Decisión nº 283-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaurelys Vilchez Prieto
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 07 de junio de 2016

204º y 156º

CASO: VP02-R-2016-000431

Decisión No. 283-16.-

  1. PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

    Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de la solicitud de revisión de sentencia propuesta por los profesionales del derecho E.V.D.V. e I.V., Abogados en Ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nº 9.717.033 y Nº 7.613.186, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.438 y 158.439 actuando en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano L.M.R.T. de la Cédula de Identidad Número V- 19.705.274. Acción recursiva ejercida contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos, de fecha 24 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) DE AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal como AUTOR de los delitos de SECUESTRO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en concordancia con el Artículo 3 ejusdem y ASOCIACIÓN A GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano E.A.M.A..

    Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con el recurso, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión de sentencia interpuesto.

    En fecha 31 de mayo de 2016, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

  2. DE LA REVISIÓN DE SENTENCIA

    Los profesionales del derecho E.V.D.V. e I.V., actuando en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano L.M.R., interpusieron recurso de revisión de sentencia de conformidad con el artículo 462 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 24 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentado lo siguiente:

    Narró la defensa que: “(…) interpone con base al Numeral 6, articulo 462 del COPP, articulo 2 del Código Penal, y amparados en el Articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:"Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o ala rea". Asimismo el Artículo 2 del Código Penal Venezolano contempla lo siguiente:"Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”

    Prosiguió argumentando la parte recurrente, que: “(…) Los artículos precitados, desarrollan lo que legalmente es procedente en relación a la retroactividad de la ley, entendiendo que la irretroactividad es la regla y la retroactividad la excepción, lo que se traduce en que la misma solo se aplicara siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos legalmente establecidos tales como: que sea promulgada una nueva disposición legislativa, que a su vez esta nueva disposición, favorezca indiscutiblemente al reo. Ahora bien, dichos artículos no establecen la forma de solicitar la aplicación de dicha retroactividad, en virtud de ser normas sustantivas, sin embargo el Articulo 462, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal abre las puertas a dicha solicitud pues en su texto desarrolla taxativamente las circunstancias especiales bajo los cuales podrá solicitarse la Revisión de Sentencia por ser el mismo un medio de impugnación extraordinario el cual procede en contra de las sentencias condenatorias definitivamente firmes con carácter de cosa juzgada en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, así pues entre ellas se encuentra lo relativo a la retroactividad de la ley penal al establecer lo siguiente:

    "La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes....

    6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida..."

    En este mismo orden de ideas, aseveraron los apelantes que: “(…)En este mismo orden de ideas el autor C.M.B. en El P.P.V., Caracas Vadell Hermanos Editores 2003 Pág. 550, cita al autor V.M. en cuanto a su criterio de interpretación sobre la revisión de sentencia pues el mismo concibe que la finalidad de la institución tal como se le concibe actualmente implica la existencia de un interés jurídico en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico.

    Ahora bien, para referirnos al caso en concreto que hoy nos ocupa el Penado L.M.R., quien actualmente se encuentra recluido en el centro penitenciario de Tocorón, trasladado desde extinta cárcel de Saboneta, quien fue condenado a quince (15) años de prisión por los delitos de secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el artículo 3 Ejusdem, y Asociación a Grupo de Delincuencia Organizada, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, numeral 12.(…)”

    Igualmente manifestaron que: “(…) Observa, esta defensa que la imputación del delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el Representante del Ministerio público debió acreditar en autos las existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir consecuencialmente, ya que la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley en mención no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los individuos hayan permanecido asociados por cierto tiempo.

    Al respecto, Grisanti Aveledo "Aduce con elocuencia lo siguiente: Los acusadores olvidan con frecuencia este criterio de permanencia.”

    Asimismo explicaron los recurrentes que: “(…) en reiteradas decisiones se ha establecido la negación del delito de Asociación para Delinquir por cuanto se debe demostrar fehacientemente en el escrito acusatorio la existencia previa y permanente de una banda organizada, con respecto a la asociación criminal (…)considera esta defensa un exceso en la aplicación de la pena impuesta de quince (15) años de prisión, en virtud a lo anteriormente expuesto solicitamos con todo respeto a la Corte de apelaciones que corresponda conocer por distribución del presente RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, sea Admitido, revisada y se haga la Rebaja que considere esta d.C.d.A. a favor del mencionado penado.(…)”.

    Concluyeron los recurrentes, de la siguiente forma: “(…) En consideración a lo anteriormente expuesto, y en la verdadera búsqueda de los principios de la justicia social, expresados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en los instrumentos internacionales ratificados por Venezuela, solicitamos a la Corte de apelaciones que corresponda conocer del presente recurso sea admitido, revisada y rebajada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de abril”.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA

    En atención a la petición de la revisión planteada por los profesionales del derecho E.V.D.V. e I.V. actuando en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano L.M.R., considera esta Sala de Alzada establecer, que entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria, desarrollado desde el artículo 462 al 469, ambos inclusive, dicho recurso constituyendo la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales establecen que el juicio una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

    Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.

    En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia a lo explanado por la Dra. M.V.G., quien en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, ha expresado respecto del recurso de revisión, lo siguiente:

    …Quienes se manifiestan afirmativamente por su naturaleza de recurso se fundamentan en que la revisión es un recurso que conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el tribunal; que ataca la decisión de un órgano jurisdiccional considerada injusta; y que pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que se considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra. Es esta tesis que acogió el legislador venezolano al incorporar la revisión dentro del Libro Cuarto en el cual regula los recursos admisibles en el proceso penal…Salvo el caso de la ley posterior más favorable, ya sea porque quita al hecho el carácter de punible o porque disminuye la pena, la revisión persigue la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró...

    (Universidad Católica A.B., Caracas 2007, pág. 246). (Subrayados de la Alzada)

    A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 147, de fecha 12.04.2007, ha señalado en atención al recurso de revisión, lo siguiente:

    …El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo relacionado con el procedimiento especial de revisión, estableciendo que el mismo procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. Su carácter excepcional viene dado porque se intenta contra una sentencia que ha quedado firme, opera contra la cosa juzgada, contra una sentencia contra la cual no cabe ningún recurso, por lo tanto los casos de procedencia son taxativos…

    (Destacado de la Sala)

    Cabe destacar que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el recurso de revisión de sentencia, como un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias firmes, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

    …Omissis…

    6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

    …Omissis…

    . (Negrilla y subrayado de la Sala).

    Ahora bien, del análisis íntegro realizado al recurso de revisión incoado la defensa privada del penado L.M.R., evidencia esta Alzada que la causal prevista en el numeral 6 del artículo 462 del Texto Penal Adjetivo, alegado por los recurrentes, atinente al supuesto relativo a la promulgación de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, no se configura en el presente caso, puesto que, los recurrentes afirman que a su representado se le condenó por el delito previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, siendo que a su juicio el Ministerio Público no acreditó la existencia de un grupo organizado dispuestos a delinquir, presupuesto que considera debió ser tomado en cuenta para la consumación del delito cuestionado.

    En razón del planteamiento realizado por los Recurrentes, evidencian quienes conforman este Cuerpo Colegiado, que la motivación esgrimida por la Defensa Privada del penado plenamente identificado en las actas no se circunscribe a los oportunidades establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del Recurso de Revisión, por cuanto a los efectos de tales señalamientos, era viable en la oportunidad legal correspondiente el Recurso de Apelación de Sentencia el cuál está contenido en el artículo 444 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.

    No obstante a lo anterior, debe señalar este Tribunal Colegiado, que cuando el supuesto referido en el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a: “Cuando se promulga una ley penal que le quita al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida…”, está referido a la ley penal sustantiva, verbigracia la Ley Contra la Extorsión y Ley Contra la Delincuencia Organizada, entre otras, vigente para el momento de los hechos, las cuales, desde el momento de la perpetración del hecho hasta la actualidad, no han sufrido reforma alguna que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida; por lo que en atención al contenido del artículo 428 del Código Adjetivo Penal, esta Sala de Alzada ha constatado que en el presente caso el fundamento del recurso es irrecurrible por expresa disposición del citado Código, lo que lo hace INADMISIBLE. ASí SE DECIDE.

    De todo lo anterior, colige esta Sala de Alzada que no resulta admisible el escrito presentado por los profesionales del derecho E.V.D.V. e I.V., Abogados en Ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nº 9.717.033 y Nº 7.613.186, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.438 y 158.439 actuando en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano L.M.R.T. de la Cédula de Identidad Número V- 19.705.274. Acción recursiva ejercida contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos, de fecha 24 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) DE AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal como AUTOR de los delitos de SECUESTRO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en concordancia con el Artículo 3 ejusdem y ASOCIACIÓN A GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano E.A.M.A., en virtud que la causal invocada por el mismo no se subsume en las causales establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario declarar INADMISIBLE el recurso presentado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

  4. DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de revisión, interpuesto por los profesionales del derecho E.V.D.V. e I.V., Abogados en Ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nº 9.717.033 y Nº 7.613.186, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.438 y 158.439 actuando en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano L.M.R.T. de la Cédula de Identidad Número V- 19.705.274. Acción recursiva ejercida contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos, de fecha 24 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) DE AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal como AUTOR de los delitos de SECUESTRO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en concordancia con el Artículo 3 ejusdem y ASOCIACIÓN A GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano E.A.M.A., en virtud que la causal invocada por el mismo no se subsume en las causales establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario declarar INADMISIBLE el recurso presentado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que dicha impugnación no se subsume en los supuestos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 466 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

    Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de instancia, a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LOS JUECES PROFESIONALES

    MAURELYS VILCHEZ PRIETO

    Presidenta de la Sala-Ponente

    VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

    LA SECRETARIA

    A.K.R.R.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 283-16 de la causa No. VP03-R-000431

    A.K.R.R.

    LA SECRETARIA

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