Decisión nº 580-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Sala Tercera

Maracaibo, 5 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-042142

ASUNTO : VP02-P-2014-042142

Decisión No. 580-14.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. M.J.A.B..

Fueron recibidas las presentes actuaciones por ante esta Alzada, en fecha 27 de noviembre de 2014, contentivas de Acción de A.C. incoada en fecha 25 de noviembre del mismo año, según se evidencia del sello húmedo estampado por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los profesionales del derecho E.E.G.M. Y M.J.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 171.832 y 221.962, quien manifiestan el carácter de defensores del ciudadano A.J.V.S., siendo el agraviado el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando que la decisión emitida por el tribunal de instancia no cumple con los requisitos que deben tener una decisión judicial, ello quebrantando derechos y garantías constitucionales al ciudadano en mención contenida en los artículos 26, 21, 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Actuaciones las cuales fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 27 de noviembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional M.J.A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, estas jurisdicentes, pasa a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.

En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión No. 67, de fecha 09 de Marzo de 2000, estableció el procedimiento en este tipo de acción extraordinaria:

...Al respecto, observa este m.T. que, la acción de a.c. prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...

.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…

.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo en primera instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; así como del criterio establecido por aquella Sala del Alto Tribunal de Justicia, el 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso Chanchamire Bastardo).

La presente Acción de Amparo ha sido interpuesta contra una presunta decisión judicial, que en el presente caso se atribuye al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por una supuesta violación de derechos y garantías constitucionales ocasionados al ciudadano A.J.V.S..

Vistas estas consideraciones, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C. incoada por los profesionales del derecho E.E.G.M. Y M.J.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 171.832 y 221.962, quien manifiestan el carácter de defensores del ciudadano A.J.V.S., en contra del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narran los accionantes como fundamento de la acción de a.c. interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

…Denunciamos como derecho y garantía constitucional violado la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el DERECHO A LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS ANTE LA LEY y consecuencialmente el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, establecidos en los artículos 26, 21 y 137, respectivamente, de la Constitución de la República Boiivariana de Venezuela…(Omissis)…

Ahora bien, la garantía de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, involucra varios derechos para los administrados y varias obligaciones para los Jueces; el primer derecho que se genera del citado dispositivo constitucional es el derecho de ACCESO A LOS ÓRGANOS DE ADMÍNISTRACIÓN DE JUSTICIA, el cual hasta ahora se le ha garantizado a nuestro representado; igualmente se erige como el que sus derechos e intereses sean tutelados por el Estado; y a obtener con prontitud respuesta.

Ahora bien, el derecho a obtener oportuna respuesta no se limita a que el Juez decida dentro del lapso legal establecido, sino también que la respuesta no puede ser vana, vacía o caprichosa, vale decir, ¡a respuesta ha de ser motiva para cumplir con la obligación de dar respuesta al administrado…(Omissis)…

Tal artículo del texto penal adjetivo se erige como desarrollo del contenido programático del artículo 26 de la Constitución Nacional.

De manera pues que el Juez de Instancia se encuentra obligado a brindar oportuna y motivada respuesta al administrado, sobre todo, los jueces penales, ya que de sus decisiones depende la libertad de los procesados…(Omissis)…

En ese sentido, las normas adjetivas que informan al proceso penal delimitan cada una de las funciones de los sujetos procesales en materia penal, ya sean jueces, fiscales, abogados defensores, etc., de allí que el principio de legalidad se erige como una obligación para los representantes de los Poderes Públicos, para evitar actuaciones arbitrarias, y en ese sentido tal y como lo establecimos en la anterior denuncia el Juez está obligado a decidir mediante AUTO FUNDADO, así lo establece el artículo 157 de! Código Orgánico Procesal Penal:…(Omissis)…

La presente denuncia halla sus bases en inexistencia de la adecuada fundamentacíón de toda decisión, y la expresa indicación de los hechos y circunstancias, que se consideraron acreditadas o no, así como la normativa jurídica en que se sustenta.

Puesto que, del contenido de la decisión constitutiva de la lesión constitucional que mediante la presente acción se denuncia, se verifica la ausencia absoluta del ejercicio lógico jurídico, que debe efectuar todo juzgador, para arribar a una decisión acertada, que cumpla con los requisitos exigidos por Ley, y que así mismo, propugne el cumplimiento de tan importante labor dentro de la sociedad, la cual clama una verdadera seguridad y protección jurídica; y no intentos débiles que distan enormemente de la adecuación, contundencia, indubitabilidad, y fundamentacíón legal, que toda decisión debe contener, como exigencia de una sana Administración de Justicia.

Estima esta defensa, que es fácilmente observable, la inmotivación absoluta de la decisión N° 1666 de fecha 20 de Noviembre de 2014, cuestionada, en la cual se debió, precisar, de forma clara y circunstanciada las razones por las cuales arribó a la decisión de declarar SIN LUGAR la revisión planteada…(Omissis)…

Indicado lo anterior, se hace notoria la diferencia entre la decisión objeto de la presente acción de amparo, y lo requerido por la doctrina, jurisprudencia y ley procesal penal vigente, situación que conlleva desvalorar el trabajo de la defensa ya que transforma en un desperdicio físico, económico e intelectual, lo alegado en la solicitud de nulidad, por cuanto se concluyó con una decisión sin sustento, y que configura un fracaso procesal por parte de la juzgadora.

TERCERO: Denunciamos igualmente como derecho constitucional violado el DERECHO DE IGUALDAD DE LAS PERSONAS ANTE LA LEY consagrado en el artículo 21 de la Constitución Nacional, en el proceso seguido en contra de nuestro representado…(Omissis)…

Aplicable con rango constitucional, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la

Constitución Nacional. Respecto al derecho a la igualdad y no discriminación, resulta pertinente aludir al criterio sostenido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades. En efecto, el derecho a la igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros. Asimismo, la discriminación existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación… (omissis)…

DEL REESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA

Honorable Magistrados de la Corte de Apelaciones, consideran quienes aquí suscriben, que el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha violentado con su actuación normas constitucionales que informan y delimitan la actuación del Poder Público.

Ahora bien, establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela "Art.334 Todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución..,"; es por lo que atendiendo al Poder restitutorio del Juez Constitucional, solicitamos como medidas de restitución o reparación de la situación jurídica amenazada de infringir, lo siguiente:

1.- Se decrete la nulidad de la decisión N°1666 de fecha 20 de Noviembre de 2014, como consecuencia de la violación a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y la garantía del Principio de Legalidad, previstas en ¡os artículos 26 y 137 de la Constitución Nacional.

2.- En aras de garantizar el DERECHO DE IGUALDAD DE LAS PERSONAS ANTE LA LEY y a los fines de equiparar ¡a situación de nuestro representado a la situación de otras personas procesadas por los mismos delitos se DECRETE AL CIUDADANO A.J. VIECG SEMPRUM, MEDIDA CAUTELAR SUSTSTUVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de

las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se ordene la libertad inmediata de nuestro representado,, previa la imposición de las obligaciones…(Omissis)…

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de lo establecido en los artículos 27 y 334 ambos de la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela, en atención atendiendo al Poder restitutorio del Juez Constitucional, solicitamos sea ADMITIDO el presente recurso de a.c., y que sea DECLARADO CON LUGAR, la solicitud de fondo del mismo. Y consecuencialmente se acuerden las medidas de restitución de la situación jurídica infringida, solicitadas en el punto SEXTO del presente escrito. Solicitando igualmente sean admitidas y valoradas las pruebas ofrecidas…

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la Acción de A.C. resultó ejercida por los profesionales del derecho E.E.G.M. Y M.J.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 171.832 y 221.962, quien manifiestan el carácter de defensores del ciudadano A.J.V.S., contra el presunto agraviado el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando que la decisión emitida por el tribunal de instancia no cumple con los requisitos que deben tener una decisión judicial, ello quebrantando derechos y garantías constitucionales al ciudadano en mención contenida en los artículos 26, 21, 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente acción incoada, y en virtud de tratarse de una acción extraordinaria, como lo es la acción de A.C., la cual requiere celeridad procesal, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, considera procedente realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resulta propicio resaltar que para declarar la admisibilidad de la Acción de A.C., deben encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, que permitan la tramitación de esta acción extraordinaria y autónoma, y el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Esta Alzada de la revisión realizada a la acción de amparo interpuesta, verifica que la misma impugna la decisión mediante la cual, el Juzgado de instancia negó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano A.J.V.S., en virtud de lo cual, es preciso señalar, que la acción de amparo conforme a las disposiciones que se establecen en la ley especial que rige la materia de amparo e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia, la acción de a.c. en Venezuela tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia cuando las vías ordinarias no se hayan usado o una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes, solamente la injuria constitucional y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional que trasciende la esfera individual al punto de afectar el interés general hace procedente, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, el conocimiento de la acción de a.c., a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a efecto de poner fin a un posible caos social.

Así las cosas, estas jurisdicentes verifican que la decisión accionada, lejos de configurar una injuria constitucional en los términos ut supra señalados, negó la revisión de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por lo cual, esta Sala estima necesario traer a colación el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

En relación al contenido del referido artículo respecto del procedimiento de amparo, ha establecido la Sala Constitucional del M.T., mediante sentencia N° 2866, de fecha 29 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:

…observa esta Sala que, en efecto, el legislador aparte de establecer lapsos procesales para que se lleven a efecto los actos del proceso y de haber establecido los recursos ordinarios para impugnar las decisiones que, a juicio de las partes, les resulten adversas, consideró que al declararse la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, la parte contra quien obre la misma podrá solicitar la revocación o sustitución de ésta, las veces que lo considere o juzgue conveniente y, en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.

Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”

De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados (…).

En tal sentido, aprecia la Sala que en el presente caso el accionante disponía de la revisión como vía ordinaria para atacar la decisión dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y ordenó la detención del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el referido artículo 264 del texto adjetivo penal. En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado se reitera, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…

.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que las decisiones que guardan relación con la imposición de una medida de coerción personal, no son susceptibles de ser accionadas en a.c., ya que se trata de un acto jurisdiccional inmerso en la esfera de su competencia, por lo que no puede ser consideradas lesivo a derechos constitucionales, tal como lo ha señalado en sentencia 1220 del 16 de junio de 2005, (caso: “Boris A.P.N. y otros”) en la cual expresó:

…En efecto, las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso. En el caso de autos, si bien a los hoy accionantes se les acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, la pretendida sustitución de ésta por una menos gravosa, con base en sus supuestos estados de pobreza no obliga al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad de las circunstancias que, en principio, originaron la imposición de la caución personal.

Es por ello que, (…) la negativa de sustitución de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de los accionantes –decisión impugnada- no constituye una actuación del órgano jurisdiccional fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados. En el caso que se examina, los supuestos en los que está planteada la acción evidencian que lo que se pretende, no es la restitución de una situación jurídica supuestamente infringida, sino la nulidad de una decisión por vía de a.c.…

. (Resaltado de la Sala)

En atención a ello, ciertamente la potestad de revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas; asimismo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesario, de allí que, justamente deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En este sentido, al Juez constitucional solo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho de los órganos judiciales -como es la revisión de una medida de coerción personal-, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo ha señalado la Sala en sentencia Nº 422/2009 (caso: “Mirna Mabel Che García”), donde ratificó el criterio que expuso en sentencia Nº 828/2000 (caso: “Segucorp C.A., y otros”), en la que expresó:

…En el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede supervisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución.

No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional…

.

De la trascripción anterior se observa, que los accionantes en amparo se encuentran ejerciendo la tutela constitucional invocando que la Jueza de instancia negó la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra del imputado A.J.V.S., no pudiendo los accionantes utilizar la acción de amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios ante esta Alzada por tener un el carácter especialísimo, pues, para solicitar que se le ampare a un ciudadano en sus derechos debe existir previamente la vulneración o amenaza de alguno de ellos, tal como lo exige el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Además se requiere que no exista medio ordinario para reparar la situación jurídica infringida, criterio éste desarrollado por la jurisprudencia de los tribunales de instancia en el país y la Sala Penal tanto como de la actual Sala Constitucional del Tribunal Supremo, con base en el numeral 5 del artículo 6 ejusdem.

Así las cosas, resulta necesario citar lo dispuesto por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la decisión N° 128, de fecha 13 de febrero de 2004, quien expuso:

…Se ha reiterado en doctrina y jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales…

.

En razón de ello, no puede utilizarse el amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios como el de apelación de autos o sentencias, dado el carácter reparador o restitutor de la vía del amparo, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias, recursos estos que deben ser agotados por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria de a.c. como ya lo ha decidido nuestro M.T., cuando estableció:

…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G.).

En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (ver sentencia N° 939, del 9 de agosto de 2000, caso: S.M. C.A.)…

A tal efecto, los quejosos intentan, que ésta instancia superior revise una decisión que en su momento dictó un tribunal de instancia, alegando violaciones constitucionales, con la intención de traer mediante una acción de amparo situaciones que en su momento no fueron debidamente recurridos conforme a los momentos y lapsos que establece la ley adjetiva, puesto que los quesojos pudieron haber ejercido la acción recursiva en contra el auto que dictó la medida de privación judicial.

En razón de lo expuesto, visto los criterios jurisprudenciales trascritos por esta Sala up supra, por cuanto los accionantes efectivamente contaban con un medio judicial para satisfacer su pretensión, estima esta Corte de Apelaciones que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que se declara inadmisible la acción de a.c. incoada por los profesionales del derecho E.E.G.M. Y M.J.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 171.832 y 221.962, quienes manifiestan el carácter de defensores del ciudadano A.J.V.S.. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de derecho arriba expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada por los profesionales del derecho E.E.G.M. Y M.J.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 171.832 y 221.962, quienes manifiestan el carácter de defensores del ciudadano A.J.V.S., contra el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

D.C.N.R.M.J.A.B.

Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 580 -14 de la causa No. VP02-R-2014-042142.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

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