Decisión nº 015-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-001350

ASUNTO : VP02-R-2014-000929

SENTENCIA DEFINITIVA N° 015-14

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. R.A.Q.V..

Se han recibido las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de la apelación de sentencia interpuesto por el Defensor Privado C.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.005, respectivamente actuando en representación del ciudadano E.D.L.S.; contra la sentencia signada bajo el Nº 039-14, de fecha 29 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir a pena de TRES (03) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.B.R.; en tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de Apelación de Sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 12 de septiembre del 2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto.

Fijada la Audiencia Oral y Pública conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fue efectuada en fecha 08-10-2014, constatándose la comparecencia de la ABOG. NADIESKA MARRUFO representante de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia; asimismo se observa la comparecencia del representante legal de la víctima ABOG. O.R.F., la víctima J.A.B.R.; igualmente se observa la comparecencia del acusado E.D.L.S. y el ABOG. C.G.R., defensor privado del acusado de auto. En este sentido, admitido el recurso apelación interpuesto, y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO C.G.R.:

El Abog. C.G.R., en su carácter de defensor del ciudadano E.D.L.S., interpuso recurso de apelación en contra la decisión N° 039-14, dictada en fecha 29/07/2014, en los siguientes términos:

Como primera denuncia, el recurrente la fundamentó de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código orgánico Procesal Penal alegando el defensor la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, indicando que una vez presentada la acusación en contra de su representado, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; se establecieron los hechos y se precalificó el derecho a ser debatidos en el presente juicio y por ende, las limitantes en cuanto a la apreciación y juzgamiento en contra de su defendido en relación a los mismos, siendo estos parámetros violentados por la Jueza A quo en el estudio y valoración de los medios probatorios presentados durante el desarrollo del debate y que al ser proferida la sentencia aquí apelada, contraría todos los principios y normas rectoras reguladoras de la apreciación probatoria que debe tener un juzgador imparcial y objetivo.

En este sentido, el defensor señaló cronológicamente alegatos que servirán a la defensa, para demostrar la violación de derecho vinculada directamente con el objeto de la primera denuncia y siendo que los mismos fueron objeto del debate oral y público, sin que fuesen considerados por la juzgadora en la respectiva motivación de su sentencia; los cuales procedió a presentar de inmediato:

1) En fecha 13/10/2009, el ciudadano J.B. (plenamente identificado) presenta escrito contentivo de una denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; denunciando que fue estafado por el ciudadano E.L. (plenamente identificado) por cuanto el mismo le entrego (sic) un instrumento cambiario denominado cheque por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($10.000°°) girado contra la cuenta personal del ciudadano E.L. en la institución financiera CrediCorp Bank de la República de Panamá, y que el mismo, fue presentado para su cobro y fue devuelto por insuficiencia de fondos.

2) En fecha 19/11/2009, el ciudadano J.B. rinde declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo, donde deja plasmado por escrito tres (3) circunstancias de sumo valor probatorio; Primero: establece que el ciudadano F.N. (plenamente identificado) quien es su amigo, es quien procede a presentarle al ciudadano E.L.; Segundo: deja constancia que la maquinaria adquirida al ciudadano E.L., está en su posesión y que la misma se encuentra realizando un trabajo en el Municipio J.E.L. y Tercero: El ciudadano J.B., deja constancia en su declaración que los cheques entregados por el ciudadano E.L., le fueron entregados como garantía de pago.

3) En fecha 30/04/2010, el ciudadano E.L., es formalmente imputado por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde deja plasmado que los ciudadanos F.N. y J.B., son quienes lo contactan a él para plantearles la necesidad de comprar una maquinaria pesada en el exterior; asimismo, conteste con la realidad, estableció que los instrumentos mercantiles denominados cheques, le fueron entregados en garantía del pago y no como forma de pago al ciudadano J.B., por lo cual posteriormente recibió el pago del dinero adeudado pero sin realizar la devolución de los referidos instrumentos mercantiles al ciudadano E.L. y conjuntamente, dejo por sentado que el traspaso de la propiedad de la maquinaria entregada, no había sido efectuada debido a la inconsistencia y problemas aducidos por el ciudadano J.B..

4) En fecha 16/08/2010, el ciudadano J.B. rinde declaración ante Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde ratifica la solicitud a su amigo F.N., en relación a la necesidad de adquirir una maquinaria y por ende, este ultimo (sic) ciudadano ubica a mi defendido para concretar una negociación, reuniéndose directamente en la residencia del ciudadano F.N.; asimismo, establece una inconsistencia en relación a su declaración anterior, cuando empieza argumentar que la maquinaria no ha podido ser utilizada por la falta de documentación y que se presentaron problemas con el reintegro del dinero solicitado por su propia persona.

5) En fecha 26/08/2010, el ciudadano JONEL A.B. (planamente identificado) rinde declaración ante Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde establece que la negociación fue en un lugar diferente al mencionado por su padre en sus declaraciones; asimismo establece que la maquinaria entregada se encontraba en buenas condiciones a pesar de presentar algunos detalles de poca importancia y que la documentación de transferencia de la propiedad iba a ser realizada a su nombre.

6) En fecha 10/01/2011, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta formal acusación contra el ciudadano E.L., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, fundamentándose en la emisión de un cheque sin provisión de fondos que fue entregado por mi defendido al ciudadano J.B., como garantía de una pago que luego fue realizado en moneda de curso legal en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a plena y cabal satisfacción del antes referido ciudadano.

7) En fecha 10/04/2014, el ciudadano J.B., rinde declaración bajo juramento ante el Tribunal Sexto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y establece: Primero: que es su amigo F.N. a petición de él, quien le presenta a mi representado, para ubicar la maquinaria que el necesitaba; Segundo: establece que se dirigió a la Notaría Sexta para firmar el documento de traspaso de la maquinaria entregada a su persona. Tercero: establece nuevamente que no pudo cobrar el instrumento cambiado denominado cheque por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($10.000°°) girado contra la cuenta personal del ciudadano E.L. en la institución financiera CrediCorp Bank de la República de Panamá; Cuarto: DECLARA BAJO JURAMENTO QUE NUNCA FUE A LA REPÚBLICA DE PANAMÁ.

En este orden de ideas, arguyó el recurrente que, de la referida decisión, el tribunal A quo estableció que los hechos objeto del presente juicio oral y público, se encuentran plasmados en la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra del ciudadano E.L.S., ratificando que la misma versa sobre una transacción comercial inconclusa y la emisión de un cheque sin provisión de fondos; posteriormente en el inciso III de la decisión apelada, el Tribunal de Instancia realizó una escasa argumentación jurídica y procedió a darle pleno valor probatorio a los hechos antes narrados, los cuales son los ratificados por la representación del Ministerio Público según el escrito acusatorio presentado en fecha 10/01/2011 y por ende, de los mismos tuvo el convencimiento para determinar la culpabilidad y responsabilidad de su representado, obviando claramente los medios de prueba presentados por la defensa y legalmente admitidos en su oportunidad y valorando parcialmente solo en lo que perjudicaba al ciudadano E.L.S., las diversas pruebas presentadas por el Ministerio Público.

En efecto, indicó la defensa, que la jueza de Instancia examinó y valoró la declaración del ciudadano E.L.S., y estableció que la misma se circunscribe a los hechos acusados y por ende se encuentran totalmente acreditados, cuando de una simple lectura de la misma, se evidenció que el mismo, negó todo alegato de la Fiscalía del Ministerio Público y respaldo los argumentos presentados en el acto de imputación, siendo contestes unos con otros; asimismo, estableció erróneamente que su defendido les ofreció las respectivas maquinarias al ciudadano J.B., cuando el mismo sujeto en su declaración estableció que el ciudadano F.N. (quien es su amigo personal) fue quien contactó a su representado para solicitarle la maquinaria, demostrando que existe una contradicción entre lo demostrado y probado plenamente durante el juicio oral y público, y lo apreciado por la juzgadora al momento de arribar a su decisión.

De igual manera, afirmó el recurrente que la Jueza A quo dio por sentado en su valoración de la referida declaración del ciudadano E.L.S., que los cheques en moneda extranjera por las cantidades de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($10.000°°) y SETENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($70.000°°) entregados en garantía al ciudadano J.B., resultaron girar sobre fondos insuficientes; sin considerar bajo ningún parámetro probatorio el acta notarial de fecha 29/03/2011, emanada de la Notaría 4° del Circuito de Panamá, Provincia de Panamá, República de Panamá, debida y legalmente tramitada por ante las autoridades internacionales y nacionales correspondientes y admitida legalmente como prueba en el presente procedimiento, que fue evacuada en su oportunidad legal, donde se demostró por su incorporación al presente juicio, que los referidos cheques nunca fueron presentados para su cobro y que la cuenta giraba sobre fondos suficientes para cubrirlos; contrariando de esta forma, el mismo Tribunal A quo, sus argumentos relacionados con el punto N° 3 de la apreciación de las pruebas documentales, cuando aduce lo siguiente y cito:

"3.- INFORME PERICIAL REALIZADO POR LA NOTARÍA CUARTA DEL CIRCUITO DE PANAMÁ. DONDE SE DEJA CONSTANCIA DEL PERITAJE QUE SE HIZO A LA CUENTA BANCARIA EN RELACIÓN A LA PRESENTE CAUSA. Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto acredita que aun teniendo la posibilidad de cancelar el dinero adecuado no realizo lo pertinente para dar cumplimiento con lo acordado entre las partes y satisfacer así la petición de la víctima, reyándose así la mala fe del acusado al observarse que mantuvo engañado a la víctima por medio de artificios, en provecho propio y en perjuicio del patrimonio de la víctima. Aunado que no fue válidamente impugnada, y ASI SE DECIDE.”

En este sentido, indicó la defensa que están en presencia de una incongruencia de fondo entre la valoración de una misma prueba relacionada con los instrumentos mercantiles; es decir: o la cuenta giraba sobre fondos suficientes para cubrir los cheques ó los cheques no pudieron hacerse efectivos por falta de fondos; ¿ante cual situación nos encontramos? ¿Cuál fue el valor otorgado por la juez a quo para esta prueba, cuando ella misma se contradice en su valoración para arribar a su decisión?.

En consecuencia, refirió la defensa que, la Jueza A quo infirió de una valoración equívoca de la declaración de su defendido, su conducta engañosa y el ánimo de lucrarse a expensas de la supuesta víctima en el presente procedimiento; obviando fehacientemente lo declarado por el ciudadano E.L.S. y respaldado por los alegatos del recurrente, lo cual debió ser concatenado con todos y cada uno de los medios de pruebas presentados durante el contradictorio en el juicio oral y público, y no solamente con los hechos aducidos en el escrito acusatorio, los cuales no están ajustados a las declaraciones o testimoniales de los ciudadanos J.B. y NELEMY DEL C.V.D.B. (plenamente identificados) tomadas como únicos elementos probatorios a ser analizados en este punto en particular; en tal sentido, el Tribunal A quo procedió a analizar y valorar la declaración del ciudadano J.B., determinando que la misma acreditó completamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, concordando los mismos con el objeto del presente juicio, sin tomar en cuenta que los mismos se encuentran manipulados por el referido ciudadano en relación a los todos los hechos esgrimidos con anterioridad, en su condición de supuesta víctima y en tal sentido, puede observarse de su declaración, que el mismo es quien por medio del ciudadano F.N., ubica a su cliente para solicitarle la maquinaria que requería; asimismo, manifiesta que no pudo cobrar el cheque de los DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($10.000°°) y declara bajo juramento ante el Tribunal, que él nunca viajo a la ciudad de Panamá; por lo que de la referida declaración y su posterior valoración se puede evidenciar lo siguiente:

1) Es el ciudadano J.B. por interpuesta persona del ciudadano F.N., quienes buscan a mi representado para solicitarle la compra de una maquinaria; determinando de esta forma la ausencia de dolo por parte del ciudadano E.L.S., en la supuesta comisión del delito de estafa, condenado por el Tribunal a quo, no siendo considerado este importantísimo y fundamental elemento por parte de la antes mencionada juez, al momento de evaluar la presente declaración a los fines de proferir su decisión.

2) El mismo ciudadano J.B., dice que no pudo cobrar el cheque de los DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($10.000°°) y que nunca viajo a la ciudad de Panamá; entonces, ¿Dónde están las máximas de experiencias de la supuesta sana critica usada por la juez a quo en su decisión?, Si la única forma de cobrar un cheque emitido por una institución financiera en el extranjero es presentándolo para su cobro por la taquilla de la referida institución financiera ó siendo depositado en una cuenta para ser cobrado por medio de la cámara de compensación; situaciones estas que no se encuentran presentes en el caso que nos ocupa y que están plasmadas en el Acta notarial de fecha 29/03/2011, emanada de la Notaría 4° del Circuito de Panamá, Provincia de Panamá, República de Panamá, debida y legalmente tramitada por ante las autoridades internacionales y nacionales correspondientes y admitida legalmente como prueba en el presente procedimiento, que fue evacuada en su oportunidad legal; evidenciando que la misma no fue considerada en su valoración por parte del Tribunal a quo. Así como tampoco, es valorado el Oficio N° 3285-11 de fecha 07/07/2011 emanado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), admitido legalmente como prueba en el presente procedimiento, que fue evacuado en su oportunidad legal; donde se evidencian los movimientos migratorios del ciudadano J.B. y se corrobora que nunca viajo a la República de Panamá, para poder cobrar el cheque, respaldando los alegatos presentados por la defensa del ciudadano E.L.S. y omitidos en su valoración por parte del juez a quo. 3) El Tribunal a quo procede a esgrimir la valoración de la testimonial del ciudadano J.B., concatenándola con la testimonial de los ciudadanos SUGEY .K.A.A. (plenamente identificada), R.R.F.F. (plenamente identificada) y NELEMY DEL C.V.D.B. (plenamente identificada), así como con las pruebas documentales EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, signada con el N° 3950-12 de fecha 10/12/2012 (Subrayado de la defensa) y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL N° 5410-31 de fecha 30/11/2009; como únicos elementos de pruebas a ser relacionados con la declaración del ciudadano J.B., obviando cínicamente las pruebas aportadas por la defensa y contrariando los principios de valoración, que escasamente argumento al inicio de su decisión. Así mismo, usa como fundamento de esta valoración una prueba inexistente en el presente procedimiento y es la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, signada con el N° 3950-12 de fecha 10/12/2012, la cual no guarda relación con el mismo, ni se encuentra agregada en actas de la investigación fiscal y por ende, no puede ser considerada como medio probatorio para su valoración.

Así mismo, arguyó el profesional del derecho que, al momento de valorar y concatenar la testimonial de la ciudadana S.K.A.A., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual solo procede a declarar sobre la experticia de reconocimiento practicada a TRES (3) instrumentos mercantiles de los denominados cheques, el Tribunal A quo nuevamente yerra en su apreciación y valoración al dar por sentado que el ciudadano E.L.S. le entregó esos cheques al ciudadano J.B., con la finalidad de inducir en error a la víctima aparentando garantizar una negociación que jamás cumplió; arribando a esta conclusión sin adminicular la declaración de la antes mencionada experta, con las demás pruebas aportadas al procedimiento y contradiciéndose nuevamente en su decisión; por cuanto para la defensa aún no ha quedado claro, si la Jueza A quo consideró que los cheques fueron entregados para saldar una deuda preexistente o fueron dados en garantía, factor determinante para poder declarar la inocencia o culpabilidad de su defendido en el presente procedimiento.

De lo antes transcrito, manifestó la defensa que, la Jueza A quo se apartó de las consideraciones objetivas que debe tener como directora del proceso para incurrir en la toma de consideraciones subjetivas, en relación a los diversos alegatos y testimoniales rendidos durante el juicio oral y público, apartándose de las directrices del proceso, que fueron reguladas y preestablecidas por el juez de control en la audiencia preliminar al admitir la acusación presentada por la representación del Ministerio Público para ese momento y que deben estar acorde con el sistema de libre apreciación de las pruebas penales, debido a que modifica sustancialmente los hechos explanados durante el juicio oral y público y el derecho a ser aplicado, estrechamente ligados al contenido de la acusación presentada contra el ciudadano E.L.S..

Como segunda denuncia, el recurrente la fundamentó de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 444 del Código orgánico Procesal Penal alegando violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Señaló la defensa que, encontrándose frente a un ambiguo y escaso análisis de las pruebas en el texto de la sentencia signada con el N° 039-14 de fecha 29/07/2014, por parte del Tribunal A quo; quien solo se limitó a establecer de una forma genérica algunas consideraciones en cuanto al delito de estafa y al elemento de la culpabilidad, obviando de forma reiterada lo expresado por el ciudadano J.B. a lo largo de todo este procedimiento y ratificado a viva voz durante el debate oral y público, al momento de expresar que es su persona la que busca al ciudadano E.L.S., para solicitarle la compra de unos equipos de maquinaria pesada, desvirtuando de esta forma la intención o el posible dolo necesario para que el mismo sea considerado como autor del delito condenado por el Tribunal; estableciendo erróneamente como fundamento en el contenido de su decisión, lo siguiente:

"La estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo, es decir el dolo es anterior a la tenencia o recepción de la cosa."

provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

En este sentido, se preguntó la defensa, ¿de dónde infiere la juzgadora la existencia de ese dolo inicial?, sin que del exhaustivo análisis de la sentencia proferida, pueda obtenerse algún viso de su existencia y menos aún, de lo discutido durante el contradictorio del debate oral y público; siendo que la supuesta víctima es quien acude a su defendido para la adquisición de una maquinara pesada que él requería y de la cual le fue entregada una y el reintegro del dinero solicitado por su persona.

De igual forma, estableció la juzgadora que el ciudadano E.L.S., valiéndose de artificios, sin mencionar cuáles son esos artificios, obtuvo un provecho equivalente a la suma de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS UN DÓLARES AMERICANOS ($112.201°°), omitiendo en su motivación lo alegado y probado durante el juicio oral y público, donde quedó evidenciado que al ciudadano J.B., le fue entregada una maquinaria pesada del tipo RETROEXCAVADORA MARCA JOHN DEERE 310E y que la misma se encuentra en posesión del referido ciudadano, quien la ha utilizado para el fin que la adquirió, según sus propias palabras; asimismo, que al ciudadano J.B., se le reintegró la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.294.000°°), equivalentes a CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($136.74419), según la tasa de cambio oficial y vigente para el momento en que fue efectuado el reintegro de la cantidad de dinero solicitada por el propio ciudadano J.B., quedando como único factor cierto y pendiente en dicha transacción comercial entre ambos sujetos, lo relacionado al traspaso de la propiedad de la referida maquinaria.

Finalizó la defensa su escrito, solicitando que el presente escrito de apelación de sentencia sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia revocado lo decidido en la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el expediente signado con el alfanumérico N° 6U-243-11, específicamente la decisión signada con el N° 039-14 de fecha 29/07/2014.

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En relación al motivo establecido en el numeral 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano: "... ilogicidad manifiesta en la motivación de sentencia

Al respecto la Fiscalía del Ministerio Público hizo mención de la siguiente jurisprudencia:

"(...) Resulta pertinente señalar que cuando se denuncia inmotivaciór de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, se requiere, además, una debida f¡"iimantación de donde surja claramente cual es el vicio que se atribuye, su Verdadera existencia en el fallo recurrido así como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo (...)". Sentencia 037 de fecha 28-02-2012. Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores.

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En relación a la primera denuncia, alegó la Fiscalía del Ministerio Público que, en los respectivos escritos recursivos la defensa, en relación a la denuncia de ilogicidad en la motivación de la sentencia, plantea, sobre las valoraciones realizadas por el Juzgado A quo de los medios probatorios, tema que le es censurable al tribunal de alzada, ya que de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio, pretendiendo atribuirle el presunto vicio a la Sentencia recurrida, por el simple hecho de que la misma le es adversa, insistiendo que no quedó demostrado en el juicio la culpabilidad de su defendido a los fines de que la Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo de su pretensión; por lo que, del análisis realizado a la Sentencia Condenatoria hoy recurrida, se evidenció claramente que el Juzgado A quo explanó de manera coherente cada uno de los medios probatorios debatidos en el juicio, adecuados al hecho punible enjuiciado de manera objetiva; en otras palabras, existe correspondencia entre el hecho punible que el juzgado dio por probado (ESTAFA) con todos y cada uno de los medios de pruebas valorados, señalando los fundamento de hecho y derecho por los cuales se adoptó la sentencia condenatoria; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe ser declarada improcedente el recurso planteado y confirmanda la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Juicio.

Respecto con el motivo del numeral 5 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano: "Violación de la ley por... errónea aplicación de una norma jurídica".

La Fiscalía del Ministerio Público indicó que, la defensa en este punto alegó en su escrito recursivo que el Juzgado de Juicio, incurrió en un error de derecho al momento de analizar e interpretar el contenido del artículo 462 del Código Penal Vigente, adminiculado con cada uno de los medios de pruebas debatidos y con los elementos de la sana critica, que aduce haber utilizado para arribar a su errónea decisión, por lo que, los representantes de la Fiscalía consideraron que de la lectura de la decisión recurrida se evidenció la debida aplicación de la norma jurídica, acreditada a el hecho punible investigado por el Ministerio Público y determinada en la sentencia recurrida, existiendo total congruencia entre acusación y sentencia, evidenciándose de igual forma la debida aplicación de las normas adjetivas en la realización del juicio y requisitos de la sentencia.

En este sentido manifestó la Fiscalía del Ministerio Público que, la victima al declarar en el debate oral y público fue conteste con los hechos denunciados, declaración que fue analizada y valorada por el tribunal en la sentencia; y en relación a las declaraciones que manifiesta la defensa fueron rendidas por la víctima fueron las realizadas en la fase de investigación, las cuales a todas luces el juzgado A quo no puede entrar valorar, por la sencilla razón que solo debe valorar las deposiciones de los testigos y/o victimas verificadas en el "Debate Oral y Público", es absurdo pretender de que el Juzgado A quo tenga que analizar para fundamentar su decisión, todos los escritos contentivos de las exposiciones de la víctima agregados en la investigación fiscal, ello desvirtuaría la esencia y principios del juicio oral y público y del sistema acusatorio. El juez es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios "debatidos en el juicio, de si existe concordancia o discordancia o contradicciones, de la sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan, las cuales a ser confrontadas con las demás pruebas aportadas al proceso, determinan el convencimiento a tomar en el asunto que se le ha puesto a conocimiento.

Asimismo alegó la Fiscalía del Ministerio Público que, el juez solo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.

Finalizó la Fiscalía del Ministerio Público su escrito, alegando que, en el caso in comento, el Juzgado a quo en la Sentencia Condenatoria examino, analizó y comparó la totalidad de los medios probatorios controvertidos en el debate público, y mediante una motivación táctica sobre las bases probatorias, le permitió establecer las razones para acreditar la culpabilidad del ACUSADO: E.L.S., como AUTOR en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.A.B., estableciéndole a cumplir la pena: tres (03) años de prisión.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El fallo apelado, corresponde a la sentencia N° 039-14, de fecha 29 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir a pena de TRES (03) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.B.R.; en tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de Apelación de Sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA:

En fecha 08-10-2014, se llevó a efecto, el acto de Audiencia Oral, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado C.G.R., respectivamente actuando en representación del ciudadano J.B.R., contra la sentencia signada bajo el Nº 039-14, de fecha 29 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir a pena de TRES (03) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.B.R..

En la citada audiencia, se le concedió el derecho de palabra al abogado C.G.R., Defensor Privado, quien expone:

…los diversos errores en que incurrió la Juez de Primera Instancia en la sentencia donde se condenó a mi defendido por la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de ESTAFA por EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDO, hace mención de hechos, establece que el ciudadano F.N. fue quien concede la cita para la adquisición de la maquinaria, se hace entrega de cheques con garantía de pago, los instrumentos mercantiles fueron entregados como una forma de pago, solo quedaba pendiente el traspaso de la propiedad al ciudadano J.B., declara la víctima en el Juicio y dice que es su amigo F.N. es la persona que contacta a E.L., la victima dice que nunca viaja a Panamá, en el punto dos de la sentencia se establece que los objetos están plasmado en la acusación Fiscal Primero del Ministerio Público, posteriormente da pleno valor probatorio a los hechos narrados por la víctima, se obvio los medios de pruebas presentados por la defensa, solo valoro lo que perjudicaba a mi defendido, estableció erróneamente que el acusado le ofreció la maquinaria a J.B., se establece que F.N. ubica a su cliente, no se consideró el acta de la notaria de Panamá, acta admitida en el proceso, donde se establece que los cheques nunca fueron cobrados, ni depositados en ninguna cuenta, y para la fecha tenia o giraba sobre fondos suficientes, estamos en presencia de una incongruencia en la sentencia, no fueron cobrados los cheques o no tenían fondos suficientes, primera denuncia establecida en el recurso de apelación es la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se establecieron los hechos, la Juez violento el estudio y valoración de los medios probatorios presentados durante el debate, solo valora la Juez los hechos y las pruebas plasmadas por la víctima y no valora las pruebas presentadas por esta parte, valora solo lo que perjudica al ciudadano E.L.S., valora la declaración de mi representado y establece que lo narrado por mi defendido está totalmente acreditado en los hechos denunciados, cuando mi defendido negó todo lo alegado por el Ministerio Público y respaldo todo lo alegado, valoro lo expuesto por mi defendido que el cheque fue entregado en moneda extranjera, sin considera el acta de notaria de Panamá, admitida como prueba que establece que ese cheque nunca fue presentado para su cobro y que la cuenta si giraba sobre fondos disponibles, contradiciéndose en su valoración en esta prueba para establecer elementos en contra de i defendido, valoro la declaración de la víctima, estableciendo que acredita completamente las circunstancias de modo y lugar de los hechos ocurridos, sin tomar en cuenta que los mismos se encuentran manipulados por el referido ciudadano, así mismo toma en cuenta otras declaraciones rendidas por testigos así como expertos. Como segunda denuncia establece la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en relación al delito imputado a su defendido, previsto en el Artículo 462 del Código Penal, el tribunal solo se limitó a establecer de forma genérica algunas consideraciones sobre el delito de estafa, no analiza los elementos tipos del delito, no se demostró el dolo con respecto a la comisión del delito, no establece el tribunal que Joe tiene la maquinaria, que se le devuelve el dinero, no existe delito en la legislación venezolana, se deben adminicular todas las pruebas la del Ministerio Público y la defensa, solo toma parte de las pruebas, ratifico el escrito de apelación, solicito se declare con lugar ambas denuncia, se revoque la decisión recurrida, es todo…

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, ABOG NADIESKA MARRUFO, quien expone:

Ratifico el escrito de contestación de recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa del acusado de auto, cita sentencia de Sala Constitucional, que los hechos son conocidos por la Corte de Apelaciones, en cuanto a la ilogicidad manifiesta, considera que los motivos por el cual se recurre deben establecerse según lo dispuesto en el Art. 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa no establece claramente cuáles son los puntos donde considera que existe contradicción o ilogicidad, debe ser claro en su escrito, el motivo especifico por el cual recurre, la sentencia recurrida, el Juez valoro de manera objetiva todas las pruebas presentadas en el Juicio, estableció los fundamentos de hecho y derecho de todo lo presentado en el Juicio, solicita se declare improcedente el recurso presentado, no solo los hechos acreditados se basan en la presentación de un cheque sin provisión de fondos, hubo una serie de engaños, la victima incurrió en error, por los diferentes engaños, nunca se hizo el traspaso del bien mueble, la víctima fue conteste en los hechos denunciados, esto fue valorado por el Tribunal de juicio, considera el Ministerio Público que se debería confirmar la sentencia condenatoria, se declare sin lugar el recurso de apelación, es todo…”

VI

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, acerca de las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del Derecho C.G.R., respectivamente actuando en representación del ciudadano E.D.L.S., en los siguientes términos:

La defensa privada interpone su escrito recursivo, denunciando en primer término con fundamento en el artículo 444 ordinal 2°, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia indicando que:

La jueza de Instancia examinó y valoró la declaración del ciudadano E.L.S., y estableció que la misma se circunscribe a los hechos acusados y por ende se encuentran totalmente acreditados, cuando de una simple lectura de la misma, se evidenció que el mismo, negó todo alegato de la Fiscalía del Ministerio Público y respaldo los argumentos presentados en el acto de imputación, siendo contestes unos con otros.

Igualmente manifestó el recurrente que, la Jueza A quo estableció erróneamente que su defendido les ofreció las respectivas maquinarias al ciudadano J.B., cuando el mismo sujeto en su declaración estableció que el ciudadano F.N. (quien es su amigo personal) fue quien contactó a su representado para solicitarle la maquinaria, demostrando que existe una contradicción entre lo demostrado y probado plenamente durante el juicio oral y público, y lo apreciado por la juzgadora al momento de arribar a su decisión.

Denunció la defensa que lo declarado por el ciudadano E.L.S. y respaldado por los alegatos del recurrente, debió ser concatenado con todos y cada uno de los medios de pruebas presentados durante el contradictorio en el juicio oral y público, y no solamente con los hechos aducidos en el escrito acusatorio, los cuales no están ajustados a las declaraciones o testimoniales de los ciudadanos J.B. y NELEMY DEL C.V.D.B.; en tal sentido, el Tribunal A quo procedió a analizar y valorar la declaración del ciudadano J.B., determinando que la misma acreditó completamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, concordando los mismos con el objeto del presente juicio, sin tomar en cuenta que los mismos se encuentran manipulados por el referido ciudadano en relación a los todos los hechos esgrimidos con anterioridad, en su condición de supuesta víctima.

Por otro lado alegó la defensa que, la Jueza de Instancia al momento de valorar y concatenar la testimonial de la ciudadana S.K.A.A., Experta Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual solo procede a declarar sobre la experticia de reconocimiento practicada a TRES (3) instrumentos mercantiles de los denominados cheques, el tribunal A quo nuevamente yerra en su apreciación y valoración al dar por sentado que el ciudadano E.L.S. le entregó esos cheques al ciudadano J.B., con la finalidad de inducir en error a la víctima aparentando garantizar una negociación que jamás cumplió.

Como segunda denuncia, señaló la defensa violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, indicando que la Jueza A quo solo se limitó a establecer de una forma genérica algunas consideraciones en cuanto al delito de estafa y al elemento de la culpabilidad, obviando de forma reiterada lo expresado por el ciudadano J.B. a lo largo de todo este procedimiento y ratificado a viva voz durante el debate oral y público, al momento de expresar que es su persona la que busca al ciudadano E.L.S., para solicitarle la compra de unos equipos de maquinaria pesada, desvirtuando de esta forma la intención o el posible dolo necesario para que el mismo sea considerado como autor del delito condenado por el Tribunal.

Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncia explanados por el recurrente C.G.R., pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Comenzó el recurrente su escrito recursivo, denunciando con fundamento en el artículo 452. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación

En este sentido, quienes aquí deciden al hacer una revisión de la sentencia impugnada observan que la misma presenta un capítulo denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho, donde se indicó que:

“…Durante el debate Oral y Público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “oralidad”, “concentración” y “publicidad”, previstos en los artículos 315, 316, 317 y 318, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar la Culpabilidad y Responsabilidad Penal, del acusado de autos E.D.L.S., por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, en el debate Oral y Público comparecieron a rendir testimonio y declaración los siguientes ciudadanos:

Con respecto a la Testimonial rendida en sala por el ciudadano E.D.L.S., quien expuso:

…Buenas tardes quiero manifestar lo que ha pasado, alego que lo que se me acusa no es cierto, manipularon los hechos en contra de mi persona, por una negociación de una maquinaria, las cuales se compraron y el señor J.B. que me acusó, ya las maquinarias estaban compradas, e hizo pagos parciales para poder comprar las maquinarias, a la final nunca las pudo comprar, porque la situación que se presentaba nunca le firmaron los contratos, y la negociación no se pudo culminar, cuando él me solicitó el reintegro del dinero, el reintegro se le hizo y luego me amenazó que me iba a acusar por la manipulación de la maquinaria, porque la maquinaria la tenía él, la documentación la tenía él, la tenía su hijo, luego la iba a firmar él, tenían problemas internos entre ellos, y ellos nunca se decidieron a firmar la maquinaria, se le reintegró el dinero y aun así me acuso de estafa, lo cual no fue cierto, manipuló las pruebas en contra de mi persona, es todo…

Esta testimonial fue apreciada por la A quo y le dio valor probatorio, por cuanto consideró que forma parte de su derecho a la defensa, y se circunscriben, a los hechos acusados por el Ministerio Público, acreditando que ciertamente el ciudadano J.A.B.R., realizó una negociación con él acusado sobre la venta de unas maquinarias, donde no se firmaron los documentos de ley, lo cual es concordante con la testimonial de los ciudadanos J.A.B.R. y NELEMY DEL C.V.D.B., las cuales son conteste al afirmar que el ciudadano E.D.L.S., les ofreció tres máquinas con un costo de treinta y un mil dólares ($ 31.000,00) cada una, más la cantidad de diecinueve mil dólares ($ 19.00,00) por un compresor, las cuales fueron canceladas de manera parcial, hasta cancelarle un total de CIENTO DOCE MIL DOLARES ($ 112.000,00) de los cuales solo le entregó una maquinaria sin documentación, posteriormente el acusado al verse intimado por parte de la víctima al cumplimiento y la entrega de las maquinarias restante y el compresor al cual se había comprometido hacer entrega y ante su incumplimiento, llegó al acuerdo con la víctima de devolver las cantidad restante, por lo que emitió dos cheques por las cantidades de setenta mil dólares ($70.000) y diez mil dólares ($10.000), las cuales resultaron sin provisión de fondos, logrando la víctima que le cancelara luego de varios años la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 294.000,00) equivalentes al cambio en moneda venezolana de los setenta mil dólares ($70.000), restándole hasta la fecha la cantidad de diez mil dólares ($10.000), por lo que a criterio de la Juzgadora, la conducta engañosa perpetrada por el acusado, con ánimo de lucrarse por las de seis años del dinero facilitado por la víctima, bajo engaño lo que trajo como consecuencia un perjuicio en el patrimonio de la víctima porque hasta la actualidad ha sido imposible que el acusado le entregara la documentación de la única maquinaria entregada y el pago de los diez mil dólares restantes.

Con respecto a la declaración rendida en sala por el ciudadano J.A.B.R., quien expuso:

…ante todo muy buenos días ciudadana Juez, ciudadana secretaria, fiscal, acudo acá para hacer una denuncia sobre un hecho delictuoso, donde me veo involucrado a parir del año 2007, en el mes de marzo, cuando tuve la necesidad de adquirir una maquinaria, y a través del señor F.N., quien es mi amigo, me presento al señor E.L., y me manifestó que podía hacer la negociación de una maquinaria, porque ese era parte de su trabajo, me lo presentó en el mes de marzo, nos conocimos, hicimos los planteamientos de la necesidad habida de las maquinas, de tres maquinarias inicialmente, y bueno comencé a, el me dijo aproximadamente salía en un costo de treinta y un mil dólares ($ 31.000) cada una, comencé a hacer mi abono, parciales, las cuales tengo como testimonio en esta agenda, tienen la fecha de cuando las entregué para la adquisición de las tres maquinarias inicialmente, la primera maquinaria me fue entregada en febrero de 2008, quiere decir que transcurrieron unos cuantos meses, casi once (11) meses, para yo recibir la primera máquina, la cual fue entregada en muy malas condiciones, tengo la demostración de la foto, de cuando fue entregada, tenia (sic) ella, la maquinaria pues, unos periódicos acá, entonces yo procedo a reclamarle al señor LAMUS que esa maquinaria, cuál era su procedencia, porque estaba deteriorada en su pintura, toda llena de barro, con periódicos acá, que fue utilizado, fue usado, el me manifestó que si que él dijo importada y bueno pero necesito los documentos, los documentos de la maquinaria, tiene que tener un documento, entonces me dijo que posteriormente me los entregaba porque faltaban traer las otras dos máquina, bueno paso el tiempo, paso el tiempo, pasaron tres (03) meses, cuatro (04) meses yo declare la máquina, este me engañó, me hizo ir para la notaria sexta, que esta (sic) ubicada en S.B., el edificio S.B., porque ya el documento lo íbamos a firmar, yo acudí allá, y entonces fui y pregunté que si había un documento, y dijeron no aquí no hay nada, yo lo llamo a él y le pregunto, y dijo no el abogado no pudo introducirlo, no pudo llegar a tiempo, bueno, aguanté y paso el tiempo, y paso el tiempo, no creí, tanto engaño que si que voy a ir, ese dinero ya paso un año, ciento doce mil dólares ($112.000) que le entregué, ciento doce mil doscientos dólares ($112.200), le entregue yo al señor LAMUS para que me trajera la máquina, entonces bueno como en virtud que no me entregó papeles y no había podido traer las otras dos maquinas (sic), decidimos, bueno, devuélveme el dinero y me das los documentos de la máquina que los necesito, no puedo trasladarme a ninguna parte, porque me piden los documentos de la máquina, me sentí engañado, porque nunca me entregó los documentos de las maquinarias y en forma parcial me entregó una cantidad, me hizo dos cheques, uno de setenta mil dólares ($70.000) para el mes de octubre del 2008, y uno de diez mil dólares ($10.000) para febrero del 2009, el de 70.000 $, no se pudo cobrar, porque hicimos una negociación, bueno yo acepté, esta (sic) bien te lo voy a entregar en bolívares, lo acepté, creo que fue el cambio a 4.2, 4.20, dio la cantidad de exactamente de los cheques de doscientos noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 294.000), el cual en principio también fue rechazado en el banco y bueno hablé con él, entonces tuvimos que acudir una semana después me dio un cheque de gerencia, fue cobrado exactamente por esta cantidad, cubrió la parte de los 70.000$, quedó pendiente una cuenta por pagar de 10000 dólares, me hace un cheque, como dije anteriormente, para el mes de febrero de 2009, el cual no pude cobrar, en principio lo tenía el señor F.N., que fue quien me lo presentó, porque él se lo entregó al señor F.N., el señor F.N. acudió a Miami, estaba en Miami, a un banco, donde el señor E.L. le manifestó que se los iba a transferir a su cuenta para que el me los devolviera, porque yo presioné al señor F.N. porque él era el amigo que me había presentado el señor LAMUS, y yo tenga responsabilidad hermano, por favor ayúdame para que me devuelva el dinero, ¿y no te lo ha devuelto? Bueno entonces llegaron a nuestra conversación y él me llama de Miami, el Señor NAVA y me dice que está en un banco pues, que ahí no había ninguna transferencia, que acudiera y localizara como sea al señor LAMUS, yo lo localizo, mira llámate a FREDDY que está en Miami, en el banco y allá no hay ninguna transferencia, ponte de acuerdo con el de los 10.000$ , yo nunca fui a Panamá, a cuenta de que yo iba a ir a Panamá, yo nunca manifesté que había ido a Panamá ni que iba con mi familia, para ninguna parte, ni a Panamá, porque cuando llegó el señor F.N. de caracas, el me dijo, toma el cheque, ese cheque no pudo ser cobrado, bueno entonces ahí me comunico yo con el señor LAMUS, y le manifiesto pues, mira como vamos a hacer con este cheque que está aquí a nombre mío y los 10.000$ que tu me debes, bueno aguántalo allí que me van a traer los dólares de Panamá, uno a mí, a través del aero club, entonces yo espero y espero una semana, esta semana no, no han venido ni la otra semana, pero ve cuando te los van a traer, esta semana si, me contesta el señor LAMUS, tu sabes que eso depende de las guardias que está ahí en ese momento y tu sabes como es, y yo le digo no! Yo no sé como es eso, todavía me recuerdo de eso, de esa conversión que tuvimos, bueno y espera los 10.000$, el cheque no ha podido ser cobrado porque ¿cómo lo cobro?, si eso me lo entregó en señor FREDDY, bueno acudí y me vi obligado a través de esta situación de acudir y hacer la demanda formal, ante toda esta situación que pasaron tantos años lo cual me ha ocasionado a mí daños y perjuicio, han abusado de mi buena fe, donde he sido engañado, y que creo pues que un tribunal tal y como es nuestra conciencia, y estoy completamente seguro, de que ha habido un engaño, por que (sic) no ha sido la primera vez que me lo hizo, me lo hizo en varias ocasiones, al mantenerme cuatro (04) años en esta situación, casi cinco (05) años, por que (sic) en el 2012, 11, fue que introduje la demanda, y que ante esa mala fe pues, hay una obtención de una ganancia ilícita, con perjuicio ajeno, me vendió una maquina sin documentos, no hay legalidad de esos documentos, hubo un engaño, acudí a una notaria (sic) donde no asistió nadie para hacerme entrega de esos documentos, y el engaño que se le hizo al señor NAVA en Miami y sobre todo una conversación que tuvimos telefónicamente, donde me vi un poco dolido, porque el señor NAVA manifiesta, bueno si quieres te doy el teléfono de mi abuela, de mi señora abuela además, para que la llames a ella también, por que (sic) yo le cobrara, eso incomoda a veces, por que(sic) tu no tienes como demostrarme a mí que tú me diste esos dólares, entonces donde están estos tres cheques entonces que yo te di, que mejor demostración que ésta, bueno esto, fueron 112.000 $ en realidad, 70.000$ que me devolvió, 10.000$ en el cheque, y 32.000 $ que me cobró por la maquinaria que supuestamente trajo importada de estados unidos, la cual en una conversación que tuve con un mecánico de su empresa, me dijo que no, que esa maquinaria no había sido traída de estados unidos, no me consta, en algún momento pudo haberse traído, pero que no había sido legalizada para ese momento, para esos años, y que también además de eso, voy a informar que yo no soy incapaz de mentir ante un juicio de esta magnitud, y yo tuve presente en el primer pronunciamiento que hizo el señor LAMUS, y que no es la primera vez que eso sucede, no conmigo, en la emisión de cheques sin fondos, ya hay un juicio abierto, otro juicio abierto, el mintió acá en esta sala, yo me veo obligado a dar esta información por que (sic) tiene una causa la número 992 del año 2012 también, no me recuerdo si es tercero de juicio, el cual supuestamente se iba a abrir el día martes ocho (08) acá en este tribunal entonces ante esta consecuencia me veo muy dolido, perjudicado en todo el buen sentido de la palabra, me veo obligado pues a acudir a esta sala, a este tribunal para hacer la acusación formal de la situación y además de que, de mi buena fe, fue aprovechado porque hubo un acuerdo reparatorio, que usted conoce el cual no fue cumplido tan bien por las partes, y que bueno, ya yo no puedo acceder mas (sic), yo creo que me siento obligado manifestar y mantener mi posición sobre la denuncia formal que tengo y que bueno, que sea este tribunal quien tenga la decisión oportuna y muy valiosa para finiquitar y tratar de culminar este caso, es todo cuanto tengo que informar, es todo

En relación a esta testimonial, la Jueza A quo estableció que valoraba la testimonial rendida por el ciudadano J.A.B.R., por cuanto permite acreditar las circunstancias de tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos que dieron origen al presente caso, por lo cual el dicho del referido ciudadano es valorado como prueba por el Tribunal, ya que da fe de su señalamiento, la cual concuerda con los hechos objeto del juicio, ya que, dicho ciudadano es la víctima directa del hecho controvertido, y al ser concatenado su testimonio con el de los ciudadanos S.K.A.A., y R.R.F.F., así como de la testimonial rendida por la ciudadana NELEMY DEL C.V.D.B., que coinciden con las documentales EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, signada con el N° 3950-12 de fecha 10-12-2012, y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, N° 5410-31 de fecha 30 de Noviembre de 2009, se logró determinar que efectivamente el ciudadano E.L., entregó al ciudadano J.B., tres cheques, dos de la entidad bancaria Credi Corp Bank Panamá, personalizada a nombre de E.L., signada con el número 0001-1008-04010156299-000004, correspondiente a la cuenta 4010156299, el cual presenta un manuscrito elaborado en tinta de color negro, de fecha 01 de Enero de 2008, a favor del ciudadano J.B., uno por la cantidad de setenta mil dólares ($ 70.000,00) y otro por la cantidad de diez mil dólares de la entidad, y un tercero de la entidad bancaria Banco Fondo Común, signado con el numero 94-29267139, correspondiente a la cuenta: 0151-0141-51-8141013963, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 294.000,00) a favor del ciudadano J.B. de fecha 8 de Octubre de 2008, además la existencia de la única maquinaria que afirma la víctima le fue entregada sin documentación, circunstancia que no fue desvirtuada por la defensa técnica durante el debate contradictorio.

Con respecto a la Testimonial rendida en sala por la ciudadana NELEMY DEL C.V.D.B., quien expuso:

…mi nombre es Nelemy Villasmil estoy residenciada en la Avenida 2 M.N., tengo conocimiento de una negociación que hizo mi esposo con el señor Enoc en relación a una maquinaria, en principio se habló en esa negociación de tres maquinarias, de las cuales sólo se entregó una en muy mal estado, ni siquiera tenia (sic) los papeles que identificara tal maquinaria, también tengo conocimiento de un cheque de un monto de 10.000 dólares que fue girado por el mismo señor que nunca pudo hacerse efectivo, este señor siempre estuvo engañando a mi esposo, también envió un cheque de 70.000 dólares, que él mismo manifestó que no se cobrara, y un cheque en bolívares de Fondo Común, todo el tiempo estuvo actuando con mala fe, con mala intención, en relación a los papeles fue lo mismo, toda esta situación estuvo manejándose bajo engaño, ocultándose, nunca dio la cara realmente, en relación a esa situación, es todo

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Respecto a esta testimonial, la Jueza de Instancia le otorgó pleno valor probatorio, toda vez que, su testimonio hace ratificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, que dieron inicio a la presente causa penal, lo cual coincide con la declaración rendida por los ciudadanos J.B. y los Funcionarios R.R.F.F., WILFIDE Z.C., y S.K.A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco, por cuanto practicaron diligencia de investigación que determina y comprometen la responsabilidad penal del acusado, pruebas éstas debatidas en el Juicio Oral y Público, no existiendo prueba en contrario que desvirtúe tal testimonio.

Con respecto a la Testimonial rendida en sala por la ciudadana S.K.A.A., quien expuso:

Se realizó experticia el 10-12-2012, signada bajo el número 3950, para ese momento el material suministrado consistió en, numeral uno, una pieza bancaria denominada cheque, expedida por la entidad Credi Corp Bank Panamá, personalizada a nombre de E.L., signada con el número 0001-1008-04010156299-000020, correspondiente a la cuenta 4010156299, el cual presenta un manuscrito en color azul el cual se lee 5/2/09 / J.B. / 10000, la pieza se observa en regular estado de uso y conservación para el momento de su peritación, numeral dos, una pieza bancaria de las denominadas comúnmente cheque, expedida por la entidad Credi Corp Bank Panamá, personalizada a nombre de E.L., signada con el número 0001-1008-04010156299-000004, correspondiente a la cuenta 4010156299, el cual presenta un manuscrito elaborado en tinta de color negro, en el cual se puede leer 1/8/08 / J.B., / 70.000, el mismo se aprecia en regular estado de uso y conservación, numeral tres, una pieza bancaria denominada cheque, elaborado en papel de seguridad, de color celeste, expedida por el Banco Fondo Común, signado con el numero (sic) 94-29267139, correspondiente a la cuenta: 0151-0141-51-8141013963, el cual presenta un manuscrito donde se lee "294.000 / J.B./ Doscientos Noventa Y Cuatro Mil / 8/10/2008", la pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación. Conclusión: tres piezas bancarias dos pertenecientes a la entidad Credi Corp Bank Panamá, y uno expedido pro (sic) el Banco Fondo Común, el material suministrado fue devuelto a los Detectives Wuilfida Cordero, reconozco firma y sello del despacho, es todo

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La Jueza A quo apreció y valoró esta testimonial rendida por la funcionaria S.K.A.A., toda vez que, reconoció las actas suscritas, en su contenido y firma, lo cual se adminiculó con la prueba documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, signada con el N° 3950-12 de fecha 10-12-2012, en virtud de lo cual se acreditó que el efectivamente el ciudadano E.L. le entregó tres cheques al ciudadano J.B., con la finalidad de inducir error a la víctima aparentando garantizar una negociación que jamás cumplió.

Del análisis del contenido de la recurrida constata este Tribunal de Alzada que el tribunal A quo, dio por probado que el ciudadano E.D.L.S. valiéndose de artificios, logró engañar al ciudadano J.B., aprovechándose de la cantidad de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS UN DOLARES ($112.201,00), lo cual concuerda con la tesis expuesta por el Representante del Ministerio Público, adminiculado con las pruebas debatidas en el juicio oral y público, especialmente con los testimonios J.B. y NELEMY DEL C.V.D.B., y los Funcionarios K.A.A. y R.R.F.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco, por cuanto practicaron diligencia de investigación que determina y comprometen la responsabilidad penal del acusado, pruebas estas debatidas en el Juicio Oral y Público.

Así las cosas, quienes aquí deciden, evidencian que la Sentencia recurrida, no examinó y consecuencialmente no adminiculó entre si los órganos de pruebas llevados al debate oral y público, aunado a que del análisis individual que hiciera de cada uno de ellos, no indicó de manera precisa el por qué se logró demostrar la ejecución del delito de ESTAFA, ya que solo atinó a señalar que “, ya que el cúmulo de pruebas presentadas por la Vindicta Publica fueron suficientes y contundentes, para demostrar que los mismos perpetraron el hecho punible que dio inicio a esta causa penal, tal y como lo sostuvo la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio y demostrándose todos los elementos del delito, especialmente la culpabilidad y participación del acusado de autos, por cuanto los órganos de prueba debatidos durante el contradictorio, señalan al ciudadano E.L., como autor en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, esto es, que la jueza de Mérito en su proceso de decantación, no adminículo las pruebas llevadas al juicio oral, para arribar con certeza al dispositivo de condenatoria, solo se limitó a darle valor probatorio al dicho de la víctima, sin existir otro elemento probatorio que comprobara sus dudas, luego de la adminiculación y comparación respectiva

Es menester para esta Alzada acotar que, de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los jueces son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador. Sin embargo, es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:

…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas

(Couture, E.J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

En este orden de ideas, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el M.T. de la República:

Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…

(Sentencia N° 447, dictada en fecha 15-11-11, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).

De esta manera, el hecho de no haberse adminiculado, ni comparado las pruebas debatidas entre sí, sin hacerse un análisis pormenorizado de todo el bagaje probatorio, conlleva a esta Alzada, a afirmar que tales evaluaciones son carentes de apreciación objetiva por parte de la jueza de instancia, todo lo cual vicia de inmotivación la sentencia recurrida.

En consecuencia, al constatar entonces este Cuerpo Colegiado, la conclusión jurídica a la cual llegó la Jueza A quo, se observa que no se realizó un proceso lógico de decantación de los pocos medios probatorios llevados al juicio, esto es, no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado no se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó la juzgadora para dictar la sentencia condenatoria, constatándose que en la recurrida no se efectuó una concatenación razonada de todas y cada una de las pruebas ofertadas, lo que se traduce en falta de motivación de la sentencia.

A tales efectos, es de indicarse que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe indicar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo la juzgadora para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

De este modo, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso, que en nuestra legislación interna tal circunstancia constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

Cabe destacar que sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere que:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

En este sentido, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Instancia, se observa que no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado no se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia condenatoria en contra del acusado E.D.L.S., por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.B.R.; lo que se traduce en falta de motivación de la sentencia, conllevando a esta Sala a concluir, que el referido acto jurisdiccional, carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, esta Sala concluye que la sentencia dictada por el Juzgado A quo, incumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, ocasionando con ello una vulneración de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, del derecho a la Defensa y del principio del Debido Proceso.

Por lo tanto, al existir falta de motivación de la sentencia recurrida, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran ineludiblemente que le asiste la razón al Defensor Privado C.G.R., produciéndose como consecuencia, la nulidad del fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo motivo de denuncia, interpuesto por el Defensor Privado, esta Sala considera inoficioso pronunciarse respecto al mismo, toda vez que en el cuerpo del presente fallo, se declaró la nulidad de la sentencia impugnada, por falta de motivación. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abogado C.G.R., respectivamente actuando en representación del ciudadano E.D.L.S., por vía de consecuencia se ANULA la Sentencia Nº 039-14, de fecha 29 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir a pena de TRES (03) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.B.R., y se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el fallo anulado, conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.G.R., respectivamente actuando en representación del ciudadano E.D.L.S..

SEGUNDO

ANULA la Sentencia Nº 039-14, de fecha 29 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que profirió el fallo anulado, conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada en los archivos de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. E.E.O.D.. R.Q.V.

Ponente

LA SECRETARIA,

N.B.M.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 015-14.

LA SECRETARIA,

N.B.M.

RAQV/iclv

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-001350

ASUNTO : VP02-R-2014-000929

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