Decisión nº 068-08 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAndrés Enrique Urdaneta Casanova
ProcedimientoDeclina La Competencia

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio

Maracaibo, 03 de Diciembre de 2008

198° y 149°

Decisión No. 068-08.-

Visto el contenido del escrito libelar contentivo de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por los Abogados en ejercicio E.J.S. y IVETTY PALMAR CORZO, en contra del ciudadano A.J.G.R., por sus asistencias, representación y actuación como Defensores Privados del indicado demandado, en ocasión a la causa penal seguida en su contra signada con la N° VP02-S-002671 instruida en el proceso penal cursante por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; éste Tribunal para resolver procede a hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

Se observa del contenido de la demanda libelar interpuesta por los Abogados en ejercicio, que la actuación de los mismos en la causa penal seguida en contra del demandado, ciudadano A.J.G.R. signada con la N° VP02-S-002671 instruida en el proceso penal cursante por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, obedeció a la defensa técnica ejercida en el aludido proceso en el acto de presentación de imputados verificado en el indicado Juzgado Especial, así como la interposición del Recurso de Apelación Ordinario interpuesto en contra de la decisión N° 847-08 dictada en fecha 29-10-08 por el mencionado Juzgado de Control de Violencia contra la Mujer, por la presunta participación del demandado en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal, por cuyas actuaciones judiciales cumplidas los abogados reclamantes alegan que el ciudadano A.J.G.R. se niega a reconocerles el pago de sus honorarios profesionales por la labor llevada a cabo, conforme al contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados.-

CAPITULO II

Ahora bien, ante la demanda incoada de Intimación de Honoraros Profesionales interpuesta por los señalados Abogados en ejercicio, generados por su actuación en proceso penal, resulta necesario revisar la jurisprudencia patria que en materia de competencia sobre ese Instituto Procesal ha establecido el M.T. de la República, y a este respecto, se citan las siguientes:

Omissis…..”El presente caso trata de un juicio autónomo, por intimación de honorarios profesionales causados en un juicio penal, el cual por su naturaleza debe ser ventilado bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resolución corresponda, en virtud de la competencia funcional, a la jurisdicción penal.

En este procedimiento por cobro de honorarios, se encuentran definidas dos etapas (declarativa y ejecutiva). La primera llamada a determinar la procedencia o no del derecho al cobro de los honorarios, la cual finaliza con sentencia definitivamente firme sobre el punto planteado. Esta fase del proceso, como bien lo ha señalado, en reiteradas oportunidades, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, es susceptible del recurso ordinario de apelación y hasta del extraordinario de casación, por cuanto la sentencia produce un gravamen irreparable y pone fin al juicio….” (Sentencia de fecha 10 de abril de 2003, Exp. C-2002-0405, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P.)

Asimismo, sobre el punto de la competencia sobre la determinación del Tribunal que debe conocer para el trámite y resolución de la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales causados en un proceso penal, en sentencia dictada en fecha 19-10-04 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp: 04-0383, con ponencia del Magistrado Dr. B.H.C., se estableció el siguiente criterio:

El artículo 22 de la Ley de Abogados establece:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicios contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

Se desprende del artículo transcrito que existen dos situaciones procesales en la sustanciación del procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados. La primera se encuentra destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que lo reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho. La sustanciación en este caso debe hacerse en cuaderno separado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión que se dicte acordando o negando el derecho reclamado es apelable, e incluso se puede ejercer recurso de casación.

La segunda situación sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado y está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ello se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal retasador el monto de los mismos. En esta fase, a diferencia de la primera, las decisiones que se dicten sobre retasa son inapelables, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, y por tanto no pueden ser recurribles en casación (Negrilla y subrayado de quien suscribe)

Finalmente, la misma Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre el punto analizado, en fallo dictado en fecha 20-04-04, exp: 01-0055 con Ponencia de la Magistrado, Dra. R.B.M.d.L., estableció que:

Omissis….” En tal sentido, si bien es cierto que en el presente caso, estamos dentro de una incidencia surgida por el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones dentro de un juicio penal, no es menos cierto, y así lo ha señalado este M.T. de la República, que el procedimiento de intimación tiene su propio desarrollo en forma independiente de la causa principal dentro de la cual se tramita y no se le aplican las normas adjetivas penales sino las normas adjetivas civiles.

Es decir, el juicio por intimación de honorarios, es un procedimiento autónomo y sui generis el cual debe ser ventilado bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resolución corresponda en virtud de la competencia funcional, a la jurisdicción penal….(sic)”.

De los Extractos de los fallos ut-supra trascritos dictados por la Sala Penal, se observa de manera inequívoca el criterio sostenido por la referida Sala- el cual comparte quien suscribe- al establecer que la competencia para conocer, tramitar y resolver la incidencia suscitada por la interposición de demanda de Cobo de Honorarios Profesionales causados por actuación realizada dentro de un proceso penal, corresponde inexorablemente al Juzgado que se encuentre conociendo o ventilando el proceso penal principal, en el cual hayan habido las actuaciones que generen el derecho a la intimación de los Honorarios Profesionales que se reclaman, constituyendo el asunto que se incoa una incidencia dentro de la causa principal, siendo llamada a tramitar y sustanciar la misma conforme al criterio jurisprudencial citado, el órgano jurisdiccional que conozca la causa principal, de manera, que será el Juzgado de Control, Juicio o Ejecución que se encuentre asumiendo el conocimiento de la causa principal, el llamado a tramitar, sustancial y resolver la incidencia de Honorarios Profesionales, atendiendo a la competencia funcional que para el momento se encuentre el estado procesal de la causa.-

En tal sentido, como quiera que de las actuaciones consignadas junto con el escrito libelar, se evidencia que la causa principal se encuentra en estado procesal de Investigación o fase Preparatoria, conociendo de la misma el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que fue el Despacho Judicial ante el cual el Ministerio Público presentara el imputado, siendo dicho acto procesal propio de esa fase del proceso, y ante la circunstancia de que el Tribunal de Alzada le otorgará al intimado medida cautelar menos gravosa que la detención, y considerando que de los autos no se constata la verificación de otro acto procesal propio de otra fase del proceso; fundamentos éstos que sirven de argumento a quien decide para establecer forzosamente que el Tribunal competente para asumir el conocimiento, trámite y decisión de la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales objeto de thema decidendum, es el Tribunal 2° de Control Especializado en materia de Violencia contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal; en consecuencia, éste Juzgado se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la indicada demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por vía Incidental por los Abogados en ejercicio E.J.S. y IVETTY PALMAR CORZO, en contra del ciudadano A.J.G.R., con base al criterio jurisprudencial establecido en las sentencias ut-supra trascritas parcialmente, y a tal efecto, se ORDENA la remisión de los autos del presente asunto al mencionado Juzgado 2° de Control de Violencia contra la Mujer declarado competente.- Así se decide.-

CAPITULO III

Dispositivo

Por los Fundamentos antes expuesto este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara incompetente para continuar asumiendo el conocimiento de la presente causa, y declina el conocimiento del mismo al Juzgado 2° de Control de Violencia contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser el Juzgado competente para asumir el conocimiento, trámite y decisión de la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales objeto de thema decidendum, con base al criterio jurisprudencial establecido en las sentencias ut-supra trascritas parcialmente, y a tal efecto, se ORDENA la remisión de los autos del presente asunto al mencionado Juzgado 2° de Control de Violencia contra la Mujer declarado competente - SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes del contenido de la presente decisión a través del Departamento del Alguacilazgo.-

Dada, Firmada, Sellada y Publicada, en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008).- 149° de la Federación y 198° de la Independencia.-

EL JUEZ DECIMO DE JUICIO,

ABOG. A.E.U.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.A.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión con el N° 068-08, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones y se oficio al Departamento del Alguacilazgo bajo el N• ______.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.A.

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