Decisión nº 389-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaurelys Vilchez Prieto
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintinueve (29) de junio de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000906

Nº 389-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por los profesionales del derecho I.F. y H.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 129.540 y 47.866, respectivamente, actuando como defensores de los ciudadanos A.J.S.L., titular de la cédula de identidad Nº V.-16.355.980, y E.J.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-23.266.394, contra la decisión Nº 176-15 de fecha 8 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, el cuál entre otros pronunciamientos decretó Primero: El Procedimiento Ordinario y la aplicación de la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declaró Con Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, y en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados A.J.S.L. y E.J.F.M.. Tercero: Se declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada de que le sea concedida una Medida Menos Gravosa a los imputados de autos; por cuanto no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se ordenó oficiar al Cuerpo de la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112 Primera Compañía Comando Puerto Guerrero; La SUNDDE, ONDOFT y Medicatura Forense. Quinto: declaró Con lugar la solicitud de Medida Cautelar Innominada sobre 100 sacos de azúcar en presentación de 50 kilogramos para un total de cinco mil (5.000) kilos de azúcar y se ordena su venta supervisada a disposición de FUNDAMERCADO-MARACAIBO, y en relación al vehículo Marca: FORD, Modelo: F350, Color: Azul, Clase: Camión, Placas: A85AS5D, se ordena a la disposición de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 11 de junio de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 15 de junio de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

Los profesionales del derecho I.F. y H.L., actuando como defensores de los ciudadanos A.J.S.L. Y E.J.F.M., presentaron escrito recursivo, contra la decisión Nº 176-15 de fecha 8 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Refirió en el fundamentó del recurso de apelación en su tercer punto, que: “…POR INCURRIR LA RECURRIDA EN EL VICIO PROCEDIMENTAL DE FALTA ABSOLUTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA AL APLICAR ERRÓNEAMENTE EL ARTÍCULO 64, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 61 DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, QUE LA AFECTAN DE NULIDAD ABSOLUTA SEGÚN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULO 175 DEL COPP (sic), EN DEBIDA CONCORDANCIA Y RELACIÓN AL ARTÍCULO 179 EJUSDEM…”

Aseveró del mismo modo la parte recurrente, que: “…el fallo recurrido se limita a señalar y enumerar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para demostrar que estábamos en presencia del tipo penal de Contrabando de Extracción…”

Afirmó en este mismo sentido los apelantes, que: “…la recurrida simplemente hace una enumeración taxativa de los elementos de convicción que tomo en consideración para demostrar el cuerpo del delito del tipo penal de Contrabando de Extracción, que les fueron imputados a nuestros representados en ese acto procesal…”

Insistió sobre este mismo punto los recurrentes al indicar que: “…al momento de estimar dicha participación o autoría el fallo es totalmente inmotivado porque no expresa las razones, los motivos o los fundamentos en que apoyó la decisión pronunciada, es decir, de la lectura del contenido de la recurrida ningún ser humano puede inferir cuales son esos fundados, plurales y suficientes elementos a que hace referencia el fallo impugnado, ya que por ninguna parte de su contenido son señalados o mencionados, como si lo hizo al momento de señalar los elementos de convicción para demostrar el cuerpo del delito…”

Alegó la defensa en su escrito recursivo que: “…olvidándose por completo que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Garantía a la Tutela Judicial Efectiva…”

Razonó la defensa técnica que: “…evidentemente no podemos obtener la justicia en la aplicación del derecho y la verdad real y procesal, ya que en el presente caso la medida cautelar privativa judicial de libertad no era procedente en derecho, ya que según los autos no existe ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de nuestros representados como autores o participes en la comisión del delito de Contrabando de Extracción y por ese motivo es que la recurrida dicta un fallo totalmente sin motivación alguna, con una omisión total de los elementos de convicción…”

Consideró en este mismo sentido la parte recurrente que: “…es muy fácil como lo hizo la recurrida decir que existen en los autos los fundados, plurales y suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados sean autores o participes del delito de Contrabando de Extracción, ya que de existir algún tipo de acusación o precalificación en esta fase insipiente podría ser en el supuesto negado por el delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA, luego al momento, de motivar omite totalmente y en forma absoluta señalar cuales son esos elementos a que hizo referencia …”

Insistió la defensa en su apelación que: “…incurre la recurrida en la denuncia presentada por la defensa, encontrándose totalmente afecta de nulidad absoluta a tener de lo dispuesto en los Artículo 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida al no aportar seguridad jurídica a los imputados le han transgredido sus derechos constitucionales…”

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “…ordenen declarar con lugar la presente denuncia, ordenando revocar la decisión impugnada. Asimismo; ordenen desestimar totalmente el delito, ya que este tipo penal no se consumó, ya que la recurrida no señala en sus fundamentos de hecho y de derecho los suficientes elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos sean autores o participes en la comisión de ese hecho punible, finalmente ordenen la inmediata libertad de nuestros defendidos, ordenando imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad y de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación se basa en impugnar la decisión Nº 176-15 de fecha 8 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 del artículo 236, y en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, en contra de los ciudadanos A.J.S.L. y E.J.F.M., a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, los profesionales del derecho I.F. y H.L., actuando como defensores de los ciudadanos A.J.S.L. y E.J.F.M., presentaron recurso de apelación por considerar, que el fallo recurrido se limita a señalar y enumerar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, incurriendo en una falta absoluta en la motivación, alegando que existe aplicación errónea del artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Del mismo modo, denuncia la defensa que al adolecer la recurrida del vicio de inmotivación constituye una violación a los derechos de sus defendidos, como lo son el derecho a la l.p. y el derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrado en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al afirmar que no existen elementos de convicción que puedan comprobar la responsabilidad penal de los mismos en el delito imputado.

Finalmente alegó la defensa que el fallo se encuentra afecto de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no aporta seguridad jurídica a los imputados de autos, transgredido de este modo sus derechos y garantías constitucionales.

Delimitadas como han quedado las denuncias contentivas del presente recurso de apelación, esta Sala hace las consideraciones siguientes:

En primer lugar, los recurrentes denunciaron que el juez de control no verificó debidamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que únicamente se limitó a señalar y enumerar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, por lo que esta Sala considera oportuno, citar la recurrida, a fin de verificar los fundamentos de su decisión y al respecto observa que lo hizo sobre la base de los siguientes fundamentos:

…estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa este Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 en concordancia con el articulo (sic) 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano (sic) hoy imputado, se encuentra incurso en el hecho punible que se les atribuye, al momento de ser detenido (sic) por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía Comando Puerto G.d.M.: en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en…Omissis…evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en los tipos penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 en concordancia con el articulo (sic) 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, delito este que perturba la independencia y seguridad de la Nación, desestabilizando de esta manera la economía del país, afectando de igual manera las políticas de Estado en relación a la lucha contra en (sic) contrabando para garantizar a todos los Venezolanos y las Venezolanas el derecho a la alimentación. Y si bien es cierto los imputados refieren unos hechos diferentes a los establecidos en las actas que conforman al presente causa; corresponde al desarrollo de la investigación, diligencias de investigación y posterior acto conclusivo esclarecer los hechos. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede en su limite (sic) medio de 10 años de prisión; conforme a lo establecido en el Artículo 236 y el Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente causa, existiendo la sospecha que el imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa Privada, toda vez que el Juez o Jueza en Fase de Control, debe tomar en cuenta; y discurrir que la Medida ha (sic) ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "(...) siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "(...) las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él (sic), con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalídad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él (sic) aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)". Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,..." "...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas..." (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la L.P., y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, que surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece: "(...); Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a el imputado (sic) de autos; considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra los imputados A.J.S.L. (...) y E.J.F.M. (...), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 (sic) en concordancia con el articulo 61 (sic) de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; (...). Por lo que, alegatos expuestos por la defensa en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procebilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que esta juzgadora únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: (...); Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a las mismas, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de, la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tornando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy, por todo lo antes expuesto de (sic) declara sin lugar los planteamientos de la Defensa Privada. Así mismo. De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. (...)

(Resaltado original).

De la decisión up supra citada, considera esta Sala que debe en inicio, ratificar, como lo ha indicado en otras decisiones, que para el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal, bien de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, deben verificarse los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la defensa que se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad sin estar cumplidos los mismos, al respecto es preciso indicar que, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o la Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por la Vindicta Pública, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción. Siendo que sobre este último aspecto, esta Alzada considera pertinente citar los autores M.d.G. y L.d.G., en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COOP", manifiestan:

…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…

(Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

En ese orden de ideas, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicado en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La l.p. es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la l.p., el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Así se a verificado, que el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los f.d.p. penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, con respecto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración, llevados por parte del Ministerio Público, determinó que los ciudadanos A.S.L. y E.F.M. se encuentran presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, al analizar las circunstancias en que se originaron y al tomar en cuenta los elementos de convicción que le presentó el Ministerio Pùblico en la audiencia oral de presentación, que a su vez, hacen que se presuma la participación de los imputados en actas en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, e igualmente, a los fines de ponderar la medida o medidas de coerción personal que debía imponer, bien la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del código orgánico procesal penal o bien, alguna o varias de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el artìculo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, a.e.p.d.f. y el peligro de obstaculización de la verdad, así como las circunstancias del caso, lo que evidencia, que la recurrida no sólo ponderó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias en particular de este caso, lo que conlleva a.e.d.s.o. dañosidad social causada; por lo que una vez que verificó la procedencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso como medida de coerción personal, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.).

(Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10) (Resaltado nuestro).

Igualmente, también deben destacar estas juzgadoras, que ciertamente el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación Penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. 265 del Código Orgánico Procesal Penal).

En consonancia con lo expuesto, la Dra. M.V.G., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma M.E. la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...

. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

En relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida estableció los elementos de convicción al momento de dictar el fallo impugnado, que a criterio de quienes aquí deciden, tal y como lo refiere el a quo constituyen fundados y plurales elementos de convicción para presumir la participación o autoría de los hoy imputados, identificado en actas, en el delito que se investiga, tales como:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha 08 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía Comando Puerto Guerrero, en la que se deja constancia que los imputados de autos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 112, Primera Compañía, Puerto Guerrero, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, en el momento que los funcionarios se encontraban en el PUNTO DE CONTROL FIJO PEAJE GUAJIRA VENEZOLANA ,UBICADA EN LA CABECERA DEL PUENTE DEL RIO LIMÓN DEL MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, cuando observaron el vehículo MARCA: FORD, MODELO: F350, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIÓN, PLACAS: A85AS5D, el mismo se desplazaba en sentido MARACAIBO-MAICAO, solicitándole los funcionarios actuantes al conductor que detuviera la marcha haciendo el mismo caso al llamado, procediendo los efectivos de conformidad con lo establecido en el articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal penal, descendiendo del vehículo el ciudadano conductor E.F., de seguida al inspeccionar el vehículo pueden observar en el interior del mismo varias unidades de refresco, por lo cual los ciudadanos consignaron una FACTURA DE COMPRA, la misma debidamente descrita en el acta de cadena de custodia inserta en el procedimiento militar, sin embargo al verificar dentro del vehículo se logró encontrar la cantidad de 100 SACOS DE AZUCAR, EN PRESENTACIÓN DE 50 KILOGRAMOS PARA UN TOTAL DE 5000 KILOS DE AZÚCAR, por lo que, los funcionarios procedieron a requerirles la documentación correspondiente de la compra y para movilización de dicha mercancía, manifestando los ciudadanos no poseerla; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban ante la comisión de un hecho punible, de igual manera fueron notificados de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

  2. -ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 08 de mayo de 2015, suscrita y practicada por funcionarios la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía Comando Puerto Guerrero; en la cual identifica a los ciudadanos A.J.S.L., titular de la cédula de identidad Nº V.-16.355.980, y E.J.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-23.265.394; quienes fueron impuestos de sus derechos, contemplados en el articulo 44 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. -ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIA, de fecha 06 de mayo de 2015, suscrita y practicada por funcionarios la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11. Destacamento Nro 112, Primera Compañía Comando Puerto Guerrero, en la cual se deja constancia de los alimentos incautados.

  4. -ACTA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO, de fecha 06 de mayo de 2015, suscrita y practicada por funcionarios la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía Comando Puerto Guerrero, en la cual se deja constancia del vehículo incautado.

  5. -FACTURA, de fecha 06-05-2015, de Inversiones LY. C.A. RIF. J-29652624-9, en al cual se evidencia la venta de SEICIENTAS (600) UNIDADES DE COLA COLA a Inversiones Frensony C:A. RIF: J-2965741-9.

  6. -ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06 de mayo de 2015, suscrita y practicada por funcionarios la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía Comando Puerto Guerrero, en al cual se deja constancia; en la cual dejan constancia de todo el procedimiento en el sitio que dio inicio a la presente investigación.

  7. -ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, s/f, suscrita y practicada por funcionarios la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía Comando Puerto Guerrero, en al cual se deja constancia de las imágenes fotográficas tomadas en el sitio de los hechos.

  8. -RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 06 de mayo de 2015, suscrita y practicada por funcionarios la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía Comando Puerto Guerrero, en al cual se deja constancia; en la cual dejan constancia en imágenes de la mercancía retenida y la forma en la que era transportada.

  9. -EXPERTICIA DE RECONOCIEMIENTO VEHÍCULAR, de fecha 07 de Mayo de 2015, suscrita y practicada por funcionarios la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía Comando Puerto Guerrero, en la cual se deja constancia de las características del vehículo detenido.

  10. -REGISTRO DE IMPRONTAS, s/f, suscrita y practicada por funcionarios la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía Comando Puerto Guerrero, en al cual se deja constancia de los seriales del vehículo retenido.

  11. -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06 de Mayo de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía Comando Puerto Guerrero; en la cual se describe la factura retenida en el procedimiento.

  12. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06 de Mayo de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía Comando Puerto Guerrero; en la cual se describe los productos incautados en el procedimiento.

  13. -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06 de Mayo de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía Comando Puerto Guerrero; en la cual se describe el vehículo retenido en el procedimiento. Considerando la Jueza a quo que dichos elementos son suficientes para considerar que el imputado de autos tenga una presunta responsabilidad penal en la comisión del delito imputado, criterio que comparte esta Alzada, por lo cual no le asiste la razón a la defensa al indicar que no existen elemento de convicción, ya que son suficientes indicios o elementos de convicción que produjo en la juzgadora presunción razonable de la comisión de un hecho antijurídico e hizo procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que involucran a los imputados A.J.S.L. y E.J.F.M. en el delito que se les atribuye, todo lo cual deriva del conjunto de las actas de investigación que acompañó la Vindicta Pública al momento de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Esta Sala advierte que, si bien es cierto, los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atenten contra la inviolabilidad de la l.p., también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión recurrida, pues, se evidencia que el imputado de marras fue aprehendido en virtud de orden de aprehensión, librada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 10-04-2015, ello se corrobora de los elementos de convicción a.p.l.J.d. instancia que fueron presentados por el Ministerio Público, se adecuan a los extremos exigidos por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Con relación al numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, referido al peligro de fuga, que debe tomar en cuenta el juez o jueza penal, al momento de ponderar el hecho punible, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y las circunstancias del caso en particular, entre otras circunstancias, a fin de imponer de medidas de coerción persona, bien la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o alguna o varias de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, resulta oportuno citar la norma que regula el peligro de fuga, actualmente el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece lo siguiente:

    Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

  14. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

  15. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  16. La magnitud del daño causado.

  17. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  18. La conducta predelictual del imputado o imputada…

    Con respecto al caso concreto, este Tribunal Colegiado observa que la jueza de control manifestó que procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al haber evidenciado la existencia de un hecho punible, sin que se encuentre evidentemente prescrito, aunado al hecho que no se encontraba demostrada en actas, la ubicación de la residencia del imputado de autos, así como tomó en cuenta la gravedad del delito imputado.

    En este mismo sentido, con respecto al peligro de obstaculización, contemplado en el artículo 238 del Código Orgánico procesal Penal, observa esta Alzada, que la recurrida también la tomó en cuenta, en especial, en la circunstancia cómo se dieron los hechos; por lo que la jueza de control ponderó tales circunstancias, ya que como ha establecido en varias oportunidades esta Sala, siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que al momento de decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza en materia penal, no sólo ponderará la posible pena a imponer, a fin de determinar la gravedad del daño y el efecto de éste en la sociedad, sino que también las circunstancias del caso en particular y la magnitud del daño causado a la víctima y a la sociedad en general.

    En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, en cuanto a lo que debe entenderse por la gravedad del delito ha indicado lo siguiente:

    …Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ …

    (Comillas y resaltado de la Sala)

    Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida a.l.c. que rodearon el caso debidamente, para estimar la procedencia en este caso de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la recurrida verificó y ponderó los requisitos de la precita norma jurídica para el decreto de la medida de coerción personal de actas. Así se decide.-

    En este mismo sentido, en cuanto a la presunta violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por encontrarse inmotivada la recurrida, esta sala considera oportuno citar la Sentencia Nº 191 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de marzo de 2013 reiteró lo siguiente:

    …El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…

    Aunado a lo expuesto, para esta sala resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

    …En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

    .

    Consideran estas jurisdicentes, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que se dictan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación.

    Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por el a quo. Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa privada, al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que no le asiste la razón al recurrente de autos con respecto a la denuncia planteada.

    En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

    En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 027 de fecha 4 de febrero de 2014, reiteró criterio con ocasión a esta garantía constitucional, de la manera siguiente:

    “…La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa.

    En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:

    ...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

    Ahora bien, precisado lo anterior es necesario puntualizar que, del examen de la presente causa, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala concluye que en el presente proceso se ha garantizado el debido proceso, el derecho a la defensa, el respeto a la dignidad inherente al ser humano, los derechos humanos y el derecho a la vida, constituyendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, ya que a través del mismo se procura establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho, todo ello totalmente alejado de los alegatos de quienes recurren.

    A este respecto este Órgano Colegiado de la trascripción anterior de los fundamentos de la recurrida, han evidenciado que la misma contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto, el argumento referido a que la Jueza de instancia dictó una decisión inmotivada, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho hace mención a imputación realizada por el Ministerio Público en dicho acto, refiriendo los hechos por los cuales se apertura la investigación y señalando los elementos traídos por el Ministerio Público, donde fundamenta los hechos objeto del proceso penal, considerando que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado por el Ministerio Público como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, que existen fundados elementos de convicción, para presumir tanto la existencia de un delito como la participación de los imputados de autos en la comisión del mismo, en efecto, esta Alzada constata que la jueza a quo contrario a lo alegado por la defensa no se limitó a enumerar una serie de presunciones subjetivas contralegem, sino que analizó los hechos que se desprende de las actas verificando que los mismos se subsumieran en una conducta antijurídica y una vez determinada la comisión del referido tipo penal y corroborados los elementos, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido el requisito de motivación por la Jueza de instancia.

    Igualmente, estiman estas Juzgadoras que, la Jueza de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra del imputado de marras. Asimismo, se verificó, que contrario a lo afirmado por la defensa, la recurrida le dio respuesta a sus solicitudes, por lo que no hubo violación del debido proceso ni de la tutela judicial efectiva, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

    …En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

    .

    Finalmente, estima esta Sala que debe dejar por sentado, que si bien es cierto, por mandato expreso del legislador patrio las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron a la Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un juez o jueza en audiencia de presentación de imputado; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia han emitido diversos fallos en cuanto a lo que debe entenderse por motivación de la sentencia; siendo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la motivación que se exige en las decisiones en fase preparatoria al jueza o jueza de control, como en el presente caso, en sentencia Nº 289, de fecha 06 de agosto de 2013, ha expresado lo siguiente:

    …Resaltando que el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso.

    Dejando claro a su vez que la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…

    (Destacado de la Sala).

    Por último alegó la defensa que el fallo recurrido se encuentra afecto de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, al no aportar seguridad jurídica a sus representados, transgrediendo de este modo sus derechos y garantías constitucionales. En este sentido, debe puntualizarse, que una vez precisado por esta Sala, que la decisión expuesta a estudio se encuentra debidamente motivada, con una completa precisión de los fundamentos de hechos y de derecho que dieron lugar al criterio jurídico adoptado por la Jueza de Instancia, aunado a ello, se verificó el cumplimiento de cada una de las garantías procesales durante el desarrollo de la audiencia de presentación, con total apego al debido proceso, al derecho a la defensa e igualdad de las partes, es por lo que, no se comparte lo alegado por la defensa al afirmar que la presunta inmotivación de la cual a su juicio adolece la recurrida produce un estado de incertidumbre jurídica a sus defendidos, por cuanto del análisis realizado se evidencia todo lo contrario, ciertamente sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, tal como en el caso sub examine.

    En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho I.F. y H.L., actuando como defensores de los ciudadanos A.J.S.L. Y E.J.F.M., y CONFIRMA la decisión Nº 176-15 de fecha 8 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho I.F. y H.L., actuando como defensores de los ciudadanos A.J.S.L. Y E.J.F.M..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 176-15 de fecha 8 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 del artículo 236, y en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, en contra de los mencionados ciudadanos a quienes se les sigue causa por presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintinueve (29) de junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA,

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

La anterior decisión quedó registrada bajo el Nº 389-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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