Decisión nº 664-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 30 de septiembre de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001678

Decisión No.664 -15.-

  1. PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

    Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho T.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.126 y J.L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.086, en su carácter de defensores de los ciudadanos E.E.T.C., titular de la cedula de identidad No. 15.442.593, J.R.L.H., portador de la cedula de identidad No. 18.370.743, y J.G.C.C., portador de la cedula de identidad No. 24.370.592. Acción recursiva ejercida contra la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha 18 de Agosto de 2015, celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual entre otros pronunciamientos de conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Admitió totalmente los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos antes mencionados a quienes se les instruye el asunto penal Nº: VJ11-2014-000086, en relación a los ciudadanos E.E.T.C., J.R.L.H. y J.G.C.C. por la presunta comisión del delito de COMPLICES NECESARIO, en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.R.M.R. y ASNALDO F.S.P.. Asimismo se admitieron las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. Se declaro sin lugar el escrito de contestación de la Acusación por haber sido interpuesto de manera extemporánea. Se declararon sin lugar las excepciones opuestas y los medios de prueba ofertados por la Defensa y se mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, acordándose por último la Apertura del Juicio oral y Público.

    Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 08 de septiembre de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

    En este sentido, en fecha 11 de septiembre de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO A.M.P.

    Los profesionales del derecho del derecho T.B. y J.L.O., en su carácter de defensores de los ciudadanos E.E.T.C., J.R.L.H. y J.G.C.C., plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación, contra la decisión 18 de Agosto de 2015, celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, bajo los siguientes términos:

    El recurrente inició su acción recursiva, esgrimiendo que: (…) la juez ad quo no motivo la decisión del por cual no admitía ni las excepciones promovidas ni mucho menos el porqué no admitía los medios de pruebas ofertados ya que dichos testimonios fueron promovidos por ante el ministerio publico y rindieron declaración por ante este órgano judicial, mas aun siendo testimonios del proceso dejo a los imputados en total indefensión por cuanto dichos testimonios no fueron admitidos en la audiencia preliminar a pesar de que el ministerio publico no los promovió en su escrito acusatorio violentando este el principio de buena fe y el de tomar los elementos que comprometen a los imputados y los que lo exculpan también…”

    Así pues, afirmó que: “(…) dicha audiencia no contó con ninguna formalidad fue una total burla tanto para la defensa como para los imputados de marras por cuanto hubo contradictorio permitido por la juez aunado a eso se le permitió al ministerio publico subsanar el acta de exposición por cuanto había realizado un cambio a cómplice no necesario del mismo delito en cuestión a los imputados que representamos y después de haber expuesto la defensa en base a ese cambio de calificación y ya haber concluido con la exposición el fiscal del ministerio publico se le concedió de nuevo el derecho de palabra y peor se nos cambio el acta y ni siquiera en base al principio de igualdad de las partes y del derecho a la defensa se nos cerceno el derecho de tomar el derecho de palabra en base a este nuevo derecho de palabra del ministerio público y de este cambio que realizo el tribunal en dicha acta por lo cual se tomo como decisión de la defensa y de los imputados por encontramos en una seria violación del derecho a la defensa, del principio de igualdad y la falta de objetividad por parte de la juez ABG. L.R. quien desde el inicio de la audiencia informal se canso de vejar tanto al ministerio publico como a la defensa e imputados la cual violo completamente el principio de inocencia de los acusados DE NO FIRMAR POR PRIMERA VEZ EN DIEZ AÑOS DE EJERCICIO EL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR POR HABER PERMITIDO EL CAMBIO DE EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO DESPUÉS DE HABER TENIDO SU OPORTUNIDAD Y HABER CONCLUIDO CON SU EXPOSICIÓN Y CERZENARNOS EL DERECHO DE PALABRA EN VIRTUD DE ESE CAMBIO EN EL ACTA DE AUDIENCIA LO CUAL EVIDENCIARAN EN EL EXPEDIENTE.…” (destacado del recurrente)

    Finalmente, la apelante solicitó como su pretensión que: “Por los razonamientos jurídicos esbozados anteriormente, solicito a la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que le corresponda conocer de la apelación, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación contra la decisión interlocutoria signada con el N° 734-2015, dictada en fecha 18 de Agosto del 2015, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del .Estado Zulia, ANULE la decisión antes citada por la falta de formalidades, inmotivacion, y violaciones flagrantes al debido proceso y violaciones al derecho a la defensa, y que se ordene una nueva audiencia por un tribunal distinto sin la prescindencia de todos los vicios y vejámenes de la que se fue objeto por la juez de dicho tribunal …”

  3. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

    Las profesionales del derecho A.K.G.P. y ABOG. F.J.A.L., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptima Encargada y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, según la base de los siguientes razonamientos:

    Argumentó la representación fiscal lo siguiente: “…se apertura de inmediato investigación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Zulia, Base Cabimas bajo el numero K-14-0381-02171, en tal sentido se solicito Orden de Aprehensión en fecha 06 de Enero de 2014, en contra de los ciudadanos E.E.T.C., J.R.L.H., J.G.C.C.A.J.A.M. y W.A.P.G., hoy imputados, siendo presentado pon ante su Juez Natural, los Ciudadanos E.E.T.C., J.R.L.H., en fecha 07 de enero de 2014, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Calificado Con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Io del Código Penal, manteniendo la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

    En este sentido, continuaron exponiendo que: “(…) aperturada como fue la investigación por parte del Ministerio Publico, en virtud de los hechos antes explanados, esta arrojo como resultado una serie elementos de convicción para determinar la participación de los ciudadanos imputados en los mismos, permitiéndose esta Representación Fiscal a manera de ilustrar a la Corte mencionarlos: (…)

    Igualmente aseveraron que: “ (…) tal como se menciono supra en fecha 17 de Febrero del año 2015, la Fiscalía Séptima Séptima (sic) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizo Acusación en contra de los ciudadanos J.R.L.H., titular de la cédula de identidad V-18.370.743 y E.E.T.C., titular de la cédula de identidad V-15.442.593, por considerar que su conducta desplegada se encuadro perfectamente dentro del siguiente precepto jurídico: CÓMPLICES NECESARIOS, en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Io en concordancia con el articulo 84 ordinal 3o del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de R.R.M.R. (OCCISO) y OSNALDO F.S.P. (OCCISO), cuya disposición establece: (…)

    Por otra parte continuaron esgrimiendo que: “En el transcurso del proceso, la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico es Recusada, desprendiéndose de manera temporal de la causa este Despacho tal como lo prescribe el Código Orgánico Procesal Penal y La Ley Orgánica del Ministerio Publico, correspondiéndole conocer a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, la cual dentro del lapso legal correspondiente presento Escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos W.A.P.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-24.810.620; A.J.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-23.875.033 y J.G.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-24.370.592; por considerar que su conducta encuadraba perfectamente como COAUTORES en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano para los primeros identificados los dos primeros identificados y CÓMPLICE NECESARIO en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano el ultimo identificado.

    De la misma forma, adujeron que: “…En fecha 18 de Agosto del año 2015, presentes las partes en la Sala del Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se celebro la Audiencia Preliminar tal como lo establece el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la cual el Ministerio Publico RATIFICO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES tanto en las razones de hecho como de derecho las Acusaciones presentadas en la oportunidades legales correspondientes. A.c.f.l. fundamentos de los presentes Escritos Acusatorios el Tribunal Quinto de Control, ADMITIÓ EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES los presentes escritos acusatorios.”

    Seguidamente expuso el Ministerio Público que: “(…) es importante destacar que esta Representación Fiscal en la Audiencia Preliminar contesto de forma oral el Escrito de Descargo presentado por la defensa técnica de los imputados en la cual interponen las excepciones previstas y establecidas ellos artículos 28 literales E y el I del Código Orgánico Procesal Penal, considero el Ministerio Publico negar, rechazar y contradecir las excepciones interpuestas ya que en el proceso se cumplió cabalmente con los requisitos para intentar la acción y los Escritos Acusatorios cumplieron con los requisitos esenciales establecidos en el articulo 308 de la norma adjetiva penal. Con respecto a este particular el Tribunal Quinto de Control, considero que el escrito de descargo presentado por el Defensor Privado T.B., en fecha 20-03-2015 fue presentada de manera extemporánea, por no cumplir con el lapso establecido en el articulo 311 de la norma adjetiva, por lo cual fueron declarados sin lugar…”

    Asimismo insistió que: (…) el Tribunal de Control si fundamento la decisión de no admitir las excepciones interpuestas por la defensa y contradichas de manera oral por el Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar asi como los medios probatorios ofrecidos por la defensa, ya que la ciudadana Juez fundamenta su decisión en el hecho que la Defensa Técnica presento el Escrito de Descargo de manera extemporánea, violentando la defensa lo establecido en el articulo en el articulo 311 de la norma adjetiva penal…”

    Continuaron aseverando que: (…) si se cumplieron con las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal, realizando en presencia de todas las partes de manera oral los argumentos del Ministerio Publico en presencia del Tribunal debidamente constituido, con respecto al cambio de calificación jurídica que temerareamente los Abogados Defensores manifiestan que el Ministerio Publico realizo en la Audiencia Preliminar, esta Representación Fiscal niega lo alegado por los mismos, ya que desde la instalación de la Audiencia Preliminar inicio su exposición RATIFICANDO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES los escritos acusatorios en contra de todos los imputados de autos, los cuales fueron admitidos EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES por el Tribunal de Control estas acusaciones…”

    De igual manera determinaron que: “(…) del análisis realizado al presente Recurso y los argumetos esbozados tanto por la defensa como por el Ministerio Publico, se puede concluir que la decisión del Tribunal al cual se recurre, si cumplió con las formalidades así como también fue debidamente motivada por el Tribunal de Control; opina respetuosamente la Representación Fiscal que lo solicitado por la Defensa es improcedente, ya que en el transcurso de este Proceso sw han cumplido con el debido proceso, asi mismo La Fase Preliminar cumplió con las formalidades y la juez motivo suficientemente su decisión al momento de inadmitir el Escrito de Descargos presentado por la Defensa por considerarlas extemporáneas, así a.l.f. presentados en los Escritos Acusatorios presentado por el Ministerio Publico, admitiendo en todas y cada una de sus partes el Acto Conclusivo…”

    En el punto denominado petitorio, solicitó que: “(…) PRIMERO: Admita en todo y en cada una de sus partes el presente escrito de Contestación de Apelación. SEGUNDO: Declare sin lugar el Recurso de Apelación de Autos, Interpuesto por la defensa Abog. T.B. y J.L.O., TERCERO: Ratifique la decisión de fecha 18 de Agosto de 2015, numero 734-2015 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia…”

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibió acción recursiva interpuesto por los profesionales del derecho T.B. y J.L.O., en su carácter de defensores de los ciudadanos E.E.T.C., J.R.L.H. y J.G.C.C., en contra la decisión de fecha 18 de Agosto de 2015, celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual entre otros pronunciamientos de conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Admitió totalmente los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos antes mencionados a quienes se les instruye el asunto penal Nº: VJ11-2014-000086, en relación a los ciudadanos E.E.T.C., J.R.L.H. y J.G.C.C. por la presunta comisión del delito de COMPLICES NECESARIO, en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.R.M.R. y ASNALDO F.S.P.. Asimismo se admitieron las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. Se declaro sin lugar el escrito de contestación de la Acusación por haber sido interpuesto de manera extemporánea. Se declararon sin lugar las excepciones opuestas y los medios de prueba ofertados por la Defensa y se mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, acordándose por último la Apertura del Juicio oral y Público.

    Aducen los apelantes que la recurrida no se encuentra suficientemente motivada por cuanto no especificó las razones por la cuál no admitió las excepciones promovidas así como tampoco los medios de pruebas ofertados dejando a los hoy acusados en estado de indefensión.

    Asimismo denuncia la Defensa Técnica que la audiencia preliminar objeto del presente recurso no contó con ninguna formalidad por cuanto se le permitió al Ministerio Público realizar un cambio en la calificación atribuida a sus defendidos acordándola como cómplice no necesario en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, posteriormente la defensa expone en base a la modificación previamente planteada, solicitando el Ministerio Público nuevamente el derecho de palabra subsanando su exposición en relación al cambio de calificación sin que se le concediera nuevamente la palabra a la defensa lo que violentó el principio de igualdad de las partes y devino en falta de objetividad por parte de la Jueza a quo quien a juicio de los hoy recurrentes desde el inicio de la audiencia preliminar se cansó de agraviar tanto al Ministerio Público como a la defensa y acusados violentando completamente el principio de inocencia de los encausados, indicando la defensa que en razón de las denuncias planteadas se negaron a firmar el acta que para tales efecto se realizó.

    En razón de lo anteriormente planteado los recurrentes solicitaron se anule la decisión impugnada por falta de formalidades, inmotivación y violaciones flagrantes al debido proceso y el derecho a la defensa ordenando una nueva audiencia por un juzgado distinto con la prescindencia de los vicios que a juicio de los apelantes posee la recurrida.

    Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estiman las juezas de este Tribunal ad quem necesario y pertinente, responder y esclarecer la denuncia aducida por los apelantes, referida al gravamen irreparable causado por la jueza de instancia, en virtud de haber declarado la extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación, causando indefensión a los imputados E.E.T.C., J.R.L.H. y J.G.C.C..

    Al respecto, esta Sala de Alzada, observa lo establecido por el legislador patrio en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo lo siguiente:

    Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

    1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

    2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

    3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

    4. Proponer acuerdos reparatorios.

    5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.

    6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

    7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

    8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.

    Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.

    . (Destacado de la Alzada).

    De la transcripción del artículo in comento, se colige que el legislador patrio dispuso el lapso para la presentación del escrito de descargo contentivo de las pruebas y excepciones, en el procedimiento penal se computa desde cinco días antes a la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación de todas las partes, de manera que la oportunidad preclusiva prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el descargo debe ser presentado hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual se pueden oponer a la acusación fiscal, presentar algún tipo de acuerdo reparatorio, promover pruebas debiendo señalar la necesidad, licitud y pertinencia de las mismas, entre otros.

    En efecto, el plazo para la presentación del escrito de contestación a la acusación fiscal, constituye un lapso preclusivo, si bien en la n.p.a., no se encuentra estipulada una norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos; el mismo se haya implícito a lo largo de todo el cuerpo normativo, ello debido al principio procesal, instituido como norma rectora que establece una adecuada ordenación del proceso en general, dividiendo el proceso penal en etapas, y éstas a su vez en actos procesales, todos los cuales deben ser ejecutados mediante cargas procesales que deben ser cumplidas en lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público son instituidos por la ley penal adjetiva. Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado señalado por el Código Orgánico Procesal Penal, no puede tener valor en el proceso, por haber precluido la oportunidad que la ley establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésta como la pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal.

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la jurisprudencia vinculante en la sentencia No. 1094, de fecha 13 de julio de 2011, en el expediente No. 10-0839, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, se encontró dirigida a explicar de manera clara el artículo 328 hoy artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando el siguiente criterio asentado:

    “…Es menester indicar que la oportunidad para oponer excepciones y promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, entre otros actos, está estipulada en el artículo 328 del Código Orgánica Procesal Penal, que establece lo siguiente:

    Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

    1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

    2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

    3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

    4. Proponer acuerdos reparatorios;

    5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

    6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

    7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

    8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

    (Resaltado del presente fallo).

    De acuerdo con el artículo trascrito supra, se infiere que dicho lapso comienza a computarse respecto de la primera convocatoria, y así lo ha establecido esta Sala (vid. sentencia Nº 707 del 2 de junio de 2009); sin embargo, consta en actas el alegato de la accionante en el sentido de que no fue notificada oportunamente de esa primera convocatoria, razón por la cual el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia difirió la celebración de la audiencia preliminar para el 17 de febrero de 2010, lo cual fue notificado a la accionante el 8 de febrero de 2010.

    En tal sentido, del cómputo que riela al folio 77 del expediente, el cual fue solicitado por esta Sala mediante auto del 10 de diciembre de 2010, se evidencia que la accionante fue notificada justamente el quinto día anterior a la fecha en que se celebraría la audiencia preliminar (toda vez que los días 16 al 13 no fueron hábiles, siéndolo únicamente los días 12, 11, 10, 9 y 8), lo cual le impidió presentar los escritos correspondientes y la llevó a solicitar nuevamente el diferimiento de la audiencia preliminar para poder ejercer hasta el quinto día anterior a la celebración de la misma, las defensas que estimare pertinentes.

    En razón de ello, el tribunal de la causa difirió nuevamente la audiencia, esta vez para el 9 de marzo de 2010, procediendo la accionante a contestar la acusación fiscal el 2 de marzo de 2010; sin embargo, el referido tribunal declaró inadmisible por extemporánea esa contestación, alegando que la misma debía haber sido presentada hasta el quinto día anterior al 17 de febrero de 2010 (segunda oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar).

    Ahora bien, tal como se señaló precedentemente, la accionante fue notificada de la celebración de esta audiencia justamente el quinto día anterior a la misma, razón por la que no era posible y, por tanto, no se le podía exigir, al menos si se quiere garantizar cabalmente los derechos a la defensa y al debido proceso, que opusiera las excepciones correspondientes, promoviera pruebas o, en fin, desplegara cualquiera de las demás actuaciones previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal precisamente ese día.

    De todo lo anterior se desprende, que la declaratoria de extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación fiscal ciertamente violentó el derecho a la defensa de la accionante; ya que, para respetarse tal derecho del procesado, al mismo debe dársele el tiempo mínimo indispensable para que elabore y presente sus escritos de descargos; pues –tal como ocurrió en el presente caso- pretender que los mismos sean realizados en cuestión de escasas horas, pone en duda la existencia de un debido proceso, de un p.j.. Así se declara.

    Por las razones antes expuestas, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar; y, en consecuencia, se anula la decisión impugnada y se repone la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicte una nueva decisión respecto del recurso de apelación presentado por la solicitante de autos. Así se decide.

    Finalmente, es importante precisar que si bien el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece el lapso preclusivo para la realización de los actos previstos en él –“…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”-, no debe ignorarse el hecho de que dicho cuerpo normativo omite cualquier señalamiento con relación al lapso que debe ser concedido a las partes del proceso penal (Ministerio Público, víctima e imputado), con posterioridad a su notificación y con anterioridad a la preclusión del lapso consagrado en el citado artículo para poder ejercer dichas facultades. En efecto, estamos en presencia de una laguna en la norma, que debe ser integrada para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Su base reside en que la interpretación jurídica es un acto práctico (Delgado, J. M.) que exige no quedarse en el significado de las normas, sino partir también del caso sometido a consideración del juez, quien debe analizar el problema para lograr la solución justa. Por eso, es preciso llenar la laguna que deriva de la norma precitada.

    De allí que resulte necesario establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala establece, con carácter vinculante para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que, de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).

    De lo anterior observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el órgano jurisdiccional que se encuentre conociendo del asunto en cuestión, debe estudiar la complejidad y particularidad del mismo, una vez practicada las notificaciones a todas las partes intervinientes para la celebración de la Audiencia Preliminar, debiendo garantizar el cabal cumplimiento del lapso procesal suficiente para el pleno ejercicio de los derecho constitucionales de las partes en el proceso penal instaurado, siendo que en ningún caso dicho lapso podrá ser relajado, conculcado o menoscabado, todo de conformidad con lo establecido por el legislador patrio en el contenido normativo del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Quienes aquí deciden evidencian de las actuaciones que conforman el presente asunto No. VP03-R-2015-001678, remitido por el tribunal de instancia, así como del cómputo complementario que se solicitó al Juzgado de Primera Instancia, el cuál riela a los folios cincuenta y cuatro al sesenta y tres (54-63) de la causa incidental que el presente asunto se inició en fecha 06 de enero de 2015, con una solicitud de Orden de Aprehensión y allanamiento por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia en contra de los ciudadanos E.E.T.C., J.R.L.H., W.A.P.G., J.G.C.C., A.J.A.C., la cuál fue ratificada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas en fecha 07 de enero de 2015, todo lo cuál consta en los folios uno al once (01-11) de la compulsa de la causa principal.

    Posteriormente observa esta Órgano Colegiado que en fecha 07 de enero de 2015 se realiza Acta de Presentación de Imputados por Orden de Aprehensión ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los ciudadanos E.E.T.C. y J.R.L.H., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de quiénes en vida respondieran al nombre de OSNALDO SANDREA y R.R.M.R., la cuál riela a los folios veintidós al treinta y cuatro (22-34) de la compulsa de la causa principal.

    Seguidamente en fecha 05 de febrero de 2015 se realizó Acta de Presentación de Imputados por Orden de Aprehensión ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los ciudadanos W.A.P.G., J.G.C.C., A.J.A.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de quiénes en vida respondieran al nombre de OSNALDO SANDREA y R.R.M.R., la cual riela a los folios cuarenta y nueve al sesenta y tres (49 al 63) de la compulsa de la causa principal.

    En razón de lo anterior la Fiscalía Séptima del estado Z.d.C.J. del estado Zulia presento en fecha 17 de febrero de 2015 escrito de Acusación en contra de los imputados E.E.T.C. y J.R.L.H., por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.R.M.R. Y OSNALDO F.S.P. asimismo solicitaron la admisión total de la acusación en cada una de sus partes por estar lleno los extremos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como la admisión total de las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por último la Representación Fiscal solicitó la apertura del juicio oral y público con la finalidad de iniciar el debate en cuanto a los hechos imputados, la cuál riela a los folios setenta y uno al ochenta y cuatro (71-84) de la compulsa de la causa principal.

    Observa esta Alzada que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas fijó Acto de Audiencia Preliminar para el día 20 de marzo de 2015, procediendo a librar boleta de notificación a las partes el día 07 de marzo de 2015, quedando notificada la defensa en fecha 18 de marzo de 2015 todo lo cuál consta del cómputo complementario que riela al folio cincuenta y cinco (55) siendo ratificada dicha información por el secretario del Juzgado de Primera Instancia, como se desprende del folio sesenta y cinco (65) ambos insertos en la causa incidental.

    De las actas que componen el presente asunto se observa que en fecha 20 de marzo de 2015 se fija Acto de Audiencia Preliminar en virtud de la acusación propuesta por el Ministerio Público en contra de los imputados E.E.T.C. y J.R.L.H., por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.R.M.R. Y OSNALDO F.S.P., siendo diferida la misma para el día catorce (14) de abril de 2015 a las nueve y quince (9:15am) por cuanto no fueron debidamente notificadas las víctimas en el presente asunto, todo lo cual riela al folio ciento ocho (108) de la compulsa de la causa principal.

    En la misma fecha 20 de marzo de 2015 es presentado por parte del Profesional del Derecho T.B. actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados E.E.T.C. y J.R.L.H., escrito de descargo en relación a la Acusación presentada por el Ministerio Público en el cuál opone las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4to, literales “e” , “i” en concordancia con el artículo 308 numerales 2, 3 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo promovió pruebas testimoniales y documentales con la finalidad de ser producidas durante el debate del Juicio, Oral y Público en contra de sus defendidos, la cuál riela a los folios ciento nueve al ciento dieciocho (109-118) de la compulsa de la causa principal.

    De igual manera en fecha 20 de marzo de 2015 el Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra de los imputados W.A.P.G., J.G.C.C., A.J.A.C., por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.R.M.R. Y OSNALDO F.S.P. asimismo solicitaron la admisión total de las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, así como la apertura del juicio oral y público con la finalidad de iniciar el debate en cuanto a los hechos imputados, fijando el Juzgado de Primera Instancia la Audiencia Preliminar en fecha 04 de Mayo de 2015 a las once de la mañana (11:00am), tal y como consta a los folios ciento veinte al ciento sesenta y uno (120-161) de la compulsa de la causa principal.

    Observa este Cuerpo Colegiado que en fecha 14 de Abril de 2015 se realiza Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar pautada a los imputados E.E.T.C. y J.R.L.H., por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.R.M.R. Y OSNALDO F.S.P., siendo diferida la misma para el día cuatro (04) de mayo de 2015 a las once de la mañana (11:00am) por cuanto no fueron debidamente notificadas las víctimas en el presente asunto, todo lo cual riela al folio ciento sesenta y cuatro (164) de la compulsa de la causa principal.

    De igual manera determinó esta Alzada que en fecha cinco (05) de mayo de 2015 el Juzgado de Primera Instancia dejó constancia que no tuvo despacho en fecha 04.05.15 por lo que difirió nuevamente la Audiencia Preliminar en contra de los imputados E.E.T.C. y J.R.L.H., W.A.P.G., J.G.C.C., A.J.A.C. por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.R.M.R. Y OSNALDO F.S.P., siendo diferida la misma para el día veintiocho (28) de mayo de 2015 a las nueve y treinta de la mañana (09:30am) por cuanto no fueron debidamente notificadas las víctimas en el presente asunto, todo lo cual riela al folio ciento setenta y cinco (175) de la compulsa de la causa principal.

    Seguidamente en fecha veintiocho (28) de mayo de 2015 se realizó Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar pautada a los imputados E.E.T.C. y J.R.L.H., W.A.P.G., J.G.C.C., A.J.A.C. por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.R.M.R. Y OSNALDO F.S.P., por cuanto se observó la incomparecencia de la Defensa de los imputados E.E.T.C. y J.R.L.H., siendo diferida la misma para el día veintiséis (26) de junio de 2015 a las nueve y treinta de la mañana (09:30am) por cuanto no fueron debidamente notificadas las víctimas en el presente asunto, todo lo cual riela al folio ciento setenta y seis (176) de la compulsa de la causa principal.

    En esta fecha treinta (30) de junio de 2015 el Juzgado de Primera Instancia dejó constancia que en fecha 26.06.15 el Juzgado se encontraba de Guardia por lo que difirió nuevamente la Audiencia Preliminar en contra de los imputados E.E.T.C. y J.R.L.H., W.A.P.G., J.G.C.C., A.J.A.C. por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.R.M.R. Y OSNALDO F.S.P., siendo diferida la misma para el día veintiocho (28) de julio de 2015 a las nueve y diez de la mañana (09:10am) por cuanto no fueron debidamente notificadas las víctimas en el presente asunto, todo lo cual riela al folio ciento setenta y nueve (179) de la compulsa de la causa principal.

    Igualmente en fecha veintiocho (28) de julio de 2015 se efectuó Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar pautada a los imputados E.E.T.C. y J.R.L.H., W.A.P.G., J.G.C.C., A.J.A.C. por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.R.M.R. Y OSNALDO F.S.P., por cuanto no fueron trasladados los imputados de autos, siendo diferida la misma para el día 18 de agosto de 2015 a las nueve y treinta de la mañana (09:30am) por cuanto no fueron debidamente notificadas las víctimas en el presente asunto, todo lo cual riela al folio ciento ochenta y uno (181) de la compulsa de la causa principal

    Asimismo se observa que en fecha 18 de agosto de 2015 se realiza Acto de Audiencia Preliminar en contra de los imputados E.E.T.C., J.R.L.H., W.A.P.G., J.G.C.C. y A.J.A.C. por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.R.M.R. Y OSNALDO F.S.P., tal y como consta a los folios ciento ochenta y nueve al doscientos ocho (189-208) de la compulsa de la causa principal, considerando trascendente quienes integran este Cuerpo Colegiado, traer a colación el argumento arribado por la Jueza a quo al momento de declarar la extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación, desprendiéndose textualmente lo siguiente:

    “(…) DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN. Finalizada la presente audiencia, esta Juzgadora pasa a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas, a tenor de lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesa! Penal. En cuanto a las Acusaciones formulada por el Ministerio Público, Fiscalía Séptima en contra de los imputados en contra de los ciudadanos E.E.T.C., J.R.L.H., por la presunta comisión del delito de CÓMPLICES NECESARIOS, en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Pena!, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.R.M.R. Y OSNALDO F.S.P. y la acusación formulada por la fiscalía Décima Quinta en contra de los imputados W.A.P.G., J.G.C.C., , A.J.A.C. por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Pena!, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.R.M.R. Y OSNALDO F.S.P.. Observa este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse que existen suficientes elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí son referidas, teniendo la convicción este órgano subjetivo de que las mismas deben ser dilucidadas en audiencia oral, y público, mediante la aplicación de las reglas del contradictorio establecidas en el sistema penal acusatorio, como CÓMPLICES NECESARIOS EN RELACIÓN A E.E.T.C., J.R.L.H., por la presunta comisión del delito de, en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.R.M.R. Y OSNALDO F.S.P. y CÓMPLICE NECESARIO en contra de los imputados W.A.P.G., J.G.C.C., A.J.A.C. por la presunta comisión del delito de DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el articulo 404 ordinal 1, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.R.M.R. Y OSMALDO F.S.P.; siendo admisibles todas la (sic) pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud de verificarse que las mismas son de procedencia lícita y que manifiestan utilidad, pertinencia y necesidad de ser incorporadas al debate a modos de establecer la verdad de los hechos que se ventilan en la presente causa, lo cual al ser concatenados con fundamentos de convicción relatados por el Ministerio Público, guarda estrecha relación con los hechos narrados en la ya referida acusación, ello en acatamiento de lo previsto en el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la exposición del ministerio Publico referida a la contestación y oposición de las excepciones opuestas por los defensores de autos, es importante hacer del conocimiento de la Representación Fiscal, que le esta facultado en la Fase Intermedia, en la Audiencia Preliminar, únicamente al juez de Control, resolver sobre las excepciones opuestas por la Defensa de los acusados de autos, de conformidad con el Articulo 312 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal al Juez. Con respecto al Escrito de Contestación de la Acusación presentado por el Defensor Privado T.B., en fecha 20-03-2015, considera esta Juzgadora que ha sido presentado de manera extemporánea, por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el articulo 311 ejusdem, en tal sentido se declaran sin lugar las excepciones opuestas y los medios de prueba ofertados por la Defensa de ENGLIBERTH ENRIQUE TORRES Y J.R.L.. Asimismo, se declara sin lugar la solicitud del Defensor Privado T.B. en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa al acusado J.G. CUICAS, SE DECLARA SIN LUGAR, POR CUANTO NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS POR LAS CUALES FUERA DECRETADA. Se admiten las pruebas ofertadas por la Defensa Publica en su escrito de Contestación a la Acusación, así como el Principio De Comunidad de la Prueba, SIN LUGAR la medida menos gravosa por cuanto las circunstancias no han variado ASÍ SE DECIDE. (…)

    (…) DISPOSITIVA. En consecuencia, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULLA EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY i BÍCRETA: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE los Escritos Acusatorios presentado por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: 1.- W.A.P.G., (…) 2.- J.G.C.C., (…) 3.-A.J.A.M., (…) 4.- J.R.L. HÍMOSTRQZA, (…) 5.- ENGELBERTH -ENRIQUE TORRES CUMARES, (…) a E.E.T.C., J.R.L.H., por la presunta comisión del delito de COMPLICES NECESARIOS, en !a ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.R.M.R. Y OSNALDO F.S.P. por las circunstancias de tiempo, modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como por la defensa privada, siendo que las pruebas admitidas, están todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, admitiendo el escrito de descargos presentado. Se deja constancia que la Defensa Privada Abg. J.P. se adhiere al principio de comunidad de la prueba. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Escrito de Contestación de la Acusación por cuanto que ha sido presentado de manera extemporánea, CUARTO: se declaran sin lugar las excepciones opuestas y los medios de prueba ofertados por la Defensa. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Defensor Privado T.B. en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa al acusado J.G. CUICAS, POR CUANTO NO HAN VARIADO las circunstancias por las cuales fuera decretada, sexto: se admiten las pruebas ofertadas por la Defensa Publica en su escrito de Contestación a la Acusación, así como el Principio De Comunidad de la Prueba, SÉPTIMO;. SIN LUGAR la medida menos gravosa por cuanto las circunstancias no han variado las circunstancias solicitadas por la defensa pública. OCTAVO; Se mantiene la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta a los imputados W.A.P.G., J.G.C.C., E.É.T.C., J.R.L.H., A.J.A.C., por la presunta comisión del delito WILREDO A.P.G., y A.J.A.C., plenamente identificados en actas por considerar que se encontraban incurso en el tipo penal de en relación a E.E.T.C., J.R.L.H., por la presunta comisión del delito de CÓMPLICES NECESARIOS, en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en concordancia, con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.R.M.R. Y OSNALDO F.S.P. y la acusación formulada por la fiscalía Décima Quinta en contra de los imputados W.A.P.G., J.G.C.C., , A.J.A.C. por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.R.M.R. Y OSNALDO F.S.P.. NOVENO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos W.A.P.

    GARCÍA, J.G.C.C., E.E.T.G., J.R.L.H., A.J.A.C., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSNALDO SANDREA Y R.R.M.R., emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que por distribución

    corresponda conocer. (…)

    Del escrutinio minucioso realizado a todas y cada una de las actas que conforman el expediente sometido al estudio, evidencia este Tribunal ad quem que el Juzgado de instancia no realizó un cómputo adecuado y explicativo que dieran a entender a los Defensores Privados las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales arribó a la conclusión de extemporaneidad del escrito presentado; toda vez que observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que primeramente el Profesional del Derecho T.B. fue notificado del Acto de Audiencia Preliminar en fecha 18 de marzo de 2015 todo lo cuál consta del cómputo complementario que riela al folio cincuenta y cinco (55) siendo ratificada dicha información por el secretario del Juzgado de Primera Instancia, como se desprende del folio sesenta y cinco (65) ambos insertos en la causa incidental, es decir, dos días antes de la realización de la fijación Audiencia Preliminar (por primera vez), ya que las demás son diferimientos de la misma fijación; la cual estaba fijada para el día 20 de Marzo de 2015, siendo de igual manera que la Defensa Privada presentó su escrito de descargo en la misma fecha, por lo que lógicamente, no se le otorgó el tiempo legal para imposible dar cumplimiento con lo estipulado en el artículo 311 de la N.P.A., el cuál establece que el escrito de contestación a la acusación fiscal debe ser presentado hasta con cinco días con anterioridad a la fijación que por primera vez se establezca la realización de la Audiencia Preliminar.

    Asimismo, observa este Órgano Colegiado que la situación previamente descrita generó un desorden procesal ocasionado por el Juzgado de Primera Instancia quién no acuerda librar las boletas de notificación a la Audiencia Preliminar con la debida diligencia una vez recibida el escrito de Acusación en fiscal en fecha en fecha 17 de febrero de 2015 escrito de Acusación en contra de los imputados E.E.T.C. y J.R.L.H., por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.R.M.R. Y OSNALDO F.S.P..

    En tal sentido observan los integrantes de este Órgano Superior, que el juez de instancia debió verificar la fecha en la cual había sido debidamente notificada la defensa y la fecha en la que se fijó por primera vez la Audiencia Preliminar, con el objeto de determinar la tempestividad o no de los escritos de contestación a la acusación fiscal, tal como lo ha establecido el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente mencionado, en virtud de haber sido corroborado como ha sido de las actuaciones pertenecientes a la causa bajo estudio así como de los cómputos complementarios solicitados, que la contestación a la acusación fiscal interpuesta por el Defensor Privado, si bien se realizó el día 20 de Marzo de 2015 el mismo día en que estaba fijada por primera vez la Audiencia Preliminar, era imposible haberlo presentado con cinco días de anterioridad cuando el mismo no fue notificado del Acto de Audiencia Preliminar hasta dos días antes de su realización, resultando evidente que la presentación del escrito de descargo presentado por el Profesional del Derecho T.B. actuando como defensor privado de los imputados E.E.T.C. y J.R.L.H., se hizo de manera tempestiva, por lo que la extemporaneidad decretada por la instancia, efectivamente violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de los imputados de autos, puesto que no se puede penalizar al defensor privado, cuando no fue debidamente notificado por negligencia del Juzgado de Primera de Instancia.

    Circunstancia ésta, que pone en evidencia, la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal, que en este caso asisten a las defensoras públicas de los imputados de marras.

    En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

    En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

    ...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

    Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que en este caso asisten a los ciudadanos imputados, se vieron vulnerados por parte del órgano jurisdiccional que dictó la decisión recurrida, pues al decretar la extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación y no pronunciándose sobre el contenido del mencionado escrito vulnero el derecho a la defensa y el debido proceso, motivo por el cual se declara con lugar el presente punto de impugnación.- Así se decide.-

    En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinaria, adscrita a la unidad de defensoría pública del estado Zulia, y JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinaria, adscrita a la unidad de defensoría pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensoras de los ciudadanos J.D.A.H. y JOINER J.V., y en consecuencia acuerda ANULAR la decisión No. 522-13 de fecha 20 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contenida en la audiencia preliminar, por franca violación al debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten a los imputados antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la N.P.A., se ORDENA a otro órgano sujetivo, proceda a realizar una nueva Audiencia Preliminar, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a las otras infracciones denunciadas, consideran quienes aquí deciden, que en virtud de anular la Audiencia Preliminar se hace innecesario entrar a resolver los otros puntos planteados por las recurrentes, toda vez que el análisis y pronunciamiento que esta alzada realice sobre tales vicios pudieran tocar el fondo del asunto a resolver por el juzgado de control, para conocer la celebración de la nueva audiencia preliminar que se debe ordenar realizar como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión impugnada, como solución a la declaratoria con lugar del recurso por haber incurrido en violación del debido proceso y del derecho a la defensa aludido en el ítem anterior, por lo cual se abstiene de hacer pronunciamiento sobre los demás particulares del recurso. Así se decide.

    ADVERTENCIA A LA INSTANCIA.

    De acuerdo con los razonamientos de hecho y de Derecho que se han venido realizando, resulta insoslayable para quienes conforman este Tribunal ad quem, hacer un llamado de atención a la profesional del derecho L.R.S., Jueza a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Extensión Cabimas, quien profirió la decisión hoy puesta a consideración de este Órgano Colegiado; vistas las irregularidades constatadas en las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo verificado, que ha existido un desorden procesal relacionado con la fijación de la audiencia preliminar.

    Aunado a lo anteriormente indicado, se desprende un desorden procesal que altera gravemente el decurso del proceso penal instaurado contra de los imputados de marras, en tal sentido, a los efectos de ilustrar tal situación, se cita a continuación un extracto del contenido de la sentencia No. 2.821, emitida en fecha 28 de octubre de 2003 por la Sala Constitucional del M.T. de la República:

    En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales)…

    .

    Como colorario de las premisas antes mencionadas, estiman propicio las integrantes de esta Alzada, instruir a la Jueza Profesional L.R.S., con la finalidad que sea más cuidadosa con el trámite de las causas sometidas a su conocimiento a que en lo sucesivo no configure las irregularidades aquí detectadas, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias.- Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho T.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.126 y J.L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.086, en su carácter de defensores de los ciudadanos E.E.T.C., titular de la cedula de identidad No. 15.442.593, J.R.L.H., portador de la cedula de identidad No. 18.370.743, y J.G.C.C..

SEGUNDO

ANULAR la decisión de fecha 18 de Agosto de 2015, celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, contenida en la audiencia preliminar, por franca violación al debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten a los imputados antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la N.P.A..

TERCERO

ORDENA a otro órgano sujetivo, proceda a realizar una nueva Audiencia Preliminar, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEE DEL VALLE R.V.A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 664-15 de la causa No. VP03-R-2015-001678.

J.R.

La Secretaria

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