Decisión nº 346-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 21 de Julio de 2016

Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de julio de 2016

206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000823 Decisión Nro. 346-16

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho J.G.V.T. y L.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 37.923 y 206.654, en su condición de defensores privados del ciudadano D.J.V.S., contra la decisión Nro. 777-16 dictada en fecha 15.06.2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual en la audiencia preliminar consideró que lo ajustado a derecho era admitir totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; admitió todas las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal y la Defensa; y decretó el auto de apertura a juicio en contra del acusado de marras.

De seguidas, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 18.07.2016, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho J.G.V.T. y L.R.C., actúan en su condición de defensores privados del ciudadano D.J.V.S., por lo que se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, todo lo cual se evidencia a las actas procesales donde se verifica que los mencionados abogados en fecha 10.03.2016 aceptaron el cargo y juraron cumplir con las obligaciones inherentes al mismo con el objeto de ejercer la defensa de dicho ciudadano, tal como consta al folio 57 de la Compulsa; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 15.06.2016, el cual corre inserto a los folios 105 al 110 de la Compulsa, siendo notificada la Defensa Técnica en fecha 14.06.2016 al termino de la audiencia preliminar, y que el recurso de apelación fue presentado el día 21.06.2016, tal como se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos inserto al folio 01 del Cuaderno de Apelación; siendo que para recurrir el lapso comienza a transcurrir al día hábil siguiente de despacho, con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que tomando en cuenta que los apelante de marras se dieron por notificados del auto recurrido en fecha 14.06.2016, y presentó el recurso de apelación de auto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 21.06.2016, y en virtud que el lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios 17 y 18 del cuaderno de incidencia, es por lo que se constata que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, por lo que es tempestivo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de verificar la impugnabilidad o inimpugnabilidad de las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, esta Sala considera oportuno traer a colación lo siguiente:

La Defensa denunció que: “…dicha decisión carece de ilegalidad y razonamiento en virtud de que a pesar de que dicha acusación es infundada, en vista de que el Ministerio Público no cumplió con lo establecido en el Articulo 308, numerales 3ero y 5to del Orgánico Procesal Penal vigente tampoco el tribunal cumplió con lo establecido en los artículos 264 y 313 ejusdem, por lo que, aun cuando el Tribunal Cuarto de Control Penal en fecha 14 de Junio de 2016, hace un esbozo sencillo y sin fundamento serios de lo que presuntamente ocurrió en la audiencia preliminar en virtud de que esta fue realizada de manera informar, para admitir la Acusación presentada por la Vindicta Pública, sin embargo, no emite en su decisión ningún pronunciamiento sobre la Excepciones opuesta por la defensa sobre la solicitud de Revisión de Medida que fueron señaladas tanto en la supuesta audiencia preliminar como en el escrito de contestación a la acusación fiscal, como tampoco se extendió hacia otros supuestos o hechos de fondo que aun cuando no fueron expuesto por esta defensa en la presunta audiencia celebrada, fueron señalados en el escrito de contestación a la acusación fiscal, lo que la coloca en una Sentencia viciada, no ajustada a derecho y violenta por supuesto norma de carácter constitucional y legal que son garantía de una tutela jurídica efectiva…”

Asimismo refirió que: “…la decisión de fecha 14 de Junio de 2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Control Penal, que declara: Admitir la Acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público en fecha Cinco (5) de Febrero de 2016, nos ha colocado en un estado de incertidumbre y (sic) indefensión, en el sentido, de que en vista de que el Tribunal Cuarto de Control Penal, no se pronunció sobre las Excepciones Opuestas a la acusación, explanadas en el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal (…) por lo tanto, la falta de pronunciamiento de la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Penal, sobre las excepciones opuestas por esta defensa y la falta de fundamentación dada a las oposiciones efectuadas a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, acarrea la nulidad de la sentencia de fecha 14 de Junio de 2016, emanada del Tribunal Cuarto de Control Penal, por falta de motivación, que se traduce en una indefensión, con violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Indicó que: “…Como podrá observar ciudadanos(as) Magistrado(as) de la Corte de Apelaciones, la ciudadana Juez Cuarto de Control Penal al narrar de esta forma su decisión, incurre en falta de motivación al no establecer de forma clara y precisa los motivos y fundamentos por los cuales se dicta ese auto de admisión de la acusación del Ministerio Público (…) para ordenar el Auto de Apertura a Juicio, lo que la hace nula de nulidad absoluta…”

Solicitó que: “…PRIMERO: REVOQUE la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, con sede en Cabimas, de fecha 14 de Junio de 2016, fundamentada en fecha 15 de Junio de 2016, (…) SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR: LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL LITERAL "E" DEL NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, (…), ordenando la L.P. de nuestro defendido o en su defecto Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad menos gravosa. TERCERO: DESESTIME la acusación penal propuesta por la Fiscalía 42° de Ministerio Publico en contra de nuestro defendido D.J.V.S., por carecer de fundamento serio que acredite la autoría y culpabilidad de nuestro representado en los delitos imputado, al no contener elementos de certeza que permitan estimar racionalmente una probabilidad de condena del imputado, decretando la L.P. de nuestro defendido…”

De tales denuncias, se observa que los abogados defensores atacan la admisión de la acusación fiscal indicando que la misma debe ser declarada nula de nulidad absoluta. Igualmente, atacan la omisión de pronunciamiento por parte del a quo en relación a las excepciones opuestas, así como el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido; circunstancias que conllevan a estas Jurisdicentes a realizar las siguientes reflexiones de derecho:

Primeramente, en relación a la nulidad de la acusación solicitada por la defensa ante esta Alzada, este Órgano Colegiado evidencia de la decisión impugnada, que al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar la Defensa Técnica opuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede la defensa de marras solicitar la nulidad de la acusación fiscal ante esta Instancia Superior, si previamente había atacado la admisión de la acusación como una excepción, por lo que no se hace procedente la admisión del recurso bajo dicho fundamento.

No obstante a ello, se observa que el recurso incoado va dirigido a atacar la admisibilidad de la acusación fiscal por parte del Juez de Control, sobre la cual descansa el auto de apertura a juicio oral, por lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal pronunciamiento resulta inimpugnable, puesto que con relación a la admisión de la acusación fiscal decretada por la Jueza de Control en el acto de audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“…esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, (…Omissis…). En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación… no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en decisión No. 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” .

En armonía con lo anterior, es menester destacar el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación al auto de apertura a juicio prevé:

Auto de Apertura a Juicio.

Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o la Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.

4. La orden de abrir el juicio oral y público.

5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio.

6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

. (Resaltado de esta Alzada).

Como corolario a lo anteriormente señalado, esta Alzada debe indicarle a la parte que recurre, que de acuerdo a la sentencia N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, que modificó parte del criterio, también con carácter vinculante, de su sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, respecto al recurso de apelación contra lo decidido en audiencia preliminar, ha establecido lo siguiente:

…Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantísta, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.

De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…

(Negrillas de la Sala Constitucional).

De lo anterior, se constata que de lo decidido en audiencia preliminar sólo es recurrible la admisibilidad o no de un medio de prueba, por lo que la admisibilidad de la acusación no es recurrible, debido a que de acuerdo al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, ninguno de los pronunciamientos referidos a la admisibilidad del escrito acusatorio, incluyendo (antes) la admisibilidad de las pruebas ofrecidas para el debate eran objeto de apelación, por considerarse que no causaban gravamen irreparable alguno para las partes, ya que tales pruebas serían debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público; no obstante, en la actualidad, se ha modificado el criterio, sólo respecto a los medios de pruebas ofrecidos, que sí son recurribles; y no siendo el caso de autos, se hace evidente para este Tribunal Colegiado que la denuncia referida a la nulidad del escrito acusatorio resulta ser inimpugnable. Así se declara.-

Seguidamente, se observa que en el presente caso la Defensa no ataca la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, lo cual por expresa disposición del artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal resulta inimpugnable, sino que ataca la omisión de pronunciamiento por parte del a quo en relación a dichas excepciones, y ante ello es importante traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 092 de fecha 25.02.2014, que ratifica el criterio emitido por esa Sala en fecha 23.11.2011, y a la letra dice:

“…Al respecto, es propicio reiterar, como ha expresado esta Sala en varias sentencias, que la motivación exigua no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de un derecho constitucional.

Por otra parte, es propicio traer a colación el criterio establecido por esta Sala en su sentencia N° 1768 del 23 de noviembre de 2011 (caso: Á.L.E. y Robiel Segundo Ramos), en los términos siguientes:

…la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…

(Destacado nuestro)…” (Negrillas de la Sala)

De lo ut supra, se desprende que la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgador en relación a las excepciones opuestas, serán susceptibles de acción de amparo constitucional, toda vez que tal omisión transgrede garantías constitucionales referidas a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Siendo ello así, es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible por inimpugnable la denuncia referida a la omisión de pronunciamiento de las excepciones opuestas, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial emitido por nuestro M.T.. Así se declara.-

De otro lado, se observa que la Defensa igualmente ataca el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano D.J.V.S., ya que en el petitorio de su recurso solicita se decrete la l.p. de su defendido o en su defecto una medida cautelar menos gravosa a favor de su representado; ante tal pedimento esta Alzada considera que dicha solicitud corresponde a la revisión de medida establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra dice:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

. (Resaltado de esta Sala).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida, expone:

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.

De allí, constata esta Alzada que los recurrentes tendrá la oportunidad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicha denuncia igualmente resulta INADMISIBLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem. Así se declara.-

Luego de lo anterior, esta Alzada observa que la Defensa Técnica igualmente ataca los medios probatorios admitidos por el Juzgador al momento de emitir el correspondiente pronunciamiento, y siendo que el auto de apertura a juicio sólo será recurrible cuando se trate de una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, es por lo que se ADMITE dicha denuncia. Así se declara.-

Ahora bien, la Sala evidencia que la Defensa Técnica ejerce el recurso de apelación de autos sin establecer a qué norma lo fundamenta, por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicha omisión, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso de apelación se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su juicio la admisión de los medios probatorios le causan un gravamen irreparable a su defendido. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: M.E.E.P.), en la que se indicó lo siguiente:

Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’

.

Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, por cuanto se trata de admisión de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, que a juicio de la Defensa resultan ilegales e impertinentes, por lo que se le dará el trámite previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que los apelantes promovieron como pruebas en su escrito recursivo, la totalidad de la causa llevada por ante el Tribunal de Instancia, la cual, al haber sido remitida a esta Sala, se admite, reservándose su apreciación al momento de resolver el recurso, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser las pruebas de carácter documental y los puntos impugnados de derecho.

Por último, se verifica que la abogada M.D.C.R.S., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación presentado por Defensa Técnica dentro del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo notificada de la interposición del recurso de apelación en fecha 07.07.2016, según consta a la resulta de la boleta de emplazamiento inserta al folio 10 del Cuaderno de Apelación, y visto que el escrito de contestación fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo en fecha 07.07.2016, según consta al sello estampado por la Unidad de Recepción de Documentos inserto al folio 13 del Cuaderno de Incidencia, es por lo que se constata que el mismo es tempestivo, y en consecuencia, se admite la contestación al recurso de apelación presentado.

Visto todo lo anterior, estas Juzgadoras de Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación incoado por los abogados J.G.V.T. y L.R.C., en su condición de defensores privados del ciudadano D.J.V.S., contra la decisión Nro. 777-16 dictada en fecha 15.06.2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, admitiéndose únicamente la denuncia referida a las pruebas admitidas ilegalmente por parte del Juzgado de Control. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación incoado por los abogados J.G.V.T. y L.R.C., en su condición de defensores privados del ciudadano D.J.V.S., contra la decisión Nro. 777-16 dictada en fecha 15.06.2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, admitiéndose únicamente la denuncia referida a las pruebas admitidas ilegalmente por parte del Juzgado de Control. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de julio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.D.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 346-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

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