Decisión nº 048-12 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO

EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Tres (03) de Febrero de 2012.

201° y 152°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-3802-12

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCAL 37° (A) ESPECIALIZADO: ABOG. SUMY H.L.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. J.O.

IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO

DELITO: TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA: ABOG. M.A.S..

En el día de hoy, VIERNES TRES (03) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012), SIENDO LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30 PM.) se encuentra constituido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez Profesional DRA. M.C.D.N., y la Secretaria ABOG. M.A.S., a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en v.d.D.D.C., emanada del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante oficio Signado 490-12 de fecha 02-02-2012, Seguidamente se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABOG. SUMY H.L., quien en representación de la Victima y del Estado Expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión los delitos TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículos 33 y 83 de la Ley Sobre Materiales y Desechos Peligrosos, el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido el día de ayer por funcionarios adscritos a la Brigada de Infantería de la Primera División de Infantería del Ejercito Bolivariano a las 22:00 horas aproximadamente, en el Municipio Guajira en el Carretero Camana-el tigre Estado Zulia, cuando Observaron un vehículo que estaba accidentado el vehículo con las siguientes características MARCA DODGE, MODELO D- 60, AÑO 75, COLOR ROJO, PLACAS 582,HAG, en el cual transportaban mercancía en el área de carga (Chatarra), la cual presuntamente sería llevada a la República de Colombia alrededor del mismo se encontraban seis personas, quienes se identificaron como G.R.A.M., L.A.P.P., J.S.M., Zobey Quiñones Rodríguez, A.E.H. (todos Mayores de edad) y el adolescente NOMBRE OMITIDO , quien al identificarse presento un Documento de identificación falso, ante los efectivos del Ejercito, por lo que se les efectuó de conformidad al artículo 205 Inspección Corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, por lo que se procedió a la detención de los mismos, a los fines de trasladarlos hasta el fuerte YUAREPARA; por todo lo anterior expuesto, solicito que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, asimismo solicito se le imponga al adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “B”, “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita privación de libertad. Por ultimo pido copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, manifestó al Tribunal SI tenia defensor de confianza que lo asistiera, procediendo a designar como su Abogado Defensor al Abogado J.O., Inpreabogado N° 161.196, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.888.792 con domicilio procesal en: Centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta, Oficina L 86, Municipio Maracaibo Del Estado Zulia. Teléfono: 0424-6739640, quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal. Visto el nombramiento que antecede y en virtud de la presencia del mencionado profesional del derecho en la sala de este Tribunal, se acuerda notificarlos del cargo recaído en su persona, a los fines de que manifiesten su aceptación ó excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, por lo que el ABOGADO. J.O., expuso:” me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona acepto la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO, es todo”. Vista la notificación que antecede este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera Diga Usted, si jura cumplir con las obligaciones inherentes, al cargo para el cual ha sido designado. CONTESTO: Si, y acepto la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Se deja constancia que se encuentra presente la representante legal del adolescente imputado, la ciudadana L.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-16.920.983. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,65 de estatura aproximadamente, Trigueño, de contextura delgada, de cabello de color negro, de cejas pobladas, de orejas grandes, de ojos color negros, de nariz mediana gruesa, boca mediana gruesa, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, al momento de la presentación viste un pantalón tipo jeans de color azul, una franela de color rojo, con detalles blancos, y unas sandalias de color azul. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaban siendo presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación a los hechos que se le imputan como son los delitos TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículos 33 y 83 de la Ley Sobre Materiales y Desechos Peligrosos, el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO si deseaba declarar a lo cual contestó: “NO voy a declarar, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defesa Privada, quien expuso: “Visto el contenido que conforman el presente expediente, esta Defensa solicita el cese de la aprehensión policial de mi defendido, así como la entrega a su representante legal presente en la sala de este Despacho, de igual forma le sea otorgada una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último, solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la causa, es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por los sujetos estelares de este proceso el adolescente imputado, y su deseo de no declarar, este tribunal observa: 1.-Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Trece Brigada de Infantería, de fecha 31-01-2012, la cual riela al folio dos (02) y Tres (03) de la causa. 2.- Cadena de C.d.E.F., la cual riela al folio cuatro (04) y su vuelto de la causa. 3.-Acta de Notificación de Derechos del Imputado, la cual riela al folio siete (07) y su vuelto de la causa, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente NOMBRE OMITIDO , como presunto participe de los delitos TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículos 33 y 83 de la Ley Sobre Materiales y Desechos Peligrosos, el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este perseguible de oficio por el Estado por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal de la adolescente antes mencionada, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que las medidas idóneas y proporcionales a imponer deben ser impuestas conforme al articulo 582 en su literal “B”, “C” y “D” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO , a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literal “B”, “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “b”: Relativo a la Obligación del adolescente de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien presente en esta sala de control se compromete a supervisar la conducta de su representado, debiendo presentar este adolescente constancia de estudio y constancia de buena conducta actualizada; literal “c”: relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada CUARENTA Y CINCO (45) días comenzando su presentación el día lunes 06 de Febrero de 2012 a partir de las 8:00 AM y literal “d”: relativo a la prohibición de salir sin autorización del país, además de ello este Tribunal impone a al adolescente en su segunda presentación consignar constancia de haber reiniciado sus estudios, constancia de notas y de estudio actualizada, dichas medidas se decretan hasta que culmine la presente investigación; se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado, así como la L.I. del mismo; asimismo se ordena oficiar al Ejercito Bolivariano, Batallón De Infantería M.P., a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley. Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Publica. ASI SE DECIDE Bajo la protección de dios, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente imputado NOMBRE OMITIDO; las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literal “B”, “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “b”: Relativo a la Obligación del adolescente de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien presente en esta sala de control se compromete a supervisar la conducta de su representado, debiendo presentar este adolescente constancia de estudio y constancia de buena conducta actualizada literal “c”: relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada CUARENTA Y CINCO (45) días comenzando su presentación el día LUNES 06 DE FEBRERO DE 2012, a partir de las 8:00 AM y literal “d”: relativo a la prohibición de salir sin autorización del país, además de ello este Tribunal impone a al adolescente en su segunda presentación consignar constancia de estudios dichas medidas se decretan hasta que culmine la presente investigación, estas obligaciones son impuestas, por que persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral; como presunto participe de los delitos TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículos 33 y 83 de la Ley Sobre Materiales y Desechos Peligrosos, el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y, en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente imputado; y, la L.I. del mismo, así como la entrega del adolescente NOMBRE OMITIDO a su Representante Legal presente en este Despacho Judicial. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada. QUINTO: Se ordena oficiar al Ejercito Bolivariano Batallón de Infantería M.P., a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 048-12. Terminó siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 PM.). Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. M.C.D.N.

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