Decisión nº 072-15 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de febrero de 2015

203º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-004597

ASUNTO : VP03-R-2015-000102

DECISION Nº 072-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. A.H.H.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Abogado J.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.497.924, inscrito en el inpreabogado Nº 98.643, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano W.J.M., en contra del fallo proferido en fecha 31 de julio de 2014, en audiencia de debate oral y privado y publicado in extenso en fecha 16 de octubre de 2014, bajo Sentencia Nº 049-14, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Declaró: “PRIMERO: SE DECLARA al ciudadano: W.J.M., de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.972.61, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), CULPABLE por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), por lo que se condena a cumplir la pena de DOCE (12) meses de prisión más las accesorias de leves establecidas en el artículo 67 de la ley especial de género. SEGUNDO: Se MANTIENE LA LIBERTAD PLENA DEL ACUSADO DE AUTOS. TERCERO: Se mantienen las Medidas de Protección establecidas en la oportunidad legal consistentes en: ORDINAL 3.- La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segundas personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se acuerda como pena accesoria la realización por parte del ciudadano WILUAM J.M.d. SIETE (07) charlas o talleres en el MINISTERIO DE LA MUJER (MINMUJER) ubicado en la avenida 3G, al lado del Club B.V. en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la indemnización solicitada por el Ministerio Público en favor de la víctima…”

Recibida la causa en fecha 04 de febrero de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidente DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por el Juez Superior DR. J.A.D.V. y por la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo que la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, en fecha 12 de febrero de 2015, planteó formal inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.5 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, la cual fue declarada Con Lugar, por el Juez Superior DR. J.A.D.V., como Juez Dirimente. Ahora bien, considerando que la Jueza Inhibida en fecha 24 de febrero de 2015, comenzó el disfrute del período vacacional 2013-2014, y es encargada como Jueza Suplente la DRA. A.R.H.H.; se acordó dejar sin efecto la remisión a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y fue efectuada la insaculación con los Jueces integrantes de la Sala, correspondiendo la ponencia a la Jueza Suplente DRA. A.R.H.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Así, este Tribunal Colegiado en atención a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:

“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;

Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se estableció:

…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Negrillas de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia del fallo proferido en fecha 31 de julio de 2014, en audiencia de debate oral y privado y publicado in extenso en fecha 16 de octubre de 2014, bajo Sentencia Nº 049-14, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

  1. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado J.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.497.924, inscrito en el inpreabogado Nº 98.643, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano W.J.M., cualidad que se acredita en Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, de fecha 17 de octubre de 2013, inserta al folio ciento tres (103) de la pieza I, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así, esta Sala evidencia, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género.

    -b) En relación a la tempestividad del recurso, se observa que fue dictada la recurrida en fecha 31 de julio de 2014, en audiencia de debate oral y privado, que consta en folio ciento setenta y tres (173) al folio ciento ochenta y tres (183) y publicado in extenso en fecha 16 de octubre de 2014, la cual corre inserta desde el folio ciento noventa y cinco (195) al folio doscientos treinta y nueve (239) del mismo asunto, es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley, a que refiere el último aparte del artículo 107 de Ley Especial que rige la materia; siendo que conforme a lo establecido en jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha establecido lo siguiente: “…En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado...”; evidenciando esta Alzada que se hacía necesaria su notificación, siendo en fecha 21 de octubre de 2014, cuando se da por notificada la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en fecha 23 de octubre de 2014, es notificada la Defensa en el Abogado J.R.S., en fecha 28 de octubre de 2014, es notificada la víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) y en fecha 31 de octubre de 2014, es notificado el acusado ciudadano W.J.M.. Es interpuesto el presente Recurso de Apelación por parte de la Defensa en fecha 05 de noviembre de 2014, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela desde el folio uno (01) al folio nueve (09) del cuaderno recursivo; de manera que, corrobora este Tribunal Colegiado que el Recurso de Apelación de Sentencia, fue interpuesto de manera tempestiva, en virtud de observar que el mismo fue presentado al tercer (3°) día hábil después de estar notificadas todas las partes, lo cual se constata de la certificación de días de despacho suscrita por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto desde el folio cincuenta y siete (57) al folio sesenta y uno (61) del mismo cuaderno. Así, quienes integran este Tribunal Colegiado, determinan que el apelante interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 156 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, y en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652; en consecuencia, evidencia esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuestos estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invoca como precepto legal en el cual fundamenta su escrito en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.; lo que determina que no se incurre en la causal de inadmisibilidad a que refiere el artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se Decide.

  3. Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada G.P.F., Fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio diecisiete (17) al folio veinticinco (25) de la incidencia recursiva; observando esta Alzada que la misma fue presentada de manera anticipada, considerando que para el momento de ser incoado el mismo, no comenzaba a transcurrir el lapso legal a que atiende el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que fue en fecha 16 de enero de 2015, cuando fue agregas las resultas de la boleta de emplazamiento libradas a la víctima a las puertas del Tribunal, situación ésta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte que contesta y siendo que no ocasiona lesión alguna a la contraparte, es por lo que se declara Admisible. Así se Decide.

  4. Atinente a las pruebas promovidas, la Defensa Privada en su escrito de apelación promueve como prueba el contenido del asunto signado bajo el Nº VP02-S-2013-004597, en tal sentido, esta Corte Superior al considerarlas útiles y pertinentes a los fines de resolver la presente incidencia, las Admite por ser ajustado a Derecho. Así se Decide. Se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas en su escribo de contestación.

    En merito de lo antes señalado y al evidenciar este Tribunal Colegiado que en el presente caso se cumplen con los requisitos exigidos para su admisibilidad, declara por ser procedente en derecho Admisible el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado J.R.S., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano W.J.M., en contra del fallo proferido en fecha 31 de julio de 2014, en audiencia de debate oral y privado y publicado in extenso en fecha 16 de octubre de 2014, bajo Sentencia Nº 049-14, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.. Se Admite el escrito de contestación incoado por la Abogada G.P.F., Fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Se Admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada en su escrito de apelación y se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación. Así se Declara.

    II

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO

ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado J.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.497.924, inscrito en el inpreabogado Nº 98.643, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano W.J.M., en contra del fallo proferido en fecha 31 de julio de 2014, en audiencia de debate oral y privado y publicado in extenso en fecha 16 de octubre de 2014, bajo Sentencia Nº 049-14, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Declaró: “PRIMERO: SE DECLARA al ciudadano: W.J.M., de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.972.615, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), CULPABLE por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), por lo que se condena a cumplir la pena de DOCE (12) meses de prisión más las accesorias de leyes establecidas en eI artículo 67 de la lev especial de género. SEGUNDO: Se MANTIENE LA LIBERTAD PLENA DEL ACUSADO DE AUTOS. TERCERO: Se mantienen las Medidas de Protección establecidas en la oportunidad legal consistentes en: ORDINAL 3.- La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segundas personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se acuerda como pena accesoria la realización por parte del ciudadano WILUAM J.M.d. SIETE (07) charlas o talleres en el MINISTERIO DE LA MUJER (MINMUJER) ubicado en la avenida 3G, al lado del Club B.V. en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la indemnización solicitada por el Ministerio Público en favor de la víctima…”

SEGUNDO ADMISIBLE la Contestación interpuesta por la Abogada G.P.F., Fiscala Quincuagésima Primera de la Circunscripción Judicial estado Zulia, en virtud que el mismo fue interpuesto de manera anticipada al lapso legal que establece el artículo el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

TERCERO

ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa Privada en su escrito de apelación y se deja constancia que el Ministerio Público en su escrito de contestación no promovió pruebas.

De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., se fija la audiencia oral, la cual se llevará a efecto para el día Martes Tres (03) de Marzo de 2015, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA SUPLENTE

DRA. A.R.H.H.

Presidenta de Sala / Ponente

LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. J.A.D.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 072-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

ASUNTO PENAL Nº VP03-R-2015-000102

ARHH/ncav*

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