Decisión nº 583-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, ocho (08) de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : C03-43417-2014

ASUNTO : C03-43417-2014

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada Y.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.474, en su condición de defensora privada del ciudadano ENDIS A.C.G., portador de la cédula de identidad Nro. 7.644.045, contra la decisión Nro. 1537-14, de fecha 03.11.2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado calificó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; declaró sin lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ordenó proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal y; decretó la incautación preventiva del vehículo 1.- MARCA: IVECO, MODELO: 570SA42T, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, 2.- TIPO: PLATAFORMA, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA, SERVICIO PRIVADO, MARCA: FABR, EXTRANJERA, AÑO: 1973, MODELO: HARD, SERIAL DE CARROCERÍA: HET20010188; así como la cantidad de 672 sacos de cemento MARCA: CEME-VENEZUELA, GRIS: CPCA1, de 42,5 Kg cada paca, para un total de 25.560; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al efecto observa:

  1. En fecha 05.12.2014, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

  2. Se evidencia de actas que la abogada Y.M.S., actúa en su condición de defensora privada del ciudadano ENDIS A.C.G., por lo que se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, todo lo cual se evidencia a las actas procesales donde se verifica que la mencionada abogada aceptó el cargo con el objeto de ejercer la defensa de dicho ciudadano en fecha 03.11.2014, tal como consta al folio cuarenta y cuatro (44) del cuaderno de apelación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

  3. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 03.11.2014, la cual corre inserta a los folios cuarenta y cuatro al cincuenta y uno (44-51) del cuaderno de apelación, siendo notificada la parte recurrente al termino de la audiencia de presentación de imputado, por lo cual, es a partir, de dicha fecha que comenzó a transcurrir el lapso de cinco días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de recurso de apelación de auto.

Conforme se evidencia al folio uno (01) del cuaderno de incidencia, la recurrente de auto ejerció el recurso de apelación en fecha 11.11.2014, es decir, seis (06) días de despacho después de haber sido notificada, lo cual se evidencia al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios ciento cuarenta y cinco y ciento cuarenta y seis (145-146) del cuaderno de apelación; por lo que estima esta Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

. (Negritas de la Sala).

Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizada por la recurrente en el presente caso, fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.M.S., en su condición de defensora privada del ciudadano ENDIS A.C.G., contra la decisión Nro. 1537-14, de fecha 03.11.2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado calificó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; declaró sin lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ordenó proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal y; decretó la incautación preventiva del vehículo 1.- MARCA: IVECO, MODELO: 570SA42T, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, 2.- TIPO: PLATAFORMA, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA, SERVICIO PRIVADO, MARCA: FABR, EXTRANJERA, AÑO: 1973, MODELO: HARD, SERIAL DE CARROCERÍA: HET20010188; así como la cantidad de 672 sacos de cemento MARCA: CEME-VENEZUELA, GRIS: CPCA1, de 42,5 Kg cada paca, para un total de 25.560; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala- Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 583-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

VAB/gaby*.-

C03-43417-14

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