Decisión nº 543-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 20 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001226

ASUNTO : VP02-R-2014-001226

Decisión No. 543-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por los profesionales del derecho L.R.C. y Y.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 206.654 y 171.844, en su condición de defensores del ciudadano D.J.M.S.. Acción recursiva intentada contra la decisión contenida en el acta de presentación de imputado de fecha 6 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, Primero: Decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Declaró con lugar la solicitud fiscal e impuso una medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado antes mencionado, a quien se le instaura asunto penal por considerarlo presunto COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal Vigente.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 19 de noviembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

II

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.

En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 159 que:

Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código

. (Las Negrillas son de la Sala).

Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal en la misma norma adjetiva penal, preceptúo en el contenido de los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establecen:

Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

. (Destacado de la Alzada).

Ahora bien, verifica esta Sala de Alzada que el fallo recurrido fue con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 6 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano D.J.M.S., a quien se le instaura asunto penal por considerarlo presunto COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal Vigente, resolución ésta que corre inserta a los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) del asunto recursivo.

En la misma fecha, valga decir, el 6 de agosto del año que discurre, las partes se dieron expresamente notificados de la decisión hoy cuestionada, contra la recurrida la parte podrá ejercer el recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.

De la revisión exhaustiva del asunto, se observa en fecha 14 de agosto del año que discurre, los profesionales del derecho L.R.C. y Y.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 206.654 y 171.844, fueron debidamente juramentados por el juzgado de instancia a los fines del ejercer la defensa del ciudadano D.J.M.S., tal como consta en el folio veinticuatro (24) del presente asunto.

Consecutivamente, se desprende del folio catorce (14) al diecisiete (17) de la incidencia recursiva, decisión No. 2C-2505-14, emitida por el Juzgado Segundo de Control, extensión Cabimas, mediante el cual dicho juzgado negó el examen y revisión de las medidas de coerción personal, que pesa contra el justiciable de marras.

Posteriormente, en fecha 11 de septiembre de 2014, los profesionales del derecho L.R.C. y Y.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 206.654 y 171.844, en su condición de defensores del ciudadano D.J.M.S., interpuso el recurso de apelación, según consta del sello húmedo colocado por el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual corre inserto en el folio uno (01) del presente asunto, exponiendo que:

…procediendo en este acto en nuestra condición de DEFENSORES PRIVADOS DEL IMPUTADO: D.J. (sic) MOLINA SUAREZ (sic), de las características personales e identificación legal que consta en la causa signada bajo el No. VP11-P-2014-004309, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL en fecha 6 de Agosto del 2014 (…)

Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4°, y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la misma decisión dictada por ante el Tribunal Según do (sic) en Funciones de Control de esta misma circunscripción Judicial, el día 6 de Agosto del 2014, en virtud de la cual se ratificó el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretado en fecha 06 de agosto de 2014 en contra de nuestro defendido por atribuírsele autoría material de nuestro defendido…

. (Destacado de la Alzada).

En tal sentido, se desprende de la lectura realizada al escrito de apelación que el mismo se encuentra dirigido a cuestionar la decisión contenida en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 6 de agosto de 2014, dictada Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Ahora bien considera esta Sala, una vez proferido el fallo las partes intervinientes, específicamente la defensa técnica del imputado D.J.M.S., podía recurrir del fallo cuestionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el lapso para interponer recurso de apelación de autos contra una decisión es de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación; verificándose en la presente causa, que la notificación expresa de la decisión proferida por el Juzgado de la recurrida, se produjo en fecha 6 de agosto de 2014, fecha en la cual de dictó la medida de coerción personal, pudiendo el abogado defensor revocado interponer el medio de impugnación ordinario por excelencia; lo cual se constata del cómputo de audiencias, suscrito por la secretaria del constando ello en los folios cincuenta y uno y cincuenta y dos (51-52) del asunto recursivo.

A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 329 de fecha 2 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ratificó el criterio pacífico concerniente a la formalidad de las notificaciones, en los términos siguientes:

“…Respecto de la notificación tácita, esta Sala, mediante su decisión No. 940 del 14 de julio de 2009 (caso: F.J.E.M.), reiterando sus decisiones Nos. 624 del 3 de mayo de 2001 (caso: J.A.J.M.) y 1536 del 20 de julio de 2007 (caso: J.L.R.R.), estableció lo siguiente:

…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

…”. (Destacado de esta Alzada).

De la transcripción parcial de la decisión ut supra, se desprende que el legislador patrio a revestido de formalidades a las notificaciones, que deberán realizarse a las partes, con el objeto de dejar constancia que estas se encuentran informados sobre el contenido del asunto ventilado; en tal sentido, se entiende que las partes intervinientes en un asunto están en pleno conocimiento de la decisión proferida o del acto procesal realizado por el Órgano Jurisdiccional, cuando en actas se estuviese acreditado por algún medio sea expreso o tácito, que las mismas fueron comunicadas del fallo arribado por el Juzgado o Juzgadora, ello en estrecha relación y observancia de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siguiendo el mismo orden de ideas, evidencian las integrantes que conforman este Cuerpo Colegiado, del análisis del cómputo de los días hábiles laborados realizado por la secretaria, adscrito al Juzgado de Instancia, el cual corre inserto a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52) y doce (12) al trece (13); que el mencionado recurso de apelación de autos resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo dispuesto en el artículo 428.b eiusdem; por cuanto fue interpuesto en fecha 11 de septiembre de 2014, del sello húmedo interpuesto por el departamento de Alguacilazgo, constando ello en el folio uno (01), siendo este el veintiún (21°) día hábil siguiente de la notificación expresa del fallo impugnado, tomándose en consideración que la notificación del auto recurrido fue realizada el día 6 de agosto del año que discurre; naciéndole desde ese día el lapso para que la defensa técnica en ese momento pudiese ejercer el mecanismo de impugnación.

Por lo que, el recurrente dentro de los cinco días posteriores a dicha notificación, debió haber ejercido el recurso de apelación de autos, siendo que la acción recursiva que se interponga fuera de los lapsos procesales, establecidos en la N.P.A., se considerará como extemporáneo, por ser esta una causal taxativa preceptuada en el artículo 428 eiusdem; el cual establece lo siguiente:

Artículo 428.- Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En el marco de las consideraciones antes esbozadas, estiman las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho L.R.C. y Y.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 206.654 y 171.844, en su condición de defensores del ciudadano D.J.M.S., contra la decisión contenida en el acta de presentación de imputado de fecha 6 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, Primero: Decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Declaró con lugar la solicitud fiscal e impuso una medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado antes mencionado, a quien se le instaura asunto penal por considerarlo presunto COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal Vigente; de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, se desprende de la acción recursiva que quienes la ejercen, argumentan también que ante la instancia, peticionaron una revisión de medida, la cual fue proferida por la instancia, en fecha 8 de septiembre de 2014, negando el examen y revisión de medida de coerción persona, es menester señalarle a los apelantes, que los mismo no pueden intentar de impugnar dos decisiones disímiles en la misma acción recursiva.

Sin embargo, quienes integran este Tribunal, a los fines de dar respuesta al planteamiento, consideran necesario, a tal efecto, citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia No. 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: M.A.A.R.), señaló que:

(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…

.

De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).

Criterio que fue ratificado, mediante decisión No. 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 8 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Deben precisar estas jurisdicentes, que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a las jurisprudencias ut supra mencionadas, se desprende que el legislador estableció la inimpugnabilidad e inapelabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver ha solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, en ese sentido se evidencia que, la denuncia de los recurrentes versa sobre éste auto, en razón de ello se declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, .- Así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho L.R.C. y Y.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 206.654 y 171.844, en su condición de defensores del ciudadano D.J.M.S., contra la decisión contenida en el acta de presentación de imputado de fecha 6 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 eiusdem.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.D.C.N.R.

Ponente

EL SECRETARIO

J.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 543-14 de la causa No. VP02-R-2014-001226.

J.A.M.

EL SECRETARIO

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