Decisión nº 096-15 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación Y Fija Audiencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Marzo de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-008895

ASUNTO : VP02-R-2015-000379

DECISIÓN: Nº 096-15.-

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. VILEANA J.M.V..

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.285, actuando en su carácter de Defensor Privado del Imputado E.J.L.M., ejercido en contra de la Sentencia N°JA-001-14, publicada en fecha 15 de agosto de 2014 por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual Condenó a los ciudadanos: 1) E.J.L.M., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); 2) M.A.G.B., a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA; y 3.- EHIFER R.C.M., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DE DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA); Acordó mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del acusado E.J.L.M., en fecha 19 de noviembre de 2012; Revocó las medidas cautelares sustitutivas de Libertad decretadas en fecha 19 de noviembre de 2012 en contra de los acusados M.G.B. y EHIFER R.C.M., acordando en consecuencia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los antes mencionados ciudadanos; y entre otras cosas Acordó las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, de las referidas a los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género vigente para dicha fecha.

Recibida la causa en fecha doce (12) de marzo de 2015, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Encargada Dra. A.H.H., quien sustituye a la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, por encontrarse disfrutando de sus vacaciones legales, por la Jueza Dra. VILEANA J.M.V. y el Juez Dr. J.A.D.V., siendo designada como ponente, según el Sistema Independencia, la Dra. VILEANA J.M.V., quien con tal carácter suscribe la presente admisibilidad.

I

COMPETENCIA

Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:

“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;

Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se estableció:

…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Negrillas de esta Sala).

En razón de lo antes señalado, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto en el presente asunto pena, al analizar la procedencia del mismo.

II

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Sentencia Condenatoria Nº JA-001-14, publicada en fecha 15 de agosto de 2014 por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., señala las causas o motivos por los cuales un Recurso Apelación puede ser inadmisible, estableciendo lo siguiente:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas y el Juez que integran esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia lo siguiente:

  1. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado A.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.285, actuando en su carácter de Defensor Privado del Imputado E.J.L.M., observando esta Alzada de las actas procesales, que el antes mencionado profesional del derecho cumplió con la formalidad de aceptar el nombramiento efectuado por el acusado E.J.L.M., y presto el juramento de ley, tal como se evidencia del folio trescientos cincuenta y siete (357) de la pieza Nro II de dicho asunto penal, por ello esta Sala determina que quien acciona se encuentra legitimado, conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en ese sentido, es evidente que no estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “a” del artículo 428 del texto adjetivo penal.

  2. En relación a la tempestividad del recurso, observó este Tribunal Colegiado, que la Sentencia Condenatoria impugnada fue publicada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2014, bajo el Nro. JA-001-14, ordenando en esa misma fecha notificar a las partes (Ministerio Público, Víctima, Defensa Privada, Acusados y Defensa Pública) de dicha decisión, constatándose que la última notificación efectiva es la de la víctima de autos, la cual se agrega a la causa, en fecha 16 de enero de 2015.

    Ahora bien, en fecha 22 de octubre de 2014, fue interpuesto el Recurso de Apelación por parte del Abogado A.J.G., ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción, el cual riela desde el folio uno (1) al folio tres (3) del cuaderno de apelación, demostrándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto en desde el folio veintiséis (26) al folio treinta y cuatro (34) del mismo cuaderno, que el escrito de apelación fue interpuesto de manera ANTICIPADA, toda vez que, de actas se desprende que el lapso de interposición del recurso no había comenzado a transcurrir al momento de la presentación de dicho escrito, por cuanto, como ya fue señalado la resulta de la boleta de notificación dirigida a la víctima consto en actas el 16 de enero del presente año; y en virtud de que tal situación no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, sino que debe interpretarse, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional, Exp. Nº 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero); de allí que esta Alzada verifique el cumplimiento de lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, se determina que el presente recurso de apelación no se encuentra inmerso en la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 del texto adjetivo penal, al cual también se concurre por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

  3. En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invocó los numerales 3, 4 y 5 del el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como precepto legal en el cual fundamenta la Apelación que interpone, referidos a: “El recurso de apelación solo podrá fundarse en: (Omisis...) 3.- Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión. 4.- Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. 5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”; ahora bien, de dicha fundamentación esta Alzada evidencia que la Defensa Privada recurre de la Sentencia Condenatoria Nro JA-001-2014, dictada por el Tribunal Accidental en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de agosto de 2014, siendo aplicable al caso el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso por parte de la Defensa Privada, y tratándose de una Apelación de Sentencia Definitiva, lo procedente en derecho es recurrir a través del procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en el artículo 112; por ello, una vez analizadas todas y cada una de las denuncias formuladas por el recurrente, lo procedente en derecho es subsumir las mismas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relacionados específicamente con “El recurso sólo podrá fundarse en: (...) 2.Falta, contradicción o ilogiocidad manifiesta en la motivación de la sentencia...- 3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión. 4.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

    Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:

    que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las C.d.A., siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…

    ;.

    En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

    “...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

    Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    “…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: M.E.E.P.), en la que se indicó lo siguiente:

    Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’

    .

    Por tales razones, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, debe fundarse en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en consecuencia, debe ser tramitado mediante el procedimiento de apelación de sentencia que establece dicho cuerpo normativo, y no en base al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo realizó la Defensa Privada en su escrito de apelación, en tanto que, esta jurisdicción especializada solo recurre al texto adjetivo penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género.

    Así al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para considerar inadmisible el recurso propuesto.

  4. Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada M.E.R.N., Fiscala Tercera del Ministerio Publico del estado Zulia; en fecha ocho (08) de diciembre de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, momento en el cual aun no había comenzado a transcurrir el lapso para la interposición del recurso de apelación, por ello determina esta Alzada que dicho escrito de contestación fue interpuesto de manera anticipada, y por cuanto dicha situación debe interpretarse como diligente por parte del Ministerio Público, es por lo que se determina que la misma no produce lesión de derechos a ninguna de las partes; de allí esta que esta Alza.A. dicho escrito, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

  5. Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada no ofertó pruebas en su escrito de apelación, y el Ministerio Público tampoco ofertó pruebas en su escrito de contestación.

    Por ende, siendo que la sentencia definitiva impugnada resulta recurrible y el presente medio de impugnación cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resulta procedente en derecho ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho A.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.285, actuando en su carácter de Defensor Privado del Imputado E.J.L.M., ejercido en contra de la Sentencia N°JA-001-14, publicada en fecha 15 de agosto de 2014, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. De igual forma se ADMITE el escrito de contestación presentado por la Representación Fiscal, en fecha 08 de diciembre de 2014. Se deja expresa constancia que ni la Defensa en su escrito de apelación, ni el Ministerio Público en su escrito de contestación, ofertaron pruebas.

    III

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:

PRIMERO

ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho A.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.285, actuando en su carácter de Defensor Privado del Imputado E.J.L.M., ejercido en contra de la Sentencia N°JA-001-14, publicada en fecha 15 de agosto de 2014 por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

ADMISIBLE la Contestación interpuesta por la Abogada M.E.R., Fiscala Principal Tercera del Ministerio Publico del estado Zulia; en fecha ocho (08) de diciembre de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Se deja expresa constancia que no fueron ofertados medios de prueba, ni por la Defensa Privada en su escrito de apelación, ni por el Ministerio Público en su escrito de contestación.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., se fija la audiencia oral, para el día veinticuatro (24) de marzo de 2015, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.,) razón por la que se ordena librar boletas de notificación a las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. A.H.H..

LA JUEZA, EL JUEZ,

DRA. VILEANA J. MELEAN VALBUENA DR. J.A.D.V..

Ponenta

LA SECRETARIA,

Abg. P.U.N..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 096-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

Abg. P.U.N..

VJMV/ng.-*

Causa Corte: VP03-R-2015-000379.-

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