Decisión nº 207-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Abril de 2015

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Sala Tercera actuando en Sede Constitucional

Maracaibo, diez (10) de abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP03-O-2015-000041

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

En fecha 02.04.2015 el abogado W.A.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.986, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano J.A.H.R., portador de la cédula de identidad Nro. 17.995.751 presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acción de a.c. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibida la causa en fecha 07.04.2015 a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones previa distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, estas jurisdicentes pasan a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE A.C.

Narra el accionante como fundamento de la acción de amparo, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

…Interpongo en nombre del Ciudadano (sic) J.A.H.R. (…Omissis…) y quien se encuentra bajo Medida de Privación Judicial de libertad decretada por el Tribunal Cuarto de 1ra Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, extensión Cabimas (auto privativo de libertad que se encuentra en Estado (sic) de apelación de autos de fecha Viernes (sic) 27 de Marzo (sic) de 2.15) el cual resolvió decretar dicho auto hoy recurrido, pero es el caso ciudadana Jueza Primera de Control que dado el carácter urgente que Motiva (sic) ésta acción Constitucional y por cuanto su competente autoridad es la Única (sic) que se encuentra de Guardia en esta jurisdicción Penal (sic), es por lo que de conformidad con los Artículos (sic) 2, 26, 27, 44, 49, 51, 257 y 83 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia plena con los artículos 38, 30, 40, 42 y 39 todos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y con fundamento en la jurisprudencia de Caracter (sic) Vinculante (sic) N° 2427 de fecha 29 de Agosto (sic) de 2003 y sentencia N° 1471 de fecha 13 de julio de 2007 y N° 438 de fecha 05 de Abril (sic) de 2011, todas proferidas Por (sic) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) Solicito (sic) (…) que se expida un Mandamiento (sic) de Habeas Corpus a mi defendido ut supra Mencionado.

ciudadana (sic) Juez, en fecha (sic) 26 y 27 de Marzo (sic) del año en curso. (sic) mi defendido fue trasladado al Hospital Adolfo D´Empaire de esta Ciudadano de Cabimas del Estado Zulia por presentar lesiones abiertas en su cabeza y Hematomas (sic) en todo cuerpo, siendo dado de Alta (sic) el día 29-03-15 y reingresando al Pabellón C del Retén de Cabimas, pero es el caso ciudadano Juez, que desde su reingreso a dicho Retén, mi defendido siente adormecimiento de sus extremidades (manos y piernas) y los testículos se Han (sic) inflamado (Hincachos) ya que lleva 3 días sin poder orinar, agravando su estado de salud lo que ha ocasionado intensos dolores y constantes sufrimientos, sin que ninguna autoridad (…) del Mencionado (sic) Retén, ni autoridad policial Alguna (sic), haya decidido trasladarlo a un Centro dispensador de salud ni pública ni Privada (sic)tornándose esa situación en (…) trato cruel e indiscriminado dado el cuadro clínico que él presenta hasta este momento, y dada la violación por parte de las autoridades administrativas del Retén de Cabimas, policial y entes judiciales es por lo que ocurro a este querido Juzgado 1ro de Control de Guardia, cumpla como Estado de garantizar la vida (art 44 constitucional) y la salud artículo 83 Constitucional.

Petitorio

Por las razones, motivos y fundamentos de Hecho y de Iure anteriormente expresados, es por lo que esta defensa debidamente juramentada en fecha Cabimas 02 de Octubre (sic) de 2014 por ante el Tribunal 5to de 1ra instancia en funciones de Control según causa N° VP11-P-2014-003529 y en consecuencia totalmente legitimado conforme al artículo 27 Constitucional, ocurre ante su competente autoridad para interponer como en efecto interpongo, formal solicitud de acción constitucional de HABEAS CORPUS a favor del ciudadano J.H. (sic) antes identificado ya ut supra y cumplidas con las formalidades de ley vengo a este Juzgado de Guardia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se sirva en atención al derecho invocado en la presente acción de Amparo, Amparar la Libertad y Seguridad Personal del ciudadano antes identificado, y en consecuencia expedir en su favor Mandato Judicial de Habeas Corpus y a fin de reestablecer la situación que infringe su Derecho a la vida y a la Salud (44 y 83 CRBV) sea ordenada de inmediato Bolera de excarcelación (…) que sea trasladado al Hospital público…

III

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la acción de a.c. ejercida en contra de la presunta denegación de justicia en que ha incurrido el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de que la misma fue presentada invocando una presunta violación de garantía constitucional por parte de un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, dicha competencia viene dada de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales el cual establece:

… Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional. En este caso la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

.

Asimismo y a los efectos de determinar la competencia en el presente caso, resultan ilustrativas las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se asentó lo siguiente:

…Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

(Sentencia de fecha 20/01/2000. Caso: E.M.M.)

Por todo lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.S.D.C. y pasa a conocer de la presente acción de a.c. interpuesta por el abogado W.A.S.R., quien refiere actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano J.A.H.R., la cual presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

IV

DE LA ADMISIBILDAD

Esta Alzada aprecia que el profesional del derecho interpone acción de a.c. contra la actuación del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, así como por parte de las autoridades administrativas del Retén de Cabimas, los funcionarios policiales y los entes judiciales.

Siendo así las cosas, estas juzgadoras consideran importante señalar que los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en la Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de estos, la cual es la acción de a.c., siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Al respecto, quienes aquí deciden observan que el accionante no sólo denunció a distintos agraviantes, sino que, adicionalmente, esgrimió supuestos de hecho diferentes como consecuencia de presuntas infracciones constitucionales producidas por distintas omisiones, actos y hechos, lo que lleva a considerar a este Tribunal que se trata de peticiones que no pueden acumularse, porque la competencia para conocer cada una de la infracciones, difiere en cada caso, como lo son:

  1. - Solicita un habeas corpus a un Tribunal de Control para resguardar el derecho a la libertad del ciudadano J.A.H.R..

  2. - Establece que se violentó el derecho a la vida y a la salud del imputado de marras porque ni las autoridades administrativas del Retén de Cabimas, los funcionarios policiales ni los entes judiciales procedieron a trasladar al encausado de actas hasta un hospital, solicitud que previamente había sido realizada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

De lo cual se infiere, que las presuntas violaciones alegadas por el accionante, son distintas y en este caso no se pueden acumular, incurriendo así en lo que la doctrina y la jurisprudencia patria ha denominado como inepta acumulación de pretensiones, lo cual no es otra cosa que varias acciones de amparo en un mismo escrito con distintos agraviantes y diversos hechos, omisiones o actuaciones generadoras del agravio.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo del año 2003, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sostuvo:

“…No obstante lo anterior y que la decisión revisada estuvo ajustada a derecho, esta Sala cumpliendo con su labor pedagógica, se ve en el deber de señalar que, pudo observar que la presente acción estuvo dirigida contra supuestos de hecho distintos y contra órganos jurisdiccionales diferentes, lo que hace presumir una inepta acumulación de acciones, en cuyos casos la Sala en numerosas sentencias ha expuesto su criterio sobre lo que considera una inepta acumulación, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 2307 del 1° de octubre de 2001 (Caso: C.C.S.), donde se dijo:

‘...El fallo que se revisa en consulta, decidió cada una de las acciones presentadas por la defensora pública del imputado, declarando cada una inadmisible, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por otro lado, esta Sala Constitucional en sentencia del 27 de octubre de 2000 (Caso: Cervantes D.N.D.), manifestó que:

‘...Como se denota de lo antes trascrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del C.d.D.C., fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.

Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara’.

Del análisis de los hechos que rodean el presente caso y a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye a todas luces un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al p.d.a. según el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al tratarse de varias pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y cuyo conocimiento corresponden a órganos jurisdiccionales diferentes.

Como bien lo ha señalado esta Sala, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre y cuando “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, es decir, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

Asimismo, es preciso traer a colación que el artículo 78 eiusdem establece que:

no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 526 de fecha 8 de mayo de 2013, estableció que:

… la Sala advierte que el caso sub júdice se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito varias pretensiones de amparo contra varios sujetos diferentes que son competencia de órganos jurisdiccionales diferentes en cuanto al grado se refiere. Así, tenemos que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua sería competente para conocer del amparo interpuesto contra las decisiones u omisiones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal; un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio sería el competente para conocer del amparo interpuesto contra las presuntas violaciones en las que pudo haber incurrido el Ministerio Público en la fase preparatoria del proceso penal que se sigue en contra de los accionantes y sería esta Sala la competente para conocer de la pretensión de amparo interpuesta contra las decisiones u omisiones de la referida Corte de Apelaciones, tanto en sede penal como constitucional…

(negrilla de la Sala)

En suma, la misma Sala en sentencia N° 092 de fecha 26 de febrero de 2013, reiteró que:

…esta Sala debe reiterar que las acciones de amparo propuestas contra un hecho, acto u omisión violatoria de derechos fundamentales imputable a un Fiscal del Ministerio Público de una Circunscripción Judicial de la República (en el presente caso, contra la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa), se encuentran incluidas en el ámbito competencial de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales -tal como ocurrió en el caso de autos, entre otras denuncias-, en cuyo caso la competencia recaería en cabeza de los juzgados de control (ver sentencias de esta Sala 108/2002, del 29 de enero, 684/2010, del 9 de julio; 118/2012, del 17 de febrero; y 1.220/2012, del 14 de agosto)…

(negrillas de la Sala)

Dictaminado lo anterior, la Sala observa que en el presente caso fue planteada una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que: no existe identidad de sujetos, pues los denunciados como agraviantes (sujetos pasivos de esta acción de tutela constitucional) son órganos distintos; tampoco hay identidad de títulos, en tanto las denuncias imputadas a cada presunto agraviante son materialmente distintas y; por esta misma razón, no puede existir identidad de objeto.

En consecuencia, esta Sala considera que el accionante ha debido interponer sus pretensiones de amparo de forma independiente, según los sujetos agraviantes, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo, se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, acto u omisión señalados como presunto agraviante, por lo que siendo interpuestas de forma conjunta ante un mismo tribunal no podrían acumularse en razón de la incompetencia del juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de la pretensión, haciendo imposible su tramitación; de allí que debe declararse que la presente acción de a.c. resulta INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, aplicables supletoriamente al p.d.a. según el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la acción de a.c. interpuesta por el abogado W.A.S.R., quien refiere actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano J.A.H.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, aplicables supletoriamente al p.d.a. según el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los diez (10) días del mes de abril del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

(Ponente)

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 207-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

VAB/gaby.*-

VP03-O-2015-000041

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