Decisión nº 345-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaurelys Vilchez Prieto
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, ocho (8) de junio de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000753

Nº 345-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por los profesionales del derecho ZORAILDA RODRIGUEZ y J.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 46655 y 52409, respectivamente, actuando como defensores del ciudadano N.L.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V.-26.524.074, en contra la decisión Nº 286-2015 de fecha 16 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 del artículo 236, y en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano a quien se le sigue causa por presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano L.E.F.H..

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 27 de mayo de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., reasignándose la ponencia a la Jueza profesional suplente MAURELYS VILCHEZ PRIETO, la cual se encuentra en sustitución de la Dra. D.C.N.R., quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales, y con tal carácter la DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 1 de junio de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

Los profesionales del derecho ZORAILDA RODRIGUEZ y J.C., actuando como defensores del ciudadano N.L.C.S., presentó escrito recursivo, contra la decisión Nº 286-2015 de fecha 16 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

…Esta defensa observa luego de estudiadas y a.l.a.d.l. investigación y concretamente la decisión dictada en fecha 17 de Abril del 2015 por parte del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que dicha decisión se limita única y exclusivamente a señalar en el cuerpo de la misma una serie de diligencias de investigación para fundamentar la privación de libertad de nuestro defendido N.L.C.S., sin que ninguno de ellos pueda establecer responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio de quien vida se llamara L.E.F., considerando que de las propias declaraciones de los testigos presénciales donde ocurrieron los hechos siendo el primero en la avenida principal Los Medaños diagonal a la capilla San Benito de la Parroquia Sinamaica del estado Zulia donde dan muerte al ciudadano G.A.G.L. y el segundo lugar de los hechos en el Hospital Uno de Sinamaica parroquia Sinamaica del municipio Guajira del estado Zulia donde fue traslado el ciudadano L.E.F., ninguno de ellos entre los que podemos citar a los ciudadanos W.M., C.Q. funcionarios de el Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia quienes trasladaron al hoy occiso antes mencionado al Hospital de Sinamaica y de los testimonios de los ciudadanos GIOVANNAY A.P., N.G.G., SARAIMA P.C., donde ninguno de ellos hace ningún tipo de señalamiento en contra de nuestro defendido como participe en la muerte del ciudadano L.E.F.. Por el contrario nuestro defendido N.L.C.S.. Siempre estuvo en la disposición de colaborar con las autoridades a los fines del esclarecimiento de los hechos y asi (sic) lo demuestra su comparecencia por ante el Ministerio-Publico a rendir declaración y que igualmente tenia una orden de protección como testigo presenciar de los hechos y al momento en que se encontraba en la sede del Juzgado Segundo de Control donde se celebraría una rueda de reconocimiento fue detenido bajó la figura de orden de aprehensión sin estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, y como dijimos anteriormente de las actas de entrevista de los testigos no se evidencia algún elemento que comprometa la responsabilidad penal en contra de nuestro defendido bajo ninguna circunstancia directa indirecta o circunstancia y no obstante la ausencia de acreditación de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en caso contrario se estarían lesionado derechos y garantías constitucionales y procesales fundamentales, como el derecho a ser juzgado en libertad y el derecho al debido proceso y en el caso bajo estudio al efectuar la operación concordante de esta norma y principios se obtiene que la Jueza de Control decretó medida la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestro defendido sin estar llenos los extremos legales motivando su decisión en los siguientes términos textualmente: …Omissis…Como se observa de la trascripción el Juez de Control no señalo en que se fundamentaba para decretar la privación judicial preventiva de libertad a nuestro defendido N.L.C.S. ya que en ningún momento señala de donde emanan los elementos de convicción que lo vinculan directamente con el hecho objeto de la investigación ya que no existe testimonio alguno de ningún testigo, no 4 existe experticia que de alguna manera lo incrimine en fin esta defensa no sabe como llego a la conclusión la Juez de control para decretar la privación de libertad con los precarios elementos traídos por el Ministerio Publico para solicitar la orden de aprehensión lo que evidentemente i vulnera e[ derecho a la defensa y el debido proceso que le asiste a nuestro defendido quien tienen arraigo dentro del territorio nacional y en que forma podía haber peligro de obstaculización de la investigación situación esta que debió ser analizada a los efectos de la decisión dictada al momento del acto de presentación por parte del Juez de Control lo que se traduce en una falta de motivación que equivale a la falta de tutela judicial efectiva el no haber establecido el Juez de Control en su decisión los fundamentos por los cuales declara sin lugar lo solicitado por la defensa mas si tomamos en cuenta las declaraciones rendida por nuestro defendido donde se puede establecer que al no haber cometido delito alguno lo procedente era su libertad plena sin restricción alguna o el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación de. En el caso concreto observamos por parte del Ministerio Publico al igual que el Tribunal de Control que si hubieren revisados las actuaciones cumpliendo el rol que tiene dentro del proceso penal y la imparcialidad que le es debida a ambos funcionarios uno como titular de la acción penal y el otro como director del proceso y conocedor del derecho que para que se verifique cualquier delito se hace necesario, tener elementos de convicción serios y evidentes que comprometan la responsabilidad penal de alguna persona lo que no se da en el presente…Omissis…

SEGUNDO: Se hace necesario también traer a colación a los fines de fundamentar la presente apelación que toda solicitud de privación judicial preventiva de libertad que haga el Ministerio Publico deba ser decretada o declarada con lugar haciendo abstracción el Juez de Control que la ley lo faculta para establecer el Control Judicial y que la existencia del Juez de Control debe garantizar objetividad y apego a las leyes y no convertirse tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO en la Sentencia N° 1998 del 22 de Noviembre del 2006, donde hace mención de lo que denomina como automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando señala…Omissis… Como se evidencia de la anterior trascripción el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en dicha decisión es de avanzada y respeta los principios del sistema acusatorio que impera dentro de nuestro ordenamiento jurídico vigente, y deja expresa constancia de lo que no debe ser el automatismo ciego que existe con respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad y el acordarle una medida cautelar sustitutiva a nuestro defendido ya que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación y que el parámetro que pudiera ser considerado de la pena a imponer sostenido por el Juez de Control en su decisión, puede ser objeto de consideración en el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional de fecha 22-11-2006, en el expediente numero 05-1663, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, quien estableció en dicha sentencia textualmente lo siguiente …Omissis…

TERCERO: Ahora bien se hace necesario traer a colación las normas constitucionales establecidas en los artículos 44 Numeral 1o que establecen: …Omissis…

CUARTO: Es por todo lo anteriormente expuesto que solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante el presente escrito y consecuencialmente se revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 17 de Abril del 2015 donde se decreto medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a nuestro defendido N.L.C.S. en la causa N° 2C-20766-15 y en su lugar se les acuerde su libertad plena e inmediata o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que se le mantiene por ser procedente en derecho en el entendido que el mismo no se sustraerá de la persecución penal y cumplirá con todas y cada una de las obligaciones que le impongan por ser inocente…Omissis…

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA VÍCTIMA POR EXTENSIÓN

La profesional del derecho L.R.B., en el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana A.C.H.P., víctima por extensión, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto, en los siguientes términos:

…De una lectura efectuada al recurso de apelación, presentado por la defensa del imputado N.L.C.S., esta representación judicial observa, que no se desprende del mismo, un fundamento ajustado a la realidad de las diligencias de investigación llevadas originalmente por la Fiscalía 18 del Ministerio Público, en razón del lugar de comisión de los hechos, y posteriormente seguida por la Fiscalía Cuarta, en relación a la participación del imputado de marras, en los hechos que desencadenaron la muerte del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de nombre L.E.F.H., por cuanto, de la referida investigación se detecta, sin lugar a dudas, la intervención del imputado de marras en los hechos investigados, la cual, fue evidenciada por el Tribunal de la causa, primero, al momento de decretarla orden de aprehensión en contra de este, en fecha 10.04.15, mediante Decisión N° 2C-276-2Q15, y posteriormente, al momento de ratificar la aprehensión del mismo, en el acto de presentación celebrado en fecha 16.04.15, mediante Decisión N° 2C-286-2015. En efecto, señala la defensa de autos, que ¡a investigación fiscal no establece la responsabilidad penal de! imputado N.L.C.S., y que de acuerdo a sus testimoniales rendidas por los ciudadanos WILLIAN (sic) MONTIEL, C.Q., G.P., N.G. y S.P., su representado no es nombrado como responsable de los hechos, por ¡o tanto, a juicio de esa defensa, no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de un análisis efectuado a las actas que rielan en la investigación fiscal signada con el N° MP-572617-14, puede observarse, en primer lugar, la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, W1LLIANS MONTIEL y C.Q., quienes fueron los encargados de trasladar al hoy occiso L.E.F.H., a la sede del Hospital de Sinannaica, una vez que atendieron la llamada de la central con el reporte de los hechos acontecidos, y durante el interrogatorio realizado para ese momento, por la Fiscal Décimo Octavo, abogada AIRALY SUAREZ, indicando lo siguiente: …Omissis…

En ese orden de ideas, es necesario destacar por parte de esta representación judicial que a los folios 291 al 293 de la investigación fiscal, corre inserta la declaración de la ciudadana WILCELYS P.M.A., rendida en fecha 22.01.2015, por ante la Fiscalía 18 del Ministerio Público, quien es amiga del imputado N.L.C.S., y que lo identifica como sobrino del occiso Y.G., y por el alias de PAPATITO, por lo cual, a diferencia de lo señalado por la defensa de autos, la participación e identificación de su representado está perfectamente delimitada en la investigación, razón por la cual, se puede concluir que existen elementos de convicción que permiten establecer la responsabilidad de! mismo, en los hechos denunciados, y por tanto, que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesa! Penal, a los fines de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuera decretada por el Tribunal de instancia, aunado a que de las testimoniales que se encuentran insertas en la investigación, se observa el señalamiento acerca de la ocupación del imputado de autos, como persona dedicada al coloquialmente llamado "bachaqueo", por lo que, se evidencia la poca fiabilidad que se deriva del mismo, amén de la facilidad para evadirse que le brinda tener su residencia en un sector fronterizo, lo cual, configura sin dudarlo, el peligro de fuga respecto del imputado en cuestión. De otra parte, es menester indicar, que contrario a lo referido por la defensa de autos, el imputado N.L.C.S., NO CUENTA CON UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN decretada ni por el Despacho Fiscal ni por el Juzgado de autos, antes bien, la Fiscalía del Ministerio Público, procedió a negar dicha medida por resolución de! Fiscal Superior, y la misma no ha sido solicitada por ante el Juzgado de la causa, por lo cual, desconoce esta representación judicial, las razones que mueven a la defensa para realizar tal señalamiento.

Por otro lado, considera quien suscribe, que al revisar la decisión impugnada, la misma se encuentra debidamente motivada, pues contiene una descripción por demás detallada, de los elementos de convicción que la Jueza a quo tuvo a su vista, los cuales la llevaron al convencimiento acerca de la necesidad de decretar y mantener la medida de privación dictada, pues, a diferencia de lo argüido por la defensa de autos, el imputado N.L.C.S., participó y así se evidencia de las actas de investigación, en los hechos que derivaron en la muerte del funcionario L.E.F.H., cumpliéndose con ello, lo establecido en los artículos 157, 236 y 240 de! Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la obligación de motivar las decisiones so pena de nulidad, cumplidos los extremos para decretar la privación judicial de libertad, motivos por los cuales, a juicio de esta representación, no asiste la razón a la defensa de autos, y así solicito sea declarado por la Corte de Apelaciones. Por último, no puede esta representación judicial dejar de señalar a esa Corte de Apelaciones, que resulta menester en el caso de marras, realizar las actuaciones pertinentes para lograr justicia en relación a la muerte del funcionario L.E.F.H., quien resultó una víctima del actuar irresponsable de su superior, inspector J.F.B., al ordenarle salir de su comando sin uniforme ni armamento, al haber huido del sitio, luego de haberse producido la muerte del ciudadano Y.G.…omissis…donde además fue solicitada, una rueda de reconocimiento al Juzgado de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma fue negada bajo la errada interpretación por parte de la titular del despacho, que por tratarse de una diligencia de investigación, debía ser solicitada ante el Ministerio Público y no ante ese juzgado, desconociendo así el alcance de la norma, que actualmente permite a las partes y a la víctima, realizar tal solicitud directamente al juzgado de Control. Por ello, pido a esa Corte de Apelaciones, inste al Ministerio Público a realizar las diligencias necesarias, a los fines de lograr la aprehensión de los partícipes en la muerte del funcionario L.E. FÜENMAYOR HERNÁNDEZ…Omissis…

.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación se basa en impugnar la decisión Nº 286-2015 de fecha 16 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 del artículo 236, y en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano a quien se le sigue causa por presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano L.E.F.H..

Contra la referida decisión, los profesionales del derecho ZORAILDA RODRIGUEZ y J.C., actuando como defensores del ciudadano N.L.C.S., presentaron recurso de apelación por considerar, que no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, ni serios y fundados elementos de convicción de la participación de su defendido, asimismo denuncia que el Juez a quo no se pronunció sobre los alegatos presentados por la defensa en la Audiencia de presentación de imputado, considerando la defensa que esto constituye una violación a los derechos de su defendido, como lo son el derecho a la libertad personal y el derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrado en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que solicitó, además, la libertad plena de su defendido por considerar que no existen elementos que puedan comprobar su responsabilidad penal en el delito imputado.

Asimismo, afirma que no existe testimonio alguno de ningún testigo, ni existe experticia que de alguna manera incrimine a su defendido, considerando la defensa que de este modo se viola el derecho a la defensa y el debido proceso a su representado.

Denuncia igualmente el recurrente que, considera desproporcionada la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, aseverando que se trata de una imputación sin sustento y sin basamentos legales.

Finalmente alegó la defensa que se violó el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible ni serios y fundados elementos de convicción.

Delimitadas como han quedado las denuncias contentivas del presente recurso de apelación, esta Sala hace las consideraciones siguientes:

En primer lugar, los recurrentes denunciaron que el juez de control no verificó debidamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera oportuno, citar la recurrida, a fin de verificar los fundamentos de su decisión y al respecto observa que lo hizo sobre la base de los siguientes fundamentos:

…En el marco de las observaciones anteriores, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible el cual ha sido tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 del código Penal venezolano, en perjuicio de quien se llamara G.G., el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; igualmente se evidencian fundados elementos de convicción en el las siguientes actuaciones: …omisis…; que motivaron la aprehensión del hoy imputado, y demás actuaciones policiales; los cuales todos en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra como se ha manifestado, incurso en la comisión de los delitos antes especificados de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en los tipos penales precalificados en esta audiencia. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el hoy imputado de actas, para lo cual la defensa técnica solicito la imposición de una medida menos gravosa a la privación de la libertad, considera este Tribunal que no se encuentran dados los parámetros para que se le pueda otorgar al hoy imputado N.L.C.S., una Medida Cautelar menos gravosa a la de Privación de Libertad, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y que la misma igualmente por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación. Sin embargo, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que los mismos intenten evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano N.L.C.S., supra identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de quien se llamara L.E.F.H., que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, y , 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a que se otorgue a su defendido una medida menos gravosa, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…

. (Negrilla y subrayado del Juzgado de Instancia).

De la decisión up supra citada, considera esta Sala que debe en inicio, ratificar, como lo ha indicado en otras decisiones, que para el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal, bien de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, deben verificarse los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la defensa que se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad sin estar cumplidos los mismos, al respecto es preciso indicar que, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o la Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por la Vindicta Pública, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción. Siendo que sobre este último aspecto, esta Alzada considera pertinente citar los autores M.d.G. y L.d.G., en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COOP", manifiestan:

…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…

(Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

En ese orden de ideas, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicado en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Así se a verificado, que el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los f.d.p. penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración, llevados por parte del Ministerio Público, determinó que el ciudadano N.L.C.S. se encuentra presuntamente incurso en un hecho punible, debido a la existencia de suficientes elementos de convicción que permitían presumir su participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano L.E.F.H., haciendo igualmente referencia al peligro de fuga y de obstaculización de la verdad.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.).

(Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10) (Resaltado nuestro).

Igualmente, también deben destacar estas juzgadoras, que ciertamente el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación Penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. 265 del Código Orgánico Procesal Penal).

En consonancia con lo expuesto, la Dra. M.V.G., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma M.E. la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...

. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

En relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida estableció los elementos de convicción al momento de dictar el fallo impugnado, que a criterio de quienes aquí deciden, tal y como lo refiere el a quo constituyen fundados y plurales elemento de convicción para presumir la participación o autoría de los hoy imputados, identificado en actas, en el delito que se investiga, tales como: “…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Diciembre del año 2014, suscrita por el DETECTIVE W.B., en comisión de servicio al Eje de Homicidio Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Diciembre del año 2014, suscrita por el Detective Agregado E.S., adscrito al Eje de Homicidio Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas; ACTA CONTENTIVA DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, REGISTRADA BAJO LA NOMENCLATURA P-498-14, DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2014, EMANADA DEL EJE DE HOMICIDIOS Z.D.C.D.I.C., PENALES Y CRIMINALISTICAS, a través de la cual se deja constancia de la descripción del objeto incautado o colectado; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Diciembre del año 2014, suscrita por el Detective E.V., adscrito al Eje de Homicidio Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas; ACTA DE INSPECCION TECNICA NUMERO 0244, con fijaciones fotográficas de fecha 28 de diciembre de 2014 constante de cuatro (04) folios útiles, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Z.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, practicada al vehiculo automotor con las siguientes características: Marca TOYOTA, modelo BATALLA, color BLANCO, uso POLICIAL, número 178; ACTA CONTENTIVA DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, REGISTRADA BAJO LA NOMENCLATURA P-506-14, DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2014, EMANADA DEL EJE DE HOMICIDIOS Z.D.C.D.I.C., PENALES Y CRIMINALISTICAS, a través de la cual se deja constancia de la descripción del objeto incautado o colectado; ACTA DE INSPECCION TECNICA NÚMERO 0245 con fijaciones fotográficas de fecha 28 de diciembre de 2014, constante de seis (06) folios útiles, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Z.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, practicada en el Hospital I de Sinamaica, Municipio Guajira del estado Zulia, al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YOVANNI GUANIPA; ACTA CONTENTIVA DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, REGISTRADA BAJO LA NOMENCLATURA EH-499-15, DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2014, EMANADA DEL EJE DE HOMICIDIOS Z.D.C.D.I.C., PENALES Y CRIMINALISTICAS, a través de la cual se deja constancia de la descripción del objeto incautado o colectado; ACTA DE INSPECCION TECNICA NÚMERO 0246 con fijaciones fotográficas de fecha 28 de diciembre de 2014 constante de Cuatro (04) folios útiles, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Z.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, practicada frente al Hospital de Sinamaica, Municipio Guajira del estado Zulia; ACTA DE INSPECCION TECNICA NÚMERO 0247 con fijaciones fotográficas de fecha 28 de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Z.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, practicada en la AVENIDA PRINCIPAL LOS MEDANOS, DIAGONAL A LA CAPILLA SAN BENITO, VIA PUBLICA, PARROQUIA SINAMAICA, ESTADO ZULIA; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de diciembre de 2014 rendida por la ciudadana A.V., quien es testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, rendida ante el Eje de Investigaciones de Homicidio Z.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de diciembre de 2014 rendida por la ciudadana WILCELYS MONTIEL, quien es testigo de los hechos objeto de la presente causa, rendida ante el Eje de Investigaciones de Homicidio Z.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Enero de 2015, tomada al ciudadano O.O., quien es funcionario adscrito a la Estación Policial Nro. 12.5 Guajira del Centro de Coordinación Policial Nº 12 Sinamaica del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la Sede de la Unidad Técnica Científica y de investigaciones del Ministerio Publico por la Fiscal Auxiliar Airaliy Suárez; CTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Enero de 2015, tomada al ciudadano Eduys Beltrán, quien es funcionario adscrito a la Estación Policial Nro. 12.5 Guajira del Centro de Coordinación Policial Nº 12 Sinamaica del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la Sede de la Unidad Técnica Científica y de investigaciones del Ministerio Publico por la Fiscal Auxiliar Airalit Suarez; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Enero de 2015, tomada al ciudadano W.M. quien es funcionario adscrito a la Estación Policial Nro. 12.5 Guajira del Centro de Coordinación Policial Nº 12 Sinamaica del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la Sede de la Unidad Técnica Científica y de investigaciones del Ministerio Publico por la Fiscal Auxiliar Airalit Suarez; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Enero de 2015, tomada al ciudadano C.Q., quien es funcionario adscrito a la Estación Policial Nro. 12.5 Guajira del Centro de Coordinación Policial Nº 12 Sinamaica del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la Sede de la Unidad Técnica Científica y de investigaciones del Ministerio Publico por la Fiscal Auxiliar Airalit Suárez; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de enero de 2015, rendida por el ciudadano N.C., quien es testigo presencial de los hechos investigados, en la Sede de la Unidad Técnica Científica y de investigaciones del Ministerio Publico por la Fiscal Auxiliar Airalit Suárez; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de enero de 2015, tomada al ciudadano R.B., en la Sede de la Unidad Técnica Científica y de investigaciones del Ministerio Publico por la Fiscal Auxiliar Airaly Suárez; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de Enero de 2015, tomada al ciudadano O.E.P.P., en la Sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la Fiscal Auxiliar Airalit Suárez; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Enero de 2015, tomada a la ciudadana de nombre: WILCELYS P.M.A., en la Sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la Fiscal Auxiliar Airalit Suárez; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de enero de 2015, tomada al ciudadano G.A.P., en la Sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la Fiscal Auxiliar Airalit Suárez; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Enero de 2015, tomada al ciudadano N.G.G., en la Sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la Fiscal Auxiliar Airalit Suárez; DICTAMEN PERICIAL BIOLOGICO NRO. CG-DO-DLCC-LCR11-DB-DPB-14/3711 de fecha 30 de diciembre de 2014, suscrito por los funcionarios 1/TTE. TOUS LAMBRAÑO KARINA Y 1/TTE CHARRIS TUDARES PATRICIA, adscritas al Departamento de Biología del Laboratorio Criminalístico Nro 11 de la Dirección de Laboratorios Criminalísticos y Científicos de la Guardia Nacional; DICTAMEN PERICIAL FISICO NRO. CG-CO-DLCC-LC11-14/DPF-3708, constante de cinco (5) folios útiles, de fecha 29 de diciembre de 2014, suscrito por el funcionario R.J.H.M., adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Criminalístico Nro. 11 de la Dirección de Laboratorios Criminalísticos y científicos de la Guardia Nacional; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Febrero de 2015, tomada a la ciudadana A.M.P.V., en la Sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la Fiscal Auxiliar Airalit Suárez; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Febrero de 2015, tomada a la ciudadana C.S.P.C., en la Sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la Fiscal Auxiliar Airalit Suárez; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Febrero de 2015, tomada al ciudadano J.F.G., en la Sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la Fiscal Auxiliar Airalit Suárez; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Febrero de 2015, tomada al ciudadano N.J.M.F., en la Sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la Fiscal Auxiliar Airalit Suárez; RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Y NECROPSIA DE LEY NRO. 2119-14, constante de dos (2) folios útiles, de fecha 07 de enero de 2015, practicado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: L.E.F.H. suscrito por la funcionaria NORELKYS FERNANDEZ, EXPERTO PROFESIONAL II adscrita al Departamento de Patología de Maracaibo, estado Z.d.S.d.M. y Ciencias Forenses; RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Y NECROPSIA DE LEY NRO. 2118-14, constante de dos (2) folios útiles, de fecha 07 de enero de 2015, practicado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: L.E.F.H. suscrito por la funcionaria NORELKYS FERNANDEZ, EXPERTO PROFESIONAL II adscrita al Departamento de Patología de Maracaibo, estado Z.d.S.d.M. y Ciencias Forenses; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Febrero de 2015, tomada a la ciudadana A.G.V.A., en la Sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el Fiscal Auxiliar J.L.G.; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Febrero de 2015, tomada al ciudadano N.R.B.F.S., en la Sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el Fiscal Auxiliar J.L.G.; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Febrero de 2015, tomada al ciudadano R.E.B.C., en la Sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el Fiscal Auxiliar M.B.; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Febrero de 2015, tomada al ciudadano L.L.L.F., en la Sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el Fiscal Auxiliar M.B.; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Febrero de 2015, tomada a la ciudadana A.P.P.F., en la Sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el Fiscal Auxiliar M.B.; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Febrero de 2015, rendida por el ciudadano V.S.V.R., en la Sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el Fiscal Auxiliar J.L.G.G.; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Febrero de 2015, rendida por el ciudadano O.E.P.P., en la Sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el Fiscal Auxiliar J.L.G. GONZALEZ…”, considerando la Jueza a quo que dichos elementos son suficientes para considerar que el imputado de autos tenga una presunta responsabilidad penal en la comisión del delito imputado, criterio que comparte esta Alzada, por lo cual no le asiste la razón a la defensa al indicar que no existen elemento de convicción, ya que son suficientes indicios o elementos de convicción que produjo en la juzgadora presunción razonable de la comisión de un hecho antijurídico e hizo procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que involucran al imputado N.L.C.S. en el delito que se le atribuye, todo lo cual deriva del conjunto de las actas de investigación que acompañó la Vindicta Pública al momento de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Esta Sala advierte que, si bien es cierto, los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atenten contra la inviolabilidad de la libertad personal, también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión recurrida, pues, se evidencia que el imputado de marras fue aprehendido en virtud de orden de aprehensión, librada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 10-04-2015, ello se corrobora de los elementos de convicción a.p.l.J.d. instancia que fueron presentados por el Ministerio Público, se adecuan a los extremos exigidos por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-

Por otro parte, denuncia quien recurre que no existe testimonio alguno de ningún testigo, ni existe experticia que de alguna manera incrimine a su defendido, originándose una evidente violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto contrario a lo alegado por la defensa, este Tribunal Colegiado observa que de actas se evidencia que el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de imputados presenta en su acervo probatorio un conjunto de entrevistas rendidas tanto por testigos presénciales como referenciales del hecho punible acontecido, los cuales una vez presentados ante la Jueza de Instancia, le permitieron constituir un criterio sobre el cual consideró procedente en derecho la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

Ahora bien, sobre el fundamento de la defensa al afirmar que no existe testigo que señale directamente a su defendido para presumir su presunta responsabilidad penal en el delito imputado, es necesario recordar que nos encontramos en la fase incipiente del proceso donde evidentemente no es la oportunidad procesal para la evacuación de los testigos promovidos como pruebas testimoniales por las partes, con lo cual, en la fase procesal correspondiente se logrará precisar las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, y conocer con exactitud los alegatos de cada uno de ellos, sin embargo, para la fase en la que actualmente se encuentra el presente asunto esta Sala comparte el criterio de Instancia, al afirmar que son suficientes los elementos de convicción llevados a la Audiencia de Presentación por el Fiscal del Ministerio Público para dictar la medida de coerción personal impuesta. Así se decide.-

Por otro lado, alegan los recurrentes que, consideran desproporcionada la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, aseverando que se trata de una imputación sin sustento y sin basamentos legales, en tal sentido, esta Sala cree oportuno realizar las siguientes consideraciones: Las medidas de coerción personal durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para el decreto de cualquiera de estas medidas debe ponderarse, por una parte, el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las demás circunstancias que rodean el caso en particular, lo que tiene que ver con la dañosidad social, como lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’

De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…

(Comillas y resaltado de la Sala)

De allí, que el principio de proporcionalidad busca en cada caso que se evalué si es la medida de privación judicial preventiva de libertad o las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertadlas que deben ser decretadas, lo que siempre generara restricción a la libertad personal, conllevando cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.

En consecuencia, todas las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegar a imponerse, en concordancia con el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida de privación preventiva de libertad, situación que fue considerada por la Jueza a quo y siendo que en el caso bajo análisis el delito imputado es de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano L.E.F.H., es importante puntualizar que el tipo penal imputado es considerado como un delito grave, que atenta contra la vida del ser humano, siendo este el bien jurídico más importante que tutela el Estado, por lo cual la Jueza a quo consideró, que dada la magnitud del daño causado, y la posible pena a imponer, era necesario acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, criterio que comparte esta Sala, aunado a que la posible pena a imponer es superior a diez (10) años, lo que configura el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y en este caso, en virtud de la gravedad del hecho imputado, al igual que la posible pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y el bien jurídico tutelado, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dichos requisitos legales, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen, lo que se cumplió a tenor de las artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente en cuanto a la presunta violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por encontrarse inmotivada la recurrida, esta sala considera oportuno citar la Sentencia Nº 191 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de marzo de 2013 reiteró lo siguiente:

…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…

Aunado a lo expuesto, para esta sala resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

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Consideran estas jurisdicentes, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que se dictan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación.

Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por el a quo. Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa privada, al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que no le asiste la razón al recurrente de autos con respecto a la denuncia planteada.

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 027 de fecha 4 de febrero de 2014, reitero criterio con ocasión a esta garantía constitucional, de la manera siguiente:

“…La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa.

En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

Ahora bien, precisado lo anterior es necesario puntualizar que, del examen de la presente causa, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala concluye que en el presente proceso se ha garantizado el debido proceso, el respeto a la dignidad inherente al ser humano, los derechos humanos y el derecho a la vida, constituyendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, ya que a través del mismo se procura establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho.

Al este respecto este Órgano Colegiado de la trascripción anterior de los fundamentos de la recurrida, han evidenciado que la misma contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto, el argumento referido a que la Jueza de instancia dictó una decisión inmotivada, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho hace mención a imputación realizada por el Ministerio Público en dicho acto, refiriendo los hechos por los cuales se apertura la investigación y señalando los elementos traídos por el Ministerio Público, donde fundamenta los hechos objeto del proceso penal, considerando que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano L.E.F.H., que existen fundados elementos de convicción, para presumir tanto la existencia de un delito como la participación de los imputados de autos en el comisión del mismo, en efecto, esta Alzada constata que la jueza a quo contrario a lo alegado por la defensa no se limitó a enumerar una serie de presunciones subjetivas contralegem, sino que analizó los hechos que se desprende de las actas verificando que los mismos se subsumieran en una conducta antijurídica y una vez determinada la comisión del referido tipo penal y corroborados los elementos, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido el requisito de motivación por la Jueza de instancia.

Igualmente, estiman estas Juzgadoras que, la Jueza de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra del imputado de marras. Asimismo, se verificó, que contrario a lo afirmado por la defensa, la recurrida le dio respuesta a sus solicitudes, por lo que no hubo violación del debido proceso ni de la tutela judicial efectiva, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

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Finalmente, estima esta Sala que debe dejar por sentado, que si bien es cierto, por mandato expreso del legislador patrio las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron a la Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un juez o jueza en audiencia de presentación de imputado; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia han emitido diversos fallos en cuanto a lo que debe entenderse por motivación de la sentencia; siendo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la motivación que se exige en las decisiones en fase preparatoria al jueza o jueza de control, como en el presente caso, en sentencia N° 289, de fecha 06 de agosto de 2013, ha expresado lo siguiente:

…Resaltando que el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso.

Dejando claro a su vez que la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…

(Destacado de la Sala)

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho ZORAILDA RODRIGUEZ y J.C., actuando como defensores del ciudadano N.L.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V.-26.524.074, y CONFIRMA la decisión Nº 286-2015 de fecha 16 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho ZORAILDA RODRIGUEZ y J.C., actuando como defensores del ciudadano N.L.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V.-26.524.074.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 286-2015 de fecha 16 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 del artículo 236, y en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano a quien se le sigue causa por presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano L.E.F.H..

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los ocho (8) de junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA,

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

La anterior decisión quedó registrada bajo el Nº 345-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

MVP/wp.

VP03-R-2015-000753

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