Decisión nº 450-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-036397

ASUNTO : VP02-R-2014-001100

Decisión Nro.450-2014

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Vistos los recursos de apelación de auto interpuestos el primero por los profesionales del derecho D.G. y KARLY NAVA, titulares de las cédulas de identidad n° V-16.918.732, V-14.280.430, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 148.264, 149.746, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano G.G.C., portador de la cédula de identidad Nro. V-16.367.341; el segundo por los profesionales del derecho R.S.M. y J.C.H., titulares de las cédulas de identidad n° V-5.853.398, V-4.356.737, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 39.447, 52.409, respectivamente; en su condición de defensores privados del ciudadano G.G.C., portador de la cédula de identidad Nro. V-16.367.341, contra la decisión Nro. 1043-14, de fecha 25.08.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputado la jueza de instancia, decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó Medidas Precautelativas de Aseguramiento e Incautación del siguiente vehiculo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-3500; COLOR: BLANCO; PLACAS: A57EB1A y; decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en con los artículos 156 y 428 eiusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 22.10.2014, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el primer recurso de apelación por los profesionales del derecho D.G. y KARLY NAVA, quienes dicen obrar con el carácter de defensores privados del imputado G.G.C.; observan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que el mismo fue presentado ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 01 de septiembre de 2014, tal como se evidencia al folio uno (01) de la presente incidencia; sin embargo, de la revisión de las actas bajo estudio, se constata al folio ochenta y siete (87), revocatoria de la defensa privada y nombramiento de nueva defensa privada, posteriormente, se evidencia al folio setenta y dos (72) del cuaderno de incidencia acta de juramentación de defensor, suscrita en fecha 09 de septiembre de 2014, por el juzgado conocedor, en virtud de la designación de nueva defensa realizada por el referido imputado, designando para ejercer su defensa a los profesionales del derecho R.S.M. y J.C.H., titulares de las cédulas de identidad n° V-5.853.398, V-4.356.737, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 39.447, 52.409, respectivamente; quienes aceptaron la defensa previa designación efectuada por el imputado G.G.C., conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal tal como se evidencia al folio ochenta y siente (87) del cuaderno recursivo.

En base a lo anteriormente señalado, quienes conforman este Tribunal ad quem, estiman pertinentes realizar las siguientes consideraciones; resulta apropiado señalar que “...no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…”. (Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”. 1991, Tomo II, pág. 9). (Resaltado de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro m.T., mediante el fallo No. 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

…Omisis…

En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso Omisis…

. (Negrillas de la Sala).

Atendiendo a lo anterior, las integrantes de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Las negrillas son de la Sala).

De los artículos in comento, quienes aquí suscriben observan que el legislador patrio, estableció que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del iter procesal, -Ministerio Público, víctima, acusados debidamente asistidos de su defensa- podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, toda vez que el recurso de apelación en el proceso penal, constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico.

En el caso sub-judice, esta Alzada evidencia de la revisión exhaustiva de las actuaciones que ha sido sometida a su estudio, como ya se indicó que los profesional del derecho D.G. y KARLY NAVA, quienes dicen obrar con el carácter de defensores privados del imputado G.G.C., ejercen recurso de apelación contra la decisión No. 1043-14 de fecha 25 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

En tal sentido, quienes conforman este Cuerpo Colegido han evidenciado que al momento de la interposición del recurso de apelación, los profesionales del derecho se atribuye la representación de defensores del ciudadano G.G.C., identificado en actas; no obstante, como ya se señaló de la revisión de las actas objeto de análisis, se desprende que el referido imputado interpuso ante el Centro de Arrestos y detenciones preventivas “ El Marite” designación de una nueva defensa técnica, revocando a sus defensores anteriores; por lo que en fecha 01 de septiembre del año en curso, los profesionales del derecho, previa designación aceptó el cargó recaído en sus personas y realizaron su juramento por ante el tribunal conocedor; por lo tanto para la fecha en la cual fue presentado el recurso, los apelantes no poseían legitimidad para recurrir.

En total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.(Resaltado son de la Sala).

En mérito de las consideraciones anteriores, quienes aquí deciden, que conformidad con ut supra señalado, en cuanto al primer recurso de apelación de autos, presentado por los profesionales del derecho D.G. y KARLY NAVA, titulares de las cédulas de identidad n° V-16.918.732, V-14.280.430, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 148.264, 149.746, respectivamente, quienes dicen obrar con el carácter de defensores privados del imputado G.G.C., en contra de la decisión No. 1043-14 de fecha 25 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta INADMISIBLE POR NO POSEER LIGITIMACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en lo que respecta al segundo recurso interpuesto por los profesionales del derecho R.S.M. y J.C.H., si actúan en su condición de defensores privados del ciudadano G.G.C., por lo que se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, todo lo cual se evidencia a las actas procesales donde se verifica que los mencionados abogados aceptaron el cargo y fueron juramentados con el objeto de ejercer la defensa de dicho ciudadano en fecha 09.09.2014, tal como consta al folio setenta y dos (72) del cuaderno de apelación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente de haber sido notificado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 25.08.2014, el cual corre inserto a los folios sesenta al sesenta y ocho (60-68) de las presentes actuaciones, y que el recurso de apelación fue presentado el día 09.09.2014; siendo que para recurrir el lapso comienza a transcurrir al día hábil siguiente de despacho, con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que tomando en cuenta que la parte que recurre se dio por notificada del auto recurrido en fecha 09.09.2014, en virtud de haber sido revocados los defensores privados anteriores en fecha 29.08.2014, según se evidencia a los folios ochenta y siete (87) del cuaderno de incidencia, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 09.09.2014, según consta del sello húmedo inserto al folio diez (10) del cuaderno de incidencia, y a los efectos del lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de audiencias por días de despacho suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela del folio (83), todos contentivos en la incidencia recursiva, que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, por lo que es tempestivo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la parte impugnante ejerce el recurso de apelación de autos, sin señalar de conformidad a qué norma legal lo presenta. Sin embargo, de la fundamentación jurídica del recurso incoado, una vez analizado como ha sido el argumento de la exposición recursiva, estas Juzgadoras proceden a aplicar el principio general de derecho “Iura Novit Curia”, según el cual, el Juez es conocedor del derecho, para evitar que tal yerro se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia; este Tribunal Colegiado procede a enmendar la mencionada omisión, siendo procedente en derecho afirmar que los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de apelación van dirigidos a atacar la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta solicitada por la defensa en la audiencia de presentación de imputado, así como la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus representados, por tanto, la decisión apelada es recurrible, de acuerdo a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439, en concordancia con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberle decretado a su defendido medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Por último, se verifica que el Ministerio Público no presentó contestación al recurso de apelación, a pesar de haber sido emplazado en fecha 17.09.2014.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso es admitir el segundo recurso de apelación de auto por los profesionales del derecho R.S.M. y J.C.H., titulares de las cédulas de identidad n° V-5.853.398, V-4.356.737, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 39.447, 52.409, respectivamente; en su condición de defensores privados del ciudadano G.G.C., portador de la cédula de identidad Nro. V-16.367.341, contra la decisión Nro. 1043-14, de fecha 25.08.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputado la jueza de instancia, decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó Medidas Precautelativas de Aseguramiento e Incautación del siguiente vehiculo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-3500; COLOR: BLANCO; PLACAS: A57EB1A y; decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al primer recurso de apelación de autos, presentado por los profesionales del derecho D.G. y KARLY NAVA, titulares de las cédulas de identidad n° V-16.918.732, V-14.280.430, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 148.264, 149.746, respectivamente, quienes dicen obrar con el carácter de defensores privados del imputado G.G.C., en contra de la decisión No. 1043-14 de fecha 25 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta INADMISIBLE POR NO POSEER LIGITIMACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ

VAB/Jonan*.-

VP02-R-2014-001100

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