Decisión nº 517-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera actuando en Sede Constitucional

Maracaibo, seis (06) de agosto de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP03-O-2015-000075

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han sido recibidas en fecha 26.05.2015, por parte de la profesional del derecho Y.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.233, actuando en este acto como defensora privada del ciudadano F.T., portador de la cédula de identidad Nro. 21.360.347, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acción de a.c., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 7, 19, 21, 25, 26, 27, 51, 44, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 174, 175 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se esta violentado el debido proceso por el Tribunal Cuarto de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que el mencionado Tribunal negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue presentada según aduce la accionante, por haberse vulnerado el debido proceso, por agregarse de forma tardía en el expediente la acusación fiscal.

Recibida la causa en fecha 27.07.2015, por ante esta Alzada se dio cuenta a las integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 28 de julio de 2015, se ordenó la remisión del presente asunto al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que se realizara el trámite correspondiente a la acción de amparo, por cuanto el mismo se tramitó inicialmente como una apelación de autos. Así las cosas, esta Sala de la Corte recibió nuevamente en fecha 31.07.15, el presente asunto contentivo de acción de a.c..

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra la accionante como fundamento de la acción de a.c. y solicitud de nulidad interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

…Yo, Y.F., venezolana, portadora del documento de identidad N° V-13.299.351, abogada en ejercicio, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el N° 198.233, del domicilio procesal sector V.d.B., calle el Saque, avenida 138 de la carretera que conduce al Municipio J.E.L., KM 15 frente al cementerio San S.d.M.M. parroquia San I.d.E.Z., teléfono: 0426-307.10.17, apegada a los artículos 1, 2, 3, 7, 19, 21, 26, 27, 51, 44, 49, 25, 257 y 334 de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 174, 175 y 229 del Código Orgánico de Procedimiento Penal, antes Usted Ocurro para exponer y solicitar un a.c. y la nulidad absoluta.

Apelando a la negativa interpuesta, por el tribunal 4o de Control, a mi solicitud del decaimiento de medida ya que en mi carácter de defensora privada del Ciudadano FRANKLIN TALAYERA, C.I. N° V-21.360.347, plenamente identificado en actas a las cuales he hecho seguimiento y me he impuesto de las actas, dándome cuanta, que en el lazo estipulado en el articulo (sic) 49, cumplido el tiempo para la investigación fiscal (debido proceso) no reposaba en el expediente solicitando de inmediato con fecha 28 de Mayo de 2015, el decaimiento de la Medida y copias Certificadas de todo el expediente que para la fecha constaba de 56 folios, sin la acusación fiscal agregada al expediente hasta la fecha de mis solicitudes requeridas al tribunal, para la fecha mi defendido tenia (sic) 57 dias (sic) privado de libertad, cumpliéndose el tiempo para presentar la acusación fiscal a la vendita (sic) publica (sic), el dia (sic) 17 de Mayo de 2015m (sic) y en fecha 28 de Mayo de 2015, no reposaba, ni solicitudes de prorrogas ni acusación fiscal o algún otra solicitud informado sobre la acusación fiscal, apareciendo esta después del requerimiento de mis solicitudes anexada en fecha de recibido por el alguacilazgo 27 de Marzo de 2015, anexada al expediente, el dia (sic) 29 de Mayo de 2 015, según me notifico (sic) la secretaria del Juzgado Arianni Rincón, que se encontraba en manos de la archivista estrella (Estrellita) y esta a su vez la avia (sic) extraviado, por tal motivo me apego a la ley, solicitando un a.c., y las nulidades absolutas establecidas en el articulo (sic) 175 del Código de Procedimiento penal, ya que el derecho a un proceso con todas las garantías expresamente en el articulo (sic) 49 Constitucional. Prácticamente el constituyente incluyo en el (sic), todos lo derechos fundamentales de incidencia procesal, ya que todo acto que viole a menos cabe los derechos fundamentales .establecidos en nuestra constitución y las leyes esta viciada de nulidad, esta incidencia cometida por este tribunal 4o de control Violenta los derechos de mi defendido, apegada al articulo 174 del código Orgánico de Procedimientos penal, que es una norma de corte garantía y que brinda seguridad jurídica, los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia, salvo que el vicio o defecto se haya subsanado válidamente o convalidado, articulo (sic) 264 Código Orgánico de Procedimiento Penal, el juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad de las garantías consagrada tanto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico de Procedimiento Penal.

Jurisp. SALA PENAL sent. N° 003, de 11 de enero de 2002: "... la Nulidad bajo este régimen abierto que contempla el COPP puede ser planteada a instancia de partes o aplicada de oficio en cualquier etapa o grado del proceso por quien conozca de causa, y asi (sic) lo ha sostenido esta Sala de Casación penal..." sent. N° 198, de 9 de Mayo de 2006, exp. N° 05-0159: En nuestro sistema penal cualqu (sic) al conocimiento del Juez a través de los recursos de revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; asi (sic) como también a través de la posibinada (sic) de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones y también mediante el A.C.. SALA CONSTITUCIONAL. Sent. N° 1642, de 2de noviembre de 2011, exp. N° 10-0667.Magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchan: en ese misma orden de ideas, esta Sala asento en la sent. N° 349, de 26 febrero de 2002, (caso: m.Á.P.H. y otros), que la solicitud de nulidad es "un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la acusación procesal, a favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; mas eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta de que nulidad es decidida conforme a las sencilla reglas de los arts. 212 y 194 COPP". Sent N° 412, exp. N° 08-1202, de 15-4-2009, magistrada ponente Carmen Zuleta de Marchan, caso: identidad omitida por tratarse de una menor de edad: El Medio idóneo que debe agotarse antes de acudir a la acción de amparo para impugnar la decisión que otorga la prorroga de quince (15) dias (sic) para que el Ministerio Publico (sic) presente su acto conclusivo, es la solicitud de nulidad que estatuye los artículos 190 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.…

(Destacado original)

III

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y a tal efecto observa:

La presente acción de a.c., con solicitud de nulidad ha sido incoada, fundada en la negativa de solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, señalando la accionante, que al momento de darse término la investigación fiscal no fue presentada la acusación fiscal, pues no constaba en autos la misma, siendo que para el día 28 de mayo del presente año, cuando su defendido tenía cincuenta y siete (57) días detenido, aun no cursaba en las actas el mencionado acto conclusivo. En tal sentido, la accionante considera que en el caso de marras la instancia conculcó las garantías constitucionales relativas al debido proceso, toda vez que el mencionado Tribunal, negó el decaimiento de la medida de coerción personal, solicitada en virtud de la haberse agregado en el expediente de forma tardía de la acusación fiscal, pronunciamiento contenido en la No. 558-15, de fecha 20/5/15, emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Así las cosas, se advierte que en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 387 de fecha 26 de abril de 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, reiterando criterio del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M.), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, o de las actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por éstos; debiendo señalarse además, que ante el envío de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los recursos de apelación planteados por el accionante, la referida Sala ha confirmado la declaratoria de competencia de este Tribunal Colegiado.

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la acción de a.c. interpuesta por la abogada en ejercicio Y.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.233, actuando como defensora privada del ciudadano F.T..

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que la abogada en ejercicio Y.F., actuando en este acto como defensora privada del ciudadano F.T., interpone acción de a.c. y como consecuencia la nulidad absoluta, por considerar que se vulneró el debido proceso, al haber sido presentada la acusación fiscal en fecha 27 de marzo de 2015, ante el Departamento de Alguacilazgo, siendo anexada en el expediente efectivamente en fecha 29 de mayo de 2015, lo cual a su juicio contraviene la garantía prevista el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

A este tenor, la profesional del derecho aduce que a pesar de haberse cumplido el tiempo dispuesto para la investigación fiscal, no reposaba en el expediente el acto conclusivo correspondiente, por lo que en fecha 28 de marzo del año en curso, solicitó el decaimiento de la medida y copias certificadas de todo el expediente, sin que para la fecha constara en el expediente la acusación fiscal. Advierte en ese sentido, que en fechas 17 de mayo y 28 de mayo no constaban solicitudes, prórrogas ni acusación fiscal o alguna otra solicitud informando sobre la acusación fiscal, siendo agregada ésta después del requerimiento de sus solicitudes anexadas en el expediente.

Por lo tanto, a criterio de esta Alzada, a los fines de una mejor ilustración, resulta oportuno citar los fundamentos de la recurrida, dictada en fecha 20 de mayo de 2015, relativa a la denominada por la accionante en amparo “solicitud del decaimiento medida”, requerida por la Defensa Privada, hoy accionante en amparo, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual resolvió lo siguiente:

…Ahora bien, del examen y revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, se desprende que el procesado dé autos a quien la defensa le solicita la imposición de una medida menos gravosa, se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 03-03-2015, al atribuirle la responsabilidad en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RONALD BARRIOS; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y posteriormente acusa por los mismo delito, considerando esta juridiscente que no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación Judicial Preventiva de Libertad, y si bien es cierto el escrito de acusación es agregado tardíamente por la archivista del tribunal dado el cúmulo de trabajo existente en los Tribunales de, Control no es menos cierto que en fecha 27 de marzo 2015, fue recibida la acusación por parte de la fiscalía 17 del Ministerio Publico, es decir la acusación es recibida dentro de los 45 días establecidos en el tercer aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existe la violación de los derechos fundamentales alegado por la ¡defensa, por lo cual el Tribunal mediante auto de fecha 11-05-2015 declaró improcedente la solicitud de DECAIMIENTO AUTOMÁTICO solicitado por la defensa, aunado a esto si bien es cierto la libertad es la regla y la privación de la libertad es la excepción no es menos cierto que al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del acusado de ser juzgado en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el "ius puniendo", y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al propaso penal, .tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación d libertad.

Así mismo, considera quien aquí decide, que en el caso en particular las circunstancias que motivaron la satisfacción de los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, ante este Tribunal de Control que acordó dicha privación, se han mantenido incólumes, siendo que el Ministerio Publico acusa por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RONALD BARRIOS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones | y RESISJENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es decir por los mismos delito imputado al momento de la presentación lo cual dio origen a la Privación Judicial Preventiva de libertad, manteniéndose las circunstancias tanto de hecho como de derecho que determinaron la misma al imputado de autos, considerado esta juzgadora que persistiendo las razones que dieron origen a la privación de libertad, mal podría declarar la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que hacerlo seria contradictorio del criterio establecido por la sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en su sentencia, N° 217-06 de fecha 12 de mayo del 2006 en la que se estableció que: " En el caso de marra esta, sala observa que la decisión recurrida donde se substituye la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados por medida cautelar sustitutiva a aquella no ha dejado establecida las razones de hecho y de derecho por la cual la Juez de Control, considero procedente tal cambio, es decir en la decisión impugnada no se señalaron si las razones de hecho que condujeron a decretar primeramente la medida privativa de libertad habían variado..." lo precedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE JPRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado F.T.C., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto; y sancionado en los artículos 5 y 6, Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RONALD BARRIOS, PORTE ILICITÓ DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con él artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Así mismo en relación al escrito interpuesto por ¡á defensa recibido en fecha 14 de mayo 2015, en el cual solicita un a.c. y las nulidades absolutas establecidas en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la negativa del Decaimiento de medida a favor de su defendido, esta Juzgadora declara improcedente la mencionada solicitud ya que el Tribunal mediante autote fecha 11 de mayo 2015, resolvió la solicitud del Decaimiento de medida solicitado por la defensa del cual pudo ejercer su derecho apelar…

(Destacado original)

De lo anterior, se verifica que la accionante impugna la decisión mediante la cual se declaró sin lugar la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, esgrimiendo la accionante en amparo, que la acusación fiscal no constaba en el expediente, al día cincuenta y siete (57), es decir, con posterioridad al lapso para presentar el acto conclusivo, en este caso particular, la acusación fiscal.

Ahora bien, es preciso señalar que las disposiciones que se establecen en la ley especial que rige la materia de amparo, e igualmente los criterios vinculantes que en dicha materia ha proferido la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia, establecen que la acción de a.c. en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que esta no es supletoria de las vías ordinarias, por lo que no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de esta una tercera instancia cuando las vías ordinarias no se hayan usado o una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional y en general, cualquier situación que afecte el orden público constitucional que trasciende la esfera individual, al punto de afectar el interés general, hace procedente, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, el conocimiento de la acción de a.c., a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a efecto de poner fin a un posible caos social.

Dentro de este orden de ideas, se observa que respecto a lo expuesto por la accionante, la defensa tenía la posibilidad de ejercer las vías ordinarias, ya que en el presente caso, la accionante en caso de considerar que existe una causal de nulidad, debió plantearla ante el Tribunal de la causa, a los fines de resolver dicha circunstancia procesal, pues la solicitud presentada ante el Tribunal realizada por la mencionada Defensa, en ocasión a las circunstancias expuestas en la presente acción de amparo, versa sobre un examen y revisión de la medida de coerción personal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundada en la circunstancia de que la acusación fiscal se agregó en el expediente de forma tardía, lo cual a su juicio vulnera la garantía constitucional del debido proceso. En ese orden, debe mencionarse que los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal establecen la posibilidad de que se solicite la nulidad de las actuaciones que se expiden con inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales.

En tal caso, en caso de solicitarse la nulidad y negarse la misma, ello constituye una situación procesal que es impugnable mediante el recurso de apelación de autos, pues el artículo 180 eiusdem, establece, entre otras cosas: “…la apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo...”.

En este sentido, el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal regula lo relativo a la solicitud de nulidad, el cual establece lo siguiente:

Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones

.

De lo anterior, se desprende que la parte accionante contaba con un medio ordinario, pues el motivo de la acción de amparo es su oposición a la negativa de decaimiento de la medida de coerción personal y como consecuencia la nulidad absoluta, fundada en que se vulneró el debido proceso, en virtud de agregarse de forma tardía en el expediente el escrito de acusación fiscal, por lo que, lo que se pretende mediante el ejercicio de la presente acción de amparo, tiene la posibilidad de repararse (en caso de ser así) por otra vía, como lo sería la solicitud de nulidad absoluta, siempre y cuando exista un vicio de tal naturaleza, según las circunstancias planteadas, por lo que esta Sala concluye que la pretensión de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se evidencia que el accionante incoara los medios existentes, tales como, la solicitud de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 848 del 28 de julio de 2000, caso: “Baca”, estableció que:

...en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

(...)

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

De igual manera, considera preciso esta Alzada, citar sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 23, de fecha 13 de febrero de 2013, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, la cual establece:

…De lo anterior se desprende que la parte accionante-apelante contaba con un medio ordinario de impugnación de las actuaciones cuya nulidad absoluta pretende mediante el ejercicio de la presente acción de amparo, como es la nulidad. Así se declara.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

(omissis).

Como consecuencia de lo anterior, la presente acción de a.c. deviene inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al contar el accionante con un medio ordinario de impugnación idóneo para la resolución de su pretensión. Así se decide

.

Así, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que dispone el ordenamiento procesal penal para la corrección del supuesto error en el que incurrió el órgano jurisdiccional, pues el mismo constituye la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no se obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las rutas judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.

Así las cosas, resulta necesario citar lo dispuesto por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la decisión N° 128, de fecha 13 de febrero de 2004, quien expuso:

…Se ha reiterado en doctrina y jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales…

.

En razón de ello, no puede utilizarse el amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios como el de apelación de autos o sentencias o el de nulidad ya citados, dado el carácter reparador o restitutor de la vía del amparo, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias, recursos estos que deben ser agotados por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria de a.c. como ya lo ha decidido nuestro M.T., cuando estableció:

…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G.).

En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (ver sentencia N° 939, del 9 de agosto de 2000, caso: S.M. C.A.)…

.

A tal efecto, la quejosa intenta que esta instancia superior revise una decisión que en su momento dictó un tribunal de instancia, alegando violaciones constitucionales, con la intención de traer mediante una acción de amparo, situaciones que deben ser recurridos por las vías ordinarias que establece la ley adjetiva, pues en el presente caso, no se evidencia circunstancia alguna que permita asumir urgencia para restituir la presunta garantía jurídica infringida o la ineficacia de los medios ordinarios para reparar la lesión constitucional denunciada por la accionante.

En razón de lo expuesto, y visto los criterios jurisprudenciales trascritos por esta Sala ut supra, y por cuanto el accionante efectivamente contaba con medios judiciales para satisfacer su pretensión, estima esta Sala Tercera de Apelaciones que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por la abogada en ejercicio Y.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.233, actuando en este acto como defensora privada del ciudadano F.T., portador de la cédula de identidad Nro. 21.360.347. ASÍ SE DECLARA.-

V

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por la abogada en ejercicio Y.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.233, actuando en este acto como defensora privada del ciudadano F.T., portador de la cédula de identidad Nro. 21.360.347, por considerar que se esta violentado el debido proceso por el Tribunal Cuarto de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que el mencionado Tribunal negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue presentada según aduce la accionante, por haberse vulnerado el debido proceso, por agregarse de forma tardía en el expediente la acusación fiscal; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de agosto del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

Ponente

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 517-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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