Decisión nº 506-09 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteAndrés Enrique Urdaneta Casanova
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 506-09 CAUSA N° 1C-15887-09

En el día de hoy, Viernes Quince (15) de M. delD.M.N. (2009), siendo las Tres y cincuenta y cinco (03:55) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. LEONEL ESPINA MORALES. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control ABOG. A.U., y la ABOG. MAGLENYS GONZALEZ, ACTUANDO COMO SECRETARIA SUPLENTE y el imputado R.A. BRAVO ALVAREZ, previo traslado del Centro De Arresto Y Detenciones Preventivas "El Marite" Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos R.A. BRAVO ALVAREZ, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que según Acta Policial de fecha 14-05-209, fue aprehendido por Efectivos Militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el punto de control móvil por la avenida principal del Sector San José, calle 92, que al solicitarle la documentación personal (cedula de identidad ) se evidenció que dicho ciudadano se identificó como R.A. BRAVO ALVAREZ, C.I.V. 14.213.732, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-1978, y dicha cedula presenta en su escritura diferentes a una cédula de identidad venezolana común, y en el lugar donde se encuentra colocada la foto se observa que la misma fue montada o escaneada, la huella no es digitalizada si no humedad, y al preguntarle cual era su verdadero nombre, manifestó llamarse como especifica, manifestó que la cedula la había obtenido mediante una jornada de cedulación, y al hacerle una revisión corporal se le detecto otra cedula de identidad a nombre de BRAVO A.R.A. CIV 16.213.732, e informando que dicha cedula era original, pero que la otra cedula la había alterado motivado a que recitaba que le entregaran un vehículo con la finalidad de poder trabajar como taxista, procediendo los funcionarios actuantes a su detención, circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique al imputado R.A. BRAVO ALVAREZ, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la Aplicación del Procedimiento Ordinario, y solicito copia simple de la presente Acta de Presentación. Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: R.A. BRAVO ALVAREZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.- 16.213.732, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 12-10-82 de 27 años de edad, profesión u oficio taxista, hijo de M.M.A. (v) y F.R.B. (v), domiciliado en el Sector Socorro, Barrio Arismendi, calle 98, casa N° 18B-51 Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-3935206. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello negro, de Estatura 1,75 de estatura, de Contextura gordo, de boca pequeña, de cejas semi-poblada, de nariz semi-ancha, de piel claro, ojos marrones, presenta Tatuaje en ambos brazos. Es todo”. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el imputado R.A. BRAVO ALVAREZ, que SI, y nombra a la ABOG. I.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.540, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado R.A. BRAVO ALVAREZ, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensora del imputado R.A. BRAVO ALVAREZ, por lo que manifestó: Juro cumplir con mi deber como Defensora del Imputado de autos, asimismo manifiesto como mi domicilio procesal en la Avenida Universidad con 8 S.R., Centro Empresarial Roni, Oficina 1-03, Piso 1, Maracaibo, Estado Zulia. Es todo”.- Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, a lo cual el imputado, manifestó: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y solicito copia simple de la presente decisión. Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del Acta Policial de fecha 14 de Mayo de 2009 suscrita por Efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, deja constancia de la diligencia practicada, de las Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados. Ahora bien, observa este Tribunal de Control que en acta existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado n el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen del Acta Policial de fecha Acta Policial de fecha 14 de Mayo de 2009 suscrita por Efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, inserta al folio (3), Con la Reseña del ciudadano inserta al folio (5), con la copia de las cedulas de identidad. Igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es el presunto autor o participe en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado n el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, indicios que surgen del Acta Policial de fecha Acta Policial de fecha 14 de Mayo de 2009 suscrita por Efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, inserta al folio (3), Con la Reseña del ciudadano inserta al folio (5), con la copia de las cedulas de identidad, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, lo cual haría presumir fundadamente un peligro inminente de fuga, y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de interpretadas e impuestas con carácter restrictivo, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que prevalece en nuestro sistema de proceso penal, de corte acusatorio, el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243,8,9 Ejusdem, observando de actas que los hechos objeto de la presente causa ameritan ser investigados y esclarecidos; estima este juzgador que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal, DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del Imputado R.A. BRAVO ALVAREZ, Ampliamente identificado en actas, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la solicitud de copias solicitadas por las partes, este Tribunal provee las mismas conforme a derecho. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del Imputado R.A. BRAVO ALVAREZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.- 16.213.732, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 12-10-82 de 27 años de edad, profesión u oficio taxista, hijo de M.M.A. (v) y F.R.B. (v), domiciliado en el Sector Socorro, Barrio Arismendi, calle 98, casa N° 18B-51 Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-3935206, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de de USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado n el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 506-09, se Oficio bajo el N° 1749-09 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se da por concluido el acto siendo las Cuarto y Cuarenta minutos (04:40) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. A.U. CASANOVA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. LEONEL ESPINA MORALES

EL IMPUTADO,

R.A. BRAVO ALVAREZ

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. I.F.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ

Causa N° 1C-15887-09

AUC/jr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 15 de Mayo de 2009

199° y 150°

OFICIO Nro 1749-09

CIUDADANO:

DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y

DETENCIONES PREVENTIVAS “EL MARITE”.

SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del Imputado R.A. BRAVO ALVAREZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.- 16.213.732, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 12-10-82 de 27 años de edad, profesión u oficio taxista, hijo de M.M.A. (v) y F.R.B. (v), domiciliado en el Sector Socorro, Barrio Arismendi, calle 98, casa N° 18B-51 Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-3935206, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de de USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado n el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia deberán quedar en INMEDIATA LIBERTAD.

Participación que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN

ABOG. A.U. CASANOVA

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Causa: 1C-15887-09

AUC/jr

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