Decisión nº 435-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaurelys Vilchez Prieto
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, nueve (9) de julio de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000931

Nº 435-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por el Profesional del Derecho W.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 231.294, en su carácter de Defensor Privado de los imputados FREDINYER A.V.M. y J.E.M.S., titulares de la cédula de identidad Nº V- 20.203.973 y V- 25.194.799, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó Primero: La Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos FREDINYER A.V.M. y J.E.M.S., por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.R., de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declaró con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, y en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados FREDINYER A.V.M. y J.E.M.S.. Tercero: Sin Lugar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cuarto: Se acordó proseguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 1 de julio de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 2 de julio de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho W.J.D., en su carácter de Defensor Privado de los imputados FREDINYER A.V.M. y J.E.M.S., presentó escrito recursivo, contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

En su escrito el recurrente enumeró sus denuncias, y refirió en primer lugar, que: “…LA PRIMERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 4 Y 7 SEGUNDO DEL ARTÍCULO 439 DEL C.Q.P.P., POR INCURRIR LA RECURRIDA EN VIOLACIÓN, A LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 98 DEL CÓDIGO PENAL (…) mis defendidos fueron privados judicialmente de libertad por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin tomar en consideración la recurrida lo previsto en el artículo 98 del Código Penal, el cual señala que toda persona que con una sola acción haya infringido varias disposiciones penales será sancionado con arreglo al delito que prevea mayor pena, siendo esto así no ha debido la recurrida admitir la imputación Fiscal por ambos delitos, por tal motivo y con fundamento en el artículo 440 del COPP, respetuosamente solicito ordenen desestimar el delito menos grave…” (Resaltado original).

Alegó como segunda denuncia la parte recurrente, que: “…LA SEGUNDA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 4 Y 7 SEGUNDO DEL ARTÍCULO 439 DEL C.O.P.P, POR INCURRIR LA RECURRIDA EN VICIO PROCEDIMENTAL DE FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO (…) la recurrida incurre en el vicio procedimental de jnmotivación, ya que en el contenido de la misma el Juez profesional no señaló las razones, los motivos y los fundamentos por los cuales se dictó la Decisión Judicial que impugno con el presente Recurso de Apelación de Autos (…) incurre la recurrida en el vicio denunciado por la Defensa, ya que al momento de realizar los pronunciamientos al término de la Audiencia de la Presentación de los imputados ante el Juez de Control, no se pronunció, ni resolvió las peticiones planteadas por la Defensa durante el desarrollo de dicha Audiencia, incurriendo evidentemente el auto recurrido en el vicio procedimental de inmotivación por falta de pronunciamiento, que afectan de nulidad absoluta la decisión impugnada…” (Resaltado original).

Denunció la defensa en tercer lugar en su escrito recursivo, que: “…LA TERCERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 4.5 Y 7 DEL ARTÍCULO 439 DEL C.O.P.P., POR INCURRIR LA RECURRIDA EN VIOLACIÓN A LA LEY, POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. (…) el auto recurrido incurre en la violación a la Ley por errónea aplicación del artículo 234 del COPP, ya que mis representados según se evidencia de los autos no se encuentran en ninguno de los supuestos contemplados en dicha disposición legal, ya que los mismos no fueron perseguidos por ninguna autoridad, ni por el clamor público, ni fueron sorprendidos a poco de haberse cometido el hecho punible, ni cerca del lugar donde se cometió, ya que el contenido del acta policial donde se describe la aprehensión de mis representados la misma ocurrió el día martes 12 de Mayo del 2015 y e! hecho punible había sido cometido por los autores el día 10 de mayo del 2015…”

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “…Si declaran CON LUGAR las denuncias interpuestas en el escrito de interposición del Recurso de Apelación de Autos, ordenen la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS POR LA RECURRIDA EN EL ACTO PROCESAL DE LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, ORDENANDO DE IGUAL FORMA LA INMEDIATA LIBERTAD DE MIS REPRESENTADOS, TODO DE CONFORMIDADA A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 440 DEL COPP…”

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho M.M.D.V., en el carácter Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto, en los siguientes términos:

Manifestó la Fiscal en su escrito de contestación que: “…del procedimiento practicado por los oficiales G.G., JONMATAN MEJIA O.T. y FRENGELON RONDÓN, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio San Francisco, se observa que este proceso se inicia en virtud de que encontrándose en labores de patrullaje en el Barrio Sierra Maestra, cuando logran observar el llamado de un ciudadano quien les hacia señas con sus manos y al detener la marcha de la Unidad Policial se identificó como A.R., indicándole además que el vehículo automotor que se encontraba a pocos metros del lugar habla sido despojado bajo amenazas de muerte por dos sujetos desconocidos, motivo por el cual los identificados funcionarios proceden a trasladarse hasta el lugar señalado por la victima de autos, cuando se percatan que el vehículo MAZDA S26, COLOR GRIS PLACAS VBI05A, comienza a desplazarse le ordenan al conductor del mismo detengan al marcha y se aparque del lado derecho de la vía, haciendo caso omiso a las instrucciones impartidas, por lo que se inicia un seguimiento y se logra dar alcance al referido vehículo automotor a pocos metros del lugar, descendiendo del mismo los imputados de autos…”

Afirmó quien contesta que: “…puede observarse los funcionarios policiales practicaron la aprehensión de los hoy imputados bajo una de las modalidades permitidas por la Constitución Nacional y por el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la flagrancia; estableciéndose además en el acta policial las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el juez a quo que en el presente caso lo correcto es decretar la flagrancia lo que dio origen a la detención de los ciudadanos JHONATA E.M.S. y FREEDINYER A.V.M.…”

En este mismo sentido, arguyó la Representación Fiscal que: “…en relación al concepto de flagrancia la doctrina y la jurisprudencia penal tradicionalmente se han limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión (…) situación ésta que fue valorada por la Juez Tercera de Primera Instancia al momento de fundamentar su decisión, decretando la medida de Privación Judicial Preventiva De (sic) Libertad en virtud de todos los elementos de convicción recabados hasta ese momento, los cuales al ser apreciados de manera conjunta demuestran que el los ciudadanos JHONATA E.M.S. y FREEDINYER A.V.M. (sic) participaron en los hechos atribuidos por el Ministerio Público; y es criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”

Finalizó la contestación el Ministerio Público, peticionando lo siguiente que: “…Que el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho W.J.D., (…), actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos JHONATA E.M.S. y FREEDINYER A.V.M. (…), contra la decisión signada con el 549-15 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 14 de Mayo de 2015, en la causa signada con el No. 3C-10130-2015, mediante a cual el tribunal resuelve decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de L.C. los identificados imputados por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 Y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y POSESIÓN ILÍCITA BE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, de los que resulto victima el ciudadano A.R.R. y EL ESTADO VENEZOLANO, sea declarado SIN LUGAR, y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada..”

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación se basa en impugnar la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, y en consecuencia, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados FREDINYER A.V.M. y J.E.M.S., de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, el profesional del derecho W.J.D., en su carácter de Defensor Privado de los imputados FREDINYER A.V.M. y J.E.M.S., presentó recurso de apelación por considerar que existe una errónea aplicación del artículo 98 del Código Penal, alegando el recurrente que la Juez a quo no tomó en consideración lo previsto en la referida normativa, al admitir la imputación del Ministerio Público por ambos delitos.

En segundo lugar, denunció la defensa que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación, al no señalar los motivos y fundamentos en los cuales se apoyó para dictar la decisión, así como el hecho, de no haberse pronunciado ni resuelto las peticiones planteadas por esa defensa durante la audiencia de presentación de imputados.

Por último, denunció la defensa técnica que, la a quo incurrió en errónea aplicación del artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal con respecto a la flagrancia, afirmando que la aprehensión de sus representados no encuadra dentro de los supuestos contemplados dentro de la mencionada disposición legal.

Delimitada como ha quedado la única denuncia contentiva del presente recurso de apelación, esta Sala hace las consideraciones siguientes:

Refiere la defensa que la recurrida incurrió en una errónea interpretación del contenido del artículo 98 del Código Penal; en este sentido, consideran las juezas que conforman esta Sala, que por errónea interpretación debe entenderse la aplicación incongruente por parte del juez o jueza respecto al contenido de una norma jurídica; es decir, el análisis de manera inadecuada, conllevando que sea contraria a derecho y al espíritu mismo de la Ley, el análisis que ha hecho de ella. En tal sentido, siguiendo a J.L.S., el mismo en este particular expresó:

La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in indicando, que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho (Longa Sosa, Jorge. COPP comentado. Venezuela. 2001 Pág.703)

Por su parte, el autor J.C.L., ha señalado respecto a la errónea interpretación lo siguiente:

Habrá interpretación errónea cuando… en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla (CARRION LUGO, Jorge. Op. Cit. Pág. 218)

En este mismo sentido, en la Doctrina del Ministerio Público en el año 2012, señaló respecto a la errónea aplicación lo siguiente:

La Aplicación errónea o indebida, cuando entendida rectamente una disposición se aplica a un hecho o a una situación no regulada por ella, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en la norma

. (Obra: Motivos de Casación por violación de la Ley).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 320, de fecha 19 de agosto de 2013, en cuanto a la errónea aplicación de una norma jurídica, ha expresado lo siguiente:

Advierte la Sala de Casación Penal, que el vicio de la interpretación errónea, tal como lo explicó P.C., se verifica solo en aquellos casos en que el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla, pero además esa errónea interpretación debe producirse sobre la norma que le da estructura y fundamento a la decisión

Por lo que establecido lo que debe entenderse por errónea interpretación de una norma jurídica, esta Alzada pasa a verificar el contenido del artículo 98 del Código Penal, en cual prevé:

Artículo 98. “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave. “

En este sentido, estas Jurisdicentes entiende que quien recurre alega errónea aplicación de la precitada norma penal, alegando que la Juez a quo, no consideró lo previsto en la misma, ahora bien, parece contradictorio alegar la errónea aplicación de una norma que simultáneamente se denuncia que no fue considerado su contenido al momento de emitir la decisión recurrida, no parece lógico alegar la errónea aplicación de una norma, que ciertamente no se aplicó al momento de decidir.

Entiende este Tribunal Colegiado, que la defensa alega que la Jueza de instancia no debió admitir la imputación fiscal por todos los delitos precalificados, considerando que únicamente debió imputarse a sus defendidos, por la presunta comisión del delito más grave, entre los cometidos. Al respecto, estiman oportuno señalar esta Sala que la fase procesal en la que se encuentra el asunto sometido a estudio, tiene como objeto fundamental la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de probatorios, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo puedan comprometer penalmente.

De tal manera, que las calificaciones jurídicas acordadas en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de que sea admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos. En el presente caso, si la defensa considera que existe un concurso ideal de delitos, debe dirigir sus diligencias con el objeto de demostrarlo, ya que, si bien es cierto sus defendidos se encuentran amparados por el principio de presunción de inocencia, no es menos cierto, que la defensa en pleno ejercicio de sus facultades puede y debe solicitar del Ministerio Público la realización de todas aquellas actividades de investigación para el favorecimiento de sus representados.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 07 de junio de 2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

.

De tal manera que, la precalificación jurídica otorgada por el órgano jurisdiccional en la audiencia de presentación de imputados, posee un carácter provisional la cual puede perfectamente ser transformada por el Ministerio Público al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

En consecuencia, a criterio de quienes aquí deciden, no tiene asidero la denuncia del recurrente con relación a la errónea aplicación de la normativa contenida en el artículo 98 del Código Penal, pues el proceso se encuentra en una fase incipiente, donde se cuentan con precalificaciones jurídicas que no detentan un carácter definitivo, y es durante la investigación donde serán vislumbrados los verdaderos elementos de convicción que prueben o no la presunta responsabilidad de sus defendidos en los tipos penales, así como la representación de otras figuras jurídicas, como lo sería un concurso ideal de delitos. Así se decide.

Por otra parte, denuncia el recurrente el vicio de inmotivación, afirmando que la a quo no señaló los motivos y fundamentos en los cuales se apoyó para formar su criterio jurídico, además alega que no se pronunció sobre las peticiones planteadas por esa defensa, por lo que esta Sala considera oportuno, citar la recurrida, a fin de verificar los fundamentos de su decisión y al respecto observa que lo hizo sobre la base de los siguientes fundamentos:

…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos 1-. FREDINYER A.V.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-20.203.973 y 2-. J.E.M.S., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-25.194.799, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro m.T., en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos FREDINYER A.V.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-20.203.973 y 2-. J.E.M.S., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-25.194.799 con relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme control de armas y municiones cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, observa este Juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6, ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal .Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, en el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir de que los ciudadanos 1-. FREDINYER A.V.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-20.203.973 y 2-. J.E.M.S., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-25.194.799, son participes de dicho delito. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme control de armas y municiones y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6, ordinales 1, 2, y 3 de la L.S. el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.R.R., y el ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que los delitos imputado merecen pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, que los hoy imputados 1-. FREDINYER A.V.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-20.203.973 y 2-. J.E.M.S., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-25.194.799, son autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: (….) razón por la cual procedieron a la aprehensión de los aludidos ciudadanos, por estar incursos en la comisión de un delito FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a notificarle de manera clara y precisa sus derechos establecidos en el artículo 44 y 49, de la constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. (…) En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En tal sentido, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, los imputados de autos, en el delito que se les imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos FREDINYER A.V.M., y J.E.M.S., por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos FREDINYER A.V.M., y J.E.M.S., por la presunta comisión de los delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme control de armas y municiones y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto v sancionado en los artículo 5 y 6, ordinales 1, 2, y 3 de la L.S. el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.R.R., y elEstado Venezolano, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, y de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público (…). Y ASÍ SE DECIDE…

De la decisión ut supra mencionada se desprende que efectivamente, la juzgadora a quo, dio contestación a las peticiones, planteamientos y requerimientos formulados, tanto por la defensa técnica, como por el Ministerio Público, en este sentido, se extrae el siguiente párrafo de la recurrida: “…Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal…omisis”. Declarando sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa, cuando de actas se evidencia que la defensa en su exposición en la audiencia de presentación únicamente solicitó la imposición de una medida menos gravosa para sus defendidos, invocando una serie de principios procesales que enmarcan nuestro ordenamiento jurídico, y alegando que se encuentra desvirtuada el peligro de fuga, una vez que fueron aportadas las residencias de los imputados de autos, no obstante la recurrida consideró la existencia de suficientes elementos de convicción que hacían presumir que los imputados de marras son autores o participes en los hechos que se les imputaron y en consecuencia decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encontraba ante la presunta comisión de hechos punibles y estar cumplidos los extremos legales para dictar dicha medida, adicionalmente a.l.c. del caso y la conducta desplegada por los imputados de marras a fin de determinar si se adecuaban provisionalmente a la precalificación aportada por el Ministerio Público. Se evidencia, contrario a lo afirmado por la defensa, el Tribunal a quo luego de realizar un análisis de las actas determinó que lo procedente, dado lo incipiente del proceso era considerar que se necesitaban practicar diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, pronunciándose de manera expresa en relación a lo solicitado por la defensa y dando respuesta oportuna en estricto apego a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prevé la garantía fundamental de rango constitucional concerniente a la tutela judicial efectiva.

Debe entender la defensa, que la declaratoria sin lugar de sus peticiones no constituyen una omisión de pronunciamiento, ni mucho menos una violación al derecho de petición y debida respuesta, muy alejado de ello, quien recurre obtuvo una respuesta oportuna y debidamente motivada a su alegatos, aún y cuando los pronunciamientos por el órgano jurisdiccional fuesen la declaratoria sin lugar de lo requerido.

Ahora bien, en cuanto al vicio de inmotivación de la decisión recurrida, como presunta violación a la tutela judicial efectiva, esta sala considera oportuno citar la Sentencia Nº 191 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de marzo de 2013 reiteró lo siguiente:

…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…

Aunado a lo expuesto, para esta alzada resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

Razones por las cuales, consideran estas jurisdicentes, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que se dictan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación.

Con relación al particular anterior, esta Sala observa que una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por el a quo. Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Alzada, que el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa privada, al indicar que la misma se encuentra inmotivada y que violentó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino que la misma brinda seguridad jurídica en cuanto al contenido del dispositivo del fallo, por lo que no le asiste la razón al recurrente de autos con respecto a la denuncia planteada.

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 027 de fecha 4 de febrero de 2014, reitero criterio con ocasión a esta garantía constitucional, de la manera siguiente:

“…La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa.

En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

Ahora bien, precisado lo anterior es necesario puntualizar que, del examen de la presente causa, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala concluye que en el presente proceso se ha garantizado el debido proceso, el respeto a la dignidad inherente al ser humano, los derechos humanos y el derecho a la vida, constituyendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, ya que a través del mismo se procura establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho.

Al este respecto este Órgano Colegiado de la trascripción anterior de los fundamentos de la recurrida, han evidenciado que la misma contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto, el argumento referido a que la Jueza de instancia dictó una decisión inmotivada, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho hace mención a imputación realizada por el Ministerio Público en dicho acto, refiriendo los hechos por los cuales se apertura la investigación y señalando los elementos traídos por el Ministerio Público, donde fundamenta los hechos objeto del proceso penal, considerando que se evidencia la presunta comisión de los hechos punibles, tipificados por el Ministerio Público como lo son POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.R., de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que existen fundados elementos de convicción, para presumir tanto la existencia de un delito como la participación de los imputados de autos en la comisión de los mismos, en efecto, esta Alzada constata que la jueza a quo contrario a lo alegado por la defensa no se limitó a enumerar una serie de presunciones subjetivas contralegem, sino que analizó los hechos que se desprenden de las actas verificando que los mismos se subsumieran en una conducta antijurídica y una vez determinada la comisión del referido tipo penal y corroborados los elementos, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido el requisito de motivación por la Jueza de instancia.

Estiman estas Juzgadoras que, la Jueza de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra del imputado de marras; cumpliendo de esta manera la recurrida con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al establecer la aprehensión en flagrancia, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir en este proceso, el cual fue el Ordinario, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con una motivación suficiente para esta etapa incipiente en la que se encuentra este proceso. En consecuencia, se verificó, que contrario a lo afirmado por la defensa, la recurrida le dio respuesta a sus solicitudes, por lo que no hubo violación del debido proceso ni de la tutela judicial efectiva, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por último, denunció la defensa técnica que la aprehensión de sus representados no encuadra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal con respecto a la flagrancia. Al respecto esta Sala, realiza las siguientes consideraciones; toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, como regla general, pero por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Sala observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…

(Negrillas de la Sala)

De allí que, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…

.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

En este sentido esta Sala observa, que de las actas se evidencia que la detención de los ciudadanos FREDINYER A.V.M. y J.E.M.S., se practicó Miércoles el día 13 de Mayo del 2015, suscrito por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, por los funcionarios actuantes, quienes encontrándose en labores de patrullaje en el barrio Sierra Maestra, calle 10 con avenida 15, cuando fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como A.R.R., titular de la cédula de identidad número V-9.724.879, quien les indicó que el día domingo 10/05/201, aproximadamente a la 01:00 horas de la mañana, seis ciudadanos habían ingresado a su residencia ubicada en el sector Los Haticos, calle 113, casa número 19-79, parroquia C.d.A., y bajo amenaza de muerte portando cada uno armas de fuego, entre ellas una escopeta, lo amordazaron y lo despojaron de su vehículo marca mazda, modelo 626, color gris, y varios objetos de línea doméstica de su residencia, entre ellos cuatro televisores, un video juego, una computadora, un teléfono celular, habiendo colocado la denuncia de los hechos ante el CICPC en fecha 10/05/2015, quedando identificada con el número K-15-0135-02529, entregando a los funcionarios una copia de la mencionada denuncia a los funcionarios actuantes, además les informó que momentos antes, había visto el vehículo de su propiedad, desplazándose en el barrio C.d.J., por lo que procedieron a realizar una patrullaje preventivo por la zona en compañía del ciudadano denunciante, localizando en la avenida 50 de la vía que conduce al municipio R.d.P., específicamente en el kilómetro 2, con la venida 23 del barrio C.d.J., frente a la fuente de soda La Selva, el vehículo antes descrito, el cual fue reconocido por el ciudadano denunciante como de su propiedad, indicándole los efectivos al conductor del referido vehículo que detuviera su marcha, instrucciones estas que fueron acatadas por el mismo, descendiendo del mismo, dos ciudadanos quienes optaron por emprender la huida a pie, siendo seguidos por la comisión actuante quienes lograron alcanzarlos a pocos metros del lugar, procediendo a informarles que serian objeto de una revisión corporal e inspección del vehículo, amparados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándoles a los ciudadanos ningún objeto de interés criminalístico, luego procedieron a realizarle la inspección del vehículo, hallando en el asiento del copiloto un teléfono celular marca Blackberry, y otro celular Blackberry, modelo 8520, contentivo en su interior de un proyectil marca Lunger, calibre 9MM, en estado original, optando los funcionarios por verificar las placas del vehículo y el serial del arma de fuego, por el sistema de SIIPOL, arrojando como resultado que los mismos se encontraban sin novedad, quedando identificados los ciudadanos como FREDINYER A.V.M. y J.E.M.S., titulares de la cédula de identidad Nº V- 20.203.973 y V- 25.194.799, respectivamente; por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban ante la omisión de un hecho punible, de igual manera fueron notificados los ciudadanos detenidos de sus derechos constitucionales basados en el articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

De este modo, se precisa entonces que los ciudadanos FREDINYER A.V.M. y J.E.M.S., imputados de autos, fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, cuando se desplazan en el vehículo MARCA: MAZDA, MODELO 626, COLOR GRIS, el cual la víctima manifestó que era de su propiedad, y del cual había sido despojado bajo amenazas de muerte, cuando fue sometido por 6 ciudadanos, en su residencia en la cual se encontraba en compañía de su familia, ciudadanos estos que se encontraban fuertemente armados, señalando e identificando la víctima directamente a los dos detenidos, hoy imputados FREDINYER A.V.M. y J.E.M.S., como dos de esos ciudadanos que ingresaron en su vivienda, y lo despojaron de aparatos tecnológicos, teléfonos móviles y de su vehículo, motivo por el cual, los funcionarios actuantes procedieron a la detención de los mismos, por encontrarse ante la presencia de circunstancias de la comisión flagrante de un hecho típico, precalificados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación como POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.R., situación que hace evidenciar a esta Alzada que en el presente caso la detención de dichos ciudadanos se efectuó bajo la modalidad de flagrancia de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la defensa, en cuanto a la violación alegada, respecto al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se desestima lo alegado por la defensa, y en consecuencia, se declara sin lugar su denuncia. Así se decide.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Profesional del Derecho W.J.D., en su carácter de Defensor Privado de los imputados FREDINYER A.V.M. y J.E.M.S.; y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Profesional del Derecho W.J.D., en su carácter de Defensor Privado de los imputados FREDINYER A.V.M. y J.E.M.S..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó Primero: La Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos FREDINYER A.V.M. y J.E.M.S., por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.R., de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declaró con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, y en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados FREDINYER A.V.M. y J.E.M.S.. Tercero: Sin Lugar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cuarto: Se acordó proseguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los nueve (9) de junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA,

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

La anterior decisión quedó registrada bajo el Nº435-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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