Decisión nº 3965-05 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Los Teques,28 de junio de 2005

194 y 145

Causa N° 3965-05

Juez Ponente: L.A. Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho L.A.R.A., en contra de la decisión proferida en fecha 13 de mayo del año 2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 02 de junio del año 2005, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 13 de mayo del año 2005, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Segundo de Control, con Sede en Los Teques, la Audiencia de presentación del ciudadano: A.J.D., desprendiéndose del acta lo siguiente:

“…la juez Acordó: dar inicio a la AUDIENCIA ORAL fijada para esta fecha. Seguidamente la Juez le cede la palabra a la representación Fiscal, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y ratificando el escrito de presentación traído a este despacho el día 12-05-05, solicitó se decrete como Flagrante la aprehensión del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen diligencias necesarias que practicar solicito como fundamento en lo establecido en el artículo 373 ejusdem se aplique el procedimiento ordinario, igualmente solicito la aplicación de la medida privativa de libertad, pues se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 ibidem, proponiendo en este acto como calificación jurídica los delitos de FALSIFICACIÓN DE LICENCIAS y PASAPORTES y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS, previstos y sancionados en los artículos 327 ordinal 1º del Código Penal Venezolano y 16 de la Ley Especial contra delitos Informáticos…Acto seguido, la Juez impuso al Imputado de la Imputación Fiscal y del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…manifestando su deseo de declarar a lo que seguidamente expuso…A continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que a bien tuvieran que hacerle al imputado, realizando las siguientes preguntas…A continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra a la defensa a los fines de que realice las preguntas que a bien tuvieran que hacerle al imputado, realizando las siguientes preguntas…Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien manifestó: “La defensa señala en cuanto al orden de proceder lo previsto en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia la DISIP viola este artículo al realizar el procedimiento, el Fiscal imputa a mi defendido sin darse cuenta que los actos preparatorios en la actualidad no son penados, este delito es muy sui generis, carece de victima, a mi defendido se le están violando garantías constitucionales que tienen que ver con la Tutela Judicial efectiva…Otra consideración es que existe una contradicción en lo señalado por el Fiscal del Ministerio Público, pues si el delito es flagrante como es que pide la aplicación del procedimiento ordinario, así mismo disiento de lo señalado por el Fiscal al manifestar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la presunción de fuga en el presente caso es inexistente, de igual manera en cuanto a la obstaculización del proceso, se puede evidenciar que aún y cuando no hubo orden mi defendido accedió a que le registraran su casa, entonces la solicitud de privación judicial privativa de libertad solicitada no puede estar por encima de los fines del proceso en la búsqueda de la verdad…Oídas las exposiciones de las partes ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES…PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS…Primero: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. Tercero: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible como lo es, el de FALSIFICACIÓN DE LICENCIAS y PASAPORTES y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS, previsto y sancionado en los artículos 327 ordinal 1º del Código Penal vigente Y 16 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DIAZ A.J., ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta en las actas policiales levantadas por los funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P)…y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por lo establecido en el artículo 252 numerales 2, 3, y 5…este Tribunal DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DIAZ A.J.…”

En fecha 20 de mayo del año 2005, el Profesional del Derecho, L.A.R.A., fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…Que en beneficio y provecho de mi representado vengo a objetar, como en efecto lo hago las decisiones tomadas en contra mi defendido…el día 13 de mayo de 2005, objeciones que hago al amparo de las normas constitucionales contempladas en los artículos 44 ordinal 1 y 49 ordinales 1, 23, 3, 4, 6 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con la tutela judicial efectiva contemplados en el artículo 26 ejusdem…según las actas policiales, en ese momento mi defendido, no realizaba ninguna actividad física distinta al reposo natural que implica el dormir en su domicilio, No desplegaba ninguna conducta que hiciera presumir el manejo, fabricación, elaboración, construcción y diseño de las mencionadas tarjetas o documentos…los aparatos que conforman el sistema de computación…Se encontraban apagados, lo que hace presumir que la mencionada fabricación de documentos y manejos fraudulentos de las tarjetas inteligentes solo existieron en la mente de los funcionarios de la comisión actuante…en otro orden de ideas, no se encontró manejando el mencionado equipo de computación donde se hubiese determinado que estaba haciendo transferencia de cuentas, de datos personales, que hiciera presumir el manejo de la data con fines fraudulentos…no está probada la conducta o manipulación, en ese momento de A.J.D. por cuanto no está demostrado el uso indebido de tecnología de información, no se ha demostrado la insertación de instrucciones falsas o fraudulentas que produjesen un resultado que le permitiera a mi representado obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno…Si revisamos exhaustivamente los resultados que arrojan las actas policiales que conforman el presente expediente, observamos que el Fiscal del Ministerio Público, se limitó a reproducir todas las actuaciones realizadas por el organismo policial, sin revisarlas, sin examinar las (sic) y sin dirigir él, personalmente dicha averiguación, sólo se limitó a convalidarlas. Y el Juez de Control obligado por la ley a controlar esta conducta, la refrenda, dándole vicios de legalidad de los cuales carece en esencia…El ciudadano Juez de Control para fundamentar la privativa de la libertad habla de una mala conducta predelictual del encausado, mala conducta relativa a los llamados antecedentes policiales, olvidándose que A.J.D., no ha sido condenado por ningún Tribunal de la República…Es evidente, y así consta en las actas, que para la realización de esta investigación y concretamente para la realización del allanamiento se produjo por parte de la Comisión de la DISIP, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la violación del domicilio del imputado, ya que no existía orden judicial para producirlo…Esta violación de garantías Constitucionales vulnera por su base el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal que dice…Igualmente el Juez de Control viola el 199 ejusdem que dice…En razón de las argumentaciones anteriormente expuestas, vengo apelar de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado. A todo evento reclamo contra dicha medida y solicito se le sustituya por una menos gravosa, comprometiendo a mi representado a cumplir con las determinaciones que dicte el Tribunal…

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

El Recurso de Apelación de Autos es un recurso devolutivo, que se interpone ante el Tribunal que dictó la decisión que se impugna (Tribunal A-quo) para que el mismo sea resuelto por un Órgano Superior. Este recurso procede contra las decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia.

Cuando se habla de Apelación de autos hacemos referencia a aquellos pronunciamientos judiciales emitidos a solicitud de parte o por imperio del procedimiento mismo, y que por el efecto que producen, en cuanto a la afirmación o negación de algún derecho, o para resolver alguna incidencia, pueden ser reexaminados a instancia de parte por un Tribunal Superior a aquel que dictó el fallo impugnado.

Así pues, el recurso de apelación tiene su fundamento en el principio de la doble instancia, es decir, en la posibilidad de recurrir ante un órgano superior para que este decida la controversia.

En este sentido nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en materia de recursos establece lo siguiente:

ARTÍCULO 432. IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

Este artículo hace referencia, a que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por el medio de impugnación específico permitido para el tipo de decisión que se pretende impugnar, y por los motivos por los cuales el Código autoriza a recurrir. Esta norma se encuentra refrendada por la establecida en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del tenor siguiente:

ARTÍCULO 435. INTERPOSICIÓN. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

.

En este orden de ideas el artículo 448 ejusdem, dispone:

ARTÍCULO 448. INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

(Subrayado nuestro).

A su vez, el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

ARTÍCULO 172. DÍAS HÁBILES. Para el conocimiento de los asuntos penales en la Fase Preparatoria todos los días serán hábiles. En las Fases Intermedias y de Juicio Oral no se computarán los sábados y domingos, y días que sean feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar

. (Subrayado nuestro).

Por su parte, el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…

…B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…

. (Subrayado nuestro).

En la presente causa, se evidencia de las actas cursantes en la misma que el Profesional del Derecho L.A.R.A., interpone Recurso de Apelación el día 20 de mayo del año 2005, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo del presente año por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con Sede en Los Teques, que decretó en contra de el ciudadano: DIAZ A.J., Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos FALSIFICACIÓN DE LICENCIAS y PASAPORTES y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS, previstos y sancionados en los artículos 327 ordinal 1º del Código Penal y 16 de la Ley Especial contra delitos Informáticos.

Ahora bien, tomando como punto de partida, la fecha de publicación de la decisión dictada por el Tribunal A-quo (13 de mayo de 2005), a los efectos de computar los días transcurridos desde dicha publicación hasta el día en que defensor del imputado de autos presenta su respectivo Recurso de Apelación, tenemos que esta apela siete (07) días después de haberse publicado la decisión; siendo el caso, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo de la fase preparatoria, todos los días son hábiles, incluyendo sábados, domingos y días feriados.

EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES. Además del lugar donde deben realizarse, también es de suma importancia el examen del tiempo de realización de los actos procesales. De hecho, es lo que suele producir frecuentes controversias que la jurisprudencia generalmente se ocupa de resolver. No sólo el lugar donde se realizan esos actos proporciona seguridad jurídica para las partes y para todos los sujetos procesales. También el tiempo de ellos aporta certeza y confianza institucional, y seguridades de que el proceso es un eficaz instrumento para la realización de la justicia en medio de claras reglas de juego explicitadas en un plano de igualdad… Además de las alusiones concretas al tiempo o al momento de los actos procesales, la ley se refiere a ellos cuando establece los lapsos, plazos o términos - vocablos que entendemos como técnicamente sinónimos-para su realización. Los términos judiciales constituyen el espacio o medida del tiempo establecido por la Ley para la realización de los actos procesales. Esto denota que entre el tiempo y el espacio procesales existe una estrecha relación que esta siempre presente a lo largo del desarrollo del proceso, lo que a hace que a veces ambas categorías coexistan simultáneamente como elementos indispensables para cualquier actuación. Así la interposición de un recurso precisa que se haga ante el Tribunal y dentro de un tiempo preciso por regla general no prorrogable, como una manifestación de la preclusividad de los actos procesales…

(FRANK VECCHIONACCE – Días hábiles, días inhábiles. Ciencias Penales: Temas Actuales/Homenaje a F.P.L.). Subrayado nuestro.

Continúa señalando el mencionado autor:

… La investigación de los hechos punibles no puede esperar y los tropiezos de las formalidades del tiempo y del espacio de los actos procesales conspiran contra el deber del Estado de esclarecer esos hechos y de sancionar a los culpables. Por esta razón es común que las legislaciones proclamen la habilitación de todo tiempo cuando se trata de los asuntos de investigación criminal…

En consecuencia, es evidente que el Recurso de Apelación fue interpuesto extemporáneamente, pues para el día 20 de mayo del año 2005, fecha en que se consigna el Escrito de Apelación habían transcurrido los cinco (05) días que contempla el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “b” de nuestro Texto Adjetivo Penal, el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, al ser interpuesto en forma extemporánea. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho L.A.R.A., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.J.D., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “b” de nuestro Texto Adjetivo Penal.

Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor privado del imputado de autos.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

M.T.F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

M.T.F.

LAGR/Imf

CAUSA N° 3965-05

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