Decisión nº 291-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-001287

ASUNTO : VP02-R-2014-001287

Decisión No. 291-14.-

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL R.Q.V.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG. MARYORY A.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.223, respectivamente actuando como defensora privada de los ciudadanos Á.A.S.F. y J.C.S.C., interpuesto en contra de la decisión N° 1239-14, dictada en fecha 09 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LISANDRO D´VICENTE URDANETA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 07-10-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho MARYORY A.D., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 1239-14, dictada en fecha 09 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., sobre la base de los siguientes argumentos:

…PRIMERO: no reposa en acta la orden del Ministerio Publico (sic) para la detención de los ciudadanos entes mencionados, por tanto se estaría violando el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela que reza lo siguiente en su numeral 1 primer aparte: La libertad personal es inviolable (…omisis…)

SEGUNDO: En el interrogatorio realizado a las víctima (sic) ellos claramente dicen que no pueden identificar a sus atacantes porque se encontraban encapuchados pero claramente se puede observar en mis defendidos rasgos físicos y notorios para la identificación de los mismo (sic), el ciudadano: A.A.S.F., tiene una discapacidad física notoria en uno de sus brazos ya que a la edad de 6 años accidentalmente recibió un disparo que le incapacito el mismo por tanto es fácil de distinguir y el ciudadano: J.C.S.C., también posee características propias fácil de percibir como su color de piel y su contextura física por tanto ninguno de mis defendidos son como lo describen las victimas en las actas policiales.

TERCERO: No reposa en el expediente una experticia realiza (sic) por lo expertos competentes para el mismo; es decir, el vaciado de los teléfonos móviles por tanto no aclarece la relación de hecho.

CUARTO: No se establece el modo, tiempo y lugar de los hechos ya que no hubo orden judicial, la detención se realizó aproximadamente 6 u 8 horas después de haber ocurrido el hecho y la detención de los ciudadanos se efectuó en un sitio lejos de donde se establece en actas por tanto no se da la flagrancia…

En tal sentido, la defensa consideró que se violentó la norma adjetiva penal, ya que el deber del caso fue presentar a sus defendidos y concederles una medida cautelar sustitutiva de la libertad de las que establece el Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido la recurrente solicito que sea analizado su pedimento para que impere el espíritu y el propósito de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Iniciaron los Fiscales del Ministerio Público su escrito, indicando que los hoy imputados ciudadanos J.C.S.C. y Á.A.S.F., fueron aprehendidos en un lapso menor de doce (12) horas, tiempo que no excede el lapso establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En este orden de ideas, los representantes del Ministerio Público alegaron que, los imputados fueron aprehendidos con serios elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos J.C.S.C. y Á.A.S.F., de lo cual se desprende claramente que fue aprehendido en flagrancia, quedando cubiertos los extremos de ley, previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que no comprenden los Representantes Fiscales, el motivo por el cual la Defensa Técnica del imputado alegó en sus argumentos que el Tribunal A quo inobservó lo previsto en la disposición legal antes mencionada, ya que de las actas que conforman la investigación se evidenció claramente el motivo por el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, y la existencia de elementos de convicción útiles para presumir que los mismos participaron en la comisión del hecho punible.

En efecto alegó el Ministerio Público que, es necesario destacar que uno de los elementos constitutivos del delito corresponde a la tipicidad, que no es más que el encuadramiento o adecuación de la conducta humana en un tipo penal, la tipicidad nace del principio de legalidad, según el cual, todos los delitos provocados por la acción u omisión voluntaria del sujeto, deben estar regulados por la ley, en razón a esto decimos entonces que el tipo es una figura que crea el legislador haciendo una valoración de una determinada conducta delictiva, se puede decir que es una descripción abstracta de la conducta prohibida, es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por función la individualización de las conductas humanas penalmente relevantes. Ahora bien, en el presente caso, existe una adecuación plena, de la conducta realizada por los imputados y los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, de lo cual no sólo se desprende del acta policial, sino de un conjunto de elementos de convicción, que estaban presentes al momento de que el imputado fue presentado ante el Tribunal de Control correspondiente.

Finalizó la Fiscalía del Ministerio Público su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por la defensora MARYORY A.D., sea declarado Sin Lugar y confirmada la decisión N° 1239-14, dictada en fecha 09 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LISANDRO D´VICENTE URDANETA.

IV

CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

La apelación corresponde a la decisión N° 1239-14, dictada en fecha 09 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados Á.A.S.F. y J.C.S.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LISANDRO D´VICENTE URDANETA; alegando como primera denuncia la defensa que no reposa en acta la orden del Ministerio Público para la detención de los imputados, por lo tanto se estaría violando el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como segunda denuncia, refiere la recurrente que la víctima en su declaración manifestó que no pueden identificar a sus atacantes porque se encontraban encapuchados.

Igualmente como tercera denuncia, alega la defensa que no reposa en el expediente una experticia realizada por lo expertos competentes para el mismo; es decir, el vaciado de los teléfonos móviles; por lo que, no aclarece la relación de hecho.

Y como última denuncia manifiesta la defensa que, no se establece el modo, tiempo y lugar de los hechos, ya que no hubo orden judicial; en tal sentido, la detención se realizó aproximadamente 6 u 8 horas después de haber ocurrido el hecho en un sitio lejos de donde se establece en actas, por tanto no hubo flagrancia

Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por la recurrente para una mejor comprensión, pasa a resolver de manera conjunta las denuncias; por cuanto los puntos impugnados comparten el mismo sustrato material; en tal sentido se evidencia lo siguiente:

La defensa alega como primera denuncia que, no existe en la causa la orden del Ministerio Público para la detención de los imputados, por lo tanto se estaría violando el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siguiendo este orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación el acta policial, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los imputados de marras, observándose de la misma, lo siguiente:

“… siendo las 01:45 horas de la madrugada aproximadamente, encontrándome como jefe de grupo de la Estación Policial S.C.d.Z., en compañía de los funcionarios OFICIAL N° 16.885.292 J.L. OFICIAL N° 20.529.894 H.B., cuando recibimos llamada telefónica por parte del funcionario OFICIAL JEFE N° 15.760.756 KIRIAN MORA, adscrito a la Estación Policial S.C., del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quien informo que en la calle principal de la parroquia S.C., específicamente frente a la Escuela El Remolino, unos sujetos lesionaron a un ciudadano y se llevaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2014, de color beige, placa A04EC1A, y dicho vehículo para la información que manejaban aun se encontraba en la jurisdicción de dicha parroquia, vista de lo antes expuesto inmediatamente se constituyó una comisión integrada por los funcionarios antes mencionados, a bordo de la unidad radio patrullera siglas C-19 y nos dispusimos a realizar recorridos de vigilancia y patrullaje en los diferentes sectores de la parroquia en mención, extendiéndose dichos recorridos hasta aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, fue cunado optamos en trasladarnos nuevamente en las instalaciones de la nuestra Estación Policial, donde una vez presente y transcurrido un lapso de tiempo de veinte minutos aproximadamente, hizo acto de presencia en dicha estación policial y en compañía de varias personas el ciudadano: R.L.M.R., (…omisis…), quien nos puso de manifiesto que en la avenida principal se encontraba en estado de abandono el vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2014, de color beige, placa A04EC1A, el cual se habían robado en horas de la madrugada, en vista de lo antes expuesto por esta persona y teniendo en cuenta que era el vehículo que se trataba de localizar horas antes, de inmediato la comisión anteriormente constituida, nos trasladamos al sitio aportado por este ciudadano con el propósito de constatar la veracidad de la información suministrada, una vez presentes en el lugar efectivamente logramos divisar un vehículo clase camión, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2014, de color beige, placa A04EC1A, tipo plataforma, por lo que de inmediato optamos en desabordar la unidad radio patrullera y con cautela verificar si en la parte interna de dicho vehículo se encontraban tripulantes, constatando que se encontraba en estado de abandono, por tal motivo y amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, le efectuamos una revisión al referido vehículo encontrando el OFICIAL N° 16.885.292 J.L., en la parte del asiento, un teléfono celular UN TELEFONO CELULAR MARCA: NOKIA, MODELO: MINI 5130, COLOR: VERDE Y NEGRO, CODIGOS IMEI: 355462051735176 Y 355462051735184, CON UNA BATERIA MARCA: LI-ON, CODIGO DE BARRA: 4994338100050, CON SU RESPECTIVA TAPA DE MATERIAL DE VEHICULO SINTÉTICO COLOR NEGRA Y TRAJETA SIN CARD ALUSIVA A LA MARCA: MOVILNET, SERIAL: 8958060001458097561, el cual fue colectado como evidencia de interés criminalistico (sic) con las medidas de seguridad y resguardo pertinente, así como el vehículo con las características antes descritas: acto seguido trasladamos el vehiculo recuperado que cuyas características concordaban con las suministradas primeramente por el funcionario del Cuerpo de Policial Bolivariano del Estado Zulia, Estación Policial S.C. hasta las instalaciones de la alcabala situada en el kilómetro 10 de la vía que conduce de San C.E., sitio donde quedo en resguardo por los funcionarios OFICIAL N° 18.695.172 M.L. Y OFICIAL N° 17.186.527 DORELTO LOPEZ, fue en ese instante cuando se recibió llamada de una ciudadana que se identificó como: MILDA y a su vez puso en manifiesto que el teléfono el cual estaba llamando era de una vecina, motivo por el cual le solicitamos la dirección donde se encontraba la misma, poniéndonos en manifiesto que en el barrio El Cacho, situado en la aludida parroquia: seguidamente nos trasladamos hasta la dirección aportada por esta persona donde una vez presentes luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de policía, nos entrevistamos con varios moradores del sector, a quienes impusimos del motivo que nos ocupaba, manifestándonos y señalándonos la calle y vivienda donde reside la ciudadana que había realizado la llamada telefónica, dirigiéndonos al lugar, donde nos entrevistamos con una ciudadana que solo se identificó como: NISILDA FUENMAYOR, persona que nos informó que a su hijo A.S., se le había extraviado el teléfono celular al cual su vecina MILDA, había realizado llamada telefónica, pero el mismo no se encontraba en su vivienda, motivado a que se encontraba en su vivienda, motivado a que se encontraba trabajando en una hacienda que desconocía su ubicación, conocida esta información realizamos llamada telefónica al número 0416-5683360, sosteniendo entrevista con una persona a la cual le hicimos la interrogante si respondía al seudónimo de “El Culion”, seudónimo reflejado como contacto en el teléfono celular colectado en el vehículo recuperado, y relacionado en los hechos suscitados por el contenido de los mensajes situados en el buzón de entrada del mismo respondiendo de los mensajes situados en el buzón de entrada del mismo respondiendo de esta manera positiva a la interrogante realizada, y a su vez le indagamos del lugar donde se encontraba, manifestándonos estar en el camellón principal del Parcelamiento Verdu, de la aludida parroquia, motivo por el cual nos dirigimos hacia la dirección aportada por este sujeto, donde una vez presentes logramos avistar a un ciudadano con características fisonómicas tez morena, contextura regular, estatura mediana y portaba como vestimenta una franela sin mangas con dibujos estampados en la parte frontal y pantalón jeans de azul, persona la cual hicimos la interrogante si respondía al apodo de “El Culion”, respondiendo de manera negativa a la pregunta efectuada, por lo que de inmediato procedí en marcar nuevamente al número 0416-5683360, comprobando que el teléfono celular que poseía dicho ciudadano estaba emitiendo sonido, confirmando de esta manera que se trataba del ciudadano requerido por la comisión policial y que de manera directa se relacionaba en los hechos presentados por los mensajes recibidos en el teléfono colectado como evidencia de interés criminalistico primeramente, debido a esto y teniendo en cuenta que nos encontramos en un delito flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (…omisis…); acto seguido procedí a informarle en la vía principal S.C.- La Redoma El Conuco, específicamente hasta un tramo del camellón principal del Parcelamiento Verdu, Parroquia S.C., Municipio Colon, Estado Zulia, siendo las 07:00 horas de la mañana del día mes y año en curso al ciudadano que posteriormente quedo identificado como: J.C.S.C. (…omisis…), , que iba a quedar en calidad de detenido por incurrir en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS LESIONES y LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, así mismo procedí a informarle sobre sus derechos establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con los artículos 119 numeral 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente: cabe destacar que el precitado ciudadano antes de ser abordado en la unidad radio patrullera nos puso en manifiesto, que tenía conocimiento del lugar donde se encontraba el ciudadano propietario del teléfono por medio del cual lo ubicaron, y que dicha persona se llamaba ANGEL, y el mismo tenía problema en su mano derecha por accidente que tuvo, expresando de igual forma que lo podríamos encontrar en la Finca denominada La Miraflores, Parroquia S.C., Municipio Colon, Estado Zulia, por lo que de inmediato nos trasladamos al mencionado lugar, donde al llegar específicamente en el portón de la entrada principal de dicha finca, nos entrevistamos con un ciudadano con características fisonómicas tez blanca, contextura delgada, estatura mediana, y portaba como vestimenta una camisa a cuadros de color amarillo con rayas negras y pantalón de vestir color azul, a quien le hicimos la interrogante si respondía al nombre de A.S., contestando este la pregunta de manera afirmativa, motivo por el cual y teniendo en cuenta que nos encontramos en presencia de un delito flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (…omisis…)…” (subrayado y negrilla de la Sala).

Ahora bien, en relación a la flagrancia, esta Alzada trae a colación al autor J.F.N., en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL P.P. VENEZOLANO”, quien en relación a los tipos de flagrancia, establece lo siguiente:

…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)

2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas

3. Presunción del delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haber cometido y cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos…

(p.18) (Negrillas de la sala).

De este modo, se observa que nuestro legislador estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, a saber, mediante orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas, ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia.

En tal sentido, en relación a la forma flagrante, tenemos que el autor E.P.S., citando a E. Florián, establece que la flagrancia puede manifestarse de tres formas:

"

  1. La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.

    La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, (…omissis…) es pues una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un p.p. (…omissis…).

    La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. (…omissis…)

    la flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.

  2. la flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.

    Es bueno decir aquí que el COPP, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge, en su artículo 248, la flagrancia real, la cuasiflagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge nada de la flagrancia presunta a priori" (Autor citado. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas, Vadell Hermanos Editores, C.A., 2002: pp. 272 y 273).

    Dicho lo anterior, es preciso traer a colación, el criterio sostenido por la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en relación a este punto en particular, al señalar que:

    ...(Omissis) si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no este prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido. Finalmente, para cerrar con el concepto, queremos citar una interesante sentencia de la Sala Constitucional, ratificada en posteriores sentencias, donde se desarrolla el concepto de “delito Flagrante”. Dicha sentencia estableció: “Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

    1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos... (Omissis)...

    2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguida se percibió una situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó...(Omissis)...

    3. Una tercera situación o momento en que se considera, según la ley un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público...(Omissis)...

    4. Una última situación circunstancia para considerar que el delito es flagrante reproduce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de laguna manera haga presumir, con fundamento que el es el autor...(Omissis)...

    (MÁRMOL, Blanca. Algunos problemas prácticos de la flagrancia en: “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas. UCAB. Caracas. 2003. p: 128) (Subrayado de la Sala).

    Sobre la base de lo anteriormente expuesto, atendiendo a que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido.

    En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito "acabe de cometerse". Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido, y tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente investigación.

    De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente citados, se puede concluir que unos de los elementos determinantes para la reputación de un delito como flagrante, está constituido por el momento de su consumación, distinguiéndose cuatro supuestos o momentos específicos, a saber 1 -El que se está cometiendo en el preciso momento que el agente es descubierto por alguien. 2- El que acaba de cometerse. 3- cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y 4.- cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que el es el autor.

    En el caso bajo análisis, puede observarse, que la aprehensión de los ciudadanos Á.A.S.F. y J.C.S.C., fue en flagrancia, puesto que los mismos se encontraban con objetos de interés criminalisticos; en este sentido, atendiendo a que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido; considerando esta Sala que estamos en presencia de La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. (…omissis…), todo esto en virtud que se le consiguieron objetos relacionados en la perpetración de los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LISANDRO D´VICENTE URDANETA; por consiguiente indican los integrantes de esta Sala que de la revisión exhaustiva realizadas a las actas que conforman la investigación fiscal, en cuanto a los delitos imputados antes referidos, se encuentran enmarcados bajo la figura de la flagrancia, tal como lo estableció el Juez de Instancia en el fallo impugnado, por lo tanto la detención de los imputados de autos, no deviene ilegítima; en consecuencia, esta Alzada no le asiste la razón en este motivo de denuncia a la defensa. Así se decide.

    Por otra parte, la defensa alega que no reposa en el expediente una experticia realizada por lo expertos competentes para el mismo; es decir, el vaciado de los teléfonos móviles; por lo que, no aclarece la relación de hecho.

    Estiman oportuno para quienes aquí deciden, señalar que, en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos a los ciudadanos Á.A.S.F. y J.C.S.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LISANDRO D´VICENTE URDANETA. Aunado a ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, esta Alzada estima que, en cuanto a la determinación del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.

    Así las cosas encontrándose el proceso en esta primera fase, resulta procedente afirmar que el Ministerio Público a lo largo de la investigación deberá recabar el vaciado de los teléfonos incautados para determinar las llamadas y mensajes remitidos y recibidos.

    De lo anterior, se desprende que el Juez de la Instancia, al analizar en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal, estimó que procedía la medida cautelar de privación de libertad, una vez que estudió las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas sobre las cuales se sustentó el procedimiento de detención, considerando que, existía presuntamente la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LISANDRO D´VICENTE URDANETA, durante el acto de audiencia de presentación de imputados. En tal sentido, para esta Alzada no le asiste la razón a la accionante en este motivo de denuncia. ASI SE DECIDE.

    Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. MARYORY A.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.223, respectivamente actuando como defensora privada de los ciudadanos Á.A.S.F. y J.C.S.C., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 1239-14, dictada en fecha 09 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LISANDRO D´VICENTE URDANETA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG. MARYORY A.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.223, respectivamente actuando como defensora privada de los ciudadanos Á.A.S.F. y J.C.S.C..

SEGUNDO

se CONFIRMA la decisión N° 1239-14, dictada en fecha 09 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LISANDRO D´VICENTE URDANETA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. E.E.O.D.. R.Q.V.

PONENTE

EL SECRETARIO,

ABOG, R.M.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 291-14.

EL SECRETARIO,

ABOG, R.M.

RQV/iclv.-

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-001287

ASUNTO : VP02-R-2014-001287

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