Decisión nº 528-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 14 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : ALG-2014-000093

ASUNTO : ALG-2014-000093

Decisión No. 528-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., por los profesionales del derecho D.C. y WIDIA M.H.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.541 y 162.498, en su cualidad de defensores de los ciudadanos M.G.R., titular de la cédula de identidad No. E-80.277.723 y M.Á.J.G., portador de la cédula de identidad No. E-80.173.645, acción recursiva ejercida contra la decisión No. 1418, de fecha 8 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual Primero: Calificó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos imputados, a quienes se les instruye un asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 y 238 eiusdem. Tercero: Desestimó los cargos formulados por la defensa, y por consiguiente denegó la medida cautelar sustitutiva solicitada. Cuarto: Acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. Quinto: Ordenó oficiar a la Directora General del Mercado Interno de Minería y Petróleo, con sede en el Vigía, a los fines de que sirva recibir el combustible colectado. Sexto: Decretó la incautación preventiva del dinero incautado los noventa y dos mil peses colombianos (92.000,00) y los cinco mil seiscientos bolívares (5.600,00), de conformidad con el artículo 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil y ordenó su colación en la oficina nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT).

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 5 de noviembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 6 de noviembre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho D.C. y WIDIA M.H.C., en su cualidad de defensores de los ciudadanos M.G.R., y M.Á.J.G., interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1418, de fecha 8 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., sobre la base de los siguientes argumentos:

Apuntaron los apelantes, que: “…En fecha seis (06) de octubre del año 2014, nuestros defendidos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Bolivariana-Ejercito Bolivariano, Comando- Fuerte Motilón, aproximadamente a las 04 de la tarde, siendo presentados el día ocho de octubre de 2014 a las 3 pm ante el Juzgado Tercero De (sic) Primera Instancia En (sic) Lo (sic) Penal En (sic) Funciones De (sic) Control Del (sic) Circuito Judicial Penal Del (sic) Estado (sic) Z.E.S.B., por el representante de la vindicta publica, abg.Marvelis (sic) E.S.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, siendo precalificados por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, establecido en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre Delito de Contrabando, quedando privados de libertad en la audiencia correspondiente, por considerar la existencia de peligro de fuga u obstaculización…”.

Prosiguieron enfatizando los defensores privados, que: “…la privación de libertad de nuestros defendidos no se corresponde con la realidad de los hechos, ya que son trabajadores agrícolas que al momento de su detención, se encontraban en sus labores habituales y en ningún momento se evidencio medios de transporte de las sustancias encontradas presunta gasolina y presunto gas oil, que hiciera suponer que se encontraban incurso en los supuestos de hecho establecidos en la norma especial. De la misma manera no existe evidencia de a quién iba a ser comercializado el presunto combustible, tal y como se demostrara en la oportunidad legal correspondiente…”.

Continuaron manifestando, que: “…la defensa solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues de las actuaciones analizadas se observa que hasta esa oportunidad procesal no se encontraba acredita la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, además que las actas procesales, que conforman la presente causa, en la cadena de custodia, no esta plasmada la incautación de vehículo alguno, por lo que es violatorio del debido proceso imputar el delito de contrabando, si no hay ningún objeto de interés criminalístico que relacione el tipo penal con nuestros defendidos para atribuirle a los mismos la comisión del hecho investigado como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 20 numeral 14 el Tribunal, visto el pedimento de las partes, decretó con base al artículo 236 del COPP (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados…”.

Concluyeron el recurso de apelación, solicitando los defensores privados que: “…de conformidad con el Artículo (sic) 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal que SE REVOQUE LA DECISIÓN N° 1.418-2014 del 8 de octubre de 2014dictada (sic) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Z.e.S.B. (…)Y en atención al principio Constitucional de Juzgamiento en Libertad, se les dicte a nuestros patrocinados, una medida menos gravosa, tal como es el criterio pacifico y reiterado de la D.C.d.A.S. 3, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que está demostrado el arraigo en el país, no pudiéndose hablar de peligro de obstaculización, ya que no hay nada dentro del respectivo expediente que haga presumir tal cosa…”.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho D.C. y WIDIA M.H.C., en su cualidad de defensores de los ciudadanos M.G.R., y M.Á.J.G., interpusieron Recurso de Apelación de Autos contra la decisión No. 1418, de fecha 8 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., siendo el aspecto medular del recurso de apelación cuestionar el fallo ut supra identificado argumentando que denunciando la medida privativa de libertad no se corresponden con los hechos acaecidos, puesto que sus defendidos son trabajadores agrícolas, esgrimiendo que la momento de su detención los mismos se encontraban en sus labores habituales, igualmente enfatizaron que en ningún momento sus representados poseían un medio de transporte de las sustancias encontradas presunta gasolina y presunto gasoil, que hiciera presumir que se encontraba en un supuesto de la norma especial, igualmente adujeron que no existe evidencia de que sus patrocinados iban a comercializar el presunto combustible.

En razón de ello, solicitaron los recurrentes que se revoque la decisión cuestionada, y en atención al principio de juzgamiento en libertad, se le otorgue una medida menos gravosa, toda vez que a juicio de los apelantes, está demostrado el arraigo en el país, no pudiéndose presumir el peligro de obstaculización de la investigación.

Una vez estudiados los fundamentos de la acción recursiva planteada por la defensa privada de los imputados M.G.R., y M.Á.J.G., los cuales versan en atacar la audiencia de presentación, puesto que a juicio de los apelantes en el presente caso existe ausencia de tipicidad, es decir, ataca la precalificación jurídica, quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión No. 1418, de fecha 8 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., de la misma se extraen las siguientes consideraciones:

…Así las cosas, el Juzgador observa: Del estudio y del análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman el expediente contentivo del presente asunto. Pues bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, están conformados por el siguiente atajo documental: 1.- Acta Policial, signada bajo el N° SIP- 010-044-2.014, contentiva de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de la imputada de autos. 2.- Registro Fotográfico acta policial. 3.-Registro Fotográfico de los celulares. 4.- Acta de Notificación de los Derechos de la Imputada.-5.- Registro de Cadena de C.d.E.F.. 6.- Acta de Inspección Técnica. Surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día seis (06) de Octubre del año 2.014.- y calificado provisionalmente por la representación del Ministerio Público como CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En segundo término, que los imputados de autos tienen participación en grado de autor en la comisión de ese evento punible y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que la Jueza puede tomar en cuenta para decidir si existe o no el peligro de fuga y de obstaculización, la Ley ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, materia del proceso supera los diez (10) años de prisión, de modo que quien se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa responsabilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la integridad física y la vida, que no es posible su reparación, además este tipo de delitos causa alarma en la sociedad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse de cualquier persona. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que los ciudadanos M.G.R. y M.Á.J.G., en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Instancia Judicial, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los prenombrados ciudadanos. En consecuencia se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por las Defensa Técnica, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de los abogados defensores (…) Asimismo la incautación como medida innominada del dinero incautado los noventa y dos mil pesos colombianos (92.000,00) y los cinco mil seiscientos Bolívares (5.600,00), de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código Procedimiento Civil, y que el mismo sea colocado a la orden de la Oficina Nacional de La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo (ONDOFT), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración del mismo, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya, debiendo tomar las medidas necesarias de debida custodia, de igual forma se le oficie a la ciudadana G.P., Directora General del Mercado Interno de Minería y Petróleo, con sede en El Vigía, para que se sirva recibir la Gasolina incautada, acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por las partes en esta audiencia, a sus expensas. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d. Zulia…

. (Destacado de la Alzada).

De la trascripción parcial de la decisión ut supra citada, evidencian las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que la jueza de instancia estimó que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso en el caso sub examine, y en virtud de que concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a de la a quo lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados M.G.R., y M.Á.J.G., a los fines de garantizar las resultas del proceso, negando como consecuencia la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad.

En tal sentido, que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Por su parte, en la legislación penal positiva se encuentra consagrado el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que deben concurrir para el decreto de toda medida de coerción personal, a saber:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Siguiendo el mismo orden de ideas, luego estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, precalificación está la cual fue previamente avalada por el órgano jurisdiccional.

Asimismo, la a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, como lo son: 1.- Acta Policial, signada bajo el No. SIP- 010-044-2.014, suscrita por el Ejercito Bolivariano, Comando Fuerte Motilon, de fecha 6 de octubre de 2014, mediante la cual los efectivos militares dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos; 2.- Registro Fotográfico del acta policial No. SIP: 010-044-14; efectuado por el Ejercito Bolivariano, Comando Fuerte Motilon, de fecha 6 de octubre de 2014, mediante la cual los efectivos militares dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos; 3.-Registro Fotográfico de los celulares contenidos en el acta policial No. SIP: 010-044-14; efectuado por el Ejercito Bolivariano, Comando Fuerte Motilon, de fecha 6 de octubre de 2014, mediante la cual los efectivos militares dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos; 4.- Acta de Notificación de los Derechos de los Imputados; 5.- Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por el Ejercito Bolivariano, Comando Fuerte Motilon, de fecha 6 de octubre de 2014, mediante la cual los efectivos militares dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos. 6.- Acta de Inspección Técnica, suscrita por el Ejercito Bolivariano, Comando Fuerte Motilon, de fecha 6 de octubre de 2014, mediante la cual los efectivos militares dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos. elementos de convicción estos insertos en los folios dieciocho (18) al treinta y tres (33) del asunto principal.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuyen a los procesados de marras, ello en razón de la posible pena aplicable siendo que excede en su límite máximo de diez años, discriminado igualmente la instancia la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado a lo anterior la a quo dejó establecido que los imputados de autos, podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole al Titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible.

De tal modo, quienes aquí deciden consideran pertinente traer a colación el Acta Policial No. SIP: 010-044-14; efectuado por el Ejercito Bolivariano, Comando Fuerte Motilón, de fecha 6 de octubre de 2014, inserta a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) del presente asunto, mediante la cual se desprende lo siguiente:

"…EL DÍA (sic) 06 DE OCTUBRE DE 2014, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 13:00 HORAS, EFECTUANDO PATRULAJE DESDE LA BASE DE PROTECCION (sic) FRONTERIZA CAÑO EN MEDIO, MUNICIPIO J.M.S.D.E.Z.H.E.S.C. NEGRO MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA ESCUCHE VOCES Y RUIDOS CERCANOS AL SECTOR POR DONDE ME DESPLAZABA Y PROCEDI INMEDIATAMENTE EN COMPAÑÍA DEL DTGDO. ODREMA J.N.S. (sic) (…) A EFECTUAR UN RECONOCIMIENTO AL SECTOR DE DONDE PROVENIAN LAS VOSCES (sic) Y LOS RUIDOS Y ENCONTRE EN FLAGRANCIA A DOS (02) CIUDADANOS XTRAYENDO DE UN C.U.R.P. (sic), EN ESTE SENTIDO PROCEDI (sic) A DARLE LA VOZ DE ALTA A AMBOS CIUDADANOS, A SOLICITARLES LA RESPECTIVA IDENTIFICACIÓN COMO M.G. (sic) RIANO DE NACIONALIDAD COLOMBIANA (…) Y OTRO SIN CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA QUIEN DIJO LLAMARSE M.A. (sic) JAIMES GERVES (…) RETENIENDOLE DOS (02) RECIPIENTES PLASTICOS (sic) DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS TREINTA LITROS (30) LTS (sic) DE PRESUNTA GASOLINA CADA UNO, DOS (02) RECIPIENTES PLASTICOS (sic) DE COLOR AZUL CONTENTIVOS TREINTA LITROS (30) LTS (sic) DE PRESUNTO GASOIL CADA UNO, DOS (02) RECIPIENTES PLASTICOS (sic) DE COLOR AZUL CONTENTIVOS VEINTE LITROS (20) LTS DE PRESUNTO GASOIL CADA UNO, UN (01) RECIPIENTE PLASTICO (sic) DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE VEINTE LITROS (20) LTS DE PRESUNTO GASOIL, UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR ROJO Y NEGRO MARCA ALCATEL SERIAL N° 0122434000602265, CON CHIP SERIAL N° 1211217783 CON BATERIA DE LITHIUM, UN (01) TELEFONO (sic) CELULAR COLOR NEGRO MARCA MOTOROLA SERIAL IMEI N° 355485041262373 E IMEI 2 N° 355485041262381, CON UN (01) CHIP MOVISTAR SERIAL N° 123100587072680, UN (01) CHIP COMECEL SERIAL N° 1107485062, UNA (01) MEMORIA MICHO SD DE CAPACIDAD DE CUATRO (04) GB, CON BATRIA MOTOROLA OM4A, MOVENTA Y DOS MIL PESOS CON CERO CENTIMOS (92.000,00) PESOS COLOMBIANOS Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMO (5.600,00) BS; Y UN (01) CARTUCHO SIN PERCUTIR CALIBRE 7,62 X51 MM SIN PERCUTIR …”. (Restando de la Alzada).

En tal sentido, de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa que en el caso sub-iudice los hechos punibles presuntamente cometido por los ciudadanos M.G.R., titular de la cédula de identidad No. E-80.277.723 y M.Á.J.G., portador de la cédula de identidad No. E-80.173.645, fueron encuadrados por el representante de la vindicta pública y avalados por la a quo en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. A tal efecto, se considera oportuno traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en los artículos 20.14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, desprendiéndose lo siguiente:

Artículo 20. Incurre en el delito de contrabando y será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años, cualquier persona que mediante actos u omisiones eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control, de las autoridades aduaneras en la introducción, extracción o tránsito de cualquier mercancía al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o nen espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.(…)

. (Destacado de Alzada).

De la transcripción parcial del artículo in comento, se colige que el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, o la exportación de productos restringidos por encontrarse subsidiados por la República para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas que habitan el Territorio Nacional. Existiendo en el mencionado tipo penal varias agravantes, entre ellas se encuentra la situación en la cual el sujeto activo en la perpetración del delito, haya utilizado un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura original, así como también agravara el tipo penal cuando el sujeto activo deposite o tenga petróleo u algún derivado, con la finalidad de impedir o evitar el control del Estado.

En el caso sub lite, evidencian estas jurisdicentes, que los hechos acaecidos se subsume provisionalmente en la calificación jurídica del tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; toda vez que los efectivos castrenses en el acta policial ut supra transcrita dejaron constancia se encontraban en comisión de servicio, escucharon voces y ruidos procedieron a efectuar un recorrido por el sector, cuando avistaron a dos ciudadanos extrayendo de un caño unos recipientes plástico, razón por la cual los funcionarios procedieron a la aprehensión de los sujetos quedando identificados como M.G.R. y M.Á.J.G., igualmente los efectivos militares dejaron constancia que le incautaron a los sujetos antes mencionados, lo siguiente dos (02) recipientes plásticos de color blanco, contentivos treinta litros (30) de presunta gasolina cada uno; dos (02) recipientes plásticos de color azul, contentivos treinta litros (30) de presunto gasoil cada uno; dos (02) recipientes plásticos de color azul, contentivos veinte litros (20) de presunto gasoil cada uno; un (01) recipiente plástico de color blanco, contentivo de veinte litros (20) de presunto gasoil; un (01) teléfono celular de color rojo y negro marca Alcatel, serial No. 0122434000602265, con chip serial No. 1211217783, con batería de lithium, un (01) teléfono celular, color negro, marca Motorola, serial Imei No. 355485041262373 e Imei 2 No. 355485041262381; con un (01) chip Movistar serial No. 123100587072680, un (01) chip Comecel, serial No. 1107485062; una (01) memoria micho SD, de capacidad de cuatro (04) GB, con batería Motorola OM4A, noventa y dos mil pesos con cero céntimos (92.000,00) pesos colombianos y cinco mil seiscientos bolívares con cero céntimo (5.600,00) Bs.; y un (01) cartucho sin percutir calibre 7,62 x51 mm sin percutir.

En razón de ello, como previamente se apuntó a criterio de estas jurisdicentes la precalificación jurídica de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se subsume provisionalmente a los hechos acaecidos, no asistiéndole la razón a los defensores, puesto que si bien es cierto en el procedimiento efectuado por el Ejercito Nacional no se empleó en el presente asunto un medio de transporte para la presunta gasolina y gasoil, no es menos cierto que presuntamente los procesados de marras, contenían en su poder recipientes y dentro de ellos dentro se hallaba el supuesto combustible derivado del petróleo, que estaban extrayendo de un caño en el municipio Catatumbo del estado Zulia, por lo que no se presume que en estaban en labores propias de la agricultura,

A tenor a ello, estiman estas jurisdicentes, que en el asunto de autos, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por la recurrente, tal y como lo es la atipicidad del hecho imputado; los mismos al no poder ser comprobados en la presente fase procesal, resultan insuficientes a los efectos de atacar las licitud de la precalificación y de la medida de coerción personal decretada, pues como se ha sostenido, tales argumentos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, para luego ser investigados por el Ministerio Público quien emitirá un acto conclusivo.

No obstante ello, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión de la a quo se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa; toda vez que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados M.G.R., titular de la cédula de identidad No. E-80.277.723 y M.Á.J.G., portador de la cédula de identidad No. E-80.173.645; por tanto, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa proponer las diligencias de investigación que a bien considere, ello con el objeto de desvirtuar la imputación atribuida por la Vindicta Pública a su representado; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa, al haber evidenciado que la decisión recurrida no viola principio ni garantía constitucional alguna.- Así se decide.-

Finalmente con relación a la solicitud realizada por los defensores privados de los imputados M.G.R., titular de la cédula de identidad No. E-80.277.723 y M.Á.J.G., portador de la cédula de identidad No. E-80.173.645, referida a que le sea otorgada la libertad plena a sus defendidos o alguna medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial de libertad, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, en virtud de no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo prevén los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho D.C. y WIDIA M.H.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.541 y 162.498, en su cualidad de defensores de los ciudadanos M.G.R., titular de la cédula de identidad No. E-80.277.723 y M.Á.J.G., portador de la cédula de identidad No. E-80.173.645, se CONFIRMA la decisión No. 1418, de fecha 8 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebrante ningún principio constitucional, e igualmente se evidenció que el órgano jurisdiccional dio oportuna respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho D.C. y WIDIA M.H.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.541 y 162.498, en su cualidad de defensores de los ciudadanos M.G.R., titular de la cédula de identidad No. E-80.277.723 y M.Á.J.G., portador de la cédula de identidad No. E-80.173.645.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1418, de fecha 8 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a lxos fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.D.N.R.

Ponente

EL SECRETARIO

J.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 528-14 de la causa No. ALG-2014-000093.

J.A.M.

EL SECRETARIO

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