Decisión nº 005-12 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoMedida Cautelar

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, SEITE (07) DE ENERO DE 2012

201° y 152°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 2C-3759-12

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCAL 37° (A) ESPECIALIZADA: ABOG. F.C.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. D.A.

IMPUTADO: CONFIDENCIAL

DELITO: EXTROSION.

VICTIMA: MADGLENIS BARRIOS VILLALOBOS

SECRETARIO: ABOG. H.S.

En el día de hoy, SABADO SIETE DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011), SIENDO LAS TRES Y TREINTA Y CINCO DE LA TARDE (03:35 P.M), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializa.T.S.A.d.M.P. en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABOG. F.C., quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente CONFIDENCIAL por la presunta comisión del delito de EXTORSION, Previsto Y Sancionado En el Artículo 16 La Ley Contra La Corrupción Y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano MADGLENIS BARRIOS VILLALOBOS , adolescente este que fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el delito, el día de ayer siendo las 03:40 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Grupo Anti Extorsión y Secuestro. En virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MADGLENI M.B.V., quien manifestó haber estado recibiendo llamadas telefónicas desde el numero Telefónica desde el numero 0416-064-05-39, donde una persona de voz masculina quien no se identifico le exigía la cantidad de Doscientos Bolívares (200.000 Bs.), para no atentar en contra de los familiares de la referida ciudadana y que el sitio donde realizaría la entrega del dinero sería en la Farmacia los olivos, es por lo que los efectivos se constituyeron en una comisión en compañía de la victima MADGLENI M.B.V., trasladándose con destino al sitio fijado por el extorsionador para recibir el dinero simultáneamente, por lo que una comisión simultáneamente traslado a la ciudadana victima hasta la línea de taxi, a los fines de llevar a cabo las indicaciones proporcionadas por el referido extorsionador. Ubicándose específicamente en la Farmacia los Olivos, Avenida 68, entre calles 65 y 64, Sector los Olivos del Municipio Maracaibo, tomando sitios estratégicos a los fines de tener amplia visibilidad del Lugar, al llegar al lugar la ciudadana MADGLENIS M.B., procedió a ubicarse frente a la Farmacia los Olivos, donde observaron que recibía constantes llamadas telefónicas, luego la victima se montó en un vehículo el cual había llegado recorriendo escasos metros, estacionándose frente de una fachada decorada de piedras, lugar donde se observaba una bolsa de material sintético de color Negro, por lo que la ciudadana victima procedió a colocar el paquete con el dinero debajo de la mencionada bolsa, retirándose del sitio, al transcurrir nueve (09) minutos se acerco un ciudadano de tez m.c., vestido con bermuda de cuadros y gorra de color blanco y estando en el sitio recibió constantes llamadas, luego se dirigió a la bolsa de basura recogiendo el mencionado paquete abandonado por la ciudadana victima, por lo que efectivos procedieron a darle la voz de alto identificándose como el Equipo de Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, intentando huir del sitio, siendo aprendido a escasos metros, por lo que se indico el motivo de la detención quedando identificado como A.G.O.N., Titular de la Cedula de Identidad N° 83.478.277, efectuándole una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole seudo- paquete el cual contenía en su interior tres (03) billetes de dos (02) bolívares y varios recortes de papel periódico, en sus bolsillos un equipo celular marca Nokia color plata, de la empresa telefónica Movistar, seriales IMEI-012456/00/572936/3, por lo que procedieron a efectuar el respectivo traslado del adolescente y del paquete hasta la sede. En consecuencia, por lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal resuelva seguir los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el Artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación a fin de esclarecer los hechos, ya que aun cuando de las actas policiales se desprende que hay una denuncia por parte del progenitor del adolescente imputado, no es menos cierto que el funcionario policial actuante deja constancia en el acta de aprehensión de que el ciudadano victima fue agredido por el adolescente que en este acto se presenta y que el mismo no pudo rendir declaración en esa oportunidad ya que se encontraba hospitalizado a fin de que sus lesiones fuesen debidamente tratadas y en tal sentido le solicito decrete las medidas cautelares contenida en los literales “B”, “C”, Y “F” del Artículo 582 Ejusdem, por cuanto se trata de un delito que no amerita en principio como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por ultimo solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la ciudadana C.N., titular de la cedula de identidad N° 16.081.548, representante del adolescente CONFIDENCIAL. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado CONFIDENCIAL que si tenía defensor de confianza, manifestando el mismo que tenía defensor privado que lo asistiera, procediendo a designar como Abogado Defensor a D.A., titular de la cédula de Identidad N° V- 7.787.270, Inpreabogado N° 28.993, con domicilio procesal en la Urbanización San Miguel, Avenida 61-A, N° 91-130, Maracaibo Zulia, Teléfonos 0414-6403154, quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal. Visto el nombramiento que antecede y en virtud de la presencia del mencionado profesional del derecho en la sala de este Tribunal, se acuerda notificarlo del cargo recaído en su persona, a los fines de que manifieste su aceptación ó excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, por lo que el ABOG. D.A., expuso:” Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona, y acepto la defensa del adolescente CONFIDENCIAL es todo”. Vista la notificación que antecede este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera Diga Usted, si jura cumplir con las obligaciones inherentes, al cargo para el cual ha sido designado. CONTESTO: Si, y asumo la defensa del adolescente de actas CONFIDENCIAL y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo” De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera: 1.- CONFIDENCIAL de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 28-06-1994, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.165.852, de profesión u oficio: Trabajador de un Puli-Lavado, hijo de C.O. y C.N., residenciado en: Sector la Roca, Barrio Cujicito, Avenida 38, calle 40, casa N° 40-27, Telef: 0414-6387733. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,68 de estatura aproximadamente, de tez m.c., de contextura delgado, de cabello de negro, de cejas pobladas, de orejas grandes, de ojos negros, de nariz ancha, boca mediana, labios gruesos, presenta cicatriz en el rostro, no presenta tatuajes, al momento de la presentación viste una bermuda de cuadros azules, franela de color blanco y cotizas. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente CONFIDENCIAL si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de EXTORSION, Previsto Y Sancionado En el Artículo 16 La Ley Contra La Corrupción Y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano MADGLENIS BARRIOS VILLALOBOS, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó al adolescente CONFIDENCIAL si deseaba declarar a lo cual contestó: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Privado D.A., quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales “b”, “c” “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa se adhiere a la solicitud fiscal y consigno en el presente acto Partida de Nacimiento del adolescente. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseos de no declarar, este tribunal observa: Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Fin cita.- El Ministerio Publico a consignado ante este Tribunal: 1.-Acta de Denuncia, presentada por la ciudadana MADGLENIS BARRIOS, la cual riela inserta a los folios cuatro (04), 2- Acta Policial, de fecha 06-01-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Anti- Extorsión y Secuestro, la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente CONFIDENCIAL la cual riela a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) de la presente causa. 3.- Acta de Notificación de los Derechos del adolescente imputado CONFIDENCIAL la cual riela al folio ocho (08) de la presenta causa. 4.- Acta de Retención , la cual riela al folio Once de la presente causa. 5.- Actas de Entrevistas, realizadaa por el ciudadano E.R.N.R., la cual riela al folio doce (12) de la presente causa y Acta de entrevista del ciudadano O.L., que riela al folio trece (13) de la presente causa así mismo actas de entrevistas presentada por los ciudadanos MADGLENIS BARRIOS Y L.B., actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente CONFIDENCIAL como presunto participe del delito de EXTORSION, PREVISTO Y SANCIONADO EN L ARTÍCULO 16 LA LEY CONTRA LA CORRUPCION Y SECUESTRO, cometido en perjuicio de la ciudadana MADGLENIS BARRIOS VILLALOBOS, y siendo el delito perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en sus literales “b”, “c”, “e” y “f” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente CONFIDENCIAL a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente decretar las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “b”, “c”, “e” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al ciudadano y vigilancia de sus representantes legales; el literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su Representante Legal cada ocho días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones el día Lunes 09-01-2012 a partir de las 8:30 AM hasta las 3:30 P. M; el literal “e” relativa a la prohibición de concurrir a determinada reuniones o ciertos lugares y el literal “f” relativa a la prohibición de comunicarse con la victima. Así mismo esta Juzgadora considera oportuno imponer la obligación al adolescente imputado de Ingresar a la mayor brevedad posible al Sistema Educativo Nacional con el propósito de promover y asegurar su formación es decir este justiciable debe continuar con sus estudios debiendo consignar en su segunda presentación constancia de estudios, notas y conducta, aprovechando todas las oportunidades que ofrece el Gobierno Nacional en virtud de lo consagrado en nuestra ley suprema la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 103 en el cual se indica “ la educación es obligatoria en todos sus niveles desde el maternal hasta el nivel medio diversificado” todo concatenado con el derecho a la Educación que establece la ley Especial en su artìculo 53, el cual hace énfasis en que la educación es Gratuita y Obligatoria, haciendo un alerta en el sistema a fin de que esta obligación se cumpla tal como esta siendo impuesta. Estas obligaciones son impuestas, por que persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral. Se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado, así como la L.I.; asimismo se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley, por Secretaria.- Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Publica. ASI SE DECIDE.- BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente imputado CONFIDENCIAL de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 28-06-1994, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.165.852, las Medidas Cautelares menos gravosas, previstas en el articulo 582, “b”, “c”, “e” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al ciudadano y vigilancia de sus representantes legales; el literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su Representante Legal cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones el día Lunes 09-01-2012 a partir de las 8:30 AM hasta las 3:30 P. M,.; el literal “e” relativa a la prohibición de concurrir a determinada reuniones o ciertos lugares y el literal “f” relativa a la prohibición de comunicarse con la victima. Así mismo esta Juzgadora considera oportuno imponer la obligación al adolescente imputado de Ingresar a la mayor brevedad posible al Sistema Educativo Nacional con el propósito de promover y asegurar su formación es decir este justiciable debe continuar con sus estudios debiendo consignar en su segunda presentación constancia de estudios, notas y conducta, aprovechando todas las oportunidades que ofrece el Gobierno Nacional en virtud de lo consagrado en nuestra ley suprema la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 103 en el cual se indica “ la educación es obligatoria en todos sus niveles desde el maternal hasta el nivel medio diversificado” todo concatenado con el derecho a la Educación que establece la ley Especial en su artículo 53, el cual hace énfasis en que la educación es Gratuita y Obligatoria, haciendo un alerta en el sistema a fin de que esta obligación se cumpla tal como esta siendo impuesta. Estas obligaciones son impuestas, por que persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral.-. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley, de lo cual se tomara nota en agenda por Secretaria.-. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada. SEXTO: Se ordena oficiar al Cuerpo al Cuerpo de Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 005-12. Terminó siendo las cuatro y treinta de la Tarde (4:30 P.M.). Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. M.C.D.N.

LA REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. F.C.

LA DEFENSAPRIVADA,

ABG. D.A.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

CONFIDENCIAL

EL REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE,

C.N.

EL SECRETARIO,

ABOG. H.S.

Causa N° 2C-3759-12-//24-F37-0006-12

Asunto: VP02-D-2012-00006

MCHdeN/MAHP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR