Decisión nº 693-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 9 de octubre de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001684

Decisión No. 693-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas interpuestas por los profesionales del derecho Y.C.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.920 y C.L.F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 170.680, en su carácter de defensores privados del imputado A.D.J.P.P., plenamente identificado en actas.

Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 1CI-0093-2015, de fecha 7 de agosto de 2015, dictadas por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; a favor de los imputados J.J.C.F., titular de la cédula de identidad No. 16.800.274 y F.J.L., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Tercero: Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado A.D.J.P.P., por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en relación con el artículo 83 del Código Penal e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenó oficiar a fundamercado a los fines de remitir la mercancía incautada y a la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT) de los vehículos incautados en el presente proceso.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 29 de septiembre de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 30 de septiembre de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho Y.C.A.P., y C.L.F.A., en su carácter de defensores privados del imputado A.D.J.P.P., plenamente identificados en autos, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1CI-0093-2015, de fecha 7 de agosto de 2015, dictadas por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegaron los recurrente que: “…la jueza A quo mediante una resolución que adolece de motivación y está sustentada en argumentos subjetivos para beneficiar a dos imputados identificados como J.J.C.F. y F.J.L., y dictar una decisión desfavorable como es una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD en contra de nuestro representado, violentando el principio de igualdad y la tutela judicial efectiva y el deber de motivar las decisiones que emitan (…) Realizando unas escuetas consideraciones, que a nuestro discernir no es la oportunidad procesal para ser valorados a criterio de quienes aquí suscriben este recurso (…) dándole valor probatorio a documentos (registros de comercio, de las empresas Nueva Campana C.A. e Inversiones y Transporte ALFALAH CA.) consignados por la defensa técnica de los dos antes citados imputados, y dando por sentado y determinando como una relación laboral entre ellos, sin decir con quien, y determinando que laboran para una empresa como choferes, cuando esta consignación de documentos por la defensa técnica en si va dirigida a desvincular y corroborar lo que manifiesta nuestro representado, que no tiene nada que ver con esta mercancía y los camiones, porque esto demuestra quien es el propietario de la mercancía y quien es el propietario de los camiones involucrados en la causa, y sin embargo la jueza A quo no se pronuncia incurriendo en falta de motivación, cuando no dice nada con respecto a nuestro representado en cuanto a este delito en análisis, ¿por que lo desestima con su fundamento jurídico.? Así como también en toda la supuesta motiva no se pronuncia de que manera nuestro representado es un cooperador de este delito de contrabando de extracción, si en acta consta que nuestro representado paso por el peaje 12 horas después de la detención de los otros dos imputados…”.

Continuaron aseverando la parte recurrente, que: “…¿Por qué el decreto de Privación Preventiva Judicial de la Libertad no cumple con los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal? Cuando de actas se desprende en el particular referente DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR, que el representante del Ministerio Publico (sic) solicito la medida privativa de la libertad, consignando varios elementos de convicción entre ellos los enunciados en el folio 45 de la causa, de aquí entonces que la jueza a quo se pronuncie (…) (sin pronunciarse en cuanto a los elementos de convicción del ministerio público, como los iba a ponderar según criterio de la jueza, contrario a lo establecido en el artículo 22 del COPP) (…) Ahora bien bajo esa óptica porque no pondero y aplico ese criterio para nuestro representado y le aplico también ambos principios, si le dio suficientes razones para que se le otorgara la medida, conforme a la igualdad procesal y al efecto extensivo) Al igual que no se pronuncia en que elementos de convicción se apoya para fundamentar y acreditar la medida de libertad…”.

En este mismo sentido afirmaron los apelantes, que: “…Causando un gravamen irreparable a nuestro representado al decretar la privación de la libertad y otorgar una medida sustitutiva de la libertad, si los tres se encuentran en iguales condiciones, si para que exista un cooperador, debe existir un autor, si desestima el agavillamiento para dos, porque no se pronuncia con respecto al nuestros…”.

Prosiguieron aseverando que: “…el Tribunal A Quo, omite formas sustanciales que causan indefensión, violentan el debido proceso, viola el principio de igualdad procesal y la seguridad jurídica de los justiciables en este caso de mi representado, cuando de un breve recorrido por el acta de presentación, (folio 46, al final) se denota que la jueza a quo invade la esfera de las funciones del juez de juicio cuando conoce y se pronuncia al fondo como si le fuese dable asumir y conocer el fondo del asunto, cuando su función es netamente controladora y depuradora del proceso…”.

De esta forma argumentaron quienes recurren, que: “…Realizando unas consideraciones atentatorias al debido proceso y valora la declaración de nuestro representado, (…) sin pronunciarse porque existe dudas en la declaración de nuestro representado, no le es dable pronunciarse al respecto, es la declaración del imputado amparado en el articulo (sic) 49 núm. 5 del texto constitucional. Y ¿porque hay dudas? con que otro elemento de convicción los concateno, confronto y aplico la sana critica, o que método de interpretación aplico, dudas deben presentarse a la jueza A (sic) quo cuando de actas se desprende (folio 46) que los dos coimputados mencionan en su declaración que no conocen a nuestro representado, que nunca lo habían visto y estos le consignan fotocopias simples de documentos necesarios para el transporte de mercancía (arroz) y que nuestro representado es detenido doce horas después y en su vehículo no se encontró mercancía de ningún tipo…”.

Así las cosas, señalaron los defensores privados lo siguiente: “…la jueza A (sic) quo se refiere a la NULIDAD ABSOLUTA, de la defensa, que las declara sin lugar, sin motivar o fundamentar jurídicamente porque las declaraba sin lugar, si ambas defensas interpusimos o solicitamos diferentes nulidad, una del acta de investigación y otra de la notificación de los derechos, y nosotros la nulidad por el lapso de presentación ante el tribunal por exceder las 48 horas para que fuese trasladado ante el Juez de Control. "NO SE PRONUNCIO". Violentando la tutela judicial efectiva prevista en el artículo (sic) 26 de nuestro texto constitucional…”.

Igualmente refirieron, que: “…Actuaciones estas que en su conjunto no arrojan como resultado INCIPIENTE o INICIAL que mi representado pueda estar involucrado en el hecho punible aun siendo la etapa de investigación, puesto que los documentos consignado por la defensa técnica de los otros coimputados lo excluyen y dan certeza que no es propietario de los vehículos, ni mercancía de arroz e inclusive de declaración de imputados se desprenden que no lo conocen y de elementos de convicción traído por el Ministerio Publico (sic) se desprende que nada guarda relación con las copias fotostáticas consignadas por los otros imputados entre ellos facturas de compras de la mercancía y las guía de traslado, que puedan señalar a mi representado en esas actuaciones preliminares o diligencias investigativas del director del Proceso (sic) para formar una convicción plena en la juzgadora de que mi representado haya tenido alguna participación directa o indirecta, que no motiva…”.

En tal sentido, apuntaron los defensores privados, que: “…cuando el legislador señala en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible." Que en ningún momento, le esta ordenando al Juez, al que se le solicita la medida, que verifique si el imputado es penalmente responsable del hecho imputado, sino sencillamente que aprecie si en esa fase del proceso, existen verdaderamente elementos que hagan presumir la participación del o los imputados en el hecho que le es atribuido, a los solos (sic) fines de que una vez verificado tal extremo, así como los que dispone los numerales 1 y 3 del mencionado artículo; salvo que los supuestos que motivan la privación de libertad, puedan ser satisfechos con una medida menos gravosa como cualesquiera de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “…SEA DECLARADO CON LUGAR por encontrarse seriamente documentada la violación aquí denunciada, que afectan los derechos constitucionales y legales de mi representado y se decida conforme a derecho (…) que revoque la decisión tomada por el Juzgado a favor de mi defendido, y como consecuencia de ello se le conceda una medida sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igual que los otros coimputados, por efecto extensivo y el principio de igualdad…”. (Resaltado Original).

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho J.A.M.C., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, con los respectivos argumentos:

Esgrimió la representante del Ministerio Público, que: “…los argumentos recurridos por la recurrente no se encuadran dentro de los supuestos en los cuales basa su apelación, visto que el imputado que impuesto del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de los imputados consagrados en los Artículos (sic) 122, 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizaron todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación del hoy imputado A.D.J.P.P. en los hechos que se le imputan como lo es COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo (sic) 83 del Código Penal y INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 65 de la Contra la Corrupción, motivando fundadamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, valorando todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad del delito y la pluriofensividad del mismo, de igual manera se valoró la pena a imponer, y motivó los aspectos referentes al peligro de fuga. De lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso ni al derecho a la defensa…”.

Continuó narrando que: “…la Representación del Ministerio Público solicitó en el acto de presentación de imputados, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Privada se opuso al decreto de la medida antes referida, señalando que el peligro de fuga no estaba acreditado y que no van a obstaculizar la investigación así como la nulidad absoluta de todo el procedimiento…”.

En la misma sintonía afirmó quien contesta el recurso de apelación, lo siguiente: “…en relación al planteamiento de la defensa relacionado con la procedibilidad de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) para la procedencia del decreto de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentran que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Precios Justos, cuya comisión se le imputa al imputado A.D.J.P.P., y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, se considera existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o participe en dicha comisión del hecho punible (actas policiales) y, en lo que concierne al tercer requisito, a consideración de estos Representantes del Ministerio Publico, existe una apreciación razonable de peligro de fuga, ya que existen otras circunstancias que deben ser estimadas, tales como la magnitud del daño causado, por cuanto se trata de bienes declarados de primera necesidad, viéndose afectados la colectividad; siendo que la conducta del hoy imputado encuadra perfectamente con los tipos penales por los cuales fue imputado…”.

Así las cosas, enfatizó que: “…el Ministerio Público en el cumplimiento de sus deberes las exigencias propias del proceso penal con respecto a los derechos y garantías fundamentales de los imputados y proseguirá con la investigación penal y con el acto conclusivo que corresponde. Asimismo los Elementos de Convicción presentados hacen presumir de manera razonable que los supuestos de ley, para mantener Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentran totalmente cubiertos. Y que en el acto de presentación de imputado se solicitó Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad por considerar que de actas se generan elementos de convicción para presumir que el imputado A.D.J.P.P., es Responsable Penalmente por los hechos atribuidos, promoviendo como medios de pruebas: Acta Policial, Fijación Fotográfica, Acta de Cadena de Custodia de la evidencia incautada (rubros) entre otras…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó que: “…Que declare Inadmisible el recurso interpuesto por los Defensores, en su carácter de Defensora Privados Y.C.A. y C.L.F.A.d. imputado A.D.J.P.P., plenamente identificados en autos (…) En caso de ser admitido, solicito sea declarado SIN LUGAR, dicho recurso por improcedente en derecho, y confirmada en su totalidad la Resolución de fecha 06/08/2015…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho Y.C.A.P. y C.L.F.A., en su carácter de defensores privados del imputado A.D.J.P.P., en su condición de defensor de los ciudadanos L.E.F.A., y N.J.S.M., interpuso recurso de apelación de autos, en contra del fallo No. 1CI-0093-2015, de fecha 7 de agosto de 2015, dictadas por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, denunciando que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que la instancia sustentó la misma en argumentos subjetivos para beneficiar a dos imputados, dictando una decisión desfavorable en contra de su defendido, violentando el principio de igualdad y la tutela judicial efectiva.

Además apuntaron los recurrentes, que la instancia realizó pronunciamientos sobre el fondo de la controversia, infringiendo la competencia del juez de juicio, pues a decir de los apelantes entró a valorar pruebas y declaraciones, enfatizaron que la instancia desestimó el delito de AGAVILLAMIENTO para dos de los coimputados, pero no para su defendido, omitiendo la a quo formas sustanciales que causan indefensión, violentando el debido proceso, el principio de igualdad de las partes y la seguridad jurídica de los justiciables.

Igualmente, esgrimieron que la jueza de instancia no se pronunció en relación a la nulidad solicitada, referida al lapso de presentación de los imputados el cual se excedió de las 48 horas para que fuesen puestos a disposición del tribunal de control, violentando la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, al no existir la motivación ni de hecho ni de derecho se ha vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en lo que se refiere fundamentalmente a como concurren cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existen elementos de convicción, en razón de lo anterior solicitaron que sea declarado con lugar el recurso de apelación por la violación denunciada, peticionando que se le revoque la decisión recurrida y se conceda a su defendido una medida sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por efecto extensivo y principio de igualdad.

Precisadas como ha sido los fundamentos del presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a su conocimiento, considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violada, la defensa en su recurso de apelación, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la libertad, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 26. ACCESO A ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.— Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 44. L.P..— La l.p. es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    De los contenidos ut supra citados, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia

    En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

    Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

    En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

    …También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…

    . (Negritas de la Sala).

    Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

    Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

    En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

    … garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...

    .

    Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

    En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

    En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

    En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

    …Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

    De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …

    .

    Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

    Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la l.p., el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

    En este mismo orden de ideas, es menester señalar para los jueces que conforman esta Sala de Alzada, como en reiteradas oportunidades ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al juzgador o juzgadora, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez o jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

    En tal sentido, resulta oportuno citar el contenido normativo del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 157.- Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

    . (Negrillas de la Sala).

    A este tenor, es preciso señalar que la motivación constituye un requisito fundamental para todos los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no sólo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.

    Sin embargo, resulta imperioso señalar para quienes conforman este Tribunal ad quem, que en la fase primigenia del proceso, no le resulta exigible a el o la jurisdicente una motivación exhaustiva, sino que la misma debe bastarse en sí misma, debiendo el órgano jurisdiccional dar respuesta en forma clara y acorde con los planteamientos formulados en la audiencia de presentación de imputado.

    Ahora bien, una vez efectuado el análisis anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente citar la exposición realizada por la defensa en la audiencia de presentación de imputado, observándose lo siguiente:

    …Esta Defensa (sic) Técnica (sic) solicita la Nulidad de las actas por cuanto consta que la aprehensión de los hoy imputados se realizo a la una de la mañana del día 4-08-2015 y las mismas fueron recibidas por ante el Alguacilazgo de este Tribunal a las 9 y 52 de la mañana del día 06-08-2015 del presente año, si bien es cierto fueron trasladados en fecha 05-08-2015 pero los mismos fueron devueltos sin haber sido presentados y no consta que hubo una declinatoria ante el Tribunal no garantizando así el Debido Proceso, pro (sic) otra parte no hay congruencia con la notificación de los Derechos que se realizo el día 04-08-2015 y las actas de investigación penal se efectuaron el día 05-08-2015; cabe destacar también que el procedimiento goza de vicios en la testificación de los ciudadanos que figuran como testigos ya que en ambos la declaración es la misma, en cada una de las palabras narradas según el funcionario actuante, lo cual es imposible ya que cada ser humano es único y su expresión es distinta al momento de una declaración ante los órganos que administran justicia, ahora bien ciudadana Jueza, la lógica se puede evidencia en las actas procesales que, nuestro defendido A.P., como muy bien se ventila en la copia de la cédula presentada en las actuaciones procesales no se encontraba en el momento de la detención de la presunta mercancía que se encuentra en cadena de custodia en los folios 32, igualmente no se encontraba según las actas procesales o acta policial dentro de determinados vehículos donde se encontraba la presunta mercancía por la cual estima esta Defensa (sic) y presume que las personas que se encontraban dentro de determinados vehículos no conocen a mi defendido, es por ello que ni los funcionarios actuantes en este caso, funcionarios de la Guardia Nacional y la Vindicta Publica Puedan presumir que mi defendido sea el dueño de la presunta mercancía incautada ni el dueño de los dos vehículos donde se encontraba la presunta mercancía al igual que el dinero que determinan los funcionarios que se le pretende señalar que estaba en posesión de mi defendido, ahora bien ciudadana jueza, analizando las actas procesales se puede evidenciar que hay un procedimiento administrativo en virtud de que la Defensa de los dos chóferes que se encuentran imputados en la presente investigación cuentan con las guías, facturas, y registros de comercio de los sitios donde estaban destinadas dicha mercancía, al igual como los documentos de propiedad de los vehículos incautados, solicitándole a la ciudadana Jueza con el debido respeto analice los nombres de quienes figuran como propietarios tanto en los vehículos incautados, de las facturas, de las guías y de los registros de los comercios donde iban a ser detenidos la mercancía incautada, donde se evidencia que quisieron aperturar un procedimiento penal induciendo a mi defendido a colocarlo como un delincuente, siendo una persona honrada, trabajadora y que solamente se encontraban en el sitio, por prestarle un favor a un funcionario de la Policía Bolivariana de Venezuela que se encontraba en el Puente Sobre el Lago y la cual llevo hasta el sitio del peaje la chinita, en todo caso ciudadana Jueza como muy bien sabemos nos encontramos en una fase incipiente tal como lo describe siempre la vindicta publica, solicito en todo caso que analice que mi defendido presuntamente haya incurrido según los funcionarios en el delito de inducción al soborno, que es una pena que no excede de los dos años, analizando también que mi representado no aparece en las actas procesales como el dueño de la mercancía, la vindicta publica, no tiene ningunas pruebas que determine que la mercancía estaba a nombre de A.P., ni se encontraba en el momento de la detención de la mercancía ni dentro de los vehículos en la cual se encontraba la mercancía, es necesario reconocer en esta audiencia de presentación que en las actuaciones policiales quieren relacionar a nuestro defendido a! ciudadano A.P., como el propietario de la mercancía y los camiones siendo señalado en la precalificación Fiscal como cooperador inmediato del Delito de Contrabando de extracción, pudiendo verificar en esta misma audiencia que se encuentra presente los representantes legales de los dueños de los vehículos incautados y los responsables de la mercancía quedando a efecto videndi entre todos los aquí presentes lo que en esta declaración comento, también es necesario reconocer que no existen en las actuaciones experticia del dinero que señalan los funcionarios, por lo cual se debe descartar la existencia de los mismos, por cuanto carece de credibilidad, la cadena de custodia no es prueba, tampoco existen fijaciones fotográficas del dinero anteriormente mencionado donde se observe a mi representado y se le pueda relacionar con la responsabilidad penal del mismo como debería ser una correcta actuación por parte del cuerpo actuante, por todo lo antes expuesto esta defensa técnica solicita la l.p. a mi defendido, al ciudadano A.P., y en su defecto no sea acordando la precalificación fiscal ya que la misma no encuadra con la participación del mismo, en virtud de que siendo como cooperados inmediato, la ley establece que tiene que ser necesario dicha persona para que pueda X realizarse el delito como tal por lo cual se evidencia que las mercancía estaba, detenida desde el primer momento en que iban pasando pro el peaje la chinita el día 04-08-2015 que a la 1:00 AM, de no acordarse una L.P. y la nulidad de las Actas, insto a que salga a relucir la verdad verdadera ya que es fin de todo proceso y se demuestre lo que esta Defensa aquí narra siempre y cuando se le pueda garantizarle debido proceso a nuestro defendido, como lo podría ser una de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración la presunción de inocencia y que el Estado garantiza, la Justicia, la Libertad en nuestra carta magna en su articulo 2 y articulo 26, igualmente analice la precalificación en todo caso si se le otorga una medida cautelar sea apartada la precalificación de cooperador inmediato en la comisión del delito. Ya que no existen suficientes elemento de convicción que puedan determinar que mi defendido sea propietario de la misma, y se continué la investigación si se decrete en todo caso ciudadana Jueza del Delito de Inducción al Soborno para que se pueda hacer justicia a mi defendido, solicito copias de todas las actuaciones procesales que conformen el expediente…

    .

    A este tenor, se considera pertinente extraer el fundamento contenido en la decisión No. 1CI-0093-2015, de fecha 7 de agosto de 2015, dictadas por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, observando que la instancia dejó textualmente establecido que:

    …Este Tribunal Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal para los tribunales en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión (sic) Cabimas procede a realizar una revisión minuciosa de las actuaciones, a los fines de la imposición de una medida Cautelar de Privación preventiva de Libertad por lo que hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, AGAVILLAMIENTO, revisto y sancionado en el articulo (sic) 286 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en relación con el Articulo (sic) 83 del Código Penal, e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 65 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuanto es un delito de orden público y convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 05-08-2015, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 113- cuarta (sic) Compañía, Peaje La Chinita, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados. 2- Acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios actuantes, en el lugar de los hechos. 3.- Acta de entrevista testifical, del ciudadano D.E.G.G., de fecha 04/08/2015. 4.- Acta de entrevista testifical, del ciudadano M.Á.S., de fecha 04/08/2015. 5.-Copia fotostática de factura nro. (sic) 109, de fecha 02/08/2015. 6.-Copia fotostática de Guía Única de Movilización, Nro (sic) 62330658. 7- Copia fotostática de Guía Única de Movilización Nro. 62331254. 8.-Copia de factura Nro. 110, de fecha 02/08/2015. 9.-Acta de Notificación de Derechos de los hoy imputados. 10.- Acta de Registro de cadena de custodia de evidencias físicas; surgen fundados elementos de convicción para considerar a los presuntos imputados como autores o partícipes del hecho investigado, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, lo señalan claramente como autores o partícipes de los hechos investigados, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye.

    Ahora bien, a los fines de establecer la medida de coerción personal aplicable en/el presente asunto, es menester que este Tribunal pondere los elementos de convicción igualmente traídos al proceso por el abogado defensor, no obstante nos encontramos en una fase incipiente del proceso para desestimar los delitos hoy imputados por el Fiscal del Ministerio Público no obstante los mismos si son suficientes para ponderar como excesiva la medida privativa de libertad pedida por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que en atención al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, es por lo que se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 242 ordinales 3 y 4 de! Código Orgánico Procesal Penal 1.- J.J.C.F., (…) portador de la cédula de identidad N° 16.800.274, (…) y 2.- F.J. (sic) LÓPEZ, (…) portador de la cédula de identidad N° 11.364.949, (…) por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, consistentes en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada 30 DÍAS, y Prohibición de Salida del País. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano .1- A.D.J.P.P., (…) portador de la cédula de identidad N° 16.835.489, (…) es autor o partícipe en los referidos hechos punibles y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existe la presunción de peligro de fuga según lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, la cual excede .de diez años en su límite superior; y el peligro de obstaculización, conforme a lo paulado en el artículo 258 ejusdem (sic), debido a que es razonable considerar que el imputado, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, y TODA VEZ QUE SE TRATA DE UNA ZONA FRONTERIZA, por ser el estado Zulia un Estado (sic) frontera con el país hermano de Colombia lo que hace fácil el desempeño de este tipo de actividades que están lesionando el patrimonio de la República y que existen dudas en su declaración ,; (sic) estima este Tribunal que se pone en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, en virtud de la posible pena a imponer y por lo tanto, declarando SIN LUGAR la solicitud invocada por la defensa; habiendo aportado el fiscal plurales elementos de convicción y encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a el referido imputado es por lo que se IMPONE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo (sic) 236, 237 Y (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra deI Imputado (sic) se designa como establecimiento de reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago y hasta tanto reúna los requisitos para su ingreso se designa como sitio de reclusión provisional el Comando Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 113- Cuarta Compañía, peaje La Chinita, por la presunta comisión en el grado de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en relación con el Articulo (sic) 83 del Código Penal, e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 65 de la Ley Contra la Corrupción 2.- J.J.C.F.,, (sic) (…) y 3.- F.J.L., (…) por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, declarando con ( se subsana error del acta) lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la magnitud del daño causado y la entidad del delito. Ahora bien, en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo (…) 286 del Código Penal, esta Juzgadora considera que el mismo no se materializo por los imputados por lo que se desestima que se evidencia de actas que el mismo, de la documentación consignada pro (sic) la Defensa que los imputados J.C. y F.L., los une una relación laboral. Con respecto a la Solicitud de la Defensa de la Nulidad de las Actas procesales, estima este Tribunal, en armonía con la jurisprudencia del M.T. de nuestro país en Sentencia de la Sala Constitucional N° 2451 de fecha 01-09-03 que en virtud de la entidad de los delitos y que en aras de la búsqueda de la verdad procesal, y que esta Juzgadora no observa violaciones de que vulneren derechos fundamentales de los ciudadanos hoy imputados, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones incoadas por la Defensa (sic) Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se califica la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se declara el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como lugar de reclusión la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de mantener en calidad de detenidos a los ciudadanos imputados…

    .

    De la lectura realizada al fundamento de la decisión ut supra citada, evidencian las integrantes de esta Sala, que la jueza de instancia en el caso sub-iudice estimó que lo procedente a derecho era el decreto una de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado A.D.J.P.P., portador de la cédula de identidad No. 16.835.489, toda vez que consideró acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuado en el artículo 236 de la N.P.A.V., existiendo un hecho punible el cual no se encontraba evidentemente prescrito como lo son los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en relación con el artículo 83 del Código Penal e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Evidenciando esta Alzada que, el tribunal de instancia estimó con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en relación con el artículo 83 del Código Penal e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, esgrimiendo la instancia que la acción desplegada por el ciudadano presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen provisionalmente en el citado tipo penal.

    Por su parte, en relación al segundo supuesto descrito en el artículo in comento, se desprende de la lectura de la decisión impugnada que la instancia dejó constancia de cada uno de los elementos de convicción que consideró para el decreto de la medida de coerción personal, como lo son:

  9. - Acta de Investigación Penal, de fecha 5 de agosto de 2015, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 113, Cuarta Compañía, Peaje La Chinita, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados.

    2- Acta de Inspección Técnica, de fecha 4 de agosto de 2015, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 113, Cuarta Compañía, Peaje La Chinita, en el lugar de los hechos.

  10. - Acta de entrevista testifical, rendida por el ciudadano D.E.G.G., de fecha 4 de agosto de 2015, ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 113, Cuarta Compañía, Peaje La Chinita.

  11. - Acta de entrevista testifical, del ciudadano M.Á.S., de fecha 4 de agosto de 2015, ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 113, Cuarta Compañía, Peaje La Chinita.

  12. -Copia fotostática de factura No. 109, de fecha 2 de agosto de 2015, emitida por Inversiones 3JR; C.A, Rif: J-40242803-0.

  13. -Copia fotostática de Guía Única de Movilización, No. 62330658, de fecha 2 de agosto de 2015, emitida por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO).

    7- Copia fotostática de Guía Única de Movilización No. 62331254, de fecha 2 de agosto de 2015, emitida por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO).

  14. -Copia de factura No. 110, de fecha 2 de agosto de 2015, emitida por Inversiones 3JR; C.A, Rif: J-40242803-0.

  15. - Actas de Notificación de Derechos de los hoy imputados, de fecha 4 de agosto de 2015, donde se desprende que los funcionarios castrenses impusieron a los ciudadanos detenidos de sus derechos y garantías constitucionales, estampando cada uno de los procesados de marras sus huellas y rúbrica.

  16. - Actas de Registros de cadena de custodia de evidencias físicas; de fecha 4 de agosto de 2015, ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 113, Cuarta Compañía, Peaje La Chinita; indicios estos los cuales fueron considerados por el órgano jurisdiccional al momento de arribar con su fallo, y los cuales corren insertos en copia certificada en los folios cuatro al treinta y ocho (4-38) de la causa principal.

    En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de instancia estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, como la sanción posible a imponer la cual excede en su límite de diez años, adminiculado a lo anterior, estimó que los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en relación con el artículo 83 del Código Penal e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, hecho ilícito que se encuentran siendo investigados los procesados de marras, es un flagelo que afecta al sistema socioeconómico del Estado, así como el patrimonio público, es por ello que a juicio de la a quo sólo es posible asegurar las resultas del proceso mediante la aplicación e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado A.D.J.P.P., en virtud de la existencia del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y una medida menos gravosa para los otro co-imputados.

    Atendiendo a las premisas efectuadas, evidencian estas juezas de mérito, que en el caso sub-lite la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por los profesionales del derecho Y.A. y C.F., primeramente estimó que en el presente caso se encuentra en fase incipiente, de igual manera decretó la legitimidad de la aprehensión de los imputados, para posteriormente, dar respuesta al alegato de la defensa técnica, estableciendo la instancia que declaraba sin lugar su solicitud, en virtud de encontrarse acreditados todos los extremos de ley, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en relación con el artículo 83 del Código Penal e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, además existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal del imputado de marras, de la misma forma consideró el órgano jurisdiccional que en atención a las circunstancias del caso particular lo procedente en derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la N.P.A..

    Aunado a lo anterior, yerran los apelantes al afirmar que la instancia desestimó el delito de AGAVILLAMIENTO para dos de los coimputados, pero no para su defendido, por argumento en contra, de la lectura de la recurrida evidencian quienes conforman este Tribunal Colegiado, que con respecto al anterior tópico la a quo esgrimió lo siguiente: “…Ahora bien, en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 286 del Código Penal, esta Juzgadora (sic) considera que el mismo no se materializo por los imputados por lo que se desestima que se evidencia de actas que el mismo, de la documentación consignada pro (sic) la Defensa que los imputados J.C. y F.L., los une una relación laboral…”; resaltado de esta Alzada, de lo anterior se infiere que el tipo penal de AGAVILLAMIENTO, fue desestimado por la jurisdicente para los tres imputado, no como erradamente lo prenden aseverar quienes recurren, que sólo fueron para los co-imputados J.J.C.F. y F.J.L..

    A su vez consideró la a quo consideró que en relación a la nulidad solicitada de las actas procesales, las mismas se debían declarar sin lugar en virtud que no haber observado y/o evidenciado violación que vulnere los derechos fundamentales de los imputados en el presente proceso, tomando en consideración la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2451 de fecha 1 de septiembre de 2003.

    Igualmente, mal pueden esgrimir los recurrentes que la instancia se pronunció al fondo de la controversia e infringió funciones del juez de juicio, evidencian estas Jurisdicentes todo lo contrario, pues la instancia esbozó que en el presente proceso se encuentra en etapa incipiente de la investigación debiendo el Ministerio Público contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, así como estableció que la declaración del imputado A.D.J.P.P., existían ciertas contradicciones ameritando los hechos acaecidos una investigación exhaustiva con el objeto de esclarecer los hechos, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, argumentos con dichos argumentos estos que no pueden ser como un pronunciamiento sobre la responsabilidad penal o no, sino que simplemente existen la presunción razonable que el antes referido imputado, es el presunto autor o participe en los hechos acaecidos que dieron origen a la detención del mismo.

    Además, resulta importante destacar de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. VP03-R-2015-001681, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia motivación, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que la instancia respondió cada una de las pretensiones expuesta por la defensa, esgrimiendo igualmente que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano A.D.J.P.P., toda vez que la a quo verificó la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem.

    Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa privada, motivando de manera clara los fundamentos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:

    … la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…

    A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado A.D.J.P.P.; por tanto, la medida de coerción personal impuesta al ciudadano en mención, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra.

    Efectuadas como han sido las anteriores premisas, aprecian quienes aquí suscriben el presente fallo, señalarle a los recurrentes que en el caso sub-examine, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el a quo motivo acertadamente el fallo objeto de impugnación, respondiendo cada una de las pretensión formuladas por las partes, intervinientes en el proceso, estableciendo de manera clara, lógica y coherente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 157 de la N.P.A., los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, motivo por el cual se desestima el recurso de apelación.

    Por otra parte, en relación al planteamiento esgrimido por los recurrentes referido a la presunta violación del principio de igualdad de las partes, pues a los ciudadanos J.J.C.F. y F.J.L., se les decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su defendido se le decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitando que sea aplicado el efecto extensivo.

    Con respecto a lo anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente recordarle a los recurrentes, que la N.P.A., regula la figura del efecto extensivo, el cual radica en una situación procesal especial que prevé el legislador patrio en ciertas circunstancias, que al ejercerse un recurso de apelación en nombre y representación de un imputado o imputada, de ser resuelto a su favor, amparará a otro u otros imputados o imputados en igualdad de condiciones, pero en cuanto al efecto del recurso ordinario ejercido, no en cuanto a las medidas de coerción personal que se puedan decretar, este no es un recurso o parte de una medida de coerción personal como tal, ya que son dos instituciones totalmente disímiles, y en consecuencia, con efectos diferentes.

    Así, en el ordenamiento jurídico venezolano, en particular, en el proceso penal vigente, el legislador ha establecido una serie de principios rectores para regular la actividad recursiva dentro del proceso penal venezolano; y uno de ellos indudablemente lo constituye el efecto extensivo, conforme al cual, al Tribunal de Alzada al que corresponda resolver de un recurso de apelación, deberá extender los efectos favorables del fallo, en beneficio de otro u otros coimputados que se encuentren en igualdad de circunstancias y a quienes le sea aplicable idénticos supuestos, aún cuando uno o alguno de ellos, no haya formado parte en la incidencia contentiva del recurso de apelación que origina la decisión cuyo efecto le es extendido.

    En este sentido, el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Efecto Extensivo, dispone como principio general lo siguiente:

    Artículo 429. Efecto Extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.

    Ello es así, por cuanto una vez interpuesto el respetivo recurso de apelación, por elementales razones de seguridad jurídica, la decisión que se dicte necesariamente debe cobijar en todo cuanto le sea favorable a coimputados o coacusados que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, pues lo contrario arrastraría una indeseada violación al derecho a la defensa e igualdad que en relación a los procesados que se hallen en los mismos supuestos, deben otorgarse. Sobre el particular la Dra. M.V., ha sostenido en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, lo siguiente:

    …Por regla general el recurso conlleva a la revisión por parte del tribunal ad quem (efecto devolutivo), sin embargo, en ocasiones, a fin de evitar que la decisión impugnada genere mayores daños al agraviado y pueda consolidarse durante el trámite, se suspende la ejecución de lo resuelto durante el plazo para impugnar o para sustanciar el recurso (efecto suspensivo). Adicionalmente a los efectos devolutivo y suspensivo, suele establecerse el efecto extensivo, toda vez que cuando el recurso se establece en favor del imputado, si la decisión del tribunal ad quem le es favorable, el efecto benéfico debe extenderse al coimputado que no recurrió, salvo que la impugnación se base en motivos exclusivamente personales del recurrente (vgr. Inimputabilidad). Así se establece por razones de seguridad y coherencia jurídica que se verían comprometidas si, por la mera omisión de recurrir, se consolidase para el no recurrente la situación de injusticia que el recurrente logró corregir mediante su impugnación…

    (Negritas de la Sala )

    De lo anterior, se evidencia que el efecto extensivo aparece en materia recursiva, como una consecuencia de la interposición, por uno de varios co-imputados, de un recurso cuyos resultados favorables se extenderán a todos siempre que los mismos se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos.

    De este modo, en el presente caso no es dable aplicar el efecto extensivo tal como erradamente lo alegaron los defensores privados, siendo que el mismo es propio de la fase recursiva, aunado a que los coimputados no se encuentran en las mismas circunstancias, puesto que de acuerdo a la recurrida, el imputado A.D.J.P.P., se le instauró asunto penal por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en relación con el artículo 83 del Código Penal e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, dada la gravedad de los delitos imputados y la probable pena a imponer, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cambio a los imputados J.J.C.F. y F.J.L., se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo tanto es pertinente reforzar que los mencionados imputados no se encuentran en igualdad de condiciones, en razón de lo anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran improcedente lo solicitado por la defensa. Así se declara.

    ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

    De la revisión de las actas observa esta Alzada, el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, extensión Cabimas, en fecha veinte (20) de agosto de 2015, procedió a agregar a la causa, boleta de emplazamiento debidamente practicada, librada al Ministerio Público, siendo hasta la fecha treinta y uno (31) de agosto de 2015, en la cual el Tribunal a quo procedió a ordenar la remisión del cuaderno de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin embargo, la causa fue devuelta en fecha ocho (8) de septiembre de 2015, posteriormente en fecha catorce 14 de septiembre del año que discurre, el juzgado de instancia le dio entrada al asunto.

    Sin embargo, en fecha veintidós (22) de septiembre del año en curso, el Juzgado de instancia ordenó la remisión de la incidencia recursiva a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por error de índole administrativo, dándole entrada este Tribunal Colegiado en fecha veintinueve (29) de septiembre del año en curso.

    Por lo que, se verifica de la revisión exhaustiva del cómputo inserto en el folio dieciocho (18) de la incidencia recursiva, que en el presente caso se evidencia un retardo procesal, sin que se desprenda alguna causal que justifique el retraso en la debida remisión a la Corte de Apelaciones, cuando desde el mismo momento que se recibieron los recursos de apelación de auto por parte de la secretaria, la cual estaba en el deber de darle la celeridad procesal debidamente, pero no lo hicieron, lo que puede afectar la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el órgano jurisdiccional se excedió del plazo de 24 horas a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, al no tramitar debidamente el recurso; es decir, una vez que se recibió el recurso de apelación, se debe ordenar emplazar (apelación de auto) al día hábil de despacho inmediato siguiente, luego, recibidas las resultas del emplazamiento, verificar que transcurrió el lapso legal para contestar el recurso de apelación y al día siguiente hábil de despacho, debe remitirse inmediatamente el cuaderno de incidencia, que debe incluir, la recurrida, las boletas de notificación practicadas, si es que se han ordenado, así como las demás actuaciones que quien recurrió solicitó se remitieran a la Corte de Apelaciones, así como el cómputo de audiencias suscrito por el Secretario, entre otros; sin embargo, en esta causa, se observa un desorden administrativo por parte de la secretaria, al no verificar detenidamente este cuaderno de incidencia, antes de haberlo remitido al Tribunal de Alzada, obviando se deber de que como funcionarios públicos, su función es dar debida respuesta y ello implica, entre otros deberes, supervisar y dirigir el trámite administrativo de todo lo que se reciba en el Tribunal en el cual se encuentren a cargo como secretaria o secretario; asimismo, a la jueza de control citada, quien debe supervisar que los empleados a su cargo, cumplan con sus funciones, de acuerdo a la ley.

    Por lo tanto, esta Sala apercibe al órgano subjetivo, Jueza Profesional GLEVIS ROJAS ROJAS, en su carácter de Juez de dicho Tribunal, y al secretario ABOGADO J.A. VARGAS YORIS, adscritos al Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, extensión Cabimas, a los fines que en lo sucesivo, procedan y vigilen dar estricto cumplimiento a los lapsos procesales (que son de orden público) establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia, en pro de una efectiva tutela judicial, so pena de generar responsabilidad ineludible en el ejercicio de sus funciones, por lo que de continuar en futuras causas en situaciones como la presente, podrán ser objeto de sanciones administrativas-disciplinarias y esta Sala hará del conocimiento de los órganos respectivos, a los fines de las sanciones a que hubiere lugar.

    En mérito de las consideraciones antes expuesta, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; consideran que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por los profesionales del derecho Y.C.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.920 y C.L.F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 170.680, en su carácter de defensores privados del imputado A.D.J.P.P.; en consecuencia SE CONFIRMA la decisión No. 1CI-0093-2015, de fecha 7 de agosto de 2015, dictadas por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al no haber evidenciado de la revisión del fallo objeto de impugnación que este conculque o quebrante garantía constitucional alguna, encontrándose el mismo debidamente motivado, artículo como lo dispone el artículo 157 de la N.P.A., en concordancia con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Y.C.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.920 y C.L.F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 170.680, en su carácter de defensores privados del imputado A.D.J.P.P..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1CI-0093-2015, de fecha 7 de agosto de 2015, dictadas por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, extensión Cabimas a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.V.A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

A.P.B.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 693-15 de la causa No. VP03-R-2015-001684.

A.P.B.S.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR