Decisión nº 503-09 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteAndrés Enrique Urdaneta Casanova
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 503-09 CAUSA N° 1C-15883-09

En el día de hoy Viernes Quince (15) de M. delD.M.N. (2009), siendo la Una y Cuarenta (01:40) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. L.E. ESPINA MORALES. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control A.U.C., en compañía de la Secretaria Suplente ABOG. MAGLENYS GONZALEZ y el imputado JOSE M.C. AMAYA, previo traslado del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano JOSE M.C. AMAYA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal; y dicho imputado fue aprehendido según Acta Policial que corre inserta a las actas por Efectivos de la Guardia Nacional, al encontrarse en un punto de control móvil en la avenida principal del Barrio San José, en el momento que conducía el vehículo Marca Ford, Modelo Fusión, Color negro, Placa VDC-07W, y al solicitarle los documentos de propiedad, consignó un Certificado de Registro de vehículo signado con el N° 27051968, de fecha 14-04-08 a nombre de G.A.R.N., determinándose que el mismo es Falso, una constancia de experticia N° 030109-180874, y al realizar una revisión técnica a los seriales de identificación se determinó que el serial de carrocería 3FAHP08198R160780 es Falso, y al solicitar el vehículo al Sistema de consulta y datos de la Guardia Nacional Sicoda informaron que la referida unidad automotora presenta una solicitud ante el C.I.C.P.C Sub Delegación Maracaibo, según Expediente N° I-188209 de fecha 26-04-209 por el delito de Robo y las Placas que le corresponden son NBB-47M; circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique al imputado JOSE M.C. AMAYA, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem de igual manera solicito copias simples de la presenta resultas, Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como han quedado escrito: JOSE M.C. AMAYA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 19.328.878, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 21-11-88, de 20 años de edad, profesión u oficio Estudiante del octavo semestre de Derecho y Escribiente de la Notaria Primera de Maracaibo, hijo de C.A. (v) y M.C. (v), domiciliado en el Barrio San José, Residencia San José, Torres III, Apartamento 2B, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0261-7143244 y 0424-6216838. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello negro, Ojos color marrones, de Estatura 1,74 de estatura aproximadamente, de Contextura Regular, boca mediana, de cejas pobladas, de nariz Regular, de piel blanca, no presenta tatuaje ni cicatriz visibles. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el imputado JOSE M.C. AMAYA que SI, y nombra al ABOG. A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.199, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado JOSE M.C. AMAYA, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor del imputado JOSE M.C. AMAYA, por lo que manifestó: Juro cumplir con mi deber como Defensor del Imputado de autos, asimismo manifiesto como mi domicilio procesal en la avenida B.V., Esquina C.A., Edificio General de Seguros, Piso 6, Oficina 65, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° y 0261-7152872 y 0414-6385317. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS: quien expuso: “Como todo estudiante y joven que soy que quería adquirir un carro cuando entra a la Universidad, yo le pedí la ayuda a mi mamá para comprar un carro, comprometiéndome en que le iba a sacar provecho a mis estudio ya que estudio actualmente octavo semestre en la URBE, y le plante a mi mamá que podíamos hacer la transición de compra-venta de la casa mediante la Ley Política Habitacional para yo así tener un capital para comprarme el vehículo, ya que yo soy Escribiente en la Notaria Primera de Maracaibo y puedo ir cancelando las cuotas mensuales del préstamo hipotecario, con el monto del prestamos adquirí un carro por 35.000 mil bolívares fuertes, el cual es un Mitsibishi signo placas SAZ02M, y un Malibu del año 84 por 17.000 bolívares fuertes, el Malibu se lo financie a mi suegro el cual me pagaría por cada día transcurrido 100 bolívares fuerte, y el Mitsubishi del cual fui despojado por dos sujetos utilizando armas de fuego, eso fue el día 10 de febrero de este año, y el seguro me cancelo dicho vehículo por la cantidad de 42.000 bolívares fuerte, y luego que el seguro me canceló comenzó me búsqueda de un nuevo vehículo el cual necesitaba para trasladarme de mi casa al trabajo y del trabajo a mi casa y a mi Universidad, y hace como dos semanas aproximadamente visualice un vehículo marca Ford, Modelo Fuscion el cual me llamó la atención debido a que detrás de el decía “Se Vende”, dicho vehículo lo vi en el Banco Banesco de la Zona Industrial me acerque hasta el vehículo y converse con el dueño de dicho vehículo, el cual me manifestó el precio del vehículo que era de 105.000 bolívares fuertes, le dije que no contaba con esa cantidad de dinero, y me preguntó que cuanto tenía y le dije que tenía 65.000 mil bolívares fuerte, y él me dijo que podíamos llegar a un acuerdo de que me podía dar un plazo para que le pagara la totalidad del vehículo, y al finalizar de pagar él me firmaría el traspaso, el me dijo que me podía dar un máximo de tres a cuatro meses, y le dije que lo quería llevar a revisar y me dijo que no había problema que para donde quisiera que eso era un carro nuevo, que él lo vendía porque no tenía dinero para mantenerlo, le dije donde trabajaba y donde estudiaba y mi dirección, él me dio su dirección la cual es Tariba, calle S N° 318 de la Costa Oriental de Maracaibo, y el señor se llama G.R. el teléfono N° 0414-6224107, numero el cual siempre me respondía su hijo o su sobrino el cual resulte conocer y había hablado con él por teléfono porque el muchacho vende ropa americana la cual uso y le siempre compro, las características del señor que me vendió el carro son un señor blanco, un poco bajo y relleno, de ojos verde, tiene como 53 años, e incluso el día miércoles 13 del presente mes y año, luego de hacer la revisión el día 11 ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre al cual asiste con el señor, me percate de la firma de la revisión del papel y de la impronta que es lo que reviso frecuentemente en mi sitio de trabajo que es la Notaria, donde tenemos registrada las firmas autorizadas de los funcionarios de Transito, el día que se efectuó la transición o sea el día 13 de este mes y año, en el Banco Banesco de la Zona Industrial asistieron tres personas con él en otros carros, en el mismo sitio le di 60.000 mil bolívares fuertes en efectivo y le quede restando 40.000 mil bolívares fuerte, porque me rebajo 5.000, me entregó el certificado del Registro del Vehículo y la Experticia de Transito y ahí fue que me dio su dirección, allí acordamos como iba hacer el pago restante y luego que yo cancelara la totalidad de la venta me iba hacer el traspaso autenticado, pues que él al darme el carnet de circulación me cedía la capacidad de gozo y disfrute del carro, y posteriormente el día de ayer cuando iba llegando a mi casa se encontraba una alcabala el la cual el funcionario de la Guardia me pidió que me orillara, me baje del vehículo y el funcionario empezó hacer la experticia en la cual me dijo que el carro era robado, y funcionario me pidió los documentos y yo les entregue el Certificado de Propiedad y la Experticia de Transito que me había entregado el señor, y el funcionario me dijo que tenía que acompañarlo al Comando, nos fuimos y luego varias horas determinaron los expertos que el carro estaba solicitado, y que el Titulo de Propiedad era Falso, llamaron al Fiscal de Turno y dijeron que iba a pasar la noche en el Comando y al otro día me presentarían en el Tribunal, soy inocente de todo lo que dice el fiscal, ya que fui objeto de una estafa por parte de este señor, y quiero acotar de que nunca me he visto involucrado en ningún tipo de acto judicial debido a que siempre he sido estudiante y deportista e incluso he representado a Venezuela en campeonatos internacionales como jugador de fútbol campo y he representado al Zulia como pelador de Wushu el cual es una actividad que es de Arte Marciales Chinos y en la cual he quedado entre los tres primeros lugares cada vez que compito; además siempre me he cuidado de no incurrir en ningún delito ni en ninguna falta que sea penada para mi tanto como funcionario o persona civil, trato de cuidar mi puesto de trabajo en la Notaria donde laboro debido a que con la remuneración pago la hipoteca de la casa, la universidad y ayudo en mi casa a pagar la luz y los demás gastos público, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA del imputado de autos, quien expone: “Me adhiero a la solicitud del Representante del Ministerio Público, y solicito copia simple de toda la causa, Es todo”. Seguidamente el Tribunal toma de mano de la defensa lo consignado, constante de once (11) folios útiles. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del Acta Policial de fecha 16 de Mayo de 2009 suscrita por Efectivos Militares, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional de Venezuela del Comando Regional N° 3, deja constancia de la diligencia practicada, de las Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados. Ahora bien, observa este Tribunal de Control que en acta existe la presunta comisión de tres hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal, elementos que surgen del Acta Policial de fechas 16-05-2009 suscrita por Efectivos Militares, adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, inserta al folio (4 y 5), Con la C. deR. y Notificación inserta al folio (7), con el Certificado de Registro de Vehículo inserto al folio (8), con la C. deE. inserta al folio (9), Con la Experticia de Reconocimiento de Vehículo inserta al folio (11), con la Reseña fotográfica inserta del folio (14 al folio 18). Igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es el presunto autor o participe en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal, indicios que surgen del Acta Policial de fechas 16-05-2009 suscrita por Efectivos Militares, adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, inserta al folio (4 y 5), Con la C. deR. y Notificación inserta al folio (7), con el Certificado de Registro de Vehículo inserto al folio (8), con la C. deE. inserta al folio (9), Con la Experticia de Reconocimiento de Vehículo inserta al folio (11), con la Reseña fotográfica inserta del folio (14 al folio 18), y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de interpretadas e impuestas con carácter restrictivo, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que prevalece en nuestro sistema de proceso penal, de corte acusatorio, el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243,8,9 Ejusdem, observando de actas que los hechos objeto de la presente causa ameritan ser investigados y esclarecidos; estima este juzgador que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal, DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del Imputado JOSE M.C. AMAYA, Ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia sin la Autorización de este Tribunal de Control, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo se provee las copias solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del Imputado JOSE M.C. AMAYA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 19.328.878, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 21-11-88, de 20 años de edad, profesión u oficio Estudiante del octavo semestre de Derecho y Escribiente de la Notaria Primera de Maracaibo, hijo de C.A. (v) y M.C. (v), domiciliado en el Barrio San José, Residencia San José, Torres III, Apartamento 2B, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0261-7143244 y 0424-6216838, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia sin la Autorización de este Tribunal de Control, por la presunta comisión de los delitos de de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal; Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 503-09, se Oficio bajo el N° 1746-09 al ciudadano Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Se da por concluido el acto siendo las tres y Cuarenta minutos (03:40) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. A.U.C.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. LEONEL ESPINA MORALES

EL IMPUTADO

JOSE M.C. AMAYA

EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. A.B.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ

Causa N° 1C-15883-09

AUC/jr

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de Mayo de 2009

  1. Y 150°

    OFICIO N° 1746-09

    CIUDADANO:

    COMANDANTE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 35

    DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    SU DESPACHO.-

    Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE M.C. AMAYA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 19.328.378, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y no ausentarse de al jurisdicción del tribunal, ni del país, sin su previa autorización, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal, En consecuencia deberá quedar en INMEDIATA LIBERTAD.

    Información y solicitud que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    ABOG. A.U.C.

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    AUC/jr

    Causa: 1C-15883-09

    Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 31 de Mayo de 2008

  2. Y 149°

    OFICIO N° 1861-08

    CIUDADANO:

    DIRECTOR LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA.

    SU DESPACHO.-

    Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado E.E.A.A., Venezolano, de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 21.354.165, Fecha de Nacimiento 04-10-88, de 19 años de edad, hijo de V.A. (v) y E.R. (v), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458, 413 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.A.C. CHOURIO, PEDRO CARDENAS, A.J.F. LOZANO, NEURO RINCON, CESAR EGOCHEAGA, A.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual deberá quedar recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de este Tribunal.-

    Información y solicitud que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    SILVIA CARROZ DE PULGAR

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    SCde/jr

    Causa: 1C-12374-08

    Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.

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