Decisión nº 007-12 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO

EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Diez (10) de Enero de 2012

201° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 2C-3762-12.

JUEZA PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCALIA N° 31: ABOG. F.O.P.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. A.L.B.

IMPUTADO: CONFIDENCIAL

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

VICTIMA: KARIELA DEL C.D.F..

SECRETARIA: ABOG. M.A.S.

En el día de hoy, Martes Diez (10) de Enero de 2012, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 PM), se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado N° 37 del Ministerio Público, ABOG. F.O.P., quien Expuso: “En este acto presento e imputo al adolescente CONFIDENCIAL por su presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Primer Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de KARIELA DEL C.D.F. , adolescente este que fue aprehendido por funcionarios adscritos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Francisco, quienes se encontraban cumpliendo con el dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), en el momento en que se desplazaban en un vehículo particular por el estacionamiento del Complejo Polideportivo de Maracaibo, Estado Zulia, cuando observaron a tres sujetos, los cuales hacían intercambio entre sus manos de un objeto el cual no se podía precisar debido a su diminuto tamaño y la distancia en la que s encontraban los funcionarios, lo que los hizo presumir que podían estar comercializando algún objeto que tipificara la comisión de un hecho punible, motivo por el cual los funcionarios procedieron a interceptarlos, los mismos al percatarse de la presencia policial trataron de evadir la comisión emprendiendo veloz huida, por lo que de inmediato y con las seguridades del caso se inicia la respectiva persecución logrando retener a uno de los sujetos a escasos metros quien adopto un a actitud nerviosa, por lo que se le solicito que exhibiera voluntariamente lo que llevaba adherido al cuerpo negadonse, motivo por el cual los funcionarios procedieron al efectuarle la inspección corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la colaboración de algunas personas para que sirvieran como testigos del procedimiento, las cuales se negaron por razones de peligro a su integridad Física, no obstante se procedió a efectuar la inspección corporal al adolescente encontrándosele en unos de sus bolsillos, específicamente el bolsillo delantero derecho de su bermuda, UN TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY , MODELO 8120, COLO NEGRO PLATEADO, SERIAL IMEI 0044013287402, provisto de una batería de la misma marca, sin serial aparente en el cual se pueden leer las inscripciones YORMAN, Así mismo una SN CAR, MARCA MOVISTAR, con el serial 895804420002566503, a quien al solicitarle datos sobre la procedencia del mismo indico que teléfono, se lo había encontrado y que no poseía documento alguno que lo acreditara la propiedad del mismo, acto seguido procedieron a llamar al Sistema de Investigación e Información Policial, informando que el adolescente no presentaba solicitud alguna, más sin embargo el teléfono celular se encontraba solicitado por ante esta sede por el delito de hurto según expediente N° I-887.398, de fecha 02-12-2011, donde figura como victima la ciudadana KARIELA DEL C.D.F., Titular de la Cedula de Identidad N° 13.001.410, es por lo que procedió a practicar la detención del referido adolescente. En consecuencia, le solicito que la presente se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesaria practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente de la medida cautelar contenida en los literales “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ultimo le solicito copias del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado CONFIDENCIAL que si tenia Defensa, manifestando el mismo que SI tenía defensor de confianza, manifestando que tenía Defensa Privada que lo asistiera, procediendo a designar como Abogado defensor a la ABOG. A.L.B., Inpreabogado N° 25.460, titular de la cédula de identidad N° V-7.624.044, con domicilio procesal en: urbanización los Olivos, Calle 72, casa N° 61-59, teléfono: 0414-9138015; quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal. Visto el nombramiento que antecede y en virtud de la presencia de la mencionada profesional del derecho en la sala de este Tribunal, se acuerda notificarla del cargo recaído en su persona, a los fines de que manifieste su aceptación ó excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, por lo que el ABOG ABOG. A.L.B., expuso:”Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona acepto la defensa del adolescente CONFIDENCIAL es todo”. Vista la notificación que antecede este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera Diga Usted, si jura cumplir con las obligaciones inherentes, al cargo para el cual ha sido designada. CONTESTO: Si, y acepto la defensa del adolescente CONFIDENCIAL y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Se deja constancia que se encuentra en la sala del despacho los representantes legales del adolescente imputado ciudadana: M.D.C.V., titular de la Cedula de Identidad N° V-9.715.924 y S.J.S., Titular de la Cedula de Identidad N° 11.866.778. Seguidamente se procede a identificar al adolescente CONFIDENCIAL Venezolano de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.397.108,, fecha de nacimiento: 21-03-1994, estado civil soltero, hijo de M.V. y S.S., ocupación u oficio trabaja Estudiante de Sexto Año en la Escuela Técnica Asistencial A.d.O., mención Deporte y Recreación, residenciado en el Barrio M.G., Avenida 101B, Casa N° 98-194, Parroquia V.P., Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0261-7762499. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,70 Mts, tez moreno, ojos marrones, nariz ancha, boca gruesa, contextura gruesa, cejas gruesas, cabello negro, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, el mismo se encuentra vestido de la siguiente manera: Franela blanca con rayas marrones, bermuda gris y gomas marrones. Seguidamente la Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Primer Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de KARIELA DEL C.D.F., la participación y la responsabilidad penal que el mismo implican, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contesto que NO deseaba declarar. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABOG. A.L.B., quien expone: “Vista la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público, la cual solicita medidas cautelares de las contempladas en el artículo 582 en sus literales b y c, esta defensa se adhiere a las mismas, por estar ajustadas a derecho, asimismo solicito copia simple de las actuaciones que conforman de la presente causa. Es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por los sujetos estelares de este proceso el adolescente imputado Y.A.S.V., previo a la decisión el Tribunal expone: Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican” FIN CITA.- Ahora bien: “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 09-01-2012, donde relata los hechos y la aprehensión policial del adolescente, la cual riela al folio tres (03), cuatro (04) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo. 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 09-01-2012, la cual riela al folio cinco (05) y su vuelto. 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 09-01-2012, la cual riela al folio seis (06) de la presente causa, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente Y.A.S.V., como imputado en la presunta comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Primer Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de KARIELA DEL C.D.F., delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y otorgar al Ministerio Publico el tiempo que requiere a los fines de concluir su investigación. Ahora bien, este Tribunal está de acuerdo con la solicitud fiscal, en relación al tipo de medida cautelar Ministerio Publico solicita de conformidad con los literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla proporcional en este momento que se inicia la investigación y cuando aun faltan elementos de convicción determinantes, razón por la que este Tribunal debe declarar con lugar respetuosamente la solicitud de Ministerio Publico en relación a las medidas cautelares, por lo que en este caso se inclina la Balanza de la Justicia a la solicitud de ambas partes, y se aplica una cautelar de las contempladas en el articulo 582 de la LOPNA literales “B” y “C”, por considerar que son adecuadas, idóneas y proporcionales al caso bajo estudio en este momento y tomando en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como que se debe garantizar la comparecencia del adolescente Y.A.S.V., junto con su representante legal, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Publico de la cual esta de acuerdo la defensa, en relación a la Medida Cautelar establecida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que lo procedente es decretar al adolescente CONFIDENCIAL la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “b”: Relativo a la Obligación del adolescente de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien presente en esta sala de control se compromete a supervisar la conducta de su representado, debiendo presentar este adolescente constancia de estudio y constancia de buena conducta actualizada literal y “c”: relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada CUARENTA Y CINCO (45) días comenzando su presentación el día MIERCOLES ONCE DE ENERO DE 2012 a partir de las 8:00 AM, además de ello este Tribunal impone a al adolescente en su segunda presentación consignar constancia de estudios, notas y conducta, dichas medidas se decretan hasta que culmine la presente investigación, y con el objeto de modelar la conducta de este adolescente se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado y la entrega a su representante legal. Así se decide. Así mismo se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminilasticas Sub Delegación San Francisco, a los fines de participarle de la presente decisión. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Este Tribunal admite muy respetuosamente la solicitud del Ministerio Publico en relación a la Medida Cautelar establecida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Adolescente Imputado CONFIDENCIAL, literal “b”: Relativo a la Obligación del adolescente de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo presentar este adolescente constancia de estudio y constancia de buena conducta actualizada y literal “c”: relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada CUARENTA Y CINCO (45) días comenzando su presentación el día MIERCOLES ONCE DE ENERO DE 2012 a partir de las 8:00 AM, además de ello este Tribunal impone a al adolescente en su segunda presentación consignar constancia de haber reiniciado sus estudios COLOCANDO UN ALERTA EN EL SISTEMA INFORMÁTICO A FIN DE QUE ESTA OBLIGACIÓN SE CUMPLA, dichas medidas se decretan hasta que culmine la presente investigación, y con el objeto de modelar la conducta de este adolescente siempre que no afecte el derecho a la defensa, y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente Imputado y su entrega a su representante legal. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada. QUINTO: se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlaisticas, a los fines de participarle de la presente decisión, oficiándose bajo el N° 030-12. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 007-12. Terminó siendo las Tres Y Cinco de la tarde (03:05 PM). Es todo, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. M.C.D.N.

EL REPRESENTANTE FISCAL 31°

ABOG. F.O.P.

LA DEFENSORA PRIVADA,

ABOG. A.B.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

CONFIDENCIAL

LOS REPRESENTANTES LEGALES

S.J.S.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.S.

MCHdeN/María Alejandra.-

Causa N° 2C-3762-12.-

Asunto: VP02-D-2012-000017.-

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