Decisión nº 391-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaurelys Vilchez Prieto
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera actuando en Sede Constitucional

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintinueve (29) de junio de 2015

204º y 155º

CASO: VP03-O-2015-000021

Decisión: 391-2015

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Recibidas como han sido las presentes actuaciones, procedentes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al recurso extraordinario de acción de a.c. interpuesta en fecha 24.02.2015 por el abogado R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.156, en su condición de defensor privado de los ciudadanas G.G.G., M.G., R.G., I.C.M.I., la cual fue presentada con base a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por conducta omisiva de pronunciamiento del Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual, según señala el accionante, ha incurrido en retardo procesal, por cuanto no se había remitido el recurso de apelación interpuesto en fecha 09.01.2015, ejercido en contra del Acto de Presentación de Imputados, donde el accionante apeló del Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recayó sobre sus defendidas.

En fecha 26 de Febrero de 2015, el presente asunto penal, fue remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debido a que se planteó un conflicto de no conocer entre esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones y el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia para conocer delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con respecto al conocimiento de la presente acción de a.c. interpuesta por el Profesional del Derecho R.G.L. en su carácter de Defensor Privado de las imputadas G.G.G., M.G., R.G., I.C.M.I., de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según “Caso Emery Mata Millán” con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 20 de enero de 2000.

En fecha 18.06.2015 fue reingresada por ante esta Alzada, el presente asunto todo ello en virtud de haber declarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia competente para conocer de la presente acción de a.c., a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido, se dio cuenta a las integrantes de la Alzada, designándose por el sistema informático de distribución, como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, en sustitución de la Jueza Profesional D.N.R. quién se encuentra disfrutando de su período vacacional y con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

El abogado R.G., en su condición de defensor privado de los ciudadanos G.G.G., M.G., R.G., I.C.M.I., refiere como fundamento de la Acción de A.C. incoada, los siguientes argumentos:

Inicia el accionante su exposición: “ En el caso que nos ocupa ciudadana Jueza, y como bien se señala en los postulados de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo procede para proteger la libertad y seguridad personal, de las violaciones de las garantías constitucionales, cuando exista restricción a la libertad, o cuando esta se vea amenazada, por actos u omisiones de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, no viene a constituirse en una herramienta, para sustituir los recursos ordinarios en procura de la obtención de libertad de algún justiciable sino que por el contrario, es la Garantía del sano Juzgamiento cuando se presentan casos como el que a Usted le estoy confiando, para resolver, como se señala en Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 394, de fecha 26/04/2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y de igual sentido Sentencia N° 507, de fecha 07/05/2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en las que se expresa lo siguiente: "...la defensa del hoy accionante no puede pretender sustituir, a través, del amparo, el medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para garantizar la tutela judicial efectiva v solo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo" (negrillas y subrayado de la defensa);”

Continúa el Profesional del Derecho R.G., arguyendo que: “(…) existe una dilación procesal indebida, que en nada puede atribuirse a mis defendidas, pero que constituye el fundamento de esta Acción de Amparo que hoy intento en su nombre y representación, pues toca a Ustedes ciudadanos Jueces, corregir esta irregular situación Jurídica, producto de la a.d.J.N. en la Causa de mis defendidas, plenamente identificadas en la causa 1CIE- 012/2014, como plenamente acreditado como su defensor se evidencia de las actas de la citada causa. Es por ello, que ante la situación procesal en la que nos encontramos, y conocedor del alto apego a la normativa jurídica que posee la Sala a su digno cargo, es que me permito señalar otra sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 20/06/2013, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la que afirma el Griterío de la Sala de la siguiente manera: "...esta Sala estima oportuno señalar i que en reiteradas sentencias ha establecido que, ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del a.c.". Así las cosas ciudadanos Jueces, la denuncia de las garantías violada en el presente caso, lo son la limitación en el ejercicio a la defensa de la que han sido víctimas mis defendidas, y OTO ello la restricción de su libertad individual, ya que de seguro, la Corte de Apelaciones a través, de su sala III, competente para el conocimiento de los Delitos llamados Económicos, hubiera resuelto lo concerniente a la Privación de Libertad, otorgando una medida cautelar menos gravosa, que permitiera, enfrentar el presente proceso en estado de libertad, honrando así el principio rector de nuestro ordenamiento penal,”

Asimismo, el Accionante insiste en explanar que: “la regla del juzgamiento en libertad. Reiteramos, la institución del Amparo existe como una vía rápida en la corrección de aquellas acciones u omisiones del poder judicial, que no puedan ser resueltas a través, de los recursos ordinarios, es decir, no hablamos de una fase recursiva de amparo dentro del proceso penal, lo que existe, es la posibilidad que brinda esta institución de corregir los desafueros legales, cuando se encuentren ajustados al marco de la aplicación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Oportuno es señalar, ciudadana Jueza, que en el presente caso, y como bien ajustado se encuentra el Criterio de la Sala Constitucional de nuestro m.t. de justicia, vinculante en su decisión, que la acción solicitada en beneficio de mis defendidas, ciudadanas G.G.G., M.G., R.G., I.C.M.I., procede producto de la privación ilegítima de su libertad, devenida en el retardo de pronunciamiento sobre su petición de Apelación, o en la Inactividad Silenciar, como ha denominado la doctrina este tipo de situaciones, y en la cual no pudo ser oída ante la Corte de Apelaciones,” (omissis)

Para concluir la Defensa Privada solicita: “(…) se acuerden medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en beneficio de mis defendidas ciudadanas G.G.G., M.G., R.G., I.C.M.I. y se le otorgue su inmediata libertad, mientras la Sala a su cargo corrige la omisión de pronunciamiento de que han sido víctimas y sigue su curso legal el presente proceso…” (Destacado original)

III

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la Acción de A.C. ejercida en contra de la presunta denegación de justicia en que ha incurrido el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, toda vez que a criterio del accionante, a sus representadas le ha sido vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho a la protección por parte del estado, por cuanto desde el día 09.01.2015, ejerció recurso en contra del Acto de Presentación de Imputados, donde se apeló del Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recayó en contra de sus defendidas y no había sido remitido a la Corte de Apelaciones el respectivo, por cuanto el Juzgado no tenía asignado un Juez para dirigir la actividad jurisdiccional.

En este orden de ideas, se verifica que el artículo 2 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, mediante el cual se basa el accionante establece:

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

En razón de ello, estas juzgadoras constatan que la acción de a.c. es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, toda vez que el retardo procesal atenta contra garantías y derechos fundamentales.

En atención a ello, es por lo que esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de A.C., en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el abogado en ejercicio R.G. interpone la presente acción de a.c. con fundamento en el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por conducta omisiva de pronunciamiento del Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

A tal efecto, el accionante denuncia, que el juez agraviante ha incurrido en retardo procesal por cuanto hasta la fecha no ha remitido el recurso de apelación interpuesto en fecha 09.01.2015, ejercido en contra del Acto de Presentación de Imputados, donde se apeló del Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recayó sobre sus defendidas, en virtud de no contar con un órgano subjetivo que suscriba lo atinente a la actividad jurisdiccional en el mencionado juzgado.

Ahora bien, en fecha 18.06.2015 reingresa ante esta Sala Tercera, en virtud de haber declarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, competente a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del recurso de apelación presentado por el abogado R.G., en su condición de defensor privado de las ciudadanas G.G.G., M.G., R.G., I.C.M.I., en contra del Acto de Presentación de Imputados, donde se apeló del Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recayó sobre sus defendidas, correspondiéndole la ponencia por distribución a la jueza profesional D.C.N.R., quién se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, abocándose al conocimiento de la causa la Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, siendo designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a tales fines.

De lo anteriormente mencionado, observan estas juzgadoras que en el presente caso existe una causal de inadmisibilidad de la acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que la situación denunciada por los accionantes atinente a que el juez a quo había incurrido en retardo procesal por cuanto hasta el día 10 de febrero de 2015, fecha en la cual interpuso el recurso extraordinario de amparo, el tribunal de instancia no había remitido el recurso de apelación que la defensa había interpuesto en fecha 09 de enero de 2015, ejercido en contra del acto de presentación de imputados, donde se apeló del decreto de privación judicial preventiva de libertad, que recayó sobre sus defendidas, las ciudadanas G.G.G., M.G., R.G., I.C.M.I., hoy imputadas.

No obstante, este Tribunal Colegiado observa que para la fecha en la que debe resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de amparo, se ha podido verificar en el sistema informático (Independencia) y en el copiador de decisiones que reposa en los archivos de esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa de las imputadas G.G.G., M.G., R.G., I.C.M.I., ha sido satisfecha, ya que en fecha 27 de abril de 2015, bajo la decisión número 239-2015, declaró inadmisible el escrito recursivo presentando por el abogado R.G., en su condición de defensor privado de las ciudadanas G.G.G., M.G., R.G., I.C.M.I., en atención a la extemporaneidad en su presentación, cesando de esta manera la presunta violación que originó la presente acción de amparo, ya que el recurso de apelación fue tramitado por la a quo y resuelto por la Alzada.

Por lo tanto, determina esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, que la presunta violación ha cesado, constituyendo una causal de inadmisibilidad en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual señal:

…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...

.

En tal sentido resulta prudente citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor F.Z., en su obra “El Procedimiento de A.C.”, señala lo siguiente:

CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.

Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…

…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…

(p. 335-336). (Negrillas de la Sala).

De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando el Juez constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación del p.d.a. ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

Bajo esta óptica, se señala a los fines de recuperar el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de A.C., que ésta se considera inadmisible, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.

Cónsono con lo anterior, preciso es señalar que, el M.T. de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente está obligado a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:

...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional

(Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en la Sentencia N° 673, dictada en fecha 07-07-10, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:

“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:

(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)

.

En virtud de constatarse entonces, que el tribunal señalado como agraviante, en fecha 05 de enero de.2015 remitió a esta Sala de Apelaciones el recurso de apelación presentado por los acciones en fecha 01 de diciembre de2014, según se evidencia a la causa Nro. 10C-15687-14 llevada por este Órgano Superior, es por lo que esta Alzada actuando en Sede Constitucional, aprecia que la pretensión de los accionantes fue satisfecha, por tanto, se concluye que con la mencionada remisión, ha cesado la presunta violación, que habría menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente Acción de A.C. pierda su vigencia, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una Acción de A.C. resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, esto es, actual o inminente; puesto que la actualidad o la inminencia de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.

Por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de A.C. contra la supuesta violación que incurriera el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarado INADMISIBLE, en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de haber cesado la violación denunciada. ASÍ SE DECLARA.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el abogado R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.156, en su condición de defensor privado de los ciudadanas G.G.G., M.G., R.G., I.C.M.I., presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se señala como agraviante al Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala

MAURELYS VILCHEZ PRIETO VANDERLELLA A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 391-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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