Decisión nº 017-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 9 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Sala 2

Maracaibo, 09 de enero de 2015

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-15.317-14

ASUNTO : 9C-15.317-14

DECISION N° 017-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados A.M.M.S. y Z.D.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 168.727 y 168.736, en su carácter de defensores del imputado RAILAN J.M.B., titular de la cédula de identidad N° 21.229.399, en contra de la decisión N° 1111-14 de fecha 07 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos H.J.S.F. y P.F..

Se ingresó la presente causa en fecha 15 de diciembre de 2014 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2014, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS RECURRENTES A.M.M. y S.Z.D.C.M., en su carácter de defensor del imputado RAILAN J.M.B.:

Los accionantes, formularon su apelación en los siguientes términos:

Señalaron, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que decretaron la privativa de libertad de su defendido RAILAN J.M.B. no están claras, ya que para el momento de decretar la privativa se obvió la declaración de su defendido y el daño físico el cual era evidente de observarse en la audiencia de presentación, sobre los supuestos de hecho cabe destacar que su defendido fue víctima de una mala practica policial, ya que al momento de su detención él se disponía a hacer lo que cualquier ciudadano venezolano hace en su tiempo libre, visitar a familiares cercanos, en este caso nuestro defendido dispuso ese día y hora para llegar hasta la comunidad ARCA DE NOE y visitar a los familiares que allí residen, en ese momento es abordado por la comisión de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quienes en búsqueda de un presunto responsable de los hechos acontecidos en el sitio del suceso, retienen de manera arbitraria a su defendido ocasionándole golpes simultáneos con objetos contundentes, causando así heridas abiertas en maxilar inferior izquierdo, parte occipital de la cabeza y traumatismo abdominal, lesiones que en el acto de la audiencia de presentación podían ser observadas por la juzgadora del tribunal noveno.

Explanaron en su escrito recursivo los defensores, que las lesiones no guardan relación con la previa apreciación medica realizada por el g.H.R.F. titular de la cédula de identidad 15.747.861 MPPS 78124 médico cirujano, quien solo determinó en su breve informe que nuestro defendido presentaba politraumatismo y condiciones clínicas estables.

Indicaron además, que hasta la presente fecha no se ha concretado realizar el examen medico forense que determine la gravedad de las lesiones causadas a su representado, y ya que se han solicitado al tribunal noveno en reiteradas ocasiones sin ser efectiva su realización, evidenciándose de esta manera un retardo procesal.

En el punto denominado “DE DERECHO”, refirieron lo establecido en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en los artículos: 7, 21, 44, 45, 46, 49 e invocaron el principio tipificado en el artículo 8 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

En el punto denominado “PETITUM”, solicitaron sea otorgada a su defendido el ciudadano RAILAN J.M.B., una medida menos gravosa consagrada en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código orgánico Procesal Penal, asimismo se tome en consideración las lesiones que hasta el momento presenta el referido ciudadano.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por los defensores, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo está dirigido a cuestionar, la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano imputado RAILAN J.M.B., la calificación jurídica atribuida a los hechos y el procedimiento de aprehensión del imputado de auto.

En el primer punto del escrito recursivo, ataca la defensa el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaído sobre el ciudadano imputado RAILAN J.M.B., al estimar los apelantes, que en el caso bajo análisis, no se encuentran las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron al decreto de la privativa de libertad de su representado, Railan Manjares Bravo, que no están claras, ya que según el recurrente para el momento de decretar la medida coercitiva personal se obvio la declaración de su defendido y el daño físico el cual era evidente observarse en la audiencia de presentación, sobre los supuestos de hecho cabe destacar que su defendido fue víctima de una mala practica policial, ya que al momento de su detención el se disponía a hacer lo que cualquier ciudadano venezolano hace en su tiempo libre, visitar a familiares cercano, en este caso su defendido dispuso ese día y hora para llegar hasta la comunidad ARCA DE NOE y visitar a los familiares que allí residen, en ese momento es abordado por la comisión de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quienes en búsqueda de un presunto responsable de los hechos acontecidos en el sitio del suceso, retienen de manera arbitraria a su defendido ocasionándole golpes simultáneos con objetos contundentes, causando así heridas abiertas en maxilar inferior izquierdo, parte occipital de la cabeza y traumatismo abdominal, lesiones que en el acto de la audiencia de presentación podían ser observadas por la juzgadora del tribunal noveno.

En aras de dilucidar tal planteamiento, esta Sala de Alzada, estima pertinente, analizar los basamentos utilizados por la Jueza de Control para sustentar la decisión recurrida, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

(Omissis) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa y del Imputado de autos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes términos: Luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado RAILAN J.M.B., se produjo, con ocasión a actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Régimen Zulia, en las cuales los efectivos castrenses actuantes dejan constancia que la ciudadana fue aprehendida en flagrancia tal como lo consagra el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Igualmente una vez analizadas todas y cada una de las actas presentadas por el representante fiscal, estima este tribunal que según se evidencia en las actas que conforman la presente causa, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible como el precalificado por el Ministerio Público como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de los ciudadanos H.J.S.F. y P.F., el cual merece pena privativa de libertad, y el cual exceden en su limite máximo de diez años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En cuanto a la narración de la defensa de cómo ocurrieron los hechos, donde resultó detenido su defendido, se le hace saber a la defensa que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, y por ende el encargado de dirigir la investigación, por lo que se le insta a que sea ante el Ministerio Público, que solicite las diligencias de investigación que considere útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la inocencia de su defendido. Igualmente, en cuanto a la precalificación jurídica que indica la defensa que no corresponde a los hechos, considera esta juzgadora que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, se encuentra perfectamente ajustada a derecho, tanto por lo evidenciado en el acta policial y la denuncia de la victima, por lo que resulta improcedente el alegato de la defensa en ese sentido.

Es importante destacar que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen al imputado de actas, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente, por lo que mal puede este tribunal acordar la medidas menos gravosa al imputado sin que antes se realice la correspondiente investigación, razón por la cual se declara con LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al otorgamiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se declara sin Lugar la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la defensa privada. Así se Decide.

Asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación del Imputado en el delito que se le imputa tales como lo son: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Régimen Zulia, insertada en el folio (03 y su vuelto) en la presente causa, 2.- ACTA DE DERECHO DEL IMPUTADO , firmada por el ciudadano RAILAN J.M.B., de fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio cuatro (04 y su vuelto) en la presente causa. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, insertada en el folio (05 y su vuelto) en la presente causa; 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Régimen Zulia, insertada en el folio (06) en la presente causa, 5.- DENUNCIA, de fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 6.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en la presente causa. 7.- RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, insertada en el folio (11) en la presente causa, 8.- INFORME MEDICO, de fecha 05 de Noviembre de 2014, inserta en el folio doce (12) elementos estos, 9.- INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO, inserto en el folio 13,14,15,16,17,18 y 19 de la presente causa, suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe del hecho imputado.

En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, y que se trata de un delito de lesa humanidad, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al mismo, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito, y la pena que pudiese llegársele a imponer, por lo que considera esta Jurisdicente que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público.

En el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer al imputado de autos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RAILAN J.M.B., venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.229.399, fecha de nacimiento 18/08/1992, edad 22 años, profesión u oficio taller de latonería, hija de MAIGUALIDA BRAVO Y Á.E.M., residenciado en la concepción, sector el guayabo, calle 3 al fondo del taller de que Cabezón, Estado Zulia, Teléfono: 0426-3237689 (madre) 0414-6501694 (esposa), medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse lleno los supuestos exigidos para su procedencia, asimismo se declara con Lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada en cuanto a los exámenes medico Forenses..…

Una vez, transcrito un extracto de la decisión recurrida, esta alzada observa la existencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos H.J.S.F. y P.F., todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA POLICIAL, de fecha 05 de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Bolivariana Guardia del Pueblo, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada de derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del imputado RAILAN J.M.B., por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la medida cautelar menos gravosa, no obstante esta es una calificación jurídica provisional que con el devenir de la investigación pudiera ser modificada.

Asimismo, se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado RAILAN J.M.B., sea participe y/o autor de los hechos que se le imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se realiza la aprehensión del mismo donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Régimen Zulia, insertada en el folio (03 y su vuelto) en la presente causa, 2.- ACTA DE DERECHO DEL IMPUTADO , firmada por el ciudadano RAILAN J.M.B., de fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio cuatro (04 y su vuelto) en la presente causa. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, insertada en el folio (05 y su vuelto) en la presente causa; 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Régimen Zulia, insertada en el folio (06) en la presente causa, 5.- DENUNCIA, de fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 6.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en la presente causa. 7.- RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, insertada en el folio (11) en la presente causa, 8.- INFORME MEDICO, de fecha 05 de Noviembre de 2014, inserta en el folio doce (12) elementos estos, 9.- INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO, inserto en el folio 13,14,15,16,17,18 y 19 de la presente causa, suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe del hecho imputado.

Considerando esta Sala Segunda, que los elementos de convicción, anteriormente descritos y señalados en la decisión recurrida, aunado al peligro de fuga por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado RAILAN J.M.B., que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras medidas cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elementos de convicción ut supra que comprometen la presunta responsabilidad penal del mencionado imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente objeto de la investigación, todo lo cual determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dada las circunstancias de su comisión, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia , se debe confirmar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado imputado plenamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí pues, se evidencia de la mencionada acta policial de fecha 06 de noviembre realizada por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana servicios de vía rápidas suscrita por el funcionario Oficial L.L., funcionario actuante, donde deja expresa constancia de que el conductor de la camioneta objeto del robo denunciado es el imputado de auto del imputado RAILAN J.M.B., y de la sinopsis fiscal, que el procedimiento realizado por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, Guardia del Pueblo, fue bien llevado, y que los funcionarios actuantes, plasmaron con una relación sucinta los actos realizados, que el ciudadano fue detenido de manera flagrante, así mismo se le leyeron sus derechos y garantías, fue puesto a la orden del Tribunal, en la cual se le impuso del motivo de su detención e imputándosele por parte del Ministerio Público los delitos presuntamente por él cometidos, en tal sentido, no se verificó violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, por tal razón, no se evidencia de violación de garantías constitucionales, ni procedimentales, en la aprehensión del ciudadano imputado RAILAN J.M.B., en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia de la defensa, y como ya se indicó anteriormente, no se evidencia de tal actuación desplegada por los funcionarios policiales, contravención de derechos y garantías constitucionales y legales, ya que se procesaron mediante informaciones provenientes de los indicios aportados por la víctima del hecho punible investigado, constituyendo dicho proceder una diligencia de investigación, tendiente a la obtención de la verdad, en consecuencia, no le asiste la razón a los apelantes sobre la presente denuncia. Así se Decide.

Igualmente estimó la defensa de autos, objetar las actas en cuanto a que se omitió la declaración del imputado de auto, la cual se realizó en la audiencia de presentación observándose del contenido de la recurrida que la misma fue plasmada en el acta que recoge el acto de presentación de imputados y con las preguntas que la defensa realizó, lo cual quedó plasmado en la referida acta, y se encuentran anexadas en las actas que conforman la presente causa a los folios 25 y 28 de fecha 07-11-14, las cuales refiere la defensa, que fueron omitidas y se obvió el daño físico que presentaba su defendido, el cual era evidente de observarse en la audiencia de presentación, que su defendido fue víctima de una mala practica policial, ya que al momento de su detención él se disponía a hacer lo que cualquier ciudadano venezolano hace en su tiempo libre, visitar a familiares cercanos, en este caso su defendido dispuso ese día y hora para llegar hasta la comunidad ARCA DE NOE y visitar a los familiares que allí residen, en ese momento es abordado por la comisión de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quienes en búsqueda de un presunto responsable de los hechos acontecidos en el sitio del suceso, retienen de manera arbitraria a su defendido ocasionándole golpes simultáneos con objetos contundentes, causando así heridas abiertas en maxilar inferior izquierdo, parte occipital de la cabeza y traumatismo abdominal, lesiones que en el acto de la audiencia de presentación podían ser observadas por la juzgadora del tribunal noveno.

En relación, al alegato de la defensa de autos, antes descrito, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran, que la a quo en su decisión toma en cuenta los tres extremos o supuestos del artículo 236, 237, y 238, en función del analisis de todas y cada una de las actas que le fueron presentadas por el Ministerio Público, y del analisis de la declaración del imputado de auto y la defensa de marras en la mencionada audiencia de presentación, señalando que “En cuanto a la narración de la defensa como ocurrieron los hechos, donde resultó detenido su defendido, se le hace saber a la defensa que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, y por ende el encargado de dirigir la investigación, por lo que se le insta a que sea ante el Ministerio Público, que solicite las diligencia de investigación que considere útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la inocencia de su defendido…”: por lo que coligen estas jurisdicentes, que, la jueza de la instancia no obvió ningún elemento de convicción que le fuera presentado ni mucho menos la declaración del imputado de auto, como la defensa quiere hacer ver, que el Tribunal de instancia obvio lo indicado por el imputado de auto, quien señaló que fue objeto de malos tratos por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen a su detención, pues la misma ordenó la realización de exámenes por parte de la medicatura forense quien deberá determinar el grado de lesiones presentadas por el imputado. Asimismo la instancia dejó constancia en el fallo recurrido de la clara existencia de los elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal del imputado, tal como consta en la decisión objeto de impugnación; asimismo, el Juzgado a quo estimó que el mismo se presume en virtud de los tipos de delitos que se les atribuyen al procesado de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y por la magnitud del daño ocasionado.

Precisa esta Sala que la decisión recurrida está ajustada a derecho, por cuanto se evidencia de actas que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta participación del referido imputado en la comisión de los hechos punibles que se les atribuyen ello en razón de lo antes explanado por esta Sala. Igualmente se desprende que los tipos penales precalificados por el Ministerio Público y avalados por el órgano jurisdiccional, son delitos pluriofensivos que atentan contra varios bienes jurídicos tutelados a la vez, como lo es la vida y la propiedad, la seguridad e integridad; por lo que, la medida de coerción personal decretada por el a quo, se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con todos lo requisitos, tal como lo preceptúa la norma penal adjetiva.

Finalmente evidencia esta Alzada que, la Jueza de instancia, dio cumplimiento al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que realizó el análisis de las actuaciones que le fueron presentadas para su examen por el Ministerio Público, acreditando no sólo la perpetración de un hecho punible, sino también los suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación del imputado de autos, y la determinación de la conducta asumida por el imputado, que será materia a debatir en todo caso en el eventual juicio oral y público, para el caso que terminada la investigación se presente como acto conclusivo la acusación en su contra; en tal virtud, se observa de la decisión misma que su fundamento reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales la Jueza de instancia dejó suficientemente establecidos en su decisión.

De igual manera considera procedente esta Alzada aclarar que de acuerdo a los resultados de la Medicatura Forense, la defensa puede denunciar las presuntas lesiones efectuadas por parte de los funcionarios actuantes, para que el Ministerio Público, en caso de considerarlo procedente proceda a iniciar la investigación para determinar la responsabilidad o no de los mismos, no obstante tal circunstancia no conlleva a la nulidad del procedimiento de aprehensión, el cual de acuerdo a las actas se efectuó en flagrancia.

Concluye esta Alzada que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano RAILAN J.M.B., se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe declarar improcedente la revocatoria solicitada por el defensor. Así se Declara.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Alzada, que se evidencia que el Tribunal de Instancia analizó de forma suficientemente los elementos llevados por el Ministerio Público, al realizar el acto de presentación del imputado RAILAN J.M.B., identificado en actas, y esgrimió de manera fundada las razones que derivaron en el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención del imputado de autos, por la presunta comisión de unos hechos punibles que no se encuentran prescritos; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.M.M.S. y Z.D.C.M., en su carácter de defensor del imputado RAILAN J.M.B., y en consecuencia, se debe confirmar la decisión N° 1111-14 de fecha 07 de fecha 07 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos H.J.S.F. y P.F..

Asimismo, esta Alzada en aras de garantizar el derecho a la salud del ciudadano imputado RAILAN J.M.B., identificado en actas, de conformidad con lo previsto en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena al Tribunal de la Instancia tramitar todo lo relacionado con el traslado del mismo. En consecuencia, de todo lo anterior se evidencia que no existe violación de garantía constitucional, ni procedimental alguna. Así se Decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.M.M.S. y Z.D.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 168.727 y 168.736, en su carácter de defensor del imputado RAILAN J.M.B., titular de la cédula de identidad N° 21.229.399,

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión N° 1111-14 de fecha 07 de fecha 07 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos H.J.S.F. y P.F., en consecuencia, se evidencia que no existe violación de garantía constitucional, ni procedimental alguna. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ Dra. ALBA HIDALGO HUGUET

EL SECRETARIO,

ABOG. A.M.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 017-15.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.M.

NEGR/jd

CAUSA 10C-317-14

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