Decisión nº 412010 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Maracaibo, 11 de AGOSTO DE 2010

200º y 151º

Causa No.1C-2834-09 Decisión No. 41-2010

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal seguido en virtud del escrito de acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en la persona del ABG. O.C.Z., y de sus Auxiliares ABG. A.G. PEROZO Y ABG. F.O.P., de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho que se le imputa al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD considerándola AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio de ODAIL J.M.F..

LOS SUJETOS PROCESALES:

En este estado, el Tribunal procede a verificar la comparecencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes el la Fiscal Especializa.N.. 31° (Auxiliar) del Ministerio Público, ABG. O.C.Z.; la Defensora Privada ABOG. A.M.S., en su carácter de Defensora del adolescente de autos PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. Así mismo se encuentran presentes el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD titular de la Cédula de Identidad No. 22.462.972 y su representante legal ciudadana V.B.B.V., titular de la cédula de identidad N° 10.685.234. Así mismo se observa la incomparecencia de la ODAIL J.M.F., quien se encuentra debidamente notificado de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta inserto al (folio 143).

CONTENIDO DE LA ACUSACION

Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto el Representante del Ministerio Público, en forma oral expone: “Procedo a ratificar en este acto el escrito de acusación de fecha 01-06-10, El día 18 de Junio, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la Tarde, encontrándose de servicio en labores de Investigaciones de campo por la Avenida Principal del Barrio el Despertar, Vía Publica Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, Estado Zulia en compañía del funcionario Sub Inspector D.G.F. jefe del Área de investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, avistaron a dos personas que se desplazaban en un vehiculo, clase moto, de color rojo, sin placas motivo por el cual los funcionarios procedieron a interceptarlos y luego a identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigación, le hicieron detener la marcha y se identificaron de siguiente manera: O.E.A.V., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-04-82, soltero de profesión u oficio Funcionario Publico (OFICIAL DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA. CHAPA 14’ 1372), de 27 años de edad, Residenciado en e Barrio el Despertar, Calle 97C, Casa N° 76-26, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0261-7872462 portador de la cedula identidad N° V-14.845.460, hijo de EURO E.A. y de A.L. VÍLCHEZ, PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD portador de a cedula de identidad N° V-22. 462. 972 Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia de 17 años de edad fecha de nacimiento 20-05-92, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio el Despertar, Calle y Casa sin numero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, hija de V.B.B. y de M.J.M., al solicitarle la documentación del vehículo, clase moto que tripulaban, manifestaron no poseerlos y refirieron que su propietario es una persona llamada J.E., así mismo vehículo en cuestión quedo descrito de la siguiente manera CLASE: MOTO, TIPO PASEO, MARCA JAGUAR, GOLOR ROJO, MODELO NEW YORK, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA N° LEAPCKOB48COO288, seguidamente los funcionarios efectuaron llamada radiofónica a la Sala de Comunicaciones de este despacho, a fin le verificar el estatus de las personas antes mencionados y del vehiculo en cuestión, dicha llamada fue atendida por la funcionaria Asistente Administrativa IDALIDIS FLEIRE, credencial N° 32.406, quien luego de una breve búsqueda en el Sistema Integrado de Información Policial (SlIPOL), pudo constatar según el enlace ONIDEX, que las personas antes referidas no, poseen antecedentes ni solicitud alguna asimismo manifestó que e vehiculo clase moto, se encuentra SOLICITADA según Causa Penal N° I-186.873, de fecha 20-03-09, por el Delito de Robo de Vehiculo iniciado por esta Sub Delegación, obtenida dicha información y en virtud de encontrarse por la comisión de uno de los Delitos previstos y Sancionados en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores (Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Robo y Hurto), en calidad lnfraganti y de conformidad con lo previsto en los artículos 248° del Código Orgánico Procesal Penal y 557° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procedimos en trasladar el vehiculo en referencia para ser sometida a experticias de rigor junto con el adolescente y el ciudadano antes descritos hacia el despacho, así mismo quedaran detenidos a la orden del Fiscal Superior del Ministerio Público - Zulia, así mismo se te informaron acerca de sus derechos establecidos en los artículos 44 y 49 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente respectivamente. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN: Conforme al literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la convicción acerca de la autoría de la comisión del delito imputado al PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD de tales hechos en las circunstancias antes dichas surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- Por el contenido del ACTA POLICIAL, En fecha 18 de Junio de 2009, siendo las 01:05 horas de a tarde compareció ante este Despacho al funcionario: AGENTE J.G., adscrito al Área de investigación Contra la Delincuencia Organizada de esta Sub Delegación quien de conformidad con lo establecido en los artículos 111 112, 117, 125, 169, 248, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 10 y 21 de La Ley des Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia de la constancia de la siguiente diligencia policial : “En esta misma fecha siendo las 12:02 horas de la Tarde del día de hoy encontrándome de servicio en labores de Investigaciones de campo por la Avenida Principal del Barrio el Despertar, Vía Publica Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, Estado Zulia en compañía del funcionario Sub Inspector D.G.F. jefe del Área de investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, avistamos a dos personas que se desplazaban en un vehiculo, clase moto, de color rojo, sin placas motivo por el cual procedimos a interceptarlos y luego a identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigación, le hicimos detener la marcha y se identificaron de siguiente manera: O.E.A.V., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-04-82, soltero de profesión u oficio Funcionario Publico (OFICIAL DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA. CHAPA 14’ 1372), de 27 años de edad, Residenciado en e Barrio el Despertar, Calle 97C, Casa N° 76-26, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0261-7872462 portador de la cedula identidad N° V-14.845.460, hijo de EURO E.A. y de A.L. VÍLCHEZ, PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD portador de a cedula de identidad N° V-22. 462. 972 Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia de 17 años de edad fecha de nacimiento 20-05-92, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio el Despertar, Calle y Casa sin numero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, hija de V.B.B. y de M.J.M., al solicitarle la documentación del vehículo, clase moto que tripulaban, manifestaron no poseerlos y refirieron que su propietario es una persona llamada J.E., así mismo vehículo en cuestión quedo descrito de !a siguiente manera CLASE MOTO. TIPO PASEO, MARCA JAGUAR, GOLOR ROJO, MODELO NEW YORK, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA N° LEAPCKOB48COO288, seguidamente se efectuó llamada radiofónica a la Sala de Comunicaciones de este despacho, a fin le verificar el estatus de las personas antes mencionados y del vehiculo en cuestión, dicha llamada fue atendida por la funcionaria Asistente Administrativa IDALIDIS FLEIRE, credencial N° 32.406, quien luego de una breve búsqueda en el Sistema Integrado de Información Policial (SlIPOL), pudo constatar según el enlace ONIDEX, que las personas antes referidas no, poseen antecedentes ni solicitud alguna asimismo manifestó que e vehiculo clase moto, se encuentra SOLICITADA según Causa Penal N° I-186.873, de fecha 20-03-09, por el Delito de Robo de Vehiculo iniciado por esta Sub Delegación, obtenida dicha información y en virtud de encontrarse por la comisión de uno de los Delitos previstos y Sancionados en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores (Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Robo y Hurto), en calidad lnfraganti y de conformidad con lo previsto en los artículos 248° del Código Orgánico Procesal Penal y 557° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procedimos en trasladar el vehiculo en referencia para ser sometida a experticias de rigor. unto con el adolescente y el ciudadano antes descritos hacia el despacho, así mismo quedaran detenidos a la orden del Fiscal Superior del Ministerio Público - Zulia, así mismo se te informaron acerca de sus derechos establecidos en los artículos 44 y 49 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente respectivamente, seguidamente se le notificó a Abg. D.V.F.C.d.M.P., Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia al teléfono N° 0414-6592787 desde el teléfono N 0414.6216654 igualmente al Abg. O.C.. Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público en matera de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al teléfono N° 0416-4646681 desde el teléfono N° 0414-6216684; Se deja constancia del inicio de la Causa Penal N° I-190.196, por la comisión de uno de os Delitos Previstos y Sancionados en la Ley sobre e Hurto y Robo de Vehículos Automotores. .Así mismo se realizó llamada telefónica al N° 0414-6305862 al Comisario General J.C., Director de la Policía Regional del Estado Zulia a quien se le notificó acerca de la detención del ciudadano O.E.A.V., quien se identificó como oficial de la citada Polco dopo N 1372 quien luego de un una breve espera. el mismo manifestó que dicho ciudadano es oficial de dicho cuerpo Policial y que el mismo esta Adscrito a la central 171 Funsaz igualmente se anexo a la presente acta de investigación, copias fotostáticas del Expediente N° I-186.873 que guarda relación con la detención del vehiculo en cuestión, aperturado por el delito de Robo de Vehiculo, de fecha 20-03-09 por esta Sub Delegación Es todo. 2.- Por el contenido de la DENUNCIA VERBAL, En fecha 20 de Marzo de 2009, siendo las 8:30 horas de la tarde, compareció por este Despacho, con el fin de formular una denuncia de conformidad con los artículos números 285°, 286° y 291° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, del ciudadano: ODAIL J.M.F., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de Identidad 16.080.226, y en consecuencia expone: “Comparezco por este Despacho con la finalidad de denunciar que cuatros sujetos desconocidos dos de ellos portando armas de fuego , y bajo amenaza de muerte, me despojaron de mi vehículo MARCA: MAESTRO, MODELO NEW JAGUAR MAESTRO 150CC, COLOR ROJO, PLACAS AA9B53E, Año 2008 tipo TIPO MOTOCICLETA, SERIAL DE CARROCERIA LEAPCK0B480C00288, SERIAL DEL MOTOR 162FMJ280C01295, valorada en 3.900 y no está asegurada, es esto”. SEGUDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INETRROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha, donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió vía los bucares, la doble vía, llegando al Barrio los Apóstoles, vía Pública, Maracaibo Estado Zulia, el día de Martes 17-03-09, a las 09:30 horas de la noche.” OTRA: ¿Diga usted, la compañía de quien se encontraba para el momento para el momento de los hechos y donde puede ser ubicada. CONTESTO: “Estaba con el señor JERRY y puede ser ubicado a través de mi persona”. OTRA: ¿Diga usted anteriormente le había ocurrido un hecho similar al presente? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿Diga usted los rasgos fisonómicos de los sujetos autores del hecho y del arma de fuego que portaban y de volverlos a ver los reconocería? “Eran cuatro, no los pude ver bien porque me hicieron caer de la moto”. OTRO: ¿Diga usted, los sujetos lograron despojarlo de algún otro objeto de valor? CONTESTO: Si, de mi cartera contentiva de mis documentos personales como, cédula de identidad, carta médica y 400 Bs. En efectivo.” OTRA: ¿Diga usted algún tipo de documento que certifique la existencia del vehículo que menciona como demostrarlo? CONTESTO: “Si; poseo copia fotostática de Certificado de Origen, el cual deseo consignar a la presente denuncia ante EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DENUNCIANTE LO ANTES MENCIONADO”. OTRA: ¿Diga usted, notifico lo sucedido a algún otro organismo policial? CONTESTO: “Si, al 171”. OTRA: ¿Diga usted el mencionado vehículo tiene sistema satelital? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿Diga usted, se percató de que medio de transporte utilizaron los sujetos para llegar al sitio donde ocurrió el hecho? CONTESTO: “Llegaron en dos motos, una era azul y la otra ¿. OTRA: ¿Diga usted, los sujetos se llegaron a llamar por algún nombre o apodo para el momento del hecho? CONTESTO: “No, es todo” 3.- Por el resultado de la EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO N°. 2657-30, En fecha 18 de Junio de 2009 el Funcionario: LCDA- SUB INSPECTOR R.F., Experto Reconocedor al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, adscritos a la Delegación del Zulia, Sección de Experticia, asignados para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL a un vehículo, pasamos a rendir bajo juramento de conformidad con lo dispuesto en el artículos 237,238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el siguiente informe: MOTIVO Practicar Experticia de Reconocimiento y avalúo Real, a un vehículo a los fines de determinar posibles alteraciones del Serial de carrocería y Motor. EXPOSICIÓN: a los efectos se procedió la Inspección de un vehículo el cual SE ENCUENTRA EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO, el mismo reúne las siguientes características: CLASE: MOTO, MODELO: FY15O-2, TIPO: PASEO COLOR: ROJO, MARCA: NEW-JAGUAR, PLACAS: SIN PLACA, AÑO: 2008. El mismo por las características y condiciones presentadas, le estima un valor aproximado a los 4.000,00 bolívares Fuertes, de conformidad con el pedimento formulado, se logró determinar lo siguiente: Presenta el serial de carrocería identificado con la cifra alfanumérica LEAPCKOB48OCOO2SS, por cuanto los dígitos que lo conforman material tipo de troquel y sistema de impresión, originalmente son los mecanismos utilizados por la empresa t para individualizar y determinar su originalidad. Presenta Serial de Motor 162FMJ-280C01295, en Estado ORIGINAL CONCLUSIÓN: Presenta SERIAL DE CARROCERIA ORIGINAL, Presenta SERIAL DE MOTOR ORIGINAL. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: Conforme al literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, indico que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividades del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ODAIL J.M.F.. La conclusión de opinar a favor de la calificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, en la presente causa, se llega al analizar que en la narración hecha por la víctima ODAIL J.M.F., de los hechos, de la cual extraemos lo siguiente: “…cuatros sujetos desconocidos dos de ellos portando armas de fuego , y bajo amenaza de muerte, me despojaron de mi vehículo MARCA: MAESTRO, MODELO NEW JAGUAR MAESTRO 150CC, COLOR ROJO, PLACAS AA9B53E, Año 2008 tipo TIPO MOTOCICLETA, SERIAL DE CARROCERIA LEAPCK0B480C00288, SERIAL DEL MOTOR 162FMJ280C01295, valorada en 3.900 y no está asegurada,…”, por lo que se ha consumado el tipo penal de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, y así lo ha previsto el artículo previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Acerca de las circunstancias agravantes del robo, la Dirección de Revisión y Doctrina adscrita al Despacho del Ciudadano Fiscal General de la República, ha emitido su opinión y una de ellas se refleja en la comunicación tipo Oficio Nº DRP-4- 25643 de fecha 19-7-94, publicado en “Informe del Fiscal General de la República”, año 1994, tomo 1, p. 454 y seleccionamos al efecto un extracto ilustrativo para el presente caso y a saber expresa: En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección de Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio los Delitos por el cual se acusa y se señala como calificación Principal. MEDIOS DE PRUEBA: Conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas: EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios: 1.- Declaración de los funcionarios LCDA- SUB INSPECTOR R.F., Experto Reconocedor al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, adscritos a la Delegación del Zulia, Sección de Experticia, asignados para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL a un vehículo, pasamos a rendir bajo juramento de conformidad con lo dispuesto en el artículos 237,238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el siguiente informe: MOTIVO Practicar Experticia de Reconocimiento y avalúo Real, a un vehículo a los fines de determinar posibles alteraciones del Serial de carrocería y Motor. EXPOSICIÓN: a los efectos se procedió la Inspección de un vehículo el cual SE ENCUENTRA EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO, el mismo reúne las siguientes características: CLASE: MOTO, MODELO: FY15O-2, TIPO: PASEO COLOR: ROJO, MARCA: NEW-JAGUAR, PLACAS: SIN PLACA, AÑO: 2008. El mismo por las características y condiciones presentadas, le estima un valor aproximado a los 4.000,00 bolívares Fuertes, de conformidad con el pedimento formulado, se logró determinar lo siguiente: Presenta el serial de carrocería identificado con la cifra alfanumérica LEAPCKOB48OCOO2SS, por cuanto los dígitos que lo conforman material tipo de troquel y sistema de impresión, originalmente son los mecanismos utilizados por la empresa t para individualizar y determinar su originalidad. Presenta Serial de Motor 162FMJ-280C01295, en Estado ORIGINAL CONCLUSIÓN: Presenta SERIAL DE CARROCERIA ORIGINAL, Presenta SERIAL DE MOTOR ORIGINAL. Estos Testimonios son Pertinentes por cuanto fueron los que realizaron la experticia a las evidencias incautadas durante el procedimiento policial para los imputados de autos y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuidos a los adolescentes imputados. TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios: 1.- Declaración testimonial del oficial J.G., adscrito al Destacamento de Investigación Contra la Delincuencia Organizada de la Sub Delegación Maracaibo, quien suscribe ACTA POLICIAL, en fecha Dieciocho (18) de Junio del 2009, en la cual dejan constancia de la aprehensión del PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de la evidencia incautada y de lo manifestado por la victima. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue quien realizo la aprehensión del adolescente y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado. 2.- Declaración testimonial del oficial D.G.F., adscrito al Destacamento de Investigación Contra la Delincuencia Organizada de la Sub Delegación Maracaibo, quien suscribe ACTA POLICIAL, en fecha Dieciocho (18) de Junio del 2009, en la cual dejan constancia de la aprehensión del PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de la evidencia incautada y de lo manifestado por la victima. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue quien realizo la aprehensión del adolescente y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado 3.-Declaración testimonial del ciudadano ODAIL J.M.F., portador de la Cédula de Identidad N° 22.462.972, de 17 años de edad, nacido en Maracaibo, en fecha 20-05-1992, Profesión u Oficio trabaja, residenciado en El Barrio El Despertar, avenida 69, casa N° 97A- 55 Maracaibo Estado Zulia, teléfonos 0261-7882871 ACTA DE DENUNCIA dejando por escrito los hechos ocurridos. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue víctima y testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado. DOCUMENTALES: Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 242, 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- ACTA POLICIAL, En fecha 18 de Junio de 2009, siendo las 01:05 horas de a tarde compareció ante este Despacho al funcionario: AGENTE J.G., adscrito al Área de investigación Contra la Delincuencia Organizada de esta Sub Delegación quien de conformidad con lo establecido en los artículos 111 112, 117, 125, 169, 248, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 10 y 21 de La Ley des Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia de la constancia de la siguiente diligencia policial : “En esta misma fecha siendo las 12:02 horas de la Tarde del día de hoy encontrándome de servicio en labores de Investigaciones de campo por la Avenida Principal del Barrio el Despertar, Vía Publica Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, Estado Zulia en compañía del funcionario Sub Inspector D.G.F. jefe del Área de investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, avistamos a dos personas que se desplazaban en un vehiculo, clase moto, de color rojo, sin placas motivo por el cual procedimos a interceptarlos y luego a identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigación, le hicimos detener la marcha y se identificaron de siguiente manera: O.E.A.V., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-04-82, soltero de profesión u oficio Funcionario Publico (OFICIAL DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA. CHAPA 14’ 1372), de 27 años de edad, Residenciado en e Barrio el Despertar, Calle 97C, Casa N° 76-26, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0261-7872462 portador de la cedula identidad N° V-14.845.460, hijo de EURO E.A. y de A.L. VÍLCHEZ, PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD portador de a cedula de identidad N° V-22. 462. 972 Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia de 17 años de edad fecha de nacimiento 20-05-92, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio el Despertar, Calle y Casa sin numero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, hija de V.B.B. y de M.J.M., al solicitarle la documentación del vehículo, clase moto que tripulaban, manifestaron no poseerlos y refirieron que su propietario es una persona llamada J.E., así mismo vehículo en cuestión quedo descrito de !a siguiente manera CLASE MOTO. TIPO PASEO, MARCA JAGUAR, GOLOR ROJO, MODELO NEW YORK, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA N° LEAPCKOB48COO288, seguidamente se efectuó llamada radiofónica a la Sala de Comunicaciones de este despacho, a fin le verificar el estatus de las personas antes mencionados y del vehiculo en cuestión, dicha llamada fue atendida por la funcionaria Asistente Administrativa IDALIDIS FLEIRE, credencial N° 32.406, quien luego de una breve búsqueda en el Sistema Integrado de Información Policial (SlIPOL), pudo constatar según el enlace ONIDEX, que las personas antes referidas no, poseen antecedentes ni solicitud alguna asimismo manifestó que e vehiculo clase moto, se encuentra SOLICITADA según Causa Penal N° I-186.873, de fecha 20-03-09, por el Delito de Robo de Vehiculo iniciado por esta Sub Delegación, obtenida dicha información y en virtud de encontrarse por la comisión de uno de los Delitos previstos y Sancionados en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores (Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Robo y Hurto), en calidad lnfraganti y de conformidad con lo previsto en los artículos 248° del Código Orgánico Procesal Penal y 557° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procedimos en trasladar el vehiculo en referencia para ser sometida a experticias de rigor. unto con el adolescente y el ciudadano antes descritos hacia el despacho, así mismo quedaran detenidos a la orden del Fiscal Superior del Ministerio Público - Zulia, así mismo se te informaron acerca de sus derechos establecidos en los artículos 44 y 49 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente respectivamente, seguidamente se le notificó a Abg. D.V.F.C.d.M.P., Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia al teléfono N° 0414-6592787 desde el teléfono N 0414.6216654 igualmente al Abg. O.C.. Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público en matera de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al teléfono N° 0416-4646681 desde el teléfono N° 0414-6216684; Se deja constancia del inicio de la Causa Penal N° I-190.196, por la comisión de uno de os Delitos Previstos y Sancionados en la Ley sobre e Hurto y Robo de Vehículos Automotores. .Así mismo se realizó llamada telefónica al N° 0414-6305862 al Comisario General J.C., Director de la Policía Regional del Estado Zulia a quien se le notificó acerca de la detención del ciudadano O.E.A.V., quien se identificó como oficial de la citada Polco dopo N 1372 quien luego de un una breve espera, el mismo manifestó que dicho ciudadano ES oficial de dicho cuerpo Policial y que el mismo esta Adscrito a la central 171 Funsaz igualmente se anexo a la presente acta de investigación, copias fotostáticas del Expediente N° I-186.873 que guarda relación con la detención del vehiculo en cuestión, aperturado por el delito de Robo de Vehiculo, de fecha 20-03-09 por esta Sub Delegación Es todo. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos; conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe. 2.- EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO N°. 2657-30, En fecha 18 de Junio de 2009 el Funcionario: LCDA- SUB INSPECTOR R.F., Experto Reconocedor al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, adscritos a la Delegación del Zulia, Sección de Experticia, asignados para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL a un vehículo, pasamos a rendir bajo juramento de conformidad con lo dispuesto en el artículos 237,238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el siguiente informe: MOTIVO Practicar Experticia de Reconocimiento y avalúo Real, a un vehículo a los fines de determinar posibles alteraciones del Serial de carrocería y Motor. EXPOSICIÓN: a los efectos se procedió la Inspección de un vehículo el cual SE ENCUENTRA EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO, el mismo reúne las siguientes características: CLASE: MOTO, MODELO: FY15O-2, TIPO: PASEO COLOR: ROJO, MARCA: NEW-JAGUAR, PLACAS: SIN PLACA, AÑO: 2008. El mismo por las características y condiciones presentadas, le estima un valor aproximado a los 4.000,00 bolívares Fuertes, de conformidad con el pedimento formulado, se logró determinar lo siguiente: Presenta el serial de carrocería identificado con la cifra alfanumérica LEAPCKOB48OCOO2SS, por cuanto los dígitos que lo conforman material tipo de troquel y sistema de impresión, originalmente son los mecanismos utilizados por la empresa t para individualizar y determinar su originalidad. Presenta Serial de Motor 162FMJ-280C01295, en Estado ORIGINAL CONCLUSIÓN: Presenta SERIAL DE CARROCERIA ORIGINAL, Presenta SERIAL DE MOTOR ORIGINAL. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el resultado de la experticia realizada a la evidencia incautada; conjuntamente con los testimonios de quienes la suscriben. El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el Principio de la Comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de Careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIOS: Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como de las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ordene la apertura del juicio oral y reservado en contra del imputado supra identificado por la comisión del delito ya referido, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la victima. Se solicita la sanción de AMONESTACION, contemplada en el literal “a” el articulo 620 ibidem para el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD haciendo la corrección del escrito acusatorio presentado por esta representación Fiscal en fecha 01-06-10, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LOS ACTOS PROCESALES: Así mismo, ciudadana Juez de Control, conforme al literal “f” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia del Juicio Oral y Reservado en la presente causa, se mantengan al adolescente la medida cautelar previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, decretadas en el acto de su presentación, por considerar que dichas medidas son idóneas y suficientes para asegurar la comparecencia del adolescente y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR:

PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS:

La Fiscalía Especializada a formalizado los siguientes hechos: “El día 18 de Junio, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la Tarde, encontrándose de servicio en labores de Investigaciones de campo por la Avenida Principal del Barrio el Despertar, Vía Publica Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, Estado Zulia en compañía del funcionario Sub Inspector D.G.F. jefe del Área de investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, avistaron a dos personas que se desplazaban en un vehiculo, clase moto, de color rojo, sin placas motivo por el cual los funcionarios procedieron a interceptarlos y luego a identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigación, le hicieron detener la marcha y se identificaron de siguiente manera: O.E.A.V., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-04-82, soltero de profesión u oficio Funcionario Publico (OFICIAL DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA. CHAPA 14’ 1372), de 27 años de edad, Residenciado en e Barrio el Despertar, Calle 97C, Casa N° 76-26, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0261-7872462 portador de la cedula identidad N° V-14.845.460, hijo de EURO E.A. y de A.L. VÍLCHEZ, PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD portador de a cedula de identidad N° V-22. 462. 972 Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia de 17 años de edad fecha de nacimiento 20-05-92, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio el Despertar, Calle y Casa sin numero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, hija de V.B.B. y de M.J.M., al solicitarle la documentación del vehículo, clase moto que tripulaban, manifestaron no poseerlos y refirieron que su propietario es una persona llamada J.E., así mismo vehículo en cuestión quedo descrito de la siguiente manera CLASE: MOTO, TIPO PASEO, MARCA JAGUAR, GOLOR ROJO, MODELO NEW YORK, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA N° LEAPCKOB48COO288, seguidamente los funcionarios efectuaron llamada radiofónica a la Sala de Comunicaciones de este despacho, a fin le verificar el estatus de las personas antes mencionados y del vehiculo en cuestión, dicha llamada fue atendida por la funcionaria Asistente Administrativa IDALIDIS FLEIRE, credencial N° 32.406, quien luego de una breve búsqueda en el Sistema Integrado de Información Policial (SlIPOL), pudo constatar según el enlace ONIDEX, que las personas antes referidas no, poseen antecedentes ni solicitud alguna asimismo manifestó que e vehiculo clase moto, se encuentra SOLICITADA según Causa Penal N° I-186.873, de fecha 20-03-09, por el Delito de Robo de Vehiculo iniciado por esta Sub Delegación, obtenida dicha información y en virtud de encontrarse por la comisión de uno de los Delitos previstos y Sancionados en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores (Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Robo y Hurto), en calidad lnfraganti y de conformidad con lo previsto en los artículos 248° del Código Orgánico Procesal Penal y 557° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procedimos en trasladar el vehiculo en referencia para ser sometida a experticias de rigor junto con el adolescente y el ciudadano antes descritos hacia el despacho, así mismo quedaran detenidos a la orden del Fiscal Superior del Ministerio Público - Zulia, así mismo se te informaron acerca de sus derechos establecidos en los artículos 44 y 49 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente respectivamente.

La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito imputado al adolescente G.L.R.d. tales hechos en las circunstancias antes dichas surge de los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico: 1.- por el contenido del acta policial, en fecha 18 de junio de 2009, siendo las 01:05 horas de a tarde compareció ante este despacho al funcionario: agente J.G., adscrito al área de investigación contra la delincuencia organizada de esta sub delegación quien deja constancia de su actuación policial. de conformidad con lo establecido en los artículos 111 112, 117, 125, 169, 248, 284 y 303 del código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 10 y 21 de la ley des cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas deja constancia de la actuación policial pactivada. 2.- Por El Contenido De La Denuncia Verbal, en fecha 20 de marzo de 2009, siendo las 8:30 horas de la tarde, compareció por este despacho, con el fin de formular una denuncia de conformidad con los artículos números 285°, 286° y 291° del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo de la ley orgánica sobre hurto y robo de vehículos automotores, del ciudadano: Odail J.M.F., plasmando el dicho de esta victima.- 3.- Por El Resultado De La Experticia De Dictamen Pericial De Reconocimiento n°. 2657-30, en fecha 18 de junio de 2009 el funcionario: lcda- sub inspector r.f., experto reconocedor al servicio del cuerpo de investigaciones cientificas, penales y criminalisticas, adscritos a la delegación del zulia, sección de experticia, asignados para practicar experticia de reconocimiento y avaluo real a un vehículo,

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:

Los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividades del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Odail J.M.F.. la conclusión de opinar a favor de la calificación jurídica de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo y hurto, en la presente causa, se llega al analizar que en la narración hecha por la víctima odail j.m.f., de los hechos, de la cual extraemos lo siguiente: “…cuatros sujetos desconocidos dos de ellos portando armas de fuego , y bajo amenaza de muerte, me despojaron de mi vehículo marca: maestro, modelo new jaguar maestro 150cc, color rojo, placas aa9b53e, año 2008 tipo tipo motocicleta, serial de carroceria leapck0b480c00288, serial del motor 162fmj280c01295, valorada en 3.900 y no está asegurada,…”, por lo que se ha consumado el tipo penal de robo agravado en la modalidad de mano armada, y así lo ha previsto el artículo previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 del código penal.

El Ministerio Publico a traído las siguientes pruebas: 1.- declaración de los funcionarios Lcda- Sub Inspector R.F., experto reconocedor al servicio del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, adscritos a la delegación del zulia, sección de experticia, asignados para practicar experticia de reconocimiento y avalúo real a un vehículo, pasamos a rendir bajo juramento de conformidad con lo dispuesto en el artículos 237,238 y 239 del código orgánico procesal penal, expone el Ministerio Publico que estos testimonios son pertinentes por cuanto fueron los que realizaron la experticia a las evidencias incautadas durante el procedimiento policial para los imputados de autos y necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuidos a los adolescentes imputados. testimoniales: de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios: 1.- declaración testimonial del oficial J.G., adscrito al destacamento de investigación contra la delincuencia organizada de la sub delegación maracaibo, quien suscribe acta policial, en fecha dieciocho (18) de junio del 2009, en la cual dejan constancia de la aprehensión del PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de la evidencia incautada y de lo manifestado por la victima. este testimonio es pertinente por cuanto fue quien realizo la aprehensión del adolescente y necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado. 2.- declaración testimonial del oficial D.G.F., adscrito al destacamento de investigación contra la delincuencia organizada de la sub delegación Maracaibo, quien suscribe acta policial, en fecha dieciocho (18) de junio del 2009, en la cual dejan constancia de la aprehensión del PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de la evidencia incautada y de lo manifestado por la victima. este testimonio es pertinente por cuanto fue quien realizo la aprehensión del adolescente y necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado 3.-declaración testimonial del ciudadano Odail J.M.F., acta de denuncia dejando por escrito los hechos ocurridos. este testimonio es pertinente por cuanto fue víctima y testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados al adolescente, y necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado. documentales: solicitando que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 242, 339° y 358º del código orgánico procesal penal. 1.- acta policial, en fecha 18 de junio de 2009, siendo las 01:05 horas de a tarde compareció ante este despacho al funcionario: agente J.G., adscrito al área de investigación contra la delincuencia organizada de esta sub delegación quien de conformidad con lo establecido en los artículos 111 112, 117, 125, 169, 248, 284 y 303 del código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 10 y 21 de la ley des cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas deja constancia de la constancia de la diligencia, expone Ministerio Publico que esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al tribunal sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos; conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe. 2.- experticia de dictamen pericial de reconocimiento n°. 2657-30, en fecha 18 de junio de 2009 el funcionario: Lcda- Sub Inspector R.F., experto reconocedor al servicio del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, adscritos a la delegación del Zulia, sección de experticia, asignados para practicar experticia de reconocimiento y avalúo real a un vehículo, pasamos a rendir bajo juramento de conformidad con lo dispuesto en el artículos 237,238 y 239 del código orgánico procesal penal, el siguiente informe: motivo practicar experticia de reconocimiento y avalúo real, a un vehículo a los fines de determinar posibles alteraciones del serial de carrocería y motor. exposición: a los efectos se procedió la inspección de un vehículo el cual se encuentra en el estacionamiento de este despacho, el mismo reúne las siguientes características: clase: moto, modelo: fy15o-2, tipo: paseo color: rojo, marca: new-jaguar, placas: sin placa, año: 2008. el mismo por las características y condiciones presentadas, le estima un valor aproximado a los 4.000,00 bolívares fuertes, de conformidad con el pedimento formulado, se logró determinar lo siguiente: presenta el serial de carrocería identificado con la cifra alfanumérica leapckob48ocoo2ss, por cuanto los dígitos que lo conforman material tipo de troquel y sistema de impresión, originalmente son los mecanismos utilizados por la empresa t para individualizar y determinar su originalidad. presenta serial de motor 162fmj-280c01295, en estado original conclusión: presenta serial de carroceria original, presenta serial de motor original. esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al tribunal sobre el resultado de la experticia realizada a la evidencia incautada; conjuntamente con los testimonios de quienes la suscriben, también invoca el ministerio publico que hace suyo los medios de prueba ofrecidos por la defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la prueba, igualmente se reserva el derecho de solicitar la prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del código orgánico procesal penal.

EL TRIBUNAL:

El Tribunal procese a informarle de manera clara y precisa al joven acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. El Juez le pregunta al adolescente qué postura procesal va a asumir en el presente proceso. Se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado, quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las 10:15 minutos de la mañana exponiendo “Admito los Hechos, por los que me acusa la Representante del Ministerio Público, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Defensor Privado ABG. A.M.S., quien expuso: “En conversaciones sostenida con mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es por lo que solicito ciudadana juez se le conceda el derecho de palabra para que este a viva voz, sin coacción alguna manifieste su voluntad de admitir los hechos y se me conceda nuevamente la palabra a los fines de ejercer su defensa. Es todo”.

Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD como AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio de ODAIL J.M.F. toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD.-

Los hechos admitidos por éste justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.

Se precisa igualmente exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados ofrecidos por el Estado Venezolano, o el abogado de confianza de su eleccion, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de los fines esenciales del estado Venezolano, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esa misma sociedad que hoy lo Juzga. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones antes expuestas, y por cuanto se observa que este adolescente demostró que aun dentro de este proceso penal desarrollándose en su vida, continuo activo en el área escolar, le fue fiel al proceso que se le sigue, mantuvo su sólido apoyo familiar, además de ello se observa de los hechos no se causa daños graves a las victimas, los objetos constitutivo fueron recuperados por la victima, logrando incautar armas al adulto involucrado en la investigación, lo cual no le resta punibilidad al hecho, pero debe atenuar la sanción a imponer, según lo establece así el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el articulo 622 de la LOPNA en sus literales a, c, d, fundamento legal que orienta al Juez en el tipo de sanción a imponer; razones que determinaron la imposición a este adolescente de la sanción de AMONESTACION, contemplada en el artículo 623 de la Ley Especial, y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la LOPNA para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente, el mecanismo activado por el adolescente refleja valor por parte de este justiciable, y de alguna manera refleja deseo de cambio, por que denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado al Estado Venezolano, por la actitud y valor asumida, ahorro al estado por la no realización de un juicio que le causaría al estado grandes gastos; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normar de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional, idonea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- Así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por estos jóvenes adultos, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en p.a., la conducta del mencionado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por considerarlo AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio de ODAIL J.M. FARIAen virtud de haber operado la rebaja al computo de la mitad de la sanción, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por la Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito acusatorio formalizado a viva voz por la Representación Fiscal, constitutivo de las siguientes pruebas: 1.- declaración de los funcionarios Lcda- Sub Inspector R.F., experto reconocedor al servicio del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, adscritos a la delegación del Zulia, sección de experticia, asignados para practicar experticia de reconocimiento y avalúo real a un vehículo, pasamos a rendir bajo juramento de conformidad con lo dispuesto en el artículos 237,238 y 239 del código orgánico procesal penal, el siguiente informe: motivo practicar experticia de reconocimiento y avalúo real, a un vehículo a los fines de determinar posibles alteraciones del serial de carrocería y motor. exposición: a los efectos se procedió la inspección de un vehículo el cual se encuentra en el estacionamiento de este despacho, el mismo reúne las siguientes características: clase: moto, modelo: fy15o-2, tipo: paseo color: rojo, marca: new-jaguar, placas: sin placa, año: 2008. el mismo por las características y condiciones presentadas, le estima un valor aproximado a los 4.000,00 bolívares fuertes, de conformidad con el pedimento formulado, se logró determinar lo siguiente: presenta el serial de carrocería identificado con la cifra alfanumérica leapckob48ocoo2ss, por cuanto los dígitos que lo conforman material tipo de troquel y sistema de impresión, originalmente son los mecanismos utilizados por la empresa t para individualizar y determinar su originalidad. presenta serial de motor 162fmj-280c01295, en estado original conclusión: presenta serial de carroceria original, presenta serial de motor original. estos testimonios son pertinentes por cuanto fueron los que realizaron la experticia a las evidencias incautadas durante el procedimiento policial para los imputados de autos y necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuidos a los adolescentes imputados. testimoniales: de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios: 1.- declaración testimonial del oficial J.G., adscrito al destacamento de investigación contra la delincuencia organizada de la sub delegación Maracaibo, quien suscribe acta policial, en fecha dieciocho (18) de junio del 2009, en la cual dejan constancia de la aprehensión del PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de la evidencia incautada y de lo manifestado por la victima. este testimonio es pertinente por cuanto fue quien realizo la aprehensión del adolescente y necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado. 2.- declaración testimonial del oficial D.G.F., adscrito al destacamento de investigación contra la delincuencia organizada de la sub delegación Maracaibo, quien suscribe acta policial, en fecha dieciocho (18) de junio del 2009, en la cual dejan constancia de la aprehensión del PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de la evidencia incautada y de lo manifestado por la victima. este testimonio es pertinente por cuanto fue quien realizo la aprehensión del adolescente y necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado 3.-declaración testimonial del ciudadano Odail J.M.F., portador de la cédula de identidad n° 22.462.972, de 17 años de edad, nacido en Maracaibo, en fecha 20-05-1992, profesión u oficio trabaja, residenciado en el barrio el despertar, avenida 69, casa n° 97a- 55 Maracaibo estado zulia, teléfonos 0261-7882871 acta de denuncia dejando por escrito los hechos ocurridos. este testimonio es pertinente por cuanto fue víctima y testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados al adolescente, y necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado. documentales: solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 242, 339° y 358º del código orgánico procesal penal. 1.- acta policial, en fecha 18 de junio de 2009, siendo las 01:05 horas de a tarde compareció ante este despacho al funcionario: Agente J.G., adscrito al área de investigación contra la delincuencia organizada de esta sub delegación quien de conformidad con lo establecido en los artículos 111 112, 117, 125, 169, 248, 284 y 303 del código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 10 y 21 de la ley des cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas deja constancia de la constancia de la siguiente diligencia policial : “en esta misma fecha siendo las 12:02 horas de la tarde del día de hoy encontrándome de servicio en labores de investigaciones de campo por la avenida principal del barrio el despertar, vía publica parroquia f.e.b., municipio Maracaibo, estado Zulia en compañía del funcionario Sub Inspector D.G.F. jefe del área de investigaciones contra la delincuencia organizada, avistamos a dos personas que se desplazaban en un vehiculo, clase moto, de color rojo, sin placas motivo por el cual procedimos a interceptarlos y luego a identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigación, le hicimos detener la marcha y se identificaron de siguiente manera: O.E.A. Vílchez… al solicitarle la documentación del vehículo, clase moto que tripulaban, manifestaron no poseerlos y refirieron que su propietario es una persona llamada J.E., así mismo vehículo en cuestión quedo descrito de !a siguiente manera clase moto. tipo paseo, marca jaguar, golor rojo, modelo new york, sin placas, serial de carrocería n° leapckob48coo288, seguidamente se efectuó llamada radiofónica a la sala de comunicaciones de este despacho, a fin le verificar el estatus de las personas antes mencionados y del vehiculo en cuestión, dicha llamada fue atendida por la funcionaria asistente administrativa idalidis fleire, credencial n° 32.406, quien luego de una breve búsqueda en el sistema integrado de información policial (slipol), pudo constatar según el enlace onidex, que las personas antes referidas no, poseen antecedentes ni solicitud alguna asimismo manifestó que e vehiculo clase moto, se encuentra solicitada según causa penal n° i-186.873, de fecha 20-03-09, por el delito de robo de vehiculo iniciado por esta sub delegación, obtenida dicha información y en virtud de encontrarse por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley contra el hurto y robo de vehiculo automotores (aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo y hurto), en calidad lnfraganti y de conformidad con lo previsto en los artículos 248° del código orgánico procesal penal y 557° de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, procedimos en trasladar el vehiculo en referencia para ser sometida a experticias de rigor. unto con el adolescente y el ciudadano antes descritos hacia el despacho, así mismo quedaran detenidos a la orden del fiscal superior del ministerio público - Zulia, así mismo se te informaron acerca de sus derechos establecidos en los artículos 44 y 49 de a constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del código orgánico procesal penal y el articulo 654 de la ley orgánica para la protección del niño y el adolescente respectivamente, seguidamente se le notificó a abg. d.v.f.c.d.m.p., circunscripción judicial penal del estado zulia al teléfono n° 0414-6592787 desde el teléfono n 0414.6216654 igualmente al abg. o.c.. fiscal trigésimo primero del ministerio público en matera de protección del niño, niña y adolescentes, al teléfono n° 0416-4646681 desde el teléfono n° 0414-6216684; se deja constancia del inicio de la causa penal n° i-190.196, por la comisión de uno de os delitos previstos y sancionados en la ley sobre e hurto y robo de vehículos automotores. .así mismo se realizó llamada telefónica al n° 0414-6305862 al comisario general j.c., director de la policía regional del estado zulia a quien se le notificó acerca de la detención del ciudadano o.e.a.v., quien se identificó como oficial de la citada polco dopo n 1372 quien luego de un una breve espera, el mismo manifestó que dicho ciudadano es oficial de dicho cuerpo policial y que el mismo esta adscrito a la central 171 funsaz igualmente se anexo a la presente acta de investigación, copias fotostáticas del expediente n° i-186.873 que guarda relación con la detención del vehiculo en cuestión, aperturado por el delito de robo de vehiculo, de fecha 20-03-09 por esta sub delegación es todo. esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al tribunal sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos; conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe. 2.- experticia de dictamen pericial de reconocimiento n°. 2657-30, en fecha 18 de junio de 2009 el funcionario: lcda- sub inspector r.f., experto reconocedor al servicio del cuerpo de investigaciones cientificas, penales y criminalisticas, adscritos a la delegación del zulia, sección de experticia, asignados para practicar experticia de reconocimiento y avaluo real a un vehículo, pasamos a rendir bajo juramento de conformidad con lo dispuesto en el artículos 237,238 y 239 del código orgánico procesal penal, el siguiente informe: motivo practicar experticia de reconocimiento y avalúo real, a un vehículo a los fines de determinar posibles alteraciones del serial de carrocería y motor. exposición: a los efectos se procedió la inspección de un vehículo el cual se encuentra en el estacionamiento de este despacho, el mismo reúne las siguientes características: clase: moto, modelo: fy15o-2, tipo: paseo color: rojo, marca: new-jaguar, placas: sin placa, año: 2008. el mismo por las características y condiciones presentadas, le estima un valor aproximado a los 4.000,00 bolívares fuertes, de conformidad con el pedimento formulado, se logró determinar lo siguiente: presenta el serial de carrocería identificado con la cifra alfanumérica leapckob48ocoo2ss, por cuanto los dígitos que lo conforman material tipo de troquel y sistema de impresión, originalmente son los mecanismos utilizados por la empresa t para individualizar y determinar su originalidad. presenta serial de motor 162fmj-280c01295, en estado original conclusión: presenta serial de carroceria original, presenta serial de motor original. esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al tribunal sobre el resultado de la experticia realizada a la evidencia incautada; conjuntamente con los testimonios de quienes la suscriben. el ministerio publico hace suyo los medios de prueba ofrecidos por la defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la prueba. igualmente se reserva el derecho de solicitar la prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del código orgánico procesal penal. PETITORIOS: Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como de las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ordene la apertura del juicio oral y reservado en contra del imputado supra identificado por la comisión del delito ya referido, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la victima. Así se apreciaron.-

APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de AMONESTACION, contemplada en el artículo 623 de la Ley Especial, por los fundamentos expresado en el recorrido de esta Sentencia, y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante.- Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN formulado en este acto por el Representante de la Fiscalía 31 del Ministerio Público en contra del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por considerarlo AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio de ODAIL J.M.F., asimismo se admiten las PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, y formalizado Oralmente en esta Audiencia, y se encuentra agregada del folio 82 al 89. SEGUNDO: SE DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por el adolescente acusado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD el cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “a”, 621, 622 y 623 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescente imputado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD; como AUTOR en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio de ODAIL J.M.F.. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por el adolescente acusado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ha impuesto la sanción bajo los parámetros del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente, en lo relativo a los delitos cometidos, en perjuicio de las victimas, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de tipos penales causándole con estas acciones un daño al estado, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuanto fue aceptado por el mismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión por el adolescente acusado causó un daño a la sociedad y su proceder y su conducta generó consecuencias, de manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana establecidas; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura tal y como fue admitido por el mismo que cometió un delito en contra de ODAIL J.M.F., la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera idónea la sanción aplicada por que se encuentra prevista en la ley, observándose que fue la sanción solicitada por la Honorable representante del Ministerio Público, y le correspondió a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente al momento de cometer el hecho punible tenía 16 de edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, fundando quien decide la aplicación de dicha medida sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a este que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria señalada. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, imponiendo la sanción de AMONESTACION, contemplada en el artículo 623 de la Ley Especial. Dicha sanción impuesta, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplida por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Por cuanto este Tribunal tiene que realizar otros actos razón por la cual se acoge al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se sustituye la Medida Cautelar decretada por este Tribunal en fecha 24 de Marzo de 2010, por la sanción de AMONESTACION. SEPTIMO: Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los ONCE (11) DIAS de agosto de 2010, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 41-2010 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. M.C. DE NUÑEZ. LA SECRETARIA

Dra. NIDIA BARBOZA.-

María Chourio.-

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