Decisión nº 310-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) de mayo de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000641

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Ha sido recibida la presente actuación en virtud de los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos, por la profesional del derecho N.M.Z.V., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.750, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos E.J.C.G. y A.G.M.C., titulares de las cédulas de Identidad N° V-23.753.934 y V-23.753.760 respectivamente; el segundo por la profesional del derecho MAIRELIS M.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 181.242, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadano A.A.R.A., D.V.S., J.G.H.G., M.E.V.M. Y O.J.M., titulares de las cédulas de identidad N° V-14.415.383, V-14.673.324, V-18.497.291, V-23.271.004, V-10.441.094, respectivamente, contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual en la audiencia preliminar el tribunal de instancia declaró con lugar las excepciones solicitadas por las defensas privadas y en consecuencia anuló la acusación, presentada por el Ministerio Público, igualmente mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo instó al Ministerio a extremar su diligencia para presentar el acto conclusivo dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y presentar el acto conclusivo a que haya lugar, fijando un lapso de TREINTA (30) DÍAS, al Ministerio Público para presentar nuevamente el acto conclusivo correspondiente. Adicionalmente, declaró sin lugar la solicitud de entrega de los vehículos incautados en la presente causa, de los siguientes vehículos: 1: MARCA: FORD, MODELO: F-8000. COLOR: BLANCO. AÑO: 2003, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTF804938A17420. PLACAS: A08AG5U. TIPO: CISTERNA. USO: CARGA. 2: MARCA: FORD. MODELO: F-750, COLOR: AZUL Y BLANCO. AÑO: 1979. SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75V49696. PLACAS: A31AW7D. TIPO: PLATAFORMA. USO: CARGA. 3: MARCA: CHEVROLET. MODELO: KODIAK. COLOR: BLANCO, AÑO: 1998, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCP7H1J9VW312374,'PLACAS: 24MGAE, CLASE: CAMIÓN. USO: CARGA. TIPO CAVA. 4: MARCA: FORD. MODELO: C-70. COLOR: BLANCO Y ROJA. AÑO: 1990. SERIAL DE CARROCERÍA: C2C3CLU353215. PLACAS: 436XDG, TIPO: VOLTEO. USO: CARGA. CLASE: CAMIÓN, 5: MARCA: CHEVROLET. MODELO: KODIAK, COLOR: BLANCO. AÑO: 1997. SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCM7H1JXVV318797. PLACAS: A06AG0O. TIPO: VOLTEO. USO: CARGA, 6: MARCA: CHEVROLET. MODELO: F-750. PLACAS: 434-XFX. TIPO: PLATAFORMA. COLOR: VERDE. 7: MARCA: CHEVROLET. COLOR: GRIS. 8- PLACAS: 40VAT. TIPO: CISTERNA. USO: CARGA. : MARCA: FORD. AÑO: 1983. PLACAS: 70DVBA. TIPO: VOLTEO. COLOR: AMARILLO. 9: MARCA: FORD. PLACAS: A94BH6M, TIPO: PLATAFORMA. COLOR: ROJO. Finalmente en relación a la solicitud de N.Z. en cuanto al vehículo Placa: A26BX3A, Marca: IVECO, acordó la entrega del mismo al ciudadano Geovannys G.B.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de abril de 2015, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 04 de mayo 2015, y siendo la oportunidad prevista en artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABOGADA N.M.Z.V.

La profesional del derecho N.M.Z.V., actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos E.J.C.G. y A.G.M.C., presentó escrito recursivo contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

…DE LA APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DEL JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL QUE ANULA LA ACUSACIÓN, SE ORDENA RETROTRAER EL PROCESO, OTORGA TREINTA DÍAS AL MINISTERIO PÚBLICO PARA PRESENTAR UN NUEVO ACTO CONCLUSIVO Y ACUERDA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; POR CAUSAR LA MISMA, UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MIS REPRESENTADOS. AL VULNERAR SUS DERECHO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES…. (Omissis)…

la recurrida anula la acusación y otorga un plazo de treinta días a la Fiscalía para que presente un nuevo acto conclusivo ordenando retrotraer el proceso; Mis representados tenían derecho a los fines de estar informados y así materializar su defensa, a que se le describiera el hecho por el cual están siendo acusados, a que se precisara esos hechos, se señalaran las circunstancias que condujeron a los elementos del tipo penal pertinente, poder entender y conocer el proceso de subsunción que debió analizar el Ministerio Público en el escrito de la acusación…(Omissis)…

la Jueza de Control, cuando ordena retrotraer el proceso a una etapa precluida, como es la etapa de la investigación, otorga treinta días al Ministerio Público para presentar un nuevo acto conclusivo, causando un gravamen irreparable a mis representados, pues, como bien lo dice en su decisión, el Ministerio Público no individualizó la conducta ejecutada por los imputados, que con la misma, se subsumiera al tipo penal imputado de contrabando agravado, y no lo pudo hacer el Ministerio Público, por cuanto, tal como se evidencia en las actuaciones investigativas, de las mismas, no se desprenden ni arrojan elementos probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, porque no se cometió delito alguno, y de ello se deja constancia en el acta de procedimiento suscrita por el organismo que practicó el procedimiento objeto de este proceso penal, cuando alegan, "...cabe destacar que no pudieron surtir de combustible por la presencia militar..." por lo tanto, no es típico el hecho, de manera que, estamos en presencia de lo establecido en el artículo 300 numeral 2o primer supuesto, es decir, el hecho imputado no es típico; por lo que, lo que ha debido, es haberse decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, razón por la cual, esta defensa opuso las correspondientes excepciones y solicitó el Sobreseimiento de la causa; el Tribunal Séptimo, anula la acusación, otorga treinta días para presentar un nuevo acto conclusivo a la Fiscalía y ordena retrotraer la causa violando de esta manera lo establecido en los artículos 176, 177 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasionándoles graves perjuicios a los imputados…(Omissis)…

Alega esta defensa, que a mis defendidos se les ocasiona un gravamen irreparable con la decisión del Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, pues, se ordena mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que, aún quedan sujetos al cumplimiento de la obligación impuesta por el Tribunal de Control, es decir, la medida de coerción referidas a las presentaciones periódicas que les fueron impuestas a través de la solicitud de la Revisión de la Medida Privativa de Libertad; mi representados deben pedir permiso dos veces al mes en sus puestos de trabajo, aunado al perjuicio moral de continuar con una medida de coerción personal sin haber cometido delito alguno, retrotrayendo el proceso a una etapa que ya precluyó, como lo es la etapa de la investigación, siendo que los mismos estuvieron detenidos mientras se les investigaba…(Omissis)…

PETITORIO

Solicito, con el debido respeto a esa honorable Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, Sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la Definitiva, y en consecuencia solicito sea admitida la prueba promovida, en el presente escrito, sea Decretado EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de mis representados, por cuanto, se vulneró de manera flagrante los derecho constitucionales, y por las razones suficientemente expuestas, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta. Así mismo, solicito sea revocada la Decisión de Inmotivación y en consecuencia sea acordada a favor de mis representados E.J.C.G. y A.G.M.C., su Libertad Plena…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABOGADA MAIRELIS M.A.

La profesional del derecho MAIRELIS M.A., actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadano A.A.R.A., D.V.S., J.G.H.G., M.E.V.M. Y O.J.M., presento escrito de apelación contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

…LAS VIOLACIONES QUE DENUNCIA ESTA DEFENSA Y QUE LE DAN SUSTENTO AL ANTERIOR FUNDAMENTO LEGAL, ESTÁN REFERIDAS A LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA POR FALTA DE APLICACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL

ARTICULO 34 DEL CÓDIGO ORHANICO (sic) PROCSAL PENAL

EN LO QUE RESPECTA A ESTA DENUNCIA, CIUDADANOS MAGISTRADOS QUE CONOZCAN DEL PRESENTE RECURSO, LA DEFENSA DENUNCIÓ QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ACUSÓ A LOS IMPUTADOS POR HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL… (Omissis)…

EN VIRTUD DE LO ANTERIOR, SE OPUSO LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL NUMERAL 49, LITERAL "C", DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, OPONGO COMO EXCEPCIÓN LA ILEGAL PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN, POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, TODA VEZ QUE LOS HECHOS EN LOS CUALES SE BASA LA ACUSACIÓN NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, POR ESTAR AUSENTE UN ELEMENTO ESENCIAL DEL DELITO COMO LO ES LATIPICÍDAD"… (Omissis)…

ESTABLECIDO LO ANTERIOR POR EL TRIBUNAL, SE PROCEDIÓ, EN FRANCO DESAPEGO AL DEBER CONSTITUCIONAL DE VELAR POR LA INCOLUMIDAD DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN A LOS IMPUTADOS A INDICAR… (Omissis)…

IGUALMENTE, Y PARA COLMO EN LO QUE SE REFIERE A LA REITERADA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO (POR LA FALTA DE APLICACIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 34 DEL COPP) (sic) Y DEL DERECHO A LA DEFENSA, LA JUEZ EN LA DISPOSITIVA DEL FALLO ESTABLECIÓ…(Omissis)…

COMO SE PUEDE OBSERVAR, EN NINGUNA PARTE DE LA REFERIDA DISPOSICIÓN. SE LE DA AL JUEZ DE CONTROL. LA POTESTAD DE OTORGAR AL MINISTERIO PÚBLICO LAPSOS DE SUBSANACIÓN Y ESTO ES ASÍ, PORQUE EL LEGISLADOR ESTABLECIÓ QUE ANTE LAS VIOLACIONES O LAS CONDICIONES QUE HICIERAN PROCEDENTE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE DICHAS EXCEPCIONES, LA ORDEN, EL MANDATO, ES EL SOBRESEIMIENTO…(Omissis)…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibieron dos acciones recursivas en contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la primera interpuesta por la profesional del derecho N.M.Z.V., actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos E.J.C.G. y A.G.M.C., y la segunda por la profesional del derecho MAIRELIS M.A., actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadano A.A.R.A., D.V.S., J.G.H.G., M.E.V.M. Y O.J.M..

Una vez analizado los recursos interpuestos por la defensa, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que los mismos contienen dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, el lapso de (30) días fijado al Ministerio Público para la presentación de un nuevo acto conclusivo, ya que las defensoras consideran que el hecho no resiste carácter penal y lo procedente era el sobreseimiento de la causa y al otorgar un lapso al Ministerio Público para presentar un nuevo acto conclusivo retrotrae la causa a una etapa que ya precluyó, y a criterio de la defensa se violenta lo establecido en los artículos 176, 177 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente se denuncia la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por falta de aplicación del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, aseverando que dicha disposición no le da al juez de control, la potestad de otorgarle al Ministerio Público lapsos de subsanación, por lo que solicitan que se declaren con lugar los recursos interpuesto y se decrete el sobreseimiento de la causa; Ahora bien, al realizar la lectura de los mismos por parte de los miembros integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones se determinó que los motivos de denuncia de los recursos se encuentran estrechamente vinculados entre si por lo que serán resueltos de manera conjunta en el cuerpo de la presente decisión en los siguientes términos:

Dilucidados los motivos del recurso de apelación esta Alzada a los fines de resolver tales denuncias y pronunciarse al fondo, estiman pertinente traer a colación la motivación realizada por el Tribunal a quo, que a la letra dice:

…Escuchadas como han sido la exposición realizada por el Representante del Ministerio Público, así como las defensas privadas de los ciudadanos acusados J.G.H.G., A.A.R.A., D.V.S., O.J.M., A.G.M.C., M.E.V.M. Y E.J.G.C., este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Observa esta Juzgadora que los defensores de marras, obrando de conformidad con el Artículo 311 del texto adjetivo penal presentaron por ante este órgano jurisdiccional escritos de contestación a la acusación fiscal interpuesto por la Abogada MAIRELIS MÁRQUEZ, quien ratifico en el día de hoy su escrito, el cual corre inserto a los folios (68 al 74) de la presente causa, así como lo hizo la Dra,. N.M.Z. en esta audiencia respecto a su escrito de contestación de la acusación que corre inserto a los folios (54 al 66), los cuales se encuentran en tiempo hábil. Ahora bien, de lo argumentado por las defensa de marras en sus escritos de contestación, este tribunal pasa a resolver lo siguiente:

PRIMERO: La defensa ABG. N.Z., oponen la excepción contenida en el Artículo 28, numeral 4, literal i de la norma adjetiva penal, por considerar que existe incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por cuanto consideran que el libelo acusatorio incumplió los ordinales 2°, 3°, 4° y 5o relativo a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción, así como la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba, razón por la cual solicitan que no sea admitida las acusaciones presentadas en contra de sus defendidos y se decrete el Sobreseimiento de la presente causa.

SEGUNDO: La defensa ABG. MAIRELIS MÁRQUEZ, oponen la excepción contenida en el Artículo 28, numeral 4, literal c, de la norma adjetiva penal, por considerar que existe incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la intención y falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por cuanto consideran que los hechos con los que se basa el Ministerio Público para presentar la acusación no revisten carácter penal, por falta de tipicidad.

Establecidos las argumentaciones de hecho y derecho antes indicadas esta Juzgadora pasa a establecer que evidentemente nos encontramos en la fase intermedia la cual es el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminado la investigación, con la interposición de la acusación fiscal, hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral y público. En otras palabras la fase intermedia tiene por objeto fundamental la determinación de la existencia o no del juicio oral. Al respecto nos refiriere P.S.; que "...los ordenamientos jurídicos procesales penales regidos por el principio de oralidad plena, o sea, en aquello como el Código Orgánico Procesal Penal, donde la fase preparatoria se desarrolla con predomino de la oralidad y sin secreto de las actuaciones para el acusado y sus defensores, la fase intermedia se desarrolla prácticamente en un solo acto concentrado que algunas legislaciones denominan audiencia previa otras "audiencias preliminar, para diferencíalas de las vista grande que no es otra cosa que el Juicio Oral...". De modo que puede decirse que la Audiencia Preliminar es el acto procesal durante la fase intermedia, que tiene por objeto revisar, examinar y valorar el contenido y fundamentación de la acusación; lo cual trae como consecuencia, igualmente la revisión y resultado de la investigación que ha sido considerada por el o la fiscal del Ministerio Público, como suficiente para formular una acusación motivada y conforme a derecho. En virtud de lo antes expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 20/06/2005, Expediente 04-2599, Sentencia 1303, preciso lo siguiente; "...existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación-Ios cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar se precisa- a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación fiscal, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar apertura ajuicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo...".

Por otra parte la referida Sala Constitucional, en Sentencia N° 1500, de fecha 03/08/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HANZ, manifestó lo siguiente: "...la fase intermedia del procedimiento ordinario es de obligatorio agotamiento... La intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza I control de la acusación... El control de la acusación por parte del juez implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias... El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial..."

En ente orden de ¡deas, quien aquí decide procede a ejercer el control formal y material sobre la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 17 de octubre de 2014, presentada en contra de los imputados J.G.H.G., A.A.R.A., D.V.S., O.J.M., A.G.M.C., M.E.V.M. Y E.J.G.C., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Por otra parte, la defensas privada N.Z., se han excepcionado bajo el Artículo 28, numeral 4, literal i de la norma adjetiva penal, relativa al incumplimiento de los requisitos formales del escrito acusatorio, en razón de ello, el numeral 1o del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la Abogada MAIRELIS MÁRQUEZ, en su escrito presentó excepción prevista en el Articulo 28, numeral 4, literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a que la acusación fiscal, se basan en hechos que no revisten carácter penal, establece: ...La acusación debe contener: "1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la victima.", en este sentido, se verifica que los escritos acusatorios identificaron de manera plena a todos y cada uno de los imputados del presente proceso, vale decir, con indicación de sus datos de identificación, precisando el nombre y domicilio de la defensa técnica que lo asistían a cada uno de ellos, así como se identifico la victima, en el presente caso es EL ESTADO VENEZOLANO, cumplieron con este requisito. En este orden de ideas, el numeral 2 del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Una relación Clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada". En cuanto a este requisito observa esta jurisdicente que la acusación fiscal presentada en fecha 17/10/2014, en contra de los imputados J.G.H.G., A.A.R.A., D.V.S., O.J.M., A.G.M.C., M.E.V.M. Y E.J.G.C., en el capitulo li, estableció: "En fecha 02SEPTIEMBRE2014, siendo aproximadamente las 17:30 HORAS, fueron Aprehendidos los ciudadanos J.G.H.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-18.497.291, 2.- A.A.R.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-14.415.383, 3.- D.V.S., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-14.673.324, 4.-O.J.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-10.441.094, 5.- A.G.M.C., TITULARDE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 23.753.160, 6.- M.E.V.M.. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 23.271.004, 7.- E.J.G.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 23.753.934, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal N9 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, en momentos que se encontraban los efectivos castrenses desplazándose por el Municipio Maracaibo, en pro de la lucha contra el contrabando, cuando circulaban específicamente frente a la Estación de Servicios Monte Claro, ubicada en la avenida 16 vía el mojan, en el Sector Canchancha, Parroquia I.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia , lugar en el cual se encontraba la presencia de varios ciudadanos y varios vehículo de los comúnmente utilizados para el transito de combustible, una vez que dichos efectivos militares hicieran acto de presencia en el lugar, las personas que se encontraban en dicha estación de servicio emprendieron veloz huida, por lo que la comisión procedió a cerrar las vías de acceso, con la finalidad de realizar una inspección de personas y vehículos de conformidad con lo establecido en los articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, percatándose que en la parte posterior de dicha estación de servicio se encontraban varios camiones de carga, en vista que no estaban los conductores de dichos vehículos, ya que los mismos procedieron a darse a la fuga, por lo que procedieron a solicitarle información al ciudadano que labora como bombero en dicha estación, de los ciudadanos propietarios de dichos vehículos, manifestando el mismo que habían salido corriendo cuando observaron la presencia de la comisión policial por lo que procedieron a realizar inspección en la referida bomba constatando que en la parte de atrás de la misma de manera oculta, se encontraban varios vehículos que poseían tanques adaptados o modificados en ambos lados laterales, por lo que sin la presencia de los propietarios de dichos vehículos, la comisión procedió a ubicar una grúa de remolque con la finalidad llevar al comando dichos vehículos, los cuales se describen de la siguiente manera: VEHÍCULO 1: MARCA: FORD, MODELO: F-8000, COLOR: BLANCO, AÑO: 2003, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTF804938A17420, PLACAS: A08AG5U, TIPO: CISTERNA, USO: CARGA, este era conducido por el ciudadano VILLALOBOS MELEAN MARIO-, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 23.271.004, de la misma forma el VEHÍCULO 2: MARCA: FORD, MODELO: F-750, COLOR: AZUL Y BLANCO, AÑO: 1979, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75V49696, PLACAS: A31AW7D, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, el mismo era conducido por el ciudadano A.G.M.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-23.753.160, VEHÍCULO 3: MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, COLOR: BLANCO, AÑO: 1998, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCP7H1J9VW312374, PLACAS: 24MGAE, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, TIPO CAVA, el mismo era conducido por el ciudadano A.R.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.415.383, VEHÍCULO 4: MARCA: FORD, MODELO: C-70, COLOR: BLANCO Y ROJA, AÑO: 1990, SERIAL DE CARROCERÍA: C2C3CLU353215, PLACAS: 436XDG, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA, CLASE: CAMIÓN, el cual era conducido por el ciudadano O.J.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 10.441.094, VEHÍCULO 5: MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, COLOR: BLANCO, AÑO: 1997, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCM7H1JXW318797, PLACAS: A06AG0O, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA, el mismo era conducido por el ciudadano SEGURA DANIEL VALMORE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-14.673.324, VEHÍCULO-6: MARCA: CHEVROLET, MODELO: F-750, PLACAS: 434-XFX, TIPO: PLATAFORMA, COLOR: VERDE, el mismo era conducido por el ciudadano G.C.E.J., TITULARDE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-23.753.934, VEHÍCULO 7: MARCA: CHEVROLET, COLOR: GRIS, PLACAS:40VAT, TIPO: CISTERNA, USO: CARGA, el cual era conducido por el ciudadano E.J.G.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 23.753.934, VEHÍCULO 8: MARCA: FORD, AÑO: 1983, PLACAS: 70DVBA, TIPO: VOLTEO, COLOR: AMARILLO, el mismo era conducido por el ciudadano J.G.H., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 18.491.291, VEHÍCULO 9: MARCA: FORD, PLACAS: A94BH6M, TIPO: PLATAFORMA, COLOR: ROJO, dicho vehículo fue abandonado y no se presento ciudadano alguno atribuyendo la cualidad de propietario, VEHÍCULO 10: MARCA: FORD, PLACAS: A80DH6G, TIPO: VOLTEO, COLOR: GRISA dicho vehículo fue abandonado y no se presento ciudadano alguno atribuyendo la cualidad de propietario, VEHÍCULO 11: MARCA: IVECO, PLACAS: A26BX3A, TIPO: VOLTEO, COLOR: BLANCO Y TOLVA DE COLOR VERDE, dicho vehículo fue abandonado y no se presento ciudadano alguno atribuyendo la cualidad de propietario, a dichos vehículos se le practico Experticia de Reconocimiento y Volumétrica la cual determino que todos los vehículos POSEEN TANQUES ADAPTADOS, con capacidad superior a la del ensamblaje de la planta original al realizar acto de presencia los ciudadanos conductores y propietarios de dichos vehículos, se les realizo una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrarle alguna evidencia de interés criminalística, de modo que siendo esta modalidad en ¡os vehículos (TANQUES) adaptados la utilizada para practica Y el Contrabando de Combustible; por lo que en virtud que los referidos ciudadano sé encontraba incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre El Delito de Contrabando, los efectivos militares procedieron a la detención preventiva de los ciudadanos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el articulo 49 la constitución de la República Bolivariana y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal;

Ahora bien los imputados de autos, J.G.H.G., A.A.R.A., D.V.S., O.J.M., A.G.M.C., M.E.V.M. y E.J.G.C., fueron puesto a disposición del Ministerio Público, para su debida presentación e imputación en fecha 02 de Septiembre de 2014, por ante el Juzgado de Control correspondiente quien previa distribución fue el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al mencionado imputado se le atribuyó, a través de-la sala de Flagrancia del Ministerio Público, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en e! articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, y se le solicitó la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decretada por el Juzgado de Control, en decisión de esa misma fecha y en virtud del expediente N° 7C-30489-14. Así mismo se solicito al tribunal proceda a decretar a favor de los vehículos: 1: MARCA: FORD, MODELO: F-8000, COLOR: BLANCO, AÑO: 2003, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTF804938A17420, PLACAS: A08AG5U, TIPO: CISTERNA, USO: CARGA, 2: MARCA: FORD, MODELO: F-750, COLOR: AZUL Y BLANCO, AÑ: 1979, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75V49696, PLACAS: A31AW7D, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, 3: MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, COLOR: BLANCO, AÑ01998, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCP7H1J9WV312374, PLACAS: 24MGAE, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, TIPO CAVA, 4: MARCA: FORD, MODELO: C-70, COLOR: BLANCO Y ROJA, AÑO 1990, SERIAL DE CARROCERÍA: C2C3CLU353215, PLACAS: 436XDG, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA, CLASE: CAMIÓN, 5: MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, COLOR: BLANCO, AÑO: 1997, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCM7H1JXW318797, PLACAS: A06AG0O, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA, 6: MARCA: CHEVROLET, MODELO: F-750, PLACAS: 434-XFX, TIPO: PLATAFORMA, COLOR: VERDE, 7: MARCA: CHEVROLET, COLOR: GRIS, 8-PLACAS:40VAT, TIPO: CISTERNA, USO: CARGA, : MARCA: FORD, AÑO: 1983, PLACAS: 70DVBA, TIPO: VOLTEO, COLOR: AMARILLO, 9: MARCA: FORD, PLACAS: A94BH6M, TIPO: PLATAFORMA, COLOR: ROJO, una medida asegurativa, ya que el mismo constituye el objeto pasivo del delito, vehículo en el cual es transportada la mercancía incautada, para lo cual solicito se REMITA a un Estacionamiento Judicial, hasta tanto el Ministerio Publico culmine la investigación llevada a efecto .

Visto los hechos antes señalados contenidos en el escrito de acusación objeto de control por parte de esta Juzgadora, considera de este órgano subjetivo, que la relación de los hechos realizada en los escritos acusatorios que lo mismos no contiene la relación, clara, precisa y circunstanciada de exige el legislador en esta norma adjetiva por cuantos de los hechos allí contenidos se observa que el representante de la vindicta pública se limitó a establecer una enunciación de hechos de manera generalizada, sin detenerse a realizar señalamientos de corte individualizadores tal y como lo han expresado las defensas privada a cerca de la acción de cada uno de los imputados, es decir, de los ciudadanos J.G.H.G., A.A.R.A., D.V.S., O.J.M., A.G.M.C., M.E.V.M. Y E.J.G.C., en los hechos objetos de la investigación, sin precisar la forma en la que presuntamente participaron los hoy imputados en el delito acusado por el Ministerio Público, no estableciendo de una manera clara, precisa y sin lugar a dudas el modo en la que participo cada uno de los imputados, así como tampoco se logro determinar el grado de participación de los mismos en los hechos objetos del proceso, lo cual sin lugar a dudas vulneran el derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al numeral 3 del Artículo 308 establece: "Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan", se evidencia que el Ministerio Público cumplió con este requisito al establecer en las distintas acusaciones los elementos de convicción que determinaron indicios suficientes para establecer ilicitud y antijuricidad en los hechos narrado en dicho escrito, en el cual se especificaron una serie de elementos de convicción que fundamentan la imputación:-

Siguiendo el orden procesal de la norma antes citada, el numeral 4 establece: "La Expresión de los preceptos jurídicos aplicables", en este referente considera quien aquí decide que la acusación presentadas por el Ministerio Público, se fundamentan en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la L.S. el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 ejusdem: cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, observando esta juzgadora que de las acusaciones no se determine algún elemento que permita a quien aquí decide considerar adicional para una aplicación' de tales delitos, situación que vulnera los principios y garantías constitucionales de los imputados, teniendo quien aquí decide en aras de garantizar los mismos, precisar que los escritos acusatorios presentados no cumplen con este requisito formal, pues lo contrario seria causarle un gravamen irreparable a los hoy imputados.

Así mismo, el Artículo 308, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: "El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad'. Así las cosas se observa que el Ministerio Público ofreció en su escrito acusatorio los medios de pruebas, testimoniales, documentales, periciales y de informes, así como se reservo el derecho a ofrecer nuevas pruebas o pruebas complementarias, con los cuales pretende probar la responsabilidad penal de los imputados de autos haciendo una indicación con los hechos y la participación que tendrán en el eventual debate oral y público, explicando su necesidad y pertinencia, por lo que se constata que los escritos acusatorios objeto de la presente audiencia cumplen también con este requisito. Finalmente, el numeral 6 de la citada norma procesal, establece: "La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputado", considera esta juzgadora que al evidenciar tal solicitud en las acusaciones fiscales se da por cumplido este requisito contenido en el Artículo 308 de la norma adjetiva penal. En este mismo sentido, este Juzgado trae a colación lo mencionado por la doctrina en relación a las excepciones dilatorias, las cuales son "aquellas que tienen por consiguiente, la función de controlar el correcto ejercicio de la acción y la adecuada formación de la relación jurídica-procesal". Dicho en otras palabras estas excepciones tiene como finalidad la depuración del proceso, a través de la facultad que se concede a aquellos contra los que se dirige la acción procesal y serán resueltas antes de entrar a la solución del conflicto principal, es decir el fondo del asunto penal a tratar. En atención a lo antes expuesto este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que las defectos de la acusación alegados por las defensas privadas, pueden ser subsanadas por el representante fiscal sin la necesidad de anular toda la investigación realizada por el mismo, y al no admitir la acusación presentada, se ordena al Ministerio Público subsanar el escrito acusatorio. Por lo que se insta a la Fiscalía del Ministerio Público para que en el lapso de TREINTA (30) días subsane la acusación presentada en contra de J.G.H.G., A.A.R.A., D.V.S., O.J.M., A.G.M.C., M.E.V.M. Y E.J.G.C., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 ejusdem: cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, teniendo el Ministerio Público hasta el día DIECISEIS (16) DE ABRIL DE 2015 para presentar nuevamente el acto conclusivo correspondiente, sin los defectos de forma aquí evidenciados, por lo que lo procedente en derecho es ordenar la subsanación de los requisitos de formas, con fundamento en el numeral 2 y 4 del artículo 308, al no cumplir con los requisitos de admisibilidad el escrito acusatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, literales "e" "i" de! capitulo II, denominado "de los obstáculos al ejercicio de la acción", de manera tal que suspenda el mismo hasta que se hayan reformado todos los defectos que presenta el acto conclusivo, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 174, en concordancia con el Artículo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales vienen gozando los imputados de autos.

En cuanto a la solicitud que hacen las defensas privadas en relación a la entrega de los vehículos Incautados en la presente causa, este tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega de los mismos, toca vez que en fecha 02 de septiembre de 2014, este tribunal DECRETO LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los siguientes vehículos: 1: MARCA: FORD. MODELO: F-8000, COLOR: BLANCO. AÑO: 2003. SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTF804938A17420. PLACAS: A08AG5U. TIPO: CISTERNA. USO: CARGA. 2: MARCA: FORD. MODELO: F-750. COLOR: AZUL Y BLANCO. AÑO: 1979. SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75V49696. PLACAS: A31AW7D, TIPO: PLATAFORMA. USO: CARGA. 3: MARCA: CHEVROLET. MODELO: KODIAK. COLOR: BLANCO. AÑO: 1998. SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCP7H1J9WV312374, PLACAS: 24MGAE, CLASE: CAMIÓN. USO: CARGA, TIPO CAVA. 4: MARCA: FORD. MODELO: C-70. COLOR: BLANCO Y ROJA. AÑO: 1990. SERIAL DE CARROCERÍA: C2C3CLU353215. PLACAS: 436XDG, TIPO: VOLTEO. USO: CARGA. CLASE: CAMIÓN. 5: MARCA: CHEVROLET. MODELO: KODIAK, COLOR: BLANCO. AÑO: 1997, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCM7H1JXVV318797. PLACAS: A06AG0O, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA. 6: MARCA: CHEVROLET. MODELO: F-750. PLACAS: 434-XFX, TIPO: PLATAFORMA, COLOR: VERDE. 7: MARCA: CHEVROLET. COLOR: GRIS. 8-PLACAS: 40VAT, TIPO: CISTERNA. USO: CARGA: MARCA: FORD. AÑO: 1983. PLACAS: 70DVBA. TIPO: VOLTEO. COLOR: AMARILLO. 9: MARCA: FORD. PLACAS: A94BH6M. TIPO: PLATAFORMA, COLOR: ROJO.

De la misma manera vista la solicitud de la ABG. N.Z. en cuanto a la entrega del vehículo PLACA: A26BX3A, MARCA: IVECO, este tribunal acuerda la entrega del mismo al ciudadano Geovannys G.B.M., toda vez que de actas se evidencia que sobre el vehículo antes descrito no recae ninguna medida de aseguramiento, razón por la cual ordena su entrega inmediata, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…

Del análisis de la decisión antes trascrita, esta Sala pudo verificar, que el Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra de los imputados J.G.H.G., A.A.R.A., D.V.S., O.J.M., A.G.M.C., M.E.V.M. y E.J.G.C., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 26 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, se observa que la defensora privada N.Z., opuso la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i de la norma adjetiva penal, relativa al incumplimiento de los requisitos formales del escrito acusatorio, e igualmente la abogada MAIRELIS MÁRQUEZ, presentó excepción prevista en el articulo 28, numeral 4, literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a que la acusación fiscal, se basan en hechos que no revisten carácter penal.

Asimismo, se observa que la jueza a quo verificó pormenorizadamente los requisitos de procedencia de la acusación, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando que la misma no cumplía con los requisitos contenidos en los numerales 2 y 4 de la referida norma, referidos a “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Considerando que los defectos verificados podían ser subsanados por el representante fiscal sin la necesidad de anular la investigación, por lo que no admitió la acusación presentada y ordenó la subsanación de los requisitos de forma, concediendo al Ministerio Público el lapso de treinta (30) días para presentar el acto conclusivo correspondiente, con fundamento en los numerales 2 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 20 numeral 2 y el artículo 28 literales “e” “i” ejusdem.

Es conveniente anotar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2013, con relación al control de la acusación en la audiencia preliminar, reiteró lo siguiente:

“…Siendo en la sentencia 1303 del 20 de junio de 2005, donde la Sala Constitucional señaló, con carácter vinculante, que la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar tiene por finalidad esencial:

… lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’

. (Subrayado y resaltado nuestro). Este criterio fue ratificado mediante Sentencia N°2381 de fecha 15 de diciembre de 2006 (Caso: H.G.I.L.). (negrillas y subrayado original)

De la anterior jurisprudencia se constata que el juez de control en atención al principio del control judicial establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, debe velar por la regularidad del proceso, y en este caso ejercer al control formal de la acusación por no cumplir con los requisitos para su admisibilidad, tal como estableció la a quo, quien en ejercicio del control formal, ordenó subsanar la acusación presentada en contra de de los imputados J.G.H.G., A.A.R.A., D.V.S., O.J.M., A.G.M.C., M.E.V.M. y E.J.G.C., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, según lo previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 26 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

Sin embargo, observa esta Alzada que la jueza a quo incurrió en un error in judicando, al decretar la nulidad del escrito acusatorio, ya que la misma es una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irritó, al conculcar ello el ordenamiento jurídico positivo, no obstante, esta jurisdicentes verifican del contenido de la decisión recurrida que el tribunal de instancia se refiere a la desestimación o inadmisión de la acusación formulada por el Ministerio Público, y decretar sobreseimiento provisional, ya que señala como fundamento para ordenar la reforma del escrito acusatorio el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que “Será admisible una nueva persecución penal: (Omissis)2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio. Aunado a ello ordenó e insta al Ministerio Público para que en al lapso de (30) días presentara nuevamente el escrito acusatorio, por lo que contrario a los afirmado por la defensa el otorgar un lapso al representante fiscal para presentar un nuevo acto conclusivo no retrotrae la causa a una etapa que ya precluyó, no comporta una violación a lo establecido en los artículos 176, 177 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se pretende retrotraer el proceso a la fase de investigación sino que depurar el proceso y subsanar defectos de forma, no siendo aplicables al caso concreto las normas contenidas en el capitulo de las nulidades del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con la decisión emitidaza por la jueza de control se pretende resguardar y garantizar los derechos de los imputados a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al evitar dilaciones indebidas por parte del ente encargado de ejercer la acción penal.

Por lo que a criterio de esta Sala, dicho error de parte de la a quo; resulta insuficiente para dar lugar a la anulación de la decisión recurrida y la reposición de la causa al estado en que otro juez de control celebre una nueva audiencia preliminar, pues se trataba de una reposición inútil.

Ello se afirma así, por cuanto una anulación y reposición por el yerro de la a quo, contrariaría la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, que entre otros aspectos, garantiza la existencia de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y de un proceso que constituye en todo momento un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual no puede ser sacrificado por la omisión de una formalidad, ya que si bien no fue taxativamente expresado por la jueza de instancia que el incumplimiento de los requisitos de los numerales 2 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, daban lugar a la desestimación de la acusación por defecto en su promoción o ejercicio, el mismos puede colegirse de la fundamentación contenida en dicha resolución, a los efectos de dar certeza y seguridad jurídica a las partes respecto de lo decidido, consideraciones en atención las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, en cuanto a la segunda denuncia referida a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por falta de aplicación del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto esta Alzada observa que de la decisión impugnada se desprende, que contrario a lo afirmado por la defensa la jueza a quo aplicó dicha norma, ya que declaro con lugar las excepciones opuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 literales “e” “i” del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea un sobreseimiento provisional de la causa, aunque dicho sobreseimiento no es óbice para que una vez corregida la acusación el Ministerio Público presentar nuevamente el acto conclusivo que corresponda.

Es importante observa, que sobre los efectos de las excepciones declaradas con lugar, la Sala de Casación Penal, en fecha 11 de febrero de 2014, mediante sentencia N° 029, estableció:

…Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.

Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal….

(Negrillas de la Sala)

En ese orden de ideas la misma Sala, en relación al artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, determinó lo siguiente:

..De acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado venezolano, el que puede interponer, por sólo una vez más, el escrito de acusación contra un ciudadano, cuando dicha acusación haya sido previamente desestimada por el juzgado competente, en virtud de la existencia de un defecto de promoción o en el ejercicio de la misma..

Por lo tanto, si bienes cierto del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende que el Tribunal de instancia pueda fijar un lapso para la presentación del nuevo escrito acusatorio, no es menos cierto y como ya se dijo la declaratoria con lugar de las excepciones opuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 literales “e” “i” del Código Orgánico Procesal Penal, acarrea un sobreseimiento provisional de la causa, lo que permite que el Ministerio Público, pueda presentar por unas sola vez el escrito acusatorio, y la fijación del lapso en mención por la jueza de control pretende resguardar y garantizar los derechos de los imputados a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al evitar dilaciones indebidas por parte del ente encargado de ejercer la acción penal.

Por otra parte, esta Sala considera oportuno en relación al debido proceso, traer a colación la Sentencia Nº 022 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/02/2012, la cual establece:

…El debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles…

Finalmente en cuanto a la presunta violación a la tutela judicial efectiva, esta sala considera oportuno citarla Sentencia Nº 191 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de marzo de 2013 reiteró lo siguiente:

…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…

Es así y tomando en consideración que no sólo lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues expresamente establece que debe garantizarse el debido proceso en todo estado y grado de la causa, sino también tomando en cuenta a los principios y normas de orden constitucional, así como los doctrinarios y las múltiples jurisprudencias que explican el Principio de legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y La Tutela Judicial Efectiva, los cuales se ha verificado que se cumplieron, algunas de las cuales se señalaron con anterioridad, es por lo que estima esta Sala, que no se violaron en el presente caso los derechos y garantías procesales, ya que la jueza de control motivo las respuestas a todo lo solicitado como consta en la decisión impugnada, siendo que la jueza interpretó de manera integral el ordenamiento jurídico, y además, veló por la aplicación de la ley en todo su sentido, considerando igualmente, todas las circunstancias que rodean el caso, prevista en normas de orden constitucional y procesal en la establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal; por todos los razonamientos antes expuestos, estas juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se configura ninguno de los motivos de apelación denunciados por el recurrente, en razón de lo cual, esta Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales.

En armonía con este criterio evidencia esta Alzada que el apelante y su representando han tenido no sólo acceso a los órganos judiciales sino que se dio respuesta oportuna a las solicitudes presentadas, incluso en la decisión dictada por la jueza de control que no comparte, por lo que no se verifica violación a la tutela judicial efectiva o al debido proceso, ya que la a quo garantizó y aseguró la correcta administración de justicia, es decir, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído y la audiencia preliminar es el filtro purificador y decantador del escrito acusatorio, por cuanto el juez de de instancia ejerce el control jurisdiccional estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se declarar sin lugar este punto.

Así las cosas, estima esta Sala, que en el presente caso no se observa que haya existido violación de los derechos procesales, ni constitucionales que asisten al imputado de autos, entre ellos específicamente el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues no se ha verificado violación alguna por parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera haya causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningún otro de los que le otorga el ordenamiento jurídico.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente SIN LUGAR los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos, por la profesional del derecho N.M.Z.V., actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos E.J.C.G. y A.G.M.C.; el segundo por la profesional del derecho MAIRELIS M.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 181.242, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadano A.A.R.A., D.V.S., J.G.H.G., M.E.V.M. Y O.J.M., por lo que se CONFIRMA la decisión de fecha 17 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos, por la profesional del derecho N.M.Z.V., actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos E.J.C.G. y A.G.M.C.; el segundo por la profesional del derecho MAIRELIS M.A., actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadano A.A.R.A., D.V.S., J.G.H.G., M.E.V.M. Y O.J.M..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 17 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veinticinco (25) de mayo días de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de Sala- Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

WILMERY PORTILLO TORRES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 310-15 de la causa No. VP03-R-2015-000641.

WILMERY PORTILLO TORRES

La Secretaria

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