Decisión nº 333-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoInadmisible Por Irrecurrible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, cuatro (4) de Junio de 2015

205º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000631

Decisión No. 333-15.-

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho V.M.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 199.126, en su carácter de defensor privado del ciudadano D.A.O.H., titular de la cédula de identidad No. 16.446.813, contra la decisión No. 376-15, de fecha 31 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre sus pronunciamientos, decretó: PRIMERO: ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 39° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del imputado D.A.O.H.; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 en concordancia con el articulo 26 numeral 2 de la Ley de Contrabando; delito cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; conforme el artículo 313.2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITIÓ TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía 39° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa seguida en contra de los hoy acusados ut supra indicado, a las cuales se ha acoge la Defensa por el Principio de Comunidad de La Prueba, conforme el artículo 313.9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MANTUVO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado A.O.H., de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se DECRETO la incautación del vehículo MARCA: DODGE, COLOR: AZUL, MODELO: D-350, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, PLACAS: 331XIC, SERIAL DE CARROCERIA: 3B6ME3644NM566556, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 ejusdem. QUINTO: Ordenó EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en la presente causa.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en con los artículos 156 y 428 eiusdem, y al efecto observa:

En fecha primero (1) de Junio de 2015, este Tribunal de Alzada, recibió las actuaciones y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho V.M.V.R., se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto en su condición de defensor del ciudadano D.A.O.H., plenamente identificado en actas, puesto que se evidencia de las actas procesales donde se verifica que el mencionado abogado aceptó y se juramentó el cargo con el objeto de ejercer la defensa de dicho ciudadano en fecha once (11) de Febrero de 2015, tal y como riela al folio ciento cuatro (104) del cuaderno de incidencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año en curso, el cual corre inserto a los folios veintiséis (26) al treinta y tres (33) de la causa principal, siendo presentado el recurso de apelación el día trece (13) de Abril de 2015, tal como se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos inserto al folio uno (01) del cuaderno de apelación; con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer término, observan quienes conforman este Tribunal ad quem, que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, concatenado en el segundo aparte del artículo 427 de la n.A.P., observando que no invoco las causales jurídicas del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, versando su acción recursiva en la denuncia, de la cual se desprende lo siguiente:

…Con la venia de estilo y el debido respeto a su investidura digna autoridad ocurro ante usted para exponer. Presente en este acto para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, contra la decisión Nº 376-15., de fecha 31 de marzo del 2015. Hora 12:30, p.m. DECISIÓN QUE IMPUGNO Y DESCONOSCO, del contenido de la decisión se constata la violación del artículo 26 y 49 numeral 2o y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de las siguientes consideraciones jurídicas que admite pruebas falseadas en el acta policial, APELACIÓN permitida instituido en el artículo 314 en su último aparte de la ley adjetiva penal vigente. Dando cumplimiento dentro del lapso legal establecido en el artículo 440, de la legitimidad a lo instituido el artículo 424. Concatenado a lo previsto en el segundo aparte del artículo 427, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión que lesiona disposiciones constitucionales, el derecho a la defensa, el debido proceso, a la libertad plena, a ser oído, violentando el derecho a la propiedad, al libre tránsito. (…)Ahora bien digna superioridad, el punto controvertido aquí es el tanque de almacenamiento para combustible, como lo he manifestado en reiteradas ocasiones, donde la capacidad existente del tanque no es susceptible de delito alguno. La pregunta es. ? En que parte de la ley se prohíbe sustituir una pieza averiada de un vehículo siendo el caso que no atañe en este momento (el contenedor para combustible) que el tanque original se deteriora por el transcurrir del tiempo ya que el vehículo es del año 1992 y debido que el vehículo (camión) es para el uso de la construcción el deterioro es evidente y notorio, siendo el caso que el tanque para combustible existente en el camión no subsume delito alguno, sin aplicarle mucha inteligencia. (Aclaro. Por qué un vehículo con motor de combustión interna y tiene que tener un tanque para el combustible) en negrilla.(…) Hecho esbozados por esta defensa en anteriores oportunidades donde la representante fiscal y la jueza desconocieron ante los evidentes errores presentados por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, que falseando en su exposición en las actas policiales, en cuanto al lugar y la hora donde ocurrieron los hecho violentando el artículo 153 de la ley adjetiva penal vigente, donde es cómplice la fiscal R.Á. que al momento estaba bajo su dirección y ordenes siendo representa la Vindicta Pública, y de la víctima que es el ESTADO VENEZOLANO, como la jueza de primera instancia que viola preceptos constituciones en la presente causa que están generado estado de incertidumbre y daño.(…) Es el caso ciudadana juez, debido a que la vindicta pública representada por la fiscalía 39, 49 y 50 del Ministerio Público ha quedado confesas de los errores presentados en la investigación y avalados en el escrito acusatorio del acto conclusivo por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, para este juicio, sin sentido alguno contra el ciudadano, D.A.O.H., por lo que solicito la extinción penal. Es el caso ciudadana presidenta de la corte que el día de la audiencia preliminar de se presentaron hecho por demás lamentables que violentan el derecho a la defensa, donde los funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana abusando de su poder presentan actas policiales como pruebas y la vindicta pública las presenta pruebas, de conformidad a lo instituido en el tercer aparte del párrafo 4o del artículo 449 de la ley adjetiva penal.

Petitorio

De la oposición de la imposición de la medida de aseguramiento de los activos y pasivos, ordenada por la jueza de juzgado Ad quem, en la forma más pacífica solicito la nulidad de la medida impuesta que violenta el derecho a la propiedad. Dando cumplimiento a todas las exacciones legales para la presentación del presente recurso de apelación de auto, el cual solicito sea ADMITIDO con lugar en cuanto a derecho, que las pruebas aquí presentadas sean recibidas y valoradas para la sentencia que aquí a de recaer. De conformidad a lo instituido en el artículo 72 en su ordinal 2a solicito que el presente escrito…

.

Resultando propicio hacer alusión a lo dispuesto por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 31 de marzo de 2015, de la cual se desprende lo siguiente:

…Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y su Defensa técnica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (…), este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia observa:

'El Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende en el capitulo il de la acusación, el modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos; los cuales se subsumen en el tipo pena! por el cual ei Ministerio Público ha presentado su acusación como lo es el delito de CONTRABANDO A GRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en ei artículo 20 numeral 14 en concordancia con eí articulo 26, numeral 2 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por ello que su conducta se ve comprometida en la comisión del hecho punible por e! cual eí Ministerio Público ha presentado la acusación, ya que al existir una relación de causalidad entre los hechos por el cual el Ministerio Público presenta la acusación y la conducta desplegada por el hoy acusado la cual se subsume en el tipo penal dado por el Ministerio Público, y una vez verificados los requisitos, se desprende de la acusación la identificación plena del acusado y su defensor, así cómo también de ¡os hechos narrados por el Ministerio Público y de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, se concluye que el referido hecho se subsume en el tipo penal por el cual ha presentado la acusación y que las pruebas son pertinentes y útiles para demostrar su tesis, razón por la cual este Tribunal considera que la misma reúne con todos y cada uno de los requisitos previstos en e! artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo que procedente en derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscaíía Trigésima Novena y, ratificada en este acto por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado, D.A.O.H., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO A GRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 20 numera! 14 en concordancia con el articulo 26, numeral 2 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentra la relación precisa y circunstanciada de los hechos imputados y por los cuales acusa la representación fiscal. De igual manera se observa que en la misma la fiscalía realiza la individualización de la conducta presuntamente ejercida por parte de los hoy acusados, mencionando todos y cada uno de ios elementos de convicción así como los elementos probatorios que servirán- a su criterio para demostrar su tesis, indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos,; ya que se observa que la acción típica delictual, por la cual el Ministerio Público realiza formal acusación, versa sobre un delito de acción publica, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita, y mal podría la vindicta publica intentar acción penal alguna si.faltase alguno de estos requisitos; ya que a juicio de éste órgano jurisdicente, los argumentos esbozados por la Defensa resulta improcedente por cuanto del análisis realizado al contenido de la acusación fiscal, se evidencia claramente el cumplimiento impretérmitible de los requisitos formales exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una relación detallada, clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación, siendo materia de fondo que los indicados hechos hayan sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal, pretendiendo la defensa que en relación a los mismos haya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal, situación que no le es dable a éste Tribunal en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los Principios rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oraiidad de ¡a prueba; a tal efecto, el fundamento utilizado por el mismo para apoyar sus peticiones se basan en hechos que constituye materia de fondo; asimismo, se aprecia del escrito acusatorio que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción' que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio y se mantiene la calificación jurídica indicada en e! Escrito de Acusación Fiscal, en virtud de que debe entenderse que dicha calificación jurídica es provisional, en el sentido de que en el debate probatorio de acuerdo a las circunstancias que Ahora bien con relación a ia solicitud planteada por parte de la Fiscal del Ministerio Público de i.C.J.d.E.Z. en cuanto se mantengan las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE BIEN MUEBLE MARCA DODGE, MODELO D-350 TIPO PLATAFORMA USO CARGA PLACAS 331X1C SERIAL DE CARROCERÍA 3B6ME3644NM566556COLOR AZUL, PLACAS AVS597, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 Ejusdem, este Tribunal lo decreta con lugar en consecuencia se mantiene las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE BIEN MUEBLE MARCA DODGE, MODELO D-350 TIPO PLATAFORMA USO CARGA PLACAS 331X1C SERIAL DE CARROCERÍA 3B6ME3644NM566556COLOR AZUL, PLACAS AVS597, de conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 Ejusdem. Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano D.A.O.H., titular de la cédula de identidad N° V- 16.446.813, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, fecha de nacimiento: 05-03-1985, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Noquero, hijo de E.H. Y D.O., residenciado kilómetro 14, Barrio Las Mercedas, calle 400, 145, Parroquia San Isidro, al Frente de la Ferretería Roferca Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0426-2617116 y 0416-8262033 conformidad con el articulo 242 ordinales 3 y 4 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 244 ejusdem que consiste en el ordinal 3o la presentación periódica por este tribunal y el ordinal 4o prohibición de salir del País. Y ASÍ SE DECIDE.-…

. (Resaltado de Original).

De lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que el defensor privado de marras, presentó escrito recursivo, impugnando la parcialmente transcrita decisión, denunciando los errores presentados en las actas policiales que son objeto de nulidad, ya que los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana incurren presuntamente en contradicción con unas actas exiguas y desconectadas del lugar y la hora real en que ocurrieron los hechos, generando negativa de certeza para la valoración de las pruebas falseadas que le fueron presentadas al Ministerio Público, y que sirvieron para que esta Representante de la Vindicta Pública las presentara como medios de pruebas para la apertura y cierre inmediato de la investigación, violentando a criterio del recurrente el derecho al respeto de los derechos y garantías Constitucionales, aunado que en virtud de que el Ministerio Público realizó una acusación de forma globalizada, solicitando a su vez la imposición de la medida de aseguramiento de los activos y pasivos, ordenada por la Jueza del Juzgado Ad quem, solicitando la nulidad de la medida impuesta ya que violenta el derecho a la propiedad.

Observando del fallo parcialmente transcrito, que la jueza de instancia al término de la audiencia preliminar, decretó la admisión el escrito acusatorio, esgrimiendo que el mismo cumplía con todos los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para su interposición, igualmente admitió las pruebas, procediendo en esa misma resolución declaró el auto de apertura a juicio, tal como lo preceptúa el legislación adjetiva penal, e igualmente mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ante nombrado, así como mantuvo la incautación del vehículo MARCA: DODGE, COLOR: AZUL, MODELO: D-350, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, PLACAS: 331XIC, SERIAL DE CARROCERIA: 3B6ME3644NM566556.

En ese sentido, en primer lugar es importante resaltar lo que establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los autos que son recurribles ante este Tribunal Colegiado. En concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva, resulta ser inadmisible. Al efecto, tal normativa establece:

Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva.

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7.- Las señaladas expresamente por la Ley. (Resaltado de la Sala).

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 428 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

…(Omisis)…

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…

. (Negritas de la Sala).

En tal sentido, la decisión que contenga la audiencia prelimar, sólo es susceptible de impugnación las pruebas promovidas por las partes, el resto de los pronunciamientos, como lo son la admisibilidad del escrito acusatorio, la declaratoria sin lugar de las excepciones, el mantenimiento de la medida de coerción personal, son inimpugnables por expresa disposición del Código Adjetivo Penal, lo cual ha sido criterio reiterado y uniforme de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

A tal efecto, valga resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1303, de fecha 20 de junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, siendo la misma vinculante la cual dejó sentado el siguiente criterio:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…

. (Las negrillas son de la Sala).

Además, en fecha 20 de mayo de 2011, la misma Sala mediante el fallo No. 728 ratificó el anterior criterio, estableciendo taxativamente que:

…Ahora bien, respecto a esta decisión dictada por la primera instancia constitucional, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio vinculante asentado en la sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial nro. 38.219, del 30 de junio de 2005, en la cual se estableció el carácter inapelable del auto de apertura a juicio, dentro del cual se encuentra incluida la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos. En efecto, en dicha decisión se resaltó que la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (…omissis…)

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

(…omissis…)

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Juzgado de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…omissis…)

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…

.(Destacado de la Alzada).

Del escrutinio realizada a cada una de las actas que conforman la presente incidencia y una vez realizadas las anteriores consideraciones, las integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho V.M.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 199.126, en su carácter de defensor privado del ciudadano D.A.O.H., resulta ser INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto intenta atacar argumentos que no son subsumibles en las causales por las cuales puede ser impugnada una audiencia preliminar, causales estas anteriormente mencionadas. Así se decide.-

Finalmente con respecto a la pretensión de la defensa referida a la oposición de la medida aseguramiento de los activos y pasivos, ordenado por la Jueza del Juzgado ad quem, solicitando la nulidad de la medida impuesta que violenta el derecho a la propiedad; a este tenor, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente apuntarle al profesional del derecho V.M.V.R., que mal puede dirigir ese tipo de solicitudes por ante la segunda instancia, toda vez que la oposición de las medidas precautalativas, deben formularse por ante el Juzgado de Primera Instancia, el cual las dictó o acordó, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 590 del Código Procedimental en materia Civil, en concordancia los artículos 602, 603 y 604 eiusdem, y la resolución que acuerde o no las mismas son susceptibles de ser impugnadas, por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Así las cosas, en atención a las normas procesales antes citada, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del M.T. de la República, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran que se declara declarar forzosamente INIMPUGNABLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos, presentado por el profesional del derecho V.M.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 199.126, en su carácter de defensor privado del ciudadano D.A.O.H., en contra de la decisión No. 376-15, de fecha 31 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, dicho punto de impugnación es inapelable, cabe agregar que ello no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se conculca la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 eiusdem, ni causa un gravamen irreparable a las partes en el proceso, en virtud de que las mismas pueden ser opuestas en juicio oral y público nuevamente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INIMPUGNABLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos, presentado por el profesional del derecho V.M.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 199.126, en su carácter de defensor privado del ciudadano D.A.O.H., en contra de la decisión No. 376-15, de fecha 31 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en cónsona armonía con lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales ut supra citados.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VILCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA,

J.R.G.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 333-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

J.R.G.

LA SECRETARIA

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