afecten la libertad de movimiento del imputado o acusado, siempre atendiendo al cumplimiento de los requisitos que fija de manera precisa el Código Orgánico Procesal Penal; siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o de excepción, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte, en los términos siguientes: "...La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".(omisis).

En cuanto a la noción de la proporcionalidad como parámetro a considerar para el decreto y/o mantenimiento de las cautelas privativas o restrictivas de libertad, merece la pena atender a lo que sobre tai concepto ha señalado el Diccionario de la Real Academia Española. En efecto, dicho vocablo contiene varias acepciones entre las cuales destaca la siguiente: "Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí".

Considera quien aquí defiende, que le asiste la razón, por ello respetuosamente se SOLÍCITA a ese Tribunal Superior, declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO EXTRAORDINARIO DE A.C. interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 127 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 67, 140 y 141 ejusdem, y amparado en los artículos 1, 2, 4, 5 y 13 de de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que existe en el caso de actas, violación flagrante y palmaria de los derechos y garantías constitucionales desarrollados en el capítulo V del presente medio recursivo. Todo lo que en definitiva, fragua en contra de la condición de ser humano, acreedor y merecedor por el sólo hecho de nacer, de derechos y garantías, que deben ser valoradas, respetadas y protegidas por el Estado Venezolano lo que en definitiva, niega por una parte que continúe gozando del derecho a la seguridad y libertad personales, a la integridad física y por ende se cercenó el derecho al ejercicio de los medios de defensa procésales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal. Por lo tanto se le solicita respetuosamente sustancia y ordene la reparación de la situación infringida, para que en definitiva permita restablecer la situación jurídica vulnerada obteniéndose una respuesta oportuna al planteamiento. Y ASÍ PIDO SEA DECLARADA.

En el caso de que esa Corte de Apelaciones no decida dictar decisión propia, se solicita respetuosamente, a todo evento, se le solicita respetuosamente, revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad que obra contra el ciudadano M.J.M.M., y la sustituya por alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 del Código Penal Adjetivo, todo ello en el marco de todas las razones expuestas a lo largo del cuerpo del medio de impugnación procesal postulado, presentado y formalizado.

Al respecto alude la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 4674 de fecha 14 de diciembre de 2005 ha señalado. (omisis).

Por todas las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho realizadas ut supra, y en vista de que el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE A.C. , es procedente en derecho en todas y cada una de sus partes, en virtud de cumplir con los extremos y requerimientos constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinarios, esta defensa solicita respetuosamente A LOS JUECES SUPERIORES Y JUEZAS SUPERIORAS INTEGRANTES DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.Q.C.C., de conformidad con los artículos 2, 26, 27, 44, 50, 49, 55, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 127 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 67, 140 y 141 ejusdem, y amparado en los artículos 1, 2, 4, 5 y 13 de de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y_sea restituida_de manera INMEDIATA la situación jurídica infringida, se ordene el cese de las medidas de coerción decretadas a través de un pronunciamiento judicial carente de rúbrica y por ende se evite la restricción de libertad a la cual están sometidos mis defendidos en el asunto penal signado bajo el N° se le solicita respetuosamente, revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad que obra contra el ciudadano M.J.M.M., y la sustituya por alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 del Código Penal Adjetivo, todo ello en el marco de todas las razones expuestas a lo largo del cuerpo del medio de impugnación procesal postulado, presentado y formalizado 10C-16154-14, tomando especialmente en cuenta que es un señor de edad avanzada, cardiópata e hipertenso. Pudiendo decretar como medida cautelar el cese inmediato de los pronunciamientos judiciales en la decisión cuya rúbrica se encuentra ausente. Tal solicitud, se fundamenta en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Por lo tanto se le solicita respetuosamente sustancia y ordene la reparación de la situación infringida, para que en definitiva permita restablecer la situación jurídica vulnerada. YA QUE NO HA HABIDO PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL ALGUNO. Y ASÍ PIDO SEA DECLARADO CON LUGAR EN LA DEFINITIVA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, CON LA URGENCIA Y DILIGENCIA QUE EL CASO AMERITA. (omisis)

CAPITULO IX PETITORIO Finalmente, en mérito todo lo anteriormente expuesto, que se les solicita a ustedes honorables JUECES SUPERIORES Y JUEZAS SUPERIORAS INTEGRANTES DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA CONOCER, que restituyan los derechos lesionados, y en consecuencia procedan a ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE A.C. (COMO PUNTO PREVIO) Y LO DECLAREN CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, de conformidad con los artículos 2, 28, 27, 44, 43, 55. 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 27 y 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 127 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 67, 140 y 141 ejusdem, y amparado en los artículos 1, 2, 4, 5 y 13 de de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y sea restituida de manera INMEDIATA la situación jurídica infringida, se ordene el cese de las medidas de coerción decretadas a través de un pronunciamiento judicial carente de rúbrica y por ende se evite la restricción de libertad a la cual están sometidos mis defendidos en el asunto penal signado bajo el N° se le solicita respetuosamente, revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad que obra contra el ciudadano M.J.M.M., y la sustituya por alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 del Código Penal Adjetivo, todo ello en el marco de todas las razones expuestas a lo largo del cuerpo del medio de impugnación procesal postulado, presentado y formalizado 10C-16154-14, tomando especialmente en cuenta que es un señor de edad avanzada, cardiópata e hipertenso. Pudiendo decretar como medida cautelar el cese inmediato de los pronunciamientos judiciales? en la decisión cuya rúbrica se encuentra ausente. Tal solicitud, se fundamenta en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 27, 43, 44, 46, 49, 50, 55, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 27 y 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 127 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 67, 140 y 141 ejusdem, y amparado en los artículos 1, 2, 4, 5 y 13 de de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establezca comunicación con el Director del Centro' de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de notificarle a la brevedad posible la decisión que haya de dictar ese Tribunal Superior, así como la Presidencia de este Circuito judicial Penal del estado Zulia…”.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente ACCIÓN DE A.C., ha sido incoada contra la decisión N° 1.606-14, de fecha 07-11-2014, emitida por el juzgado Décimo de Primera instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar el accionante que en el caso de marras conculcó las garantías constitucionales relativas al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amparado en los artículos 1, 2, 4, 5, y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que la JUEZA DÉCIMA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, no plasmó la rúbrica, en la decisión donde se privo de libertad a sus representados, manteniendo a sus defendidos bajo medidas de coerción personal que causan un grave perjuicio, violentándose los derechos constitucionales, previstos en los artículos 2, 26, 44, 49, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 387 de fecha 26 de abril de 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, reiterando criterio del 20 de Enero de 2000 (Casos: E.M.M.), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de Amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, o de las actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por éstos; debiendo señalarse además, que ante el envío de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los recursos de apelación planteados por el accionante, la referida Sala ha confirmado la declaratoria de competencia de este Tribunal Colegiado.

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de A.C. interpuesta por el abogado en ejercicio P.L.B.F., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 168.789, dictada por el Juzgado Décimo de Primera instancia Estadal en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos M.J.M.M. y M.L.E.E..

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el abogado en ejercicio P.L.B.F., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 168.789, en su condición de defensor de los ciudadanos M.J.M.M. y M.L.E.E., interpone la presente acción de a.c. en contra de la decisión N° 1606-14 de fecha 07.11.2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que a su criterio la decisión no contiene la firma del órgano subjetivo, determinando no tener recurso procesal alguno procedente en su contra, es decir, no hay vía ordinaria que agotar, ya que si se ejerciera la misma, sería reconocer un acto jurisdiccional que no fue firmado por un juez de la República, por ello mal se podría apelar de un acto que no existe y no tiene vigencia ni valor alguno desde su propio nacimiento, ya que no ha habido pronunciamiento judicial validado con la rúbrica del tribunal, por lo cual solicita en caso de que sea procedente, sea restituida de manera INMEDIATA la situación jurídica infringida, se ordene el cese de las medidas de coerción decretadas a través de un pronunciamiento judicial carente de rúbrica y por ende se evite la restricción de libertad a la cual están sometidos sus defendidos en el asunto penal signado, es por lo cual pide sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad que obra contra el ciudadano M.J.M.M., y la sustituya por alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 del Código Penal Adjetivo todo de conformidad con los artículos 2, 26, 27, 44, 50, 49, 55, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 127 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 67, 140 y 141 ejusdem, y amparado en los artículos 1, 2, 4, 5 y 13 de de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, evidencia esta Alzada que el presente a.c. va dirigido en contra de la decisión N° 1606-14 de fecha 07.11.2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se observa que el accionante denuncia que se ha violentado el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ya que la JUEZA DÉCIMA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, no plasmó la rúbrica, en la decisión donde se privo de libertad a sus representados, manteniendo a sus defendidos bajo medidas de coerción personal ocasionando con ello un grave perjuicio, violentándose los derechos constitucionales, previstos en los artículos 2, 26, 44, 49, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que antes dicha ausencia se debe acordar la libertad de sus defendidos, ya que los actos carentes de firma están viciados y son de nulidad absoluta.

Esta Alzada de la revisión realizada a la acción de amparo interpuesta, verifica que la misma impugna la decisión mediante la cual, el Juzgado según lo referido por el accionante omitió la firma del acta de presentación por lo cual sus representados permanecen detenidos sin un soporte legal violentándose de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa de los ciudadanos M.J.M.M. y M.L.E.E., en virtud de lo cual, es preciso señalar, las disposiciones que se establecen en la ley especial que rige la materia de amparo e igualmente los criterios vinculante que en dicha materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, donde se establece que la acción de a.c. en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia cuando las vías ordinarias no se hayan usado o una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes, solamente la injuria constitucional y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional que trasciende la esfera individual, al punto de afectar el interés general hace procedente, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, el conocimiento de la acción de a.c., a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a efecto de poner fin a un posible caos social.

Así las cosas, estas jurisdicentes verifican que la decisión accionada, lejos de configurar una injuria constitucional en los términos ut supra señalados, donde según el recurrente se omite la firma de la jueza que dicto la privativa de libertad, alegando la nulidad de la misma, se evidencia que el accionante no ejerció las vías ordinarias para la satisfacción de su pretensión, como lo eran el recurso de apelación y la solicitud de nulidad de las actuaciones, a tenor de lo que disponen los artículos 439 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, preceptúa el artículo 439, cardinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que “Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva de libertad;”

Además, el artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que se solicite la nulidad de las actuaciones que se expiden con inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales.

En este sentido, los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal regulan lo relativo a la solicitud de nulidad. Establece lo siguiente:

Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones

.

De lo anterior se desprende que la parte accionante contaba con un medio ordinario de impugnación de las actuaciones cuya nulidad absoluta pretende mediante el ejercicio de la presente acción de amparo, como es la nulidad, es por lo cual, esta Sala concluye que la pretensión de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto no se evidencia que el demandante incoara los recursos existentes, tales como, el recurso ordinario de apelación contra la medida privativa de libertad, o el recurso de nulidad, de conformidad con el artículo 439.4 y el artículo 174, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 848 del 28 de julio de 2000, caso: “Baca”, estableció que:

...en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

(...)

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

De igual manera, considera preciso esta Alzada, citar sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 23, de fecha 13 de febrero de 2013, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, la cual establece:

De lo anterior se desprende que la parte accionante-apelante contaba con un medio ordinario de impugnación de las actuaciones cuya nulidad absoluta pretende mediante el ejercicio de la presente acción de amparo, como es la nulidad. Así se declara.

Ahora bien, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:(…omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

(…omissis…).

Como consecuencia de lo anterior, la presente acción de a.c. deviene inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al contar el accionante con un medio ordinario de impugnación idóneo para la resolución de su pretensión. Así se decide

.

Así, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que dispone el ordenamiento procesal penal para la corrección del supuesto error en el que incurrió el órgano jurisdiccional, pues el mismo constituye la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no se obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las rutas judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.

Así las cosas, resulta necesario citar lo dispuesto por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la decisión N° 128, de fecha 13 de febrero de 2004, quien expuso:

…Se ha reiterado en doctrina y jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales…

.

En razón de ello, no puede utilizarse el amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios como el de apelación de autos o sentencias o el de nulidad ya citados, dado el carácter reparador o restitutor de la vía del amparo, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias, recursos estos que deben ser agotados por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria de a.c. como ya lo ha decidido nuestro M.T., cuando estableció:

…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G.).

En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (ver sentencia N° 939, del 9 de agosto de 2000, caso: S.M. C.A.)…

.

A tal efecto, el quejoso intenta, que ésta instancia superior revise una decisión que en su momento dictó un tribunal de instancia, alegando violaciones constitucionales, con la intención de traer mediante una acción de amparo situaciones que deben ser recurridos conforme a los momentos y lapsos que establece la ley adjetiva.

En razón de lo expuesto, visto los criterios jurisprudenciales trascritos por esta Sala ut supra, y por cuanto el accionante efectivamente contaba con medios judiciales para satisfacer su pretensión, estima esta Sala Tercera de Apelaciones que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que se declara inadmisible la acción de a.c. incoada por P.L.B.F. inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 168.789, actuando en este acto como defensor privado de los ciudadanos M.J.M.M. y M.L.E.E., (identificado en actas). ASÍ SE DECLARA.-

V

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara.

UNICO: INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el abogado en ejercicio P.L.B.F. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.789, actuando en este acto como defensor privado de los ciudadanos M.J.M.M. y M.L.E.E., quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nº . V- 7.931.635 y V-25.729.947, respectivamente, contra la decisión signada bajo el Nº 1606-14, proferida en fecha 07/11/2014 por el Juzgado Décimo de Primera instancia Estadal en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. contra la actuación del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido a el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

D.C.N.R.M.J.A.B.

Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 559-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

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