Decisión nº 551-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera actuando en Sede Constitucional

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-040593

ASUNTO : 7C-30519-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Dio origen al presente procedimiento, la Acción de A.C. interpuesta en fecha 19.11.2014 por los abogados KELVIS J.B.S. y O.A.B.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.947 y 57.861, en su condición de defensores privados de los ciudadanos F.J.P., J.J.P., E.C.P. y L.G., portadores de las cédulas de identidad Nros. 16.080.501, 24.256.809, 16.080.410 y 22.299.697, actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; la cual fue presentada con base a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 44, 49, 52, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y el artículo 67 del Texto Adjetivo Penal, contra el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual, según señalan los accionantes, ha incurrido en omisión de pronunciamiento acerca de la solicitud que presentara en fecha 27.10.2014, y ratificada en fechas 07.11.2014 y 11.11.2014 referente a la revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 20.11.2014 fue recibida por ante esta Alzada, el asunto penal y en tal sentido se dio cuenta a las integrantes de la Alzada, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LOS ACCIONANTES

Los abogados KELVIS J.B.S. y O.A.B.A., en su condición de defensores privados de los ciudadanos F.J.P., J.J.P., E.C.P. y L.G., refieren como fundamento de la Acción de A.C. incoada, los siguientes argumentos:

…CAPITULO II LOS HECHOS

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de éste (sic) Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Asunto; 7C-30.519-14, que cursa por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, hemos venido realizando una serie de solicitudes, respecto de las cuales no ha se obtenido pronunciamiento alguno, violentándose fragrantemente (sic) de ésta (sic) manera el Derecho que tienen mis defendidos y ésta (sic) Defensa Técnica en dicha causa, a una Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una Oportuna y Adecuada Respuesta, Consagrados en los artículos 26, 49.1 y 51 Constitucionales.

Respetables Magistrados, recurrimos en Amparo por omisión de pronunciamiento por parte de la Juez séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2014, presentamos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), fue consignado escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 de nuestra norma objetiva penal, la cual consignamos en este escrito en copia simple marcada con la letra (A), por cuanto han variado favorablemente las circunstancias que motivaron la privativa de libertad de nuestros patrocinados, de Conformidad (sic) a la Resolución 39.938, del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación del 2012, y los Criterio (sic) de nuestra ilustre Corte de Apelaciones en SUS SALA (sic) 3, DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA MARACAIBO, 22 DE OCTUBRDE ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-039436 ASUNTO: VP02-R-2014-001151 Decisión No. 440-14.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS DEL CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO ZULIA MARACAIBO, DEL 15 DE OCTUBRE Di 2014, ASUNTO PRINCIPAL: VPQ2-P-2Q14-03Í7QS ASUNTO VP02-R-2014001065, PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YOLEYDA MONTILLA FEREIRA. SALA 3 DE CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA MARACAIBO, 22 DE OCTUBRDE ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-039436 ASUNTO: VP02-R-2014-001151 Decisión No. 440-14.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ. Al no obtener respuesta, ratificamos la solicitud en fecha 07 de Diciembre (sic) de 2014 la cual consignamos en este escrito marcado con la letra (B), y ratificada nuevamente en fecha 11 de Diciembre (sic) de 2014 la cual consignamos en este escrito marcado con la letra (C), y hasta los actuales momento aun no existe pronunciamiento alguno, por parte del Tribunal de Control.

Ciudadanos Magistrados, Desde (sic) la entrada en vigencia de nuestro Constitucional Nacional cualquier operador de justicia en un procedimiento penal debe acatar el respeto a la Garantía Constitucional del debido proceso, emitir pronunciamiento de las solicitudes planteadas conforme a derecho, entre cuyos atributos se encuentra el derecho a decidir en el plazo razonable, para obtener una verdadera Tutela Judicial efectiva también de Carácter Constitucional; Derechos fundamentales propios de un estado de derecho y de justicia que son de obligatoria observancia tanto en procesos judiciales como administrativos, según lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna,

(…Omissis…)

En ese sentido, se considera que en el caso de autos, la falta de pronunciamiento y diferimiento hasta la oportunidad fijada para la audiencia preliminar por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acerca de la solicitud de revisión efectuada, constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora de derechos constitucionales, efectivamente de los derechos al debido proceso y a la obtención de una oportuna respuesta, que incide en el derecho a la defensa, pues conforme a la ley debió emitir pronunciamiento en los tres (3) días siguientes a la solicitud.

Observa la Sala que no puede consentirse la actuación de los tribunales de control desplegadas, cuando al serle solicitada la revisión de medidas preventivas privativas de libertad por ellos acordadas, difirieran su decisión hasta el día fijado para la audiencia preliminar -por más próxima que sea ésta (sic) - en razón que dicho acto podría ser aplazado para una Fecha (sic) posterior y con éste (sic) el pronunciamiento acerca de la medida solicitada, lo que vulnera el derecho a la defensa del justiciable e igualmente lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

Honorables miembros de Nuestra (sic) ilustre Corte de Apelaciones, La (sic) presente acción de A.C. resulta entonces procedente puesto que la Ciudadana (sic) Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, ha patentizado una dilación excesiva traducida en Denegación de Justicia, al no haber emitido hasta la presente fecha el correspondiente PRONUNCIAMIENTO en cuanto al asunto sometido a su consideración, siendo que no se ha obtenido oportuna respuesta en cuanto a lo solicitado, infligiéndose el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y la Doctrina emanan de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso se ha generado una flagrante denegación de justicia por parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón que han transcurrido más de VEINTE TRES (23) días sin que se haya producido el pronunciamiento correspondiente, actitud esta que al negarse a dar una oportuna y adecuada respuesta, vulnera principios relativos al debido proceso, y a ios derechos humanos.

Recurrimos pues, ante esta autoridad para que se ampare a mis defendidos toda vez que la conducta omisiva en la cual ha Incurrido el Tribunal Agraviante, se traduce en una situación que palmariamente va en detrimento de los derechos y garantías Constitucionales de esta defensa, y por consiguiente, en una violación flagrante del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de Celeridad Procesal, entre otros; que además, "limita la efectividad y celeridad del sistema de administración de justicia, no existiendo justificación legal alguna para que el juzgado agraviante no haya dictado pronunciamiento en tanto tiempo transcurrido,

Dada la naturaleza de la presente acción de amparo, se hace pertinente señalar que el amparo contra omisión judicial, es definido por la Doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho Constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida,-mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.

CAPITULO III DEL DERECHO

A los fines del cumplimiento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 18 de la ley de Orgánica de Garantías de A.s.d. y Constitucionales, señalamos como derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el agraviante, los siguientes; (1) artículos 26, 44, 49, 51, 257 de la Constitucional Nacional de Venezuela. (2) 6, 8, 10, 12, 127, 161, 250, del Código Procesal Penal.

(…Omissis…)

Este derecho ofrece como Garantía un mecanismo de participación del particular en ios asuntos públicos del Estado, al permitirle a toda persona la posibilidad de dirigir y presentar cualquier género de escritos, peticiones, solicitudes ante las autoridades y funcionarios(as) públicos(as) sin ningún tipo de restricciones, siempre que sean de su competencia.

EN ESTE SENTIDO, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NÚMERO: 17- 13/2000 (CASO T.D.J. VALERA), SEÑALÓ:

(…Omissis…)

De manera que el derecho de petición, comprende por una parte, la garantía a favor de todo administrado de obtener una respuesta en tiempo oportuno. Así, el artículo 161 de! Código Procesal Penal, En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes. Por otra parte, el derecho de petición comprende, como correlato; la garantía del deber de dar una respuesta debida. Ello, acarrea para toda autoridad o funcionarios públicos una obligación tangible de dar respuesta adecuada a todos los requerimientos elevados a su conocimiento como autoridad competente. En consecuencia, la falta de respuesta por parte de la Juez (sic) Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a Cargo (sic) de la Dra. P.N.Q., vulnera nuestro derecho de petición en doble dimensión, ante la falta de respuesta dentro de los 3 días de presentada la petición y ante la falta de respuesta de cada uno de nuestros requerimientos, siendo plenamente competente para ello,

(…Omissis…)

CAPITULO VII PETITORIO

Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicitamos se admita la presente Acción de A.C. y se declare HA LUGAR la misma; y en consecuencia se ordene al órgano judicial competente, Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, que emita el pronunciamiento correspondiente a las solicitudes que formulamos ante ese Órgano Jurisdiccional…

(Destacado original)

Como pruebas de las presuntas violaciones denunciadas, el accionante de marras consignó la totalidad de las actas que conforman el asunto Nro, 7C-30519-14, llevada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como el escrito de fecha 27.10.2014, y ratificado en fechas 07.11.2014 y 11.11.2014, relativos al examen y revisión de la medida impuesta en contra de sus defendidos.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la Acción de A.C. ejercida en contra de la presunta denegación de justicia en que ha incurrido el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que a criterio de los accionantes, a su representado le ha sido vulnerado el derecho a la defensa y el derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Carta Magna, en razón de la omisión en la que incurrió el mencionado juzgado, por cuanto, desde el día 27.10.2014, fecha en la cual fue presentada la solicitud de pronunciamiento acerca de la revisión de medida, hasta el momento de presentar la Acción de A.C., dicho juzgado no había dado respuesta a la solicitud presentada.

En este orden de ideas, se verifica que el artículo 2 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, mediante el cual se basa el accionante establece:

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se refiere a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra dice:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Cabe agregar, que en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido que “...si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ –en sentido material y no sólo formal-...” (Decisión N° 165 de fecha 24.3.00).

Al respecto, observa la Sala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de A.C. contra una conducta omisiva del agraviante, que a criterio del accionante genera una lesión de los derechos que se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 80 de fecha 09 de marzo de 2000, expresó:

… Es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra `una resolución, sentencia o acto´ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar un amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ´latu sensu` -en sentido material y no solo formal-que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término `incompetencia´ a que hace referencia la norma…

.

Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de A.C., en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que los abogados en ejercicio KELVIS J.B.S. y O.A.B.A. interponen la presente acción de a.c. con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señalando como agraviante a la jueza del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada P.N.Q..

A tal efecto, el accionante denuncia, que la jueza agraviante omitió pronunciarse respecto a la solicitud realizada por este en fecha 27.10.2014, y ratificada en fechas 07.11.2014 y 11.11.2014 referente a la revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo cual, a su juicio conculcó el derecho a la defensa y el derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, que ampara a sus defendidos

Ahora bien, esta Sala por notoriedad judicial constata de las actas, específicamente al folio diecinueve (19), acta secretarial de fecha 25.11.2014, suscrita por el secretario de esta Sala Tercera de apelaciones, abogado J.A., mediante la cual, deja constancia que mediante información suministrada por el abogado D.R., secretario adscrito al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicho juzgado en fecha 20.11.2014, mediante decisión Nro. 1740-14 declaró sin lugar la revisión de medida presentada por los abogados O.B. y KELVIS BRICEÑO, en su condición de defensores privados de los ciudadanos J.J.P., L.G., E.P.P. y F.J.P..

De lo anteriormente mencionado, observan estas juzgadoras que en el presente caso existe una causal de inadmisibilidad de la acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que la situación denunciada por los accionantes atinente a que la jueza a quo omitió pronunciarse respecto a las solicitudes realizadas por la defensa técnica, concerniente a la revisión de medida, ha sido resuelta por el referido tribunal de instancia, cesando de esta manera, la presunta violación que originó la presente acción de amparo.

Por lo tanto, determina esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, que la presunta violación ha cesado, constituyendo una causal de inadmisibilidad en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual señal:

…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...

.

En tal sentido resulta prudente citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor F.Z., en su obra “El Procedimiento de A.C.”, señala lo siguiente:

CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.

Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…

…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…

(p. 335-336). (Negrillas de la Sala).

De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando el Juez constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación del p.d.a. ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

Bajo esta óptica, se señala a los fines de recuperar el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de A.C., que esta se considera inadmisible, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.

Cónsono con lo anterior, preciso es señalar que, el M.T. de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente está obligado a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:

...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional

(Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en la Sentencia N° 673, dictada en fecha 07-07-10, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:

“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:

(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)

.

En virtud de constatarse entonces, que el tribunal señalado como agraviante, resolvió la solicitud de revisión de medida planteada por los abogados KELVIS J.B.S. y O.A.B.A., en su condición de defensores privados de los ciudadanos F.J.P., J.J.P., E.C.P. y L.G., según se evidencia del contenido del acta secretarial realizada por esta Alzada en fecha 25.11.2014 (Folio 19), es por lo que esta Alzada actuando en Sede Constitucional, aprecia que la pretensión de los accionantes fue satisfecha, por tanto, se concluye que con la mencionada decisión, ha cesado la presunta violación, que habría menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente Acción de A.C. pierda su vigencia, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una Acción de A.C. resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, esto es, actual o inminente; puesto que la actualidad o la inminencia de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.

Por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de A.C. contra la supuesta violación que incurriera el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarado INADMISIBLE, en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de haber cesado la violación denunciada. ASÍ SE DECLARA.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por los abogados KELVIS J.B.S. y O.A.B.A., en su condición de defensores privados de los ciudadanos F.J.P., J.J.P., E.C.P. y L.G., presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se señala como agraviante a la Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 551-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

VAB/gaby.*-

7C-30519-14

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