Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Tribunal Segundo de Control

Coro, 01 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-0006721

ASUNTO : IP01-S-2004-0006721

Juez Unipersonal: Abg. H.S.O.R..

Fiscal: Segundo del Ministerio Público: Abg. Neucrates Labarca

Defensa Privada: Abg. C.A.G.

Imputados: J.G.G.G. y C.A.D.M..

Delitos: Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Khmer de J.G.L. y Khmer F.G. y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 287 del mismo Código.-

En fecha 30 de Septiembre de 2008, siendo las Dos de la Tarde (02:00 p.m), hora y fecha fijada para que tenga lugar esta Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal el Abogado Neucrates Labarca, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, quien en fecha 14 de Septiembre de 2.007, presentó acusación en contra de los ciudadanos: J.G.G.G. y C.A.D.M., a quienes imputa la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Khmer de J.G.L. y Khmer F.G. y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 287 del mismo Código. Verificada la presencia e identidad de las partes por el secretario, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar al Representante Fiscal, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, y narró que los hechos que motivaron la acusación sucedieron “Según se desprende de las actas procesales, a los ciudadanos C.A.D.M. y J.G.G.G. a los cuales apodan “EL CATIRE y EL GOLLO”, fueron denunciados de haber lesionado a los ciudadanos de nombre G.K.F. y a su hijo de nombre G.L.K.J., siendo que el primero de los nombrados manifestó que cuando pasaba en su vehículo y en compañía de su hijo por la calle 02, cerca de la Escuela Sabana Larga, una persona a quien conoce como “EL CATIRE”, le lanza una piedra, fracturándole el vidrio trasero, se baja y discuten, es cuando El Catire saca un tubo y lo lesiona e interviene su hijo, a quien lo golpea fuertemente en la cabeza, y también se encontraba uno que le dicen “EL GOLLO”. Asimismo Funcionarios Policiales dejan constancia en el acta que posteriormente se trasladaron nuevamente al sitio del suceso y lograron ubicar las residencias de los involucrados en el hecho, quedando identificado el que apodan “EL GOLLO” como J.G.G.G., y “EL CATIRE” como C.A.D.M.. Consta Experticia Médico legal de fecha 17 de Noviembre de 2004, realizada por la Médico Forense DRA. E.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual informa que el ciudadano KIMER J.G.L., según tomografía se observa hematoma epidural frontal izquierdo, es intervenido el 14 y 15 de Noviembre del año en curso, se encuentra en cuidados intensivos bajo ventilación mecánica y concluye que el estado general es de cuidado y lesiones de carácter grave, en relación a KIMER F.G., determinándose Traumatismos Generalizados, Fractura abierta de Cúbito Derecho, siendo intervenido quirúrgicamente en fecha 14-11-04 y se le colocó ferula braquio palmar derecha, se le apreció cuatro heridas punzo cortantes, una en la región axilar, dos en la pierna izquierda y una en la rodilla derecha, contusión en el muslo derecho y concluye que las Lesiones son de Carácter Grave, se sugiere nuevo reconocimiento.” . Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública, solicitó al Tribunal que se ordene el enjuiciamiento de los imputados e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en plena audiencia, las cuales considera que son pertinentes y necesarias. Acto seguido se hizo del conocimiento de los acusados, de la advertencia contenida en el articulo 131 ejusdem, los impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elemento que pueda ser utilizado en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran a los fines de desvirtuar los hechos que les imputa la representante del Ministerio Público, igualmente fueron impuestos de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se les informó de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los acusados haber entendido la imputación hecha en sus contra, y manifestaron no querer declarar en ese momento. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensor Abg, C.A.G., quien expuso sus alegatos de defensa, y rechazó la solicitud presentada por el Ministerio Público, realizó una narración de cómo sucedieron los hechos, solicitó un cambio de calificación jurídica, ya que los hechos se enmarcan dentro de los supuestos del articulo 415 del Código y requirió que no se admita la acusación por el delito de agavillamiento. No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

Primero

Con relación a la correcta calificación jurídica en casos como el de autos la situación se torna compleja. En efecto, la doctrina no ha sido unánime en torno al criterio que permita delimitar con exactitud cuando se esta en presencia del delito de lesiones y no ante un homicidio tentado o frustrado, toda vez que tanto el animus vulnerandi como el animus necandi configuran el elemento psíquico en uno u otro tipo penal. De allí que el animus o intención del agente ante hechos como el de autos no puede ser inferido por la sola circunstancia de la lesión sino que ella debe emerger de pruebas y circunstancias que rodean al hecho. En tal sentido, y, siendo que es carga y obligación de la parte acusadora –Ministerio Público –acreditar todos los elementos de convicción que funden su pretensión incriminatoria, y que en circunstancia como la presente demanda de circunstancias o factores reveladores del animus del sujeto activo del delito para la correcta subsunción de la conducta desarrollada en la norma, es por lo que ante la ausencia de ellos, este Juzgador concluye que respecto a la calificación del delito, difiere de la que del mismo hace el Fiscal del Ministerio Público, puesto que no existe en autos ningún elemento que acredite la intención homicida de los imputados de autos, mientras que hay indicios claros de que el dolo presente es el de lesionar, ya que, en todo caso si la intención era la de cometer un homicidio, el Ministerio Público no indica que causa impide que los ciudadanos imputados llevaran a cabalidad su objetivo, el cual según la vindicta pública era ocasionar la muerte de las victimas, pues ese dato hubiere servido para coadyuvar a determinar la intencionalidad de los hoy acusados. Así, entiende el Tribunal que el tipo en el que concuerda la acción atribuida a los acusados es la de Lesiones Personales Intencionales Graves, y no la de Homicidio Intencional Frustrado, como pretende la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.

Segundo

Se admite la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos C.A.D.M., venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nro. V-. 16.434.939, de oficio Comerciante, de 27 años de edad, de estado civil soltero y domiciliado en el Calle 2, de Sabana Larga, casa s/n, detrás de la Licorería San Francisco, Sabana Larga, Municipio Colina, Estado Falcón, y J.G.G.G. , venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nro. 17.628.784, de oficio Obrero, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo del ciudadano F.G. y la ciudadana B.M.G. y domiciliado en el Sabana Larga, calle 2, casa 50-75, diagonal a la Escuela de Sabana Larga, Municipio Colina, Estado Falcón, y se Ordena su enjuiciamiento por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Kimer de J.G.L. y Kimer F.G..

Tercero

Con relación al delito de Agavillamiento, no se admite la acusación, por las razones siguientes: la conducta típica en referencia requiere que dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos siendo penada cada una de ellas, por el solo hecho de la asociación. Cuando alguien lleva a cabo un comportamiento previsto en la ley como delito o contravención, vale decir típico, y ese hecho llega a conocimiento del Estado a través del Ministerio Fiscal o del juez del mérito, debe estar comprobado, ante todo si tal conducta efectivamente encaja dentro de un tipo legal determinado. Esto es lo que se llama “proceso de adecuación típica”. El proceso de adecuación típica consiste en la subsunción de los hechos en el derecho. En el caso del delito de agavillamiento conforme a las actas fiscales, cuando se hace la señalada operación a criterio de este Juzgador, no se consigue la tipicidad del delito de agavillamiento, por cuanto no consta que los ciudadanos acusados, hayan mantenido una asociación para cometer delitos. La asociación para tal fin, dice la doctrina, debe ser duradera en el tiempo a los efectos de la tipicidad, y que los asociados cometan delitos circunstancia que tampoco se evidencia de autos. En consecuencia no existiendo asociación duradera en el tiempo con fines delictivos, tal ilícito no se encuentra demostrado en las actas de la pesquisa, por lo que no se admite la acusación presentada por la presunta comisión de esa modalidad delictiva.

Cuarto

Se admiten todas las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público y de igual manera se admiten todas las pruebas ofrecidas por le Defensa, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, ya que las mismas se refieren a la forma y circunstancias en los cuales se desarrollaron los hechos que dieron origen a la presente causa.

Luego de admitida la acusación, los acusados de marras fueron impuestos del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les informó de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los ciudadanos J.G.G.G. y C.A.D.M., cada uno por separado y luego de consultar con su abogado de confianza, que deseaban acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se les impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

Quinto

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados J.G.G.G. y C.A.D.M., este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Con relación al delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, el mismo contempla como pena aplicable en su limite máximo, Cuatro (04) años de prisión y en su limite inferior es de Un (01) año, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Dos (026) años y Seis (06) meses de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece lo siguiente “.. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse……” y se le rebaja a ese total impuesto Diez (10) meses de prisión, y hecho el respectivo computo, la pena que finalmente debe aplicarse es de Un (01) año y Ocho (08) meses e Prisión, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena a los ciudadanos: C.A.D.M., venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nro. V-. 16.434.939, de oficio Comerciante, de 27 años de edad, de estado civil soltero y domiciliado en el Calle 2, de Sabana Larga, casa s/n, detrás de la Licorería San Francisco, Sabana Larga, Municipio Colina, Estado Falcón, y J.G.G.G. , venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nro. 17.628.784, de oficio Obrero, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo del ciudadano F.G. y la ciudadana B.M.G. y domiciliado en el Sabana Larga, calle 2, casa 50-75, diagonal a la Escuela de Sabana Larga, Municipio Colina, Estado Falcón, a cumplir la Pena de Un (01) año y Ocho (08) meses de Prisión por la Comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Kimer de J.G.L. y Kimer F.G.. Quedan notificadas las partes en la Audiencia por estar presentes. Remítase el presente asunto al respectivo Juez de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en S.d.C. al Primero (01) del mes de Octubre de Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. H.S.O.R.

EL SECRETARIO.

ABG. P.T.B..

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