Decisión nº 526-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 10 de agosto de 2015

204º y 155º

CASO: VP03-R-2015-000581

Decisión No. 526-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho W.R.S. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.370, actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.J.G.R., contra la decisión N° 015-2015 de fecha 25 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Octavo Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA G.C., previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO DE MANERA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en perjuicio de H.M.M., y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 19 de mayo de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, fecha 21 de julio de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho W.R.S. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.370, actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.J.G.R., contra la decisión N° 015-2015 de fecha 25 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Octavo Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, realizando las siguientes consideraciones:

Narró quien acciona el recurso, que: “…Ciudadanos Magistrados, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 250, del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitamos al Juzgado Octavo en Funciones de Juicio el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad que le fuera impuesta por el Tribunal Tercero en Funciones de Control a nuestro defendido J.J.G.R., una vez que se presentara voluntariamente a la sede del Grupo Antiextorsión Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional, el día 30-10-2012, decisión ésta de privar de libertad a nuestro defendido que fue fundamentada por el Juzgado Tercero de Control, entre otras cosas, en el quantum de la pena aplicar por la presunta comisión del delito de Asociación para Delinquir…”.

Prosiguió argumentando, que: “…tal y como se desprende de las actas que conforman la presente causa, sólo existe un imputado detenido y al cual se le adjudican las conductas típicas delictuales, con acto conclusivo, como lo es, nuestro defendido J.J.G.R., ya identificado, y en consecuencia, no estamos en presencia del delito de —Asociación para Delinquir, y así como tampoco, estamos en presencia de un Grupo de Delictivo Organizado…”

Por otra parte señaló la apelante, que se: “…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en tal sentido me permito hacer de su conocimiento que las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las que se fundamentó el Juzgado Tercero en Funciones Control para el decreto de la referida medida privativa de libertad en contra de nuestro defendido, han variado, ya que se desprende de las actas, que sólo existe un imputado con acto conclusivo, como lo es, nuestro defendido J.J.G.R., ya identificado, y en consecuencia, no estamos en presencia del delito de Asociación para Delinquir, ya que es materialmente imposible el que exista un único imputado y acusado y pueda lograrse configurar un tipo penal como los es la Asociación para Delinquir, el cual requiere inevitablemente, forzosa e impretermitiblemente la necesaria presencia de por lo menos otros dos (02) co-participes en la comisión del Delito de Asociación para Delinquir…”

Continuó manifestando, que: “…En consecuencia invoco a favor de nuestro defendido la confianza legítima o expectativa plausible que se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

  1. - El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.…”.

Para reforzar sus argumentos, la defensa privada esgrimió que: “…Tomando en consideración la doctrina supra transcrita, es indiscutible que existiendo únicamente un imputado en la presente causa, pueda llegar a configurarse el delito de Asociación para Delinquir, pues tal y como lo refiere la doctrina, no puede haber una "BANDA" u "ORGANIZACIÓN CRIMINAL", conformada por una (01) sola persona, ya que la determinación constructiva de una organización criminal o banda delictiva, requiere necesariamente de conformidad con la ley, de por lo menos tres (03) o mas personas, en consecuencia, resulta absolutamente contradictorio, ilógico y carente de fundamento jurídico, el que obstinadamente y a la fuerza se pretenda romper la sana y lógica aritmética de hacer ver tres (03) personas, donde solo hay una (01), por lo que, debe esta Corte de Apelaciones desestimar el delito de Asociación para Delinquir, ya que de mantenerse dicha imputación, sin fundamento racional, pues no existe racionalmente el delito de Asociación para Delinquir, constituye no solo una injusticia por sí misma, que violenta lo preceptuado en el articulo 257 Constitucional, sino el incumplimiento de un deber normativo, ya que la justicia es en efecto la razón de ser del derecho y normativamente se encuentra establecido, el que, el proceso debe ser esencialmente justo, admitir lo contrario, entraría en colisión con el mandamiento constitucional establecido en el articulo 257 Constitucional, con arreglo al cual "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia", por lo que, las formas procesales, como expresa R.O.O., en su obra Teoría General del Proceso, página 468,deben estar dirigidas, precisamente, al logro de tal desiderátum, así las cosas, es injusto, ilógico e irracional pretender ver la existencia imaginaria, irreal e imposible de una banda criminal donde sólo existe un único imputado de las conductas delictuales …”

En este mismo orden de ideas la defensa enfatizó que: “…Haber mantenido a nuestro defendido privado de libertad, en el ejercicio abusivo de dicha imputación típica delictiva sin fundamento serios, ni evidencia alguna, y de material e imposible configuración, se ha constituido en un mecanismo desleal para poder tener a nuestro defendido privado de libertad, violando la regla, de que toda persona debe ser juzgado ser juzgado en libertad y la excepción a la regla es que se juzgue en cautiverio…”

Así las cosas, consideró que: “…Así las cosas no existiendo posibilidad alguna y siendo materialmente imposible el que pueda considerarse que las conductas que le son imputables a nuestro defendido, puedan configurar dicho delito de Asociación para Delinquir, deviene forzoso en consecuencia hacer las siguientes consideraciones a saber: la pena que hipotéticamente podría imponérsele a nuestro defendido, por el delito mas grave, por el cual se le juzga, como lo es, el Delito de Estafa previsto en el artículo 462 del Código Penal o la Apropiación Indebida Calificada, que por lo demás esta decir, que ambas conductas típicas, como lo ha dicho la doctrina de manera uniforme y reiterada AMBAS FIGURAS TÍPICAS SON INCOMPATIBLES, no obstante, la pena a la cual podría ser condenado eventualmente, no excede de los tres (03) años de prisión, adviértase que tal incompatibilidad deviene en la "pificación de uno u otro delito y no concurrentemente, en consecuencia, se tornaría desproporciona! violando en el artículo 230 de, ya que nuestro defendido lleva dos (02) años y cinco (05) meses, es decir, su detención preventiva se ha convertido en su pena anticipada para el supuesto negado de que fuese condenado, o lo que es lo mismo decir, que ya ha cumplido anticipadamente su condena, sin habérsele declarado mediante sentencia definitiva dictada en juicio oral y público, su culpabilidad, valga decir, sin haberse destruido la presunción de inocencia que lo cobija, sin que la presente afirmación, en ningún caso, signifique la admisión de responsabilidad alguna, pues en todo caso nuestro defendido, niega y rechaza haber realizado conducta delictiva alguna…”

Continuó la Defensa Privada esbozando que: el hecho que mí defendido nunca fue aprehendido en flagrancia, más por el contrario se presentó voluntariamente al llamado que le fue formulado por la Guardia Nacional Bolivariana, lo cual hizo de forma inmediata y de manera libre y espontánea, todo lo cual desvirtúa el Peligro de Fuga. Es de advertir, ciudadano Magistrados, que se hace necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, le impone a esta Corte, la obligación de ponderar, cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.

Determinó la Defensa Privada que: “ciudadano Juez, ha quedado demostrado en el decurso del debate del juicio oral y público, que fue interrumpido el día 19 de Diciembre de 2014, que la experticia contable sobre la cual se fundamenta la acusación fiscal, la misma carece de valor probatorio alguno, por cuanto fue realizada sobre Libros de carácter privado, que no logran, ni pueden ser calificados como Libros Contables, de hecho ciudadano Juez, usted podrá verificar en el acervo probatorio que los Libros denominados por la victima de autos, no se encuentra debidamente aperturados por el Registro Mercantil Cuarto respectivo, y las hojas de cálculos contables no se encuentran suscritas por ningún representante legal de la Corporación Merhi C.A., por lo que, éstas documentales se constituyen en documentos apócrifos que mal pueden ser considerados como Libros Contables, y si a esto adicionalmente le agregamos la Constancia emanada del Registro Mercantil, en la cual el Registrador Mercantil dio fe de que sólo existen dos (02) Libros sellados tales como son: El Libro de Actas de Asamblea y el Libro de Accionistas, tendrá usted que concluir que no existen pruebas técnicas o medios probatorio capaces de poder demostrar la existencia de ninguna estafa, pero lo que es mas grave aún, se le imputa a nuestros defendido la presunta comisión de falsificación de documentos sin que haya sido ni siquiera promovido prueba técnica de autenticidad o falsedad de documento, consecuencia de lo cual resulta materialmente imposible, que en esta nueva apertura de juicio oral y público, como en la subsiguientes fases del proceso pueda probarse en contra de nuestro defendido la falsedad de documentos público.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó lo siguiente: “…estima esta defensa técnica que es procedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada a favor del acusado, por el transcurso de más de dos años desde que fue detenido por decreto judicial, sin que hasta la fecha de la interposición de dicha solicitud se haya efectuado el juicio oral y -oúblico, razón por la cual solicitamos, expreso pronunciamiento, ante la violación flagrante del principio de la proporcionalidad, con el mantenimiento por más de dos (02) de la medida Je coerción personal de privación de libertad en contra de nuestro defendido , en cuanto a la imposibilidad material, jurídica, lógica y matemática de que nuestro defendido, pueda ser condenado en ningún caso, y por último, como corolario, solicitamos declarar con lugar el presente recurso de apelación y decrete el decaimiento o en su defecto una medida cautelar menos gravosa…”

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

La profesional del derecho, DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las fases Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a contestar el recurso de apelación:

Inició la representante del Ministerio Público en su escrito de contestación, que: “…En primer termino, la defensa alude en su escrito que de los hechos no se encuentran integrados los elementos que conforman el tipo penal de Asociación para Delinquir, toda vez que según éste se necesitan pluralidad de personas y estar asociado de manera permanente en el tiempo; en este particular tanto la Ley Contra la Delincuencia Organizada del año 2005, como la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigente, define lo que se entiende por delincuencia organizada, a saber: - Ley Contra la Delincuencia Organizada: articulo 2: "A los efectos de esta Ley, se entiende por: 1.- Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier Índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir de de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley..." (subrayado y negrillas nuestro)…”

Siguió argumentando, que: “(…) los alegatos de la defensa tocan el fondo de la situación juridico-procesal, pues no le esta dado al Juez o Jueza de Control, entrar a conocer del fondo de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público y que son el sustento de los tipos penales atribuidos al imputado, motivo por el cual fueron declarados sin lugar en la audiencia preliminar, siendo que en el caso que nos ocupa, son les delitos de ESTAFA G.C., FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; delitos graves por afectar derechos primordiales inherentes al ser humano, como lo es el derecho a la protección de los bienes, y a la seguridad de la colectividad y del Edo. Venezolano; estas conductas son consideradas por el legislador de delincuencia organizada.”

De la misma forma, enfatizó la fiscal del Ministerio Público, lo siguiente: “…En este mismo orden de ideas, no puede pretender la recurrente que el A Quo se abstraiga de la realidad del proceso contra el acusado, pues los hechos que le son atribuidos constituyen delitos graves; los cuales contemplan una sanción aplicable posiblemente superior a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN como termino mínimo, por lo que seria un riesgo para las resultas del proceso y del eventual juicio oral, modificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusado…”

Así las cosas, apuntó que: “…Precisa el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en su decisión que de declaratoria sin lugar de la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que efectivamente en el presente caso han transcurrido dos años, pero igualmente se verifica que dicha prolongación del juicio no es del todo imputable a las partes del proceso, ya que estamos ante un caso en el que ya se habla iniciado un juicio, el cual fue interrumpido por causas ajenas a las partes, y si bien es cierto, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, no puede prolongarse de manera injustificada por un lapso superior a dos años, se contempla la excepción para los delitos graves como los verificados en la causa los cuales son ESTAFA G.C., previsto y sancionado en el articulo 4 62 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asi como formal acusación particular propia por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE MANERA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, CALUMNIA, previsto y sancionado en el articulo 240 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano H.S.M. y el ESTADO VENEZOLANO; en estos casos se puede prorrogar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre y cuando no se exceda de la pena minima (sic) a imponer para el delito. Es evidente, que el Juez Octavo en funciones de juicio, analizó con detenimiento el planteamiento, y el caso especifico, puesto que en la decisión impugnada, entre otros razonamientos refiere:…”

Por otra parte recalcó, que: “…En consecuencia, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer, tal como podrán evidenciar de la lectura y análisis de la Resolución 015-15 dictada por el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicha decisión se encuentra apegada a la norma tanto del texto constitucional, como la contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal; ya que en el caso en examen, conforme a la gravedad de los delitos, no puede aplicarse otra medida distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues este es un caso excepcional, en el que debe garantizarse la efectiva realización de los actos procesales fijados, específicamente la apertura del nuevo juicio oral y público y sus consecutivas audiencias. Es por ello, que se considera que este punto de impugnación debe ser declarado SIN LUGAR…”

Concluyó la representante fiscal su contestación, solicitando que: “ (…) Declare SIN LUGAR, el Recurso de Auto interpuesto por la defensa privada Abogado W.R.S., defensor del acusado J.J.G.R., a quien les fuera NEGADO el DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Resolución Nro. 015-15 de fecha 25-03-15, y como consecuencia se CONFIRME LA RESOLUCIÓN, que fue recurrida, por cuanto la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho…” (Destacado Original).

IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho W.R.S., actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.J.G.R., plenamente identificado en actas, interpuso acción recursiva en contra la decisión N° 015-2015 de fecha 25 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Octavo Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia, por cuanto han sido violentados los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la L.P. y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona, y especialmente en este caso a su representado, igualmente a juicio de la apelante la decisión emitida por el órgano jurisdiccional carece de fundamento, toda vez que a su decir se encuentran dados todos los supuestos de procedencia del decaimiento de la medida cautelar, puesto que han transcurrido más de dos años desde la celebración del acto de presentación de imputado, sin que se haya dictado alguna sentencia en el presente asunto.

Asimismo refiere la Defensa que a su representado, se le adjudica la comisión del delito de Asociación para Delinquir, aún y cuando no está acreditada la existencia de un grupo delictivo Organizado al cuál debe pertenecer para concretar el aludido tipo penal, por cuanto se evidencia de las actas que es el único imputado en el presente asunto, no pudiendo definirse la presencia de una banda u organización criminal conformada por una persona, ya que la determinación constructiva de una organización criminal o banda delictiva , requiere necesariamente de conformidad con la Ley, por lo menos de tres o más personas en secuencia, situación que según el apelante no está acreditada en el caso bajo estudio.

Del mismo modo indicó el recurrente que siendo imposible adjudicarle a su defendido el Delito de Asociación para Delinquir, lo apropiado es determinar el delito más grave, por el cuál se le juzga como lo es el Delito de Estafa ó la Apropiación Calificada, siendo que ambas figuras son incompatibles deviniendo de calificar un delito u otro y no en forma concurrente, se entiende que su condena eventual no excedería de los tres (03) años de prisión y siendo que su defendido lleva dos (02) años y cinco (05) meses, su detención preventiva se ha convertido en su pena anticipada sin habérsele declarado mediante sentencia definitiva dictada en juicio oral y público su culpabilidad.

Por último el apelante arguyó que en cuanto al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye a las C.d.A. la obligación de ponderar, cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, considerando también su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.

Ahora bien, una vez delimitados los puntos de impugnación abordados por la parte recurrente, estiman las integrantes de este Tribunal Colegiado, pertinente traer a colación los fundamentos que utilizó el juez a quo para motivar su fallo:

Vista la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar presentada por los abogados J.I. y W.S., actuando con el carácter de defensores del acusado J.J.G.R., portador de la cédula de identidad N°: V-9.792.868, a quien se le sigue la causa signada ante este Tribunal bajo el N°: 8J-877-14, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 20-03-2014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebro la Audiencia Preliminar en el asunto de marras, oportunidad en la cual entre otras cosas se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano J.J.G.R., portador de la cedula de identidad N°: V-9.792.868, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA G.C., previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem, en perjuicio de H.S.M. MERHI, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio de "EL ESTADO VENEZOLANO", y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de "EL ESTADO VENEZOLANO", y así mismo la acusación Particular Propia presentada por la abogada M.C.d.C., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO DE MANERA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, CALUMNIA, previsto y sancionado en el articulo 240 del Código Penal, en perjuicio de H.M.M., FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio de "EL ESTADO VENEZOLANO" (FE PUBLICA), y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de "EL ESTADO VENEZOLANO".

En fecha 07-10-2014, se recibe ante este órgano jurisdiccional escrito presentado por la Abog. L.F.L., Fiscal Auxiliar Quincuagésima encargada del Ministerio Público con Competencia para actuar en la fase Preliminar y de Juicio Oral, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual requirió la prorroga de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra el acusado, por el Lapo (sic) de DOS (02) AÑOS.

En fecha 14-10-2014, mediante decisión N°: 131-14, dictada por este órgano jurisdiccional se declara con Lugar la solicitud realizada por la representación del Ministerio Publico, y por consiguiente se otorgo la prorrogar requerida, por el lapso de DOS (02) AÑOS.

Ahora bien se recibió ante este órgano jurisdiccional escrito presentado por los abogs (sic) J.I. y W.S., mediante el cual se solicita se decrete el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra su defendido.

En ese orden de ideas conserva este órgano jurisdiccional el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o - defensoras.

Ahora bien, observa este juzgador que de manera cierta, el presente proceso se ha prolongado en el tiempo, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, tal como fue señalado a detalle anteriormente, siendo que ha juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Público ó a la defensa del acusado, sino que ha sido por causas propias del devenir procesal del asunto penal en particular, cada circunstancia debe ser ponderada por el juez de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es oportuno citar la siguiente jurisprudencia de Sala Constitucional N°: 626 del 13-04-2007, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a los fines de establecer lo concerniente al concepto de dilación indebida el cual es eje importante en el artículo analizado.

(…) Para una mejor ilustración se trae a colación una sentencia dictada por nuestra Sala Constitucional, en relación a las dilaciones indebidas, la cual entre otras cosas expresa: (…)

Otros de los aspectos a considerar y contentivos del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezado y primer aparte, es la gravedad de los delitos por el cual se dicto el auto de apertura a juicio en su oportunidad legal, y la posible pena á imponer, siendo en este caso que se trata de los delitos de ESTAFA G.C., previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio de "EL ESTADO VENEZOLANO", ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO DE MANERA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, CALUMNIA, previsto y sancionado en el articulo 240 del Código Penal, en perjuicio de H.S.M. MERHI Y "EL ESTADO VENEZOLANO". En cuanto a la gravedad de los delitos a los fines del otorgamiento de un eventual decaimiento, es importante analizarlos a la luz del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo concepto complementa el espíritu y propósito del artículo de la norma adjetiva:(...omisis…)

Estas citas de decisiones parcialmente transcritas, conllevan a establecer que el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y solo en atención al transcurso del tiempo, o al buen actuar de una parte, ya se ha observado como por vía jurisprudencial se ha dibujado el alcance que el legislador da a la norma alegada por las defensas, a fin de que esta surta su efecto jurídico, es razón por la cual se estima ajustado a derecho, acoger el bien común del conglomerado social, atendiendo a la gravedad de los delitos imputados y presuntamente cometidos por los hoy acusado, siendo obligación de los Administradores de Justicia a cargo de un p.p., garantizar las resultas del proceso hasta su finalización, y preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otro.

En.otro orden de ideas, sostiene este Juzgador que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición dé tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance final del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del mismo.

En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas; en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal. Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del Estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías. Igualmente, se determinó que deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar, lo cual no es más que las resultas del proceso cualquiera que esta sea.

Ahondando en cuanto al artículo 239 y el mismo articulo 230 del mencionado código, no puede ordenarse una medida precautelar y mucho menos la privación de libertad, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Por otra parte, la defensa en su escrito alega a favor del acusado de autos los principios de juicio previo y debido proceso, proporcionalidad, además de criterios jurisprudenciales que hacen referencia a los mismos.

Por lo anteriormente expuesto, a juicio de quien aquí decide si bien es cierto que hasta la fecha han trascurrido mas de dos (02) años, desde que el acusado se encuentra sometido al proceso, sin que se haya realizado el Juicio, no es menos cierto que el juez de mérito debe sopesar, no solo los derechos del acusado, sino también debe valorar el alcance del daño causado con el presunto actuar de éste.

Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de las medidas precautelares aquí referida de privación de libertad del acusado, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia del ciudadano J.J.G.R. al proceso, tomando como indicador los delitos imputados, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.

En tal sentido, tomando en consideración la gravedad de los delitos precalificados, así como, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena probable aplicable, considerando además que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue prorrogada por el lapso de dos (02) años, con ocasión a la solicitud efectuada por el Ministerio Publico dentro del lapso de Ley, prorroga que aun se encuentra vigente, y finalmente que los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; siendo una obligación de este Juzgador garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud de los abogados J.I. y W.S., en representación del ciudadano J.J.G.R., por lo que se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta, a fin de resguardar y asegurar las resultas del p.p.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

POR LOS ARGUMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA PRESENTADA POR LOS ABOGADOS J.I. Y W.S., en representación del ciudadano: J.J.G.R., Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 24-07-1972, portador de la cédula de identidad N°: V.-9.794.880, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.G. y Daisv González, y residenciado en la calle 91c con avenida 9, N° 9-32, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por lo que se mantiene la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad dictada en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA G.C., previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio de "EL ESTADO VENEZOLANO", ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO DE MANERA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, CALUMNIA, previsto y sancionado en el articulo 240 del Código Penal, en perjuicio de H.S.M. MERHI Y "EL ESTADO VENEZOLANO", todo a fin de resguardar y asegurar las resultas del p.p., medida esta que no es indeterminada en el tiempo, sino que supone el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar la tutela judicial efectiva y en consecuencia se Niega el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al acusado de autos…

(Destacado de la alzada).

De la decisión antes transcrita se desprende que, el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado J.J.G.R., por considerar necesario su mantenimiento a los fines de garantizar las resultas del proceso, y asegurar la comparecencia del mismo hasta que el p.p. culmine.

Ahora bien, esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el ciudadano acusado J.J.G.R., titular de la cédula de Identidad Nº 9.792.868 ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor del ciudadano, desde que le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad las cuales, han comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra, y que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar un periodo de dos (02) años, ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que dicho ciudadano ha venido sometido a las medidas de coerción personal que se le ha impuesto por el juzgado de instancia, que conoció del asunto, así como tampoco en un simple resultado matemático, sin analizar las circunstancias por las cuales el proceso no ha culminado con sentencia, en particular sin verificar las dilaciones que en el mismo han podido surgir y sus responsables.

Es menester para las juezas que conforman esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el p.p., cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La l.p. es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en el p.p., se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la l.p., el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor J.E.N.S., en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica A.B., quien entre otras consideraciones señaló:

(Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del p.p.; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)

.

Una vez precisado lo anterior, y analizados los planteamientos del recurso, estudiadas las actas, y la decisión impugnada, es menester para esta Alzada, transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

(subrayados de la Sala)

Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.

En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:

…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.

(…omissis…)

De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el p.p., debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.

En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis A.C.M., A.J.R. y A.A.L.C., con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del p.p. más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

(…omissis…)

Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el p.p. que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…

. (Destacado de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el supra señalado artículo 244 hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.

Ciertamente, la disposición comentada contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo que, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

En torno a ello, quienes conforman este Cuerpo Colegiado, estiman propicio señalar que se ha verificado cada una de las actas que conforman el asunto penal principal seguido al ciudadano J.J.G.R., observando que el Tribunal de instancia, ha dado el debido tratamiento procesal a la causa principal, evidenciando que el Ministerio Público presentó escrito de prórroga contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 07 de Octubre de 2014, como riela a los folios 13 y 14 de la causa principal, mediante el cuál requirió prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad durante el lapso de dos (02) años, solicitud declarada Con Lugar por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 14 de Octubre de 2014, según consta a los folios 34 al 37 de la causa principal, donde el referido tribunal otorgó la prórroga requerida.

Asimismo constata esta Alzada de la decisión recurrida, que para declarar sin lugar el petitorio de la Defensa de autos, el órgano jurisdiccional dejó establecido que en el presente caso no procedía el decaimiento de la medida de coerción personal, mas aun cuando en fecha 20 de Marzo de 2014 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia Preliminar en el caso de marras , se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Zulia en contra del hoy acusado J.J.G.R. por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA G.C., previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO DE MANERA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en perjuicio de H.M.M., y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De lo arriba expuesto, observa es Tribunal a quem que por la gravedad del daño causado, constituye una amenaza el decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre el acusado de marras, ya que el otorgamiento de una medida menos gravosa, se convertiría en infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Así las cosas, considera esta Sala menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, donde existe una prorroga legal otorgada en fecha 14 de Octubre de 2014, por el lapso de dos (2) años, aunado al hecho que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o Juzgadora debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.

En tal sentido, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar la Resolución No. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra M.E.F. no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.

El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:

Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.

En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:

El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).

Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…

.

Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el o la jurisdicente de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, a petición del Ministerio Público, como en efecto sucedió, lo cual se encuentra ajustado a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Alzada que la Defensa Privada refirió que a su representado, se le adjudicó la comisión del delito de Asociación para Delinquir, aún y cuando no está acreditada la existencia de un grupo delictivo Organizado al cuál debe pertenecer para concretar el aludido tipo penal, por cuanto se evidencia de las actas que es el único imputado en el presente asunto, no pudiendo definirse la presencia de una banda u organización criminal conformada por una persona, ya que la determinación constructiva de una organización criminal o banda delictiva , requiere necesariamente de conformidad con la Ley, por lo menos de tres o más personas en secuencia, situación que según el apelante no está acreditada en el caso bajo estudio.

Asimismo indicó el recurrente que siendo imposible adjudicarle a su defendido el Delito de Asociación para Delinquir, lo apropiado es determinar el delito más grave, por el cuál se le juzga como lo es el Delito de Estafa ó la Apropiación Calificada, siendo que ambas figuras son incompatibles deviniendo de calificar un delito u otro y no en forma concurrente, se entiende que su condena eventual no excedería de los tres (03) años de prisión y siendo que su defendido lleva dos (02) años y cinco (05) meses, su detención preventiva se ha convertido en su pena anticipada sin habérsele declarado mediante sentencia definitiva dictada en juicio oral y público su culpabilidad.

De las anteriores observaciones esbozadas por el apelante, considera oportuno esta Alzada indicar que dichos alegatos no pueden ser apreciados con la finalidad de determinar la procedencia o no del decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre el acusado en el presente asunto, por cuanto los esgrimido por la Defensa Privada, son argumentos que deben ser debatidos durante el Juicio Oral Público, por lo que no le compete a este Alzada entrar a dilucidar si el acusado se encuentra incurso en algún delito o no, simplemente le concierne analizar lo relativo a la negativa del decaimiento de la medida, por lo cual los razonamientos utilizados en el Recurso de Apelación, son aseveraciones que no le compete a esta Sala de la Corte de Apelaciones esclarecer bajo el amparo del presente recurso.

Resulta oportuno resaltar para estas jurisidicentes, que luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, se evidencia que la Sentenciadora contrariamente a lo afirmado por la recurrente, motivó la resolución impugnada, haciendo mención al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una subsunción del caso concretó con la norma penal adjetiva, para arribar con la conclusión fundando su decisión, en la gravedad del delito atribuido, la presunción del peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo apuntó acertadamente el Juez de instancia, al momento de emitir el fallo impugnado; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 244, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, por tanto en el caso de marras la prorroga de la medida privativa preventiva de libertad, es posible y ajustada a derecho, hasta el cumplimiento del limite inferior de la pena prevista para el delito imputado, para garantizar con ello las resultas del presente p.p.. ASÍ SE DECIDE.-

En mérito de las consideraciones antes expuestas, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyen que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho W.R.S. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.370, actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.J.G.R., y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 015-2015 de fecha 25 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Octavo Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal en contra del imputado antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA G.C., previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO DE MANERA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en perjuicio de H.M.M., y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se Decide.

Asimismo, estiman las integrantes de este Tribunal ad quem, INSTAR al órgano subjetivo del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios y categóricos, para que de manera inmediata, salvo causa justificada, tramite lo correspondiente, con el objeto dar inicio a la apertura del Juicio Oral y Público, en el asunto seguido en contra del acusado J.J.G.R.. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho W.R.S. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.370, actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.J.G.R., titular de la cédula de identidad No. 9.762.868

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 015-2015 de fecha 25 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Octavo Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia, mediante las cuales ese tribunal declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa referida al decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA INSTAR al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios y categóricos, para que de manera inmediata, salvo causa justificada, tramite lo correspondiente, con el objeto dar inicio a la apertura del Juicio Oral y Público. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 526-15 de la causa No. VP03-R-2015-000581.-

J.R.G.

LA SECRETARIA

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