Decisión nº 744-09 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Julio de 2009

Fecha de Resolución26 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteAndrés Enrique Urdaneta Casanova
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de julio de 2009

  1. y 150°

    ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

    DECISIÓN N° 744-09 CAUSA N° 1C-16348-09

    En el día de hoy Domingo veintiséis (26) de julio del dos mil nueve (2009), siendo las dos y cuarenta (02:40) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. J.L.R.R.. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia el juez Primero de Control ABG. A.U., en compañía de la secretaria ABOG. ELEMY VARGAS y los imputados J.C. FRIAS SOLANO E IVANOSKA RUTH MORAN ROMERO, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.C. FRIAS SOLANO E IVANOSKA RUTH MORAN ROMERO, quienes fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; en fecha 25 de Julio de 2009, quines dejan constancia del prendimiento realizado ACTA POLICIAL: En esta misma fecha, siendo las 08:30 Horas de la Mañana, compareció ante este despacho el, OFICIAL MAYOR (PR) J.R., CREDENCIAL N° 0910, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realiza en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la Mañana del día de hoy, encontrándome de servicio: de Patrullaje en Jurisdicción del Departamento Policial de Asuntos Comunitarios D.F., en compañía del OFICIAL 2DO (PR) YEBERSON SIFUENTE CREDENCIAL N° 2121, a bordo de la unidad PR736, en el momento que rea )s un recorrido por el Kilómetro 8 de la Vía a Perijá, Barrio El Callao con dirección hacia la Urbanización R.C. (Funda Barrios), logramos visualizar a dos (2) personas de distintos sexos (Masculino y femenino) abordo de un vehículo con las siguientes Características: Clase Automóvil, Marca Fiat, Tipo Sedan, Modelo: Uno, Color Verde, Placas VCO-12W, el conductor al percatarse de nuestra presencia adopto una actitud nerviosa, emprendiendo veloz huida, iniciándose un seguimiento detrás del vehículo, procediendo a reportar a la Central de comunicaciones (Cecom) para que nos enviara unidades radio patrulleras de apoyo y así poder darle alcance al vehículo, procediendo a darles la voz de alto por el alta voz de la Unidad Radio Patrullera para que se detuvieran, haciendo caso a nuestras indicaciones, logrando darle alcance diagonal al pulilavado “El Morocho”, indicándoles a los ocupantes del vehículo que bajaran con las manos en alto, descendiendo del mismo el lado del conductor un sujeto de sexo masculino, de aproximadamente 1,73 mts de estatura, de contextura delgada, de tez morena, quien vestía un pantalón jeans color azul, suéter manga corta de color melón, calzado de goma de color blanco y negro, seguidamente bajo del vehículo del lado del copiloto una ciudadana de sexo femenino de aproximadamente 1,55 mts de estatura de contextura doble, de tez morena clara, quien vestía un pantalón Jeans de color azul, suéter manga coda de color Azul, calzado de goma de color plata, negro y amarillo, presentándose en el sitio en calidad de apoyo la OFICIAL TEC 2DO (PR) X.L., CREDENCIAL NO. 119, en compañía del OFICIAL (PR) R.G., CREDENCIAL N° 5042, abordo de la unidad PR-717, por lo que les indicamos al sujeto y a la ciudadana que iban a s r objeto de una revisión corporal, según lo establecido en los artículos N° 205 y 206 del fugo Orgánico Procesal Penal, sin lograr encontrarles ninguna sustancia de interés criminalístico, la revisión corporal a la ciudadana le fue realizada por la funcionaria antes identificada, procediendo a reportar las placas identificadoras del vehículo al OFICIAL 1RO. PR) JEAN MOLERO, CREDENCIAL N° 1902, quien se encontraba de servicio en la Central de Comunicaciones (Cecom) indicándome que dicho vehículo se encuentra a solicitado por uno de los Delitos contra la propiedad (Robo) de fecha 25/07/09, procediendo a detenerlos según lo establecido el Articulo 248 de Código Orgánico Procesal imponiéndole de los hechos y sus derechos según lo establecido en Artículos No. 44 Ordinal No 1 y.2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos No. 117 Ordinal No 6 y 125 de ‘digo Orgánico Procesal Penal, Seguidamente le realizamos la debida inspección al vehículo previamente descrito amparándonos según lo establecido en el articulo 207 del Código Procesal Penal, sin lograr encontrar ninguna sustancia u Objeto de interés Criminalisitico logrando identificar al sujeto como: J.C.F. SOLANO, de 22 años de edad C.IV- 24.725133, residenciado el Barrio/Carabobo, Calle N° 09, Casa 49K-09, Municipio San F. delE.Z., quien manifestó estar bajo régimen de presentación por los Juzgados 2do y 3ro de control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mostrándonos un ticket de presentación expedido por el tribunal 2do de control de fecha 17/07/09, donde se señala la causa N° 2C-14874- 09, y a la ciudadana la logramos identificar como dijo ser y llamarse: IVANOSKA UTH MORAN ROMERO, de 39 años de edad, sin documentación personal, manifestando que su numero de cedula es: C.I.V- 10 residenciada en el Barrio Santa Rosa de Agua, Calle N° 06, Callejón Ecos del Zulia, Casa N° 35-260, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo a trasladarnos con el vehículo recuperado, y las .personas detenidas hacia la sede del Departamento Policial de Asuntos Comunitarios D.F. para su posterior remisión a la División de Investigaciones Penales de Policía Regional del Estado Zulia, igualmente se le tomo denuncia narrativa por escrito al Ciudadano: A.J.C.M., según lo establecido el articulo No 5,286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien Ciudadano Juez por todo los antes expuesto observa esta representación fiscal que la conducta desplegada por los hoy imputados de autos encuadra en el tipos penales de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Art 1 y 2 numeral 5º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.C.M., razón por la cual esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal de Control, le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida esta que es procedente por encontrase llenos los extremos de la referida disposición, asimismo solicito que se decrete el procedimiento Ordinario, tal como lo prevé el artículo 373 del mencionado Código y me sea otorgada copia de la presente Audiencia, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: J.C.F. SOLANO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 24.725.733, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 31-05-1987, de 23 años de edad, profesión obrero, hijo de MERENEIDA FRIAS SOLANO Y J.G., domiciliado en S.R. deA.C.E. del Z.C. 6, casa No. 35-260, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-6889386. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputados al momento de su presentación; Contextura delgada, estatura 1,76, cejas pobladas, cabello color negro, piel moreno claro, ojos negros, nariz ancha, boca grande, labios finos, presenta tatuaje hombro derecho, cicatriz visibles en la sien izquierda. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: IVANOSKA RUTH MORAN ROMERO: de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 10.443.058, Estado Civil soltera, Fecha de Nacimiento 16-04-1970, de 38 años de edad, profesión estudiante, hijo de MORAN ALEJANDRO Y Z.R., domiciliada en S.R. deA.C.E. del Z.C. 6, casa No. 35-260, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-6889386.- Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputados al momento de su presentación; Contextura delgada, estatura 1,60 mts, cejas pobladas, cabello color castaño, piel moreno claro, ojos marrones, nariz mediana, boca mediana, labios finos, no presenta tatuaje, cicatriz de apendicitis visibles. Seguidamente examinada las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si posees abogado defensor que lo asista, manifestando los mismos que SI, y nombran a los ABOG. DOUGLAS PARRA, MARIA BEJARANO Y M.R., titulares de las cedulas de identidad No 12.695.713, 15.932.302 Y 16.780.298, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 135.035, 124.105 y 124165, respectivamente, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento de los imputados J.C. FRIAS SOLANO E IVANOSKA RUTH MORAN ROMERO, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor de los imputados J.C. FRIAS SOLANO E IVANOSKA RUTH MORAN ROMERO, por lo que manifestó: Juro cumplir con nuestros deberes como Defensores de los Imputados de autos, asimismo manifiesto como domicilio procesal en la Av. 1B, con Calle 97, Edif.. Jugo Local No. 2, , Municipio Maracaibo Estado Zulia, es todo”. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO J.C. FRIAS SOLANO: quien expuso:“ Yo estaba tomando con Andri desde temprano el se rasco y yo me sentía mal y yo le dije que me prestara el carro para irme para mi casa, y me dijo que si y el se metió para dentro de la casa de su novia, yo arranque para la casa de mi mama y me acosté a dormir, y en la mañana mi suegra Ivanoska me fue a buscar para pedirme la plata para la bebe, y que le diera la cola para el centro, cuando voy arrancando me para una unidad, y me llevaron para el comando y me pidieron los papales del vehículos. Cuando llegamos al comando allí legó Andri quien es el Chofer del carro y cuando vio que yo tenia el vehículo le dijo a los policías que todo era un mal entendido y que quería retirar la denuncia porque el me conocía a mi, pero los policías dijeron que no se podía porque ya había hecho el Acta Policial, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA IMPUTADA IVANOSKA RUTH MORAN ROMERO: Yo me fui a buscar para el Barrio Carabobo a buscar la plata de la bebe porque J.C. tiene una hija con mi hija, y el estaba durmiendo y yo lo pare y el dije que me diera la cola para el centro porque andaba en el carro de Andri un amigo de nosotros, y saliendo de la casa de J.C. nos detuvo la patrulla, yo le dije que se detuviera para ver que quería, yo no tengo nada que ver en esto yo solo le pedí la cola para el centro, esto es un mal entendido yo estoy embarazada con un embarazo de alto riesgo, y de todas maneras los policías me llevaron presa esto es un mal entendido porque nosotros conocemos a Andri. Es Todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA quien expuso: “Una vez analizadas las actuaciones de la presente causa y escuchadas las declaraciones de nuestros defendidos esta defensa le solicita a éste digno tribunal le sea otorgada a la Ciudadana IVANOSKA RUTH MORAN ROMERO, la libertad plena ya que se puede evidenciar en la declaración rendido por ella ante el Tribunal que la conducta desplegada por ella no guarda ningún tipo de relación con el hecho que hoy nos atañe, ya que la misma manifestó que le solicito la cola al ciudadano J.C.; en relación al Ciudadano antes mencionado esta defensa solicita le sean impuestas las medidas cautelares contentivas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo ha demostrado que tiene pleno arraigo en el país, no pretendo obstaculizar la investigación y como el mismo ha manifestado en su declaración que el vehículo en cuestión se lo presto el Ciudadano A.C., para que se trasladara hasta su casa ya que el ciudadano A.C. se encontraba en avanzado estado de embriaguez y no podía conducir, con la condición de que se lo devolviera a tempranas horas de la mañana, es por todo esto que la defensa ratifica las solicitudes anteriormente expuestas, y se me expidan copias de las actas que conforman la presente causa, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, éste Tribunal pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones: En relación a la petición de la Defensa Privada relativa a la L.P. de la imputada IVANOSKA MORAN, arguyendo como fundamento de su petición que sobre la mima no pesan elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en los hechos objetos de la investigación; al respeto, luego de un análisis a las preliminares diligencias de investigación practicadas por el Órgano de Investigación Penal actuante, en especial la denuncia formulada por la víctima, ciudadano A.J.C., se observa que de la relación de las circunstancias y detalles contenidas en la respetiva denuncia, el ciudadano denunciante no señala sobre la participación de alguna persona de sexo femenino en los hechos imputados, refiriendo en todo momento que la persona que intervino en el supuesto hurto del vehículo que conducía, se trata de un sujeto de sexo masculino que conoce de vista por tener su residencia en el sector donde reside; de manera que de la lectura de la ut-supra señalada denuncia no emergen indicios de convicción que vinculen a la ciudadana IVANOSKA MORAN ROMERO, siendo éste presupuesto fundamental para la procedencia de la medida de Privación de libertad o en su defecto, de alguna otra medida de coerción personal restrictiva de libertad, como medidas instrumentales para garantizar la finalidad del proceso; por ora parte, la aprehensión de la indicada ciudadana en compañía del imputado J.C.F. en el interior del vehículo denunciado como hurtado al sistema 171 de la Policía Regional del Estado Zulia, obedece a una mera situación circunstancial, ya que lo relatado por mencionada ciudadana en su declaración se corresponde con la versión aportada por el imputado J.C.F., al señalar ambos que la ciudadana IVANOSKA MORAN al día siguiente del presunto hecho del hurto, en horas de la mañana, se presento en el hogar donde reside el imputado, para luego pedirle el favor de trasladarla hasta un sitio determinado por ella en su declaración, siendo contestes tanto los imputados, como la víctima en su denuncia, sobre la circunstancia de conocerse con el ciudadano A.J.C.; por cuyo motivo, a juicio de éste Tribunal en contra de la indicada imputada no surgen elementos de fuerza que la vinculen con el delito imputado por el Ministerio Público, asistiéndole la razón en ese sentido a la Defensa Privada; por lo que éste Tribunal en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia, estado de libertad y Afirmación de la Libertad, como colorario del proceso penal en libertad, acuerda concederle a la imputada IVANOSKA MORAM ROMERO, la L.P. sin ningún tipo de restricción, al considerar quien decide que la aplicación de las medidas de coerción personal se justifican, solo si contra la imputada surgen fundados elementos que comprometan su responsabilidad penal, lo cual es la razón de ser de las indicadas medidas.- Por otra parte, en relación a la solicitud de medidas sustitutivas a la privación de libertad, presentada a favor del imputado J.C.F.; al respecto, observa éste Tribunal que si bien es cierto, que existe la denuncia de la víctima, donde narra los hechos objetos de la imputación en contra del señalado imputado; no es menos cierto que existe la duda razonable acerca de la participación del imputado J.C.F. en el delito objeto del thema decidendum, toda vez que es preciso destacar que la propia víctima en su denuncia admite conocer al imputado de vista, y que producto de ese conocimiento que tiene de él, accedió a trasladarlo en el vehículo por petición del mismo, situación que a juicio de quien decide, genera en quien decide una convicción razonada de que existe duda acerca de participación del imputado en los hechos, en virtud de lo cual en aplicación del Principio Indubio pro reo, estima éste Juzgador que lo ajustado a derecho y en atención al Principio de la Proporcionalidad, consagrado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera prudente la aplicación en contra del imputado de medidas cautelares menos gravosa que la privación de libertas, ya que la medida de Prisión Preventiva resulta desproporcionada con la naturaleza del delito imputado; amen de estimar que en el caso de marras no existe el riego razonable del peligro de fuga, pues al consultar el sistema computarizado de presentaciones, se pudo evidenciar que el imputado se encuentra cumplimiento con la medida de presentación periódica dictada en su contra por el Juzgado Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, por un hechos punible distinto al presente procedimiento, lo que demuestra la voluntad del imputado de someterse a la persecución penal, con fundamento en el Ordinal 4° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo suficiente a criterio de éste Tribunal que la aplicación de dichas medidas menos gravosa son suficientes para garantizar la permanencia del imputado en la investigación, y por ende, las resultas del proceso, no habiendo algún elemento que permitan pensar lo contrario.- En consecuencia, se evidencia que existen la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Art 1 y 2 numeral 5º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.C.M., tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 25 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; con el ACTA DE DENUNCIA VERBAL, rendida por el ciudadano A.J.C., es por esto que este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Público, y en consecuencia, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa y se decreta la L.P. E INMEDIATA de la Ciudadana IVANOSKA RUTH MORAN ROMERO, ampliamente identificada en actas, y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consiste en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal y la prohibición de salida del Estado Zulia sin autorización del Tribunal y asimismo se provee las copias solicitadas por la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público, y se Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, por lo que se DECRETA LA L.P. de la Imputada IVANOSKA RUTH MORAN ROMERO: de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 10.443.058, Estado Civil soltera, Fecha de Nacimiento 16-04-1970, de 38 años de edad, profesión estudiante, hijo de MORAN ALEJANDRO Y Z.R., domiciliada en S.R. deA.C.E. del Z.C. 6, casa No. 35-260, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-6889386.- SEGUNDA: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del Imputado: J.C.F. SOLANO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 24.725.733, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 31-05-1987, de 23 años de edad, profesión obrero, hijo de MERENEIDA FRIAS SOLANO Y J.G., domiciliado en S.R. deA.C.E. del Z.C. 6, casa No. 35-260, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-6889386, de las contenidas en artículo 256 del numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consiste en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal y la prohibición de salida del Estado Zulia sin autorización del Tribunal.- TERCERO: Se proveen las copias solicitadas por las partes.- Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la decisión con el N° 744-09, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 2672-09 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo la cinco y veinte (05:20 pm) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformen firman.-

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. A.U.

    EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

    ABOG. J.L.R.R.

    LOS IMPUTADOS,

    J.C. FRIAS SOLANO

    IVANOSKA RUTH MORAN ROMERO

    LA DEFENSA PRIVADA

    ABG. DOUGLAS PARRA

    ABG. MARIA BEJARANO

    ABG. M.R.

    LA SECRETARIA

    ABOG. ELEMY VARGAS

    Causa N° 1C-16348-09

    AUC/Milangela**.-

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 26 de julio de 2009

  2. y 150°

    OFICIO N° 2672-09

    CIUDADANO:

    DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS

    Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE.

    SU DESPACHO.-

    Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado J.C.F. SOLANO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 24.725.733, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 31-05-1987, de 23 años de edad, profesión obrero, hijo de MERENEIDA FRIAS SOLANO Y J.G., domiciliado en S.R. deA.C.E. del Z.C. 6, casa No. 35-260, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-6889386, de las contenidas en artículo 256 del numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consiste en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal y la prohibición de salida del Estado Zulia sin autorización del Tribunal por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los Art. 1 Y 2 numeral 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano A.C.M., razón por la cual deberán quedar recluido en dicho Centro de Arresto a la orden de este Tribunal. Y se DECRETO LA L.P. E INMEDIATA de la Imputada IVANOSKA RUTH MORAN ROMERO: de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 10.443.058, Estado Civil soltera, Fecha de Nacimiento 16-04-1970, de 38 años de edad, profesión estudiante, hijo de MORAN ALEJANDRO Y Z.R., domiciliada en S.R. deA.C.E. del Z.C. 6, casa No. 35-260, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-6889386.-

    Información y solicitud que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    ABG. A.U.

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    AUC/Milangela.-

    Causa: 1C-16348-09

    Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 06 de julio de 2009

  3. y 149°

    OFICIO N° 2453-09

    CIUDADANO:

    MEDICO JEFE DE LA MEDICATURA FORENSE

    SU DESPACHO.-

    Me dirijo a usted, a los fines de solicitarle, CON CARÁCTER DE URGENCIA PRACTIQUE EXÁMENES MEDICO LEGAL, para determinar las lesiones que presenta el imputado J.C. FRIAS SOLANO E IVANOSKA RUTH MORAN ROMERO , de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 22.144.501, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 20-06-1990, de 19 años de edad, profesión tapicero, hijo de A.D.C.G. (V) y J.R. PIRELA ORTEGA (V), domiciliado en la Av 2 el Milagro, calle 91-A, casa nro 91A-58, Sector S.L., Maracaibo Estado Zulia, tlf 0424.660.85.23 (PERTENECE A SU FAMILIA), el día JUEVES 09 DE JULIO DE 2009, a las 08: 30 AM, y dichas resulta deberá remitirla a la mayor brevedad posible a este Tribunal del Control.

    Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    ABG. A.U.

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    AUC/teo

    Causa: 1C-16348-09

    Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 06 de julio de 2009

  4. y 149°

    Oficio N° 2454-09

    CIUDADANO:

    DIRECTOR DE LA POLICÍA REGIONAL DEL

    ESTADO ZULIA

    SU DESPACHO.

    Me dirijo a usted, a los fines de solicitarle, CON CARÁCTER DE URGENCIA se sirva trasladar el día JUEVES 09 DE JULIO DE 2009, a las 08: 30 AM, a la Medicatura Forense de esta ciudad al imputado J.C. FRIAS SOLANO E IVANOSKA RUTH MORAN ROMERO , de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 22.144.501, quien se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de realizarle Examen Médico Legal, con las medidas de las seguridades del caso, y a la conclusión del mismo proceder a su traslado nuevamente al mencionado centro de reclusión.

    Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    ABG. A.U.

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    AUC/teo

    Causa: 1C-16348-09

    Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.

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