Decisión nº 039-12 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO

EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Treinta (30) de Enero de 2012.

201° y 152°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-3678-11 DECISION Nº 039-12

JUEZA: DRA. M.C.D.N.

SECRETARIA: ABG. M.A.S.

FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY H.L.

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO

DEFENSA PRIVADA: ABOG. LOREANA G.M.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION

VICTIMA: J.D.M.

En el día de hoy, LUNES TREINTA (30) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012), SIENDO LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 AM.), siendo el día y hora previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se constituye el Tribunal presidido por la Juez DRA. M.C.D.N., y la Secretaria ABOG. M.A.S., en la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO , por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de J.D.M., es por lo que se procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente y verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante de la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, ABOG. SUMY C.H.; la Defensora Privada ABOG. LOREANA G.M., en su condición de defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO , quien se encuentra presente previo traslado de la Casa de Formación Integral Sabaneta”, realizado por la Unidad Especial del Traslado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Asimismo se deja constancia de la presencia de la ciudadana E.D.C.R., en su condición de Representante Legal del adolescente. En relación a la asistencia de la victima la Fiscal Especializa.d.M.P. manifestó: “En esta oportunidad debe dejarse constancia que el adolescente victima fue notificado vía telefónica por esta Representación Fiscal, y que la ciudadana M.G., progenitora del adolescente victima J.M. informó que no acudirían a esta audiencia por cuanto se encontraban temerosos de volver a ver al adolescente imputado, todo esto a sabiendas de que el Ministerio Publico tiene la facultad de representarlos en este acto en donde se ventilarían hechos en los cuales su hijo hubiese podido perder la vida, aunado a que si bien es cierto que el adolescente victima ha mejorado su estado de salud, todavía presenta algunos quebrantos, y que asiste eventualmente a sus clases en el colegio donde ocurrieron los hechos, debido a sus condiciones de salud y a que temen por la integridad física del adolescente J.M., es todo”. Una vez verificada la presencia de las partes se le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, ABOG. SUMY C.H., quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación en forma oral y la cual fue consignada en tiempo hábil y la cual corre inserta a las actas a los folios del noventa y siete (97) al ciento doce (112) de la presente causa, en contra del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en concordancia, cometido en perjuicio de J.D.M., en virtud de los hechos ocurridos el día jueves veinticuatro (24) de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, el adolescente victima J.D.M. se encontraba en la Unidad Educativa Colegio Gonzaga, ubicado en el Barrio San José, Sector Cañada Honda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de los adolescentes R.L. y A.G., saliendo de clases pasando por el área de los filtros, cuando de repente escuchan la detonación de un cohete en el salón de usos múltiple que queda al lado, motivo por el cual estos se dirigen al sitio donde entran y consiguen llorando la adolescente R.D.C., quien es cuñada del adolescente R.L., y les dice que el adolescente RENEMBER MENDOZA la había quemado con un cohete que le acababa de lanzar, por lo que los adolescentes J.D.M., R.L. y A.G., se dirigen hacia el adolescente RENEMBER MENDOZA, quien estaba en compañía de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, y le indican que le pidiera disculpa a la adolescente R.D.C., por esa acción, a lo cual el adolescente NOMBRE OMITIDO se niega llegando al lugar la Coordinadora del Colegio ciudadana YDAKY ROMERO quien se percata de lo que ocurría y le comunica a los adolescentes NOMBRE OMITIDO que debían acompañarla hasta su oficina es cuando comienza una gran discusión donde los adolescentes NOMBRE OMITIDO, comienzan a lanzar trozos de bloques que habían en la unidad por cuanto hay un área en trabajos de albañilería alcanzando a golpearlo por lo que el adolescente víctima tuvo que quitarse el bolso estudiantil que portaba para cubrirse, bolso en el cual golpearon las piedras que lanzaban en varias ocasiones y es cuando llega el adolescente NOMBRE OMITIDO, quien también es estudiante de la misma unidad educativa y cursa noveno año, lo empuja en varias ocasiones y se le va encima dándole golpes en varias partes del cuerpo, por lo que la indefensa víctima como pude trata de defenderse, a lo que el adolescente NOMBRE OMITIDO continua su acción y dándole golpes logra que el adolescente J.D.M. se meta al baño de damas y dentro del mismo procede a amenazarlo de muerte, sacando un cuchillo con el que trata de alcanzarlo por lo que la víctima mete su mano derecha para defenderse y le corto en la misma por lo que el adolescente víctima muy asustado trata de salir corriendo y es cuando le hiere por la espalda, tratando este a pesar de la herida causada por el adolescente NOMBRE OMITIDO trata de correr y es cuando este se afinca más en la herida, inmediatamente varios compañeros de la víctima entre ellos A.G., R.L., M.C. e I.A. así como ciudadanos obreros del colegio de nombre C.M. y E.N., acudieron de inmediato a su auxilio cuando les indica que NOMBRE OMITIDO lo había herido, logrando los ciudadanos obreros despojar al adolescente J.U. de la navaja que traía aun en su mano, por lo que los llevaron hasta la dirección de esa Unidad Educativa donde se encontraba el Director de la misma ciudadano D.F.T., quienes trataron de atender de inmediato al adolescente víctima mientras llamaban a la ambulancia, también se encontraba la profesora T.Q., observando lo que ocurría, quien también presta auxilio a la víctima al momento de encontrarme en el sitio, llegando una ambulancia y trasladándolo a la Clínica Sucre de esta ciudad para su asistencia medica, donde el mismo amerito hospitalización por el delicado estado de salud que presentaba, situación que es confirmada por la Dra. THAYDEE NAVA, Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad, quien se traslado hasta ese centro hospitalario a objeto de practicar Examen Médico legal al adolescente víctima J.M. donde informa: “El ciudadano se encuentra en regulares condiciones generales, cicatriz de herida localizada en el tercio proximal de la cara palmar del dedo índice de la mano derecha, de uno coma cinco centímetros de longitud. Tubo de tórax a nivel del tercio medio de la cara lateral externa del hemotórax derecho, permeable. No se puede valorar la lesión ubicada en la cara posterior del hemotórax derecho por la dificultad para la de movilización del ciudadano. Conclusión: Las lesiones por sus características fueron producidas por Objeto Punzo-cortante, de carácter médico grave, por comprometer la vida, sana en el lapso de treinta días a partir de la fecha del suceso, salvo complicaciones, tiempo habitual de curación, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales”; que de conformidad con los atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el articulo 570 literal “g” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido y luego de determinar el grado de responsabilidad de la adolescente imputado antes mencionado de su participación en el hecho y la gravedad de los mismos, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se le solicita la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS, haciendo la salvedad que esta representación en escrito presentado ante este despacho en Noviembre de 2011 presentaba un error de transcripción, con respecto a la sanción solicitando la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS, es por lo que se solicita la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el articulo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractores de la Ley penal y por otra, dar repuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Jueza muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total del ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO , suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito arriba antes señalado. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, la cuales son: TESTIMONIALES FUNCIONARIOS: Declaración del funcionario Oficial KEINNY TELLES, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.631.743, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado adolescente NOMBRE OMITIDO , la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y necesaria para comprobar la participación del joven en los hechos delictivos y las circunstancias de aprehensión del mismo, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. DECLARACION DE TESTIGOS Declaración Testimonial Presencial del adolescente J.M., cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN perpetrado por el adolescente NOMBRE OMITIDO, en calidad de autor. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano D.E.F.T., cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN perpetrado por el adolescente NOMBRE OMITIDO, en calidad de autor. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano YDAKY C.R.L., cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN perpetrado por el adolescente NOMBRE OMITIDO, en calidad de autor. Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana T.Q., cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN perpetrado por el adolescente NOMBRE OMITIDO, en calidad de autor. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano A.J.G.A., cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN perpetrado por el adolescente NOMBRE OMITIDO, en calidad de autor. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano R.A.L.D., cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN perpetrado por el adolescente NOMBRE OMITIDO, en calidad de autor. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano C.M., cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN perpetrado por el adolescente NOMBRE OMITIDO, en calidad de autor. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano E.N., cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN perpetrado por el adolescente NOMBRE OMITIDO, en calidad de autor. Declaración Testimonial Presencial del adolescente J.M., cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. DECLARACIÓN DE EXPERTOS: Declaración del Oficial KEINNY TELLES, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.631.743, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya declaración es pertinente al haber suscrito Acta de Inspección Técnica del sitio en el cual se logro la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO y la recuperación del arma blanca, tipo navaja, y es necesaria ya que con su declaración se demuestra la existencia y características del sitio en el cual se logro del adolescente y así demostrar la participación del adolescente imputado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Declaración del funcionario Supervisor LCDO. YENFRY GLASGOW, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas de la Policía Regional del Estado Zulia, Sección de Criminalística, cuya declaración es pertinente al haber suscrito cuya declaración es pertinente al haber practicado Dictamen de Reconocimiento Técnico a Un (01) arma blanca, tipo navaja, de material metálico, de color plateado con empuñadura de metal plateado con madera incrustada de color marrón, y es necesaria ya que con su declaración se puede demostrar las características del arma utilizada para agredir al adolescente víctima NOMBRE OMITIDO , para configurarse el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por parte del adolescente imputado en calidad de coautor, actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que les sea mostrada la referida inspección, para que la reconozcan e informen sobre la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Declaración Testimonial de la Dra. THAYDEE NAVA, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Departamento de Ciencias Forenses, la cual es pertinente ya que la misma practica Examen Médico Legal Físico al adolescente NOMBRE OMITIDO , y necesaria a los fines de dejar constancia de las condiciones físicas de la victima al momento de la practica del mismo, así también para comprobar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por parte del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO , en calidad de autor, en la persona del adolescente J.M., dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. - PRUEBAS DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento, suscrito por los funcionarios Supervisor LCDO. YENFRY GLASGOW, adscritos al Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas de la Policía Regional del Estado Zulia, Sección de Criminalística, la cual es pertinente al haberse practicado a Un (01) arma blanca, tipo navaja, de material metálico, de color plateado con empuñadura de metal plateado con madera incrustada de color marrón, de color verde y es necesaria ya que con la misma se puede demostrar las características del arma utilizada para amenazar al ciudadano víctima y despojarlo de su teléfono celular, para configurarse el delito de ROBO AGRAVADO. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Examen Médico Legal, suscrita por la Dra. THAYDEE NAVA, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Departamento de Ciencias Forenses, practicado al adolescente NOMBRE OMITIDO , el cual es pertinente para demostrar las condiciones físicas de la victima al momento de la practica del mismo, y necesaria, para comprobar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por parte del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO , en calidad de coautor, en la persona del adolescente J.D.M., dicha acta le será exhibida a la funcionaria que lo practica, para que lo reconozca e informe sobre el de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. PRUEBAS REALES. Acta Policial de fecha 24/11/11, suscrita por el funcionario Oficial KEINNY TELLES, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.631.743, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, la cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de la forma como logran la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO , y es necesaria para comprobar la participación del adolescente en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, al ser aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Un (01) arma blanca, tipo navaja, de material metálico, de color plateado con empuñadura de metal plateado con madera incrustada de color marrón, de color verde, para que sea exhibida de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”. De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al adolescente Acusado, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía. Seguidamente se le concede el derecho a la Honorable Defensa ABOG. LOREANA G.M., en su carácter de Defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO , quien expuso: En vista de la postura procesal asumida libremente por mi defendido la cual me ha sido informada por el mismo, en compañía de su representante legal, dejo sin efecto mi escrito de defensa presentado en tiempo hábil y oportuno, asimismo solicito a este d.T. la rebaja de la pena correspondiente por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, igualmente solcito copia simple de la presente acta. Es Todo” Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por los sujetos estelares de este proceso al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, previo a la decisión el Tribunal expone: Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican” FIN CITA.- Ahora bien: analizados minuciosamente el escrito acusatorio que hoy nos ocupa, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en todo su contenido, formulada por la Fiscal Especializada N° 37 del Ministerio Público, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en concordancia, cometido en perjuicio de J.M.. Así mismo se admiten las PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES OFRECIDAS por ante este tribunal por la Fiscalia Especializada todo lo cual se da por reproducido en este acto. Por cuanto se observa del contenido y análisis exhaustivo del escrito de acusación cumple con los requisitos formales establecidos en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los hechos admitidos por este justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por esta joven, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el joven acusado, debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones: Se permite este Tribunal muy respetuosamente, citar Sentencia N° 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado F.C.L.: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. Es imperativo entonces, indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del delincuente, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la b.c.l.c. ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias, y es lo que aspira este Tribunal haber alcanzado dentro de esta audiencia y dentro de la decisión que hoy se produce. En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los sistemas autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, donde tenemos que la privación de libertad es la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal. En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza. A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que su restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió un hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley Penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por la joven acusada, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional. El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem). Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, se infiere de sus exposición que se encuentran en vías de comprender el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece el único fin primordial del estado que es el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos; todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al adolescente acusado la cual es la PRIVATIVA DE LIBERTAD por ser proporcional, idónea, adecuada, y necesaria y por los fundamentos expresados los cuales serán ahondados en la Sentencia que debe producirse dentro del lapso correspondiente; y por ordenarlo así el contenido de artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el delito susceptible de la excepcional medida Privativa de Libertad. Así se decide. A los fines de decidir el punto controvertido en esta causa, a saber, pasa esta sala a conocer la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea, siendo propicio citar conceptos emitidos por el autor J.F.C. en su Obra de Derecho Penal Liberal de hoy, cuando este afirma que efectivamente el derecho penal protege de modo preventivo contra el mal del delito con la amenaza (y ulterior ejecución) de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del Estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de la penas, los proceso, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del derecho penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona. FIN CITA.- En el mismo orden de ideas, tenemos que el tipo penal que hoy nos ocupa se ubica dentro de la gama que tipifica nuestra ley Penal como delitos graves calificados así, en los escritos acusatorios, por poner en peligro inminente la vida de otro adolescente venezolano, y asumida la responsabilidad de los hechos que se le imputan por este adolescente libre de voluntad; y siendo así las cosas, porque así lo admitió el acusado tenemos que, con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional, las restricciones que comportan una sanción, si bien no persiguen ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibro entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun, en los casos que como este el bien jurídico es el derecho a la vida de la victima, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando medida excepcionales a la privación de libertad, como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado de equilibrio y ponderación ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas; asimismo, es imperativo observar en el caso que hoy nos ocupa, que el adolescente posee un débil apoyo familiar, y este no sirvió de contención al justiciable en esta difícil etapa de su vida, lo cual debe ser corregido por el Estado con la respuesta que se activa a una conducta reñida con la ley penal juvenil, como la desplegada por este adolescente, no ha comprendido el alcance y sentido del artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no han asumido éste adolescente que el único proceso fundamental para alcanzar el fin esencial del Estado, es el trabajo y el estudio; y siendo así, el Estado debe intervenir al adolescente, y llenar esas carencias que lo conllevaron a desplegar conducta inadecuada y reprochable por la sociedad, con la que éste justiciable paso los limites de sus derechos e invadio el derecho de la victima, violentando con su conducta los Derechos de la victima quien también es objetivo de este proceso y quien también esperan repuestas del Estado; como responde el Estado, con una respuesta proporcional, seria, contundente y adecuada a esta actitud asumida por el adolescente, en la cual la familia constituye eslabón trascendental, por que junto a él, son un binomio el cual debe funcionar en base al trabajo y al estudio, a principios morales, y así, alcanzar los fines esenciales de ese Estado Venezolano la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Constitución Bolivariana; ahora, el adolescente ha sido intervenido por el Estado de una forma atenuada y educativa, y con el apoyo ahora si, adecuado de sus padres y de un equipo multidisciplinario que junto a su representante le ofrecerá, con el objeto de revestir a este justiciable para hacer de él, que es un proyecto, por que tenemos el deber como Estado de que ese proyecto se desarrolle, hacerlo un ciudadano de bien, respetable y fiel cumplidor de sus deberes y que éste respete sus propios derechos, a ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado, a que respeto el derecho de los demas; el Estado a través de sus operadores de justicia y auxiliares de estos, junto a la familia brindaran las herramientas mas expeditas para llenar estas carencias y devolver este justiciable llenos de derechos y cuidando que se respeten todas sus garantías durante esta nueva fase, a través de un Juez llamado Juez de Ejecución; la decisión aquí producida se ha dictado luego de haber observado la audiencia oral y reservada la cual se encuentra contenida en el acta de debate respectiva, y lo que acá se ha decidido, ha sido producto del análisis pormenorizado de lo allí captado por los sentidos, lo cual esta Justicia Penal Juvenil, representada hoy por quien produce esta decisión, no podía obviar, y no lo hará. Así se interpreta y decide. Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita. Todos los operadores de Justicia debemos asumir que el Derecho penal Juvenil se justifica en hacer posible la convivencia en sociedad, y desde esa perspectiva, independientemente de la consideración educativa que debe tener carácter prioritario en la fijación de las sanciones, no dejan de existir estimaciones de prevención general, ello es reconocido por el artículo 621 de nuestra ley, al indicar que no debe buscarse solamente “la formación integral del adolescente”, sino también “la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social”. A ello hace referencia la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto dice que solamente se persigue la “reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley penal”, sino también “dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”, y con a sanción acordada se le ha dado al soberano esa respuesta, pero con una sanción pedagógica y educativa. Tenemos que solo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa donde hubo violencia y amenaza a la vida de la victima y donde la victimas fueron despojadas de lo que para ellas tenia valor, importante mencionar que el derecho penal juvenil parte de que los jóvenes deben responder de sus actos, debiéndose establecer una respuesta seria frente a las infracciones de gravedad de los jóvenes, relacionado ello no solamente con la consideración de prevención general, sino también en forma directa con el mismo principio educativo, por cuanto seria contrario al mismo un sistema que promoviera la falta de responsabilidad, debiendo entenderse como tal no solamente el que fomentara la impunidad sino también el que lleva a una respuesta ínfima frente a los hechos delictivos como es el caso que nos ocupa, pero utilizando el abanico de sanciones que nos ofrece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y excepcionalmente la privativa de libertad, según así lo indique el sentido común y las circunstancias que rodean cada caso, en virtud de estar en presencia de un hecho delictivo.- C.J. emanada de nuestro M.T. de la Republica: Sentencia No. 492 de fecha 01-04-2008. Sentencia No. 714 de fecha 16-12-08. Sentencia No. 205 de fecha 22-06-2010. Sentencia No 411 de fecha 18-07-2006. Sentencia No. 409 de fecha 7-08-2009 y Sentencia No. 455 de fecha 7-11-2006, las cuales doy por conocida por los operadores de justicia y conocedores del derecho presentes en esta audiendia.- Fin de cita. A lugar la rebaja correspondiente solicitada por la defensa en el término de la un tercio, POR LA VIOLENCIA CON LA QUE SE COMETIO EL HECHO QUE HOY NOS OCUPA.- Por lo que la sanción a imponer es la Privativa de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, computando la rebaja la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando nos impone “ … se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: la rebaja de la mitad, por lo que el quantum de la sanción es de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional, por considerarse proporcional y adecuada al hecho ejecutado, y por haber operado la rebaja al termino de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio ya que se observa de la narración de los hechos, entre otras lo siguiente: El día jueves veinticuatro (24) de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, el adolescente victima J.D.M. se encontraba en la Unidad Educativa Colegio Gonzaga, ubicado en el Barrio San José, Sector Cañada Honda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de los adolescentes R.L. y A.G., saliendo de clases pasando por el área de los filtros, cuando de repente escuchan la detonación de un cohete en el salón de usos múltiple que queda al lado, motivo por el cual estos se dirigen al sitio donde entran y consiguen llorando la adolescente R.D.C., quien es cuñada del adolescente R.L., y les dice que el adolescente RENEMBER MENDOZA la había quemado con un cohete que le acababa de lanzar, por lo que los adolescentes NOMBRE OMITIDO, se dirigen hacia el adolescente RENEMBER MENDOZA, quien estaba en compañía de los adolescentes K.M., M.L. y SLEITER ESTRADA, y le indican que le pidiera disculpa a la adolescente R.D.C., por esa acción, a lo cual el adolescente RENEMBER MENDOZA se niega llegando al lugar la Coordinadora del Colegio ciudadana YDAKY ROMERO quien se percata de lo que ocurría y le comunica a los adolescentes RENENBER MENDOZA y R.C. que debían acompañarla hasta su oficina es cuando comienza una gran discusión donde los adolescentes RENEMBER MENDOZA, K.M., M.L. y SLEITER ESTRADA, comienzan a lanzar trozos de bloques que habían en la unidad por cuanto hay un área en trabajos de albañilería alcanzando a golpearlo por lo que el adolescente víctima tuvo que quitarse el bolso estudiantil que portaba para cubrirse, bolso en el cual golpearon las piedras que lanzaban en varias ocasiones y es cuando llega el adolescente NOMBRE OMITIDO, quien también es estudiante de la misma unidad educativa y cursa noveno año, lo empuja en varias ocasiones y se le va encima dándole golpes en varias partes del cuerpo, por lo que la indefensa víctima como pude trata de defenderse, a lo que el adolescente NOMBRE OMITIDO continua su acción y dándole golpes logra que el adolescente J.D.M. se meta al baño de damas y dentro del mismo procede a amenazarlo de muerte, sacando un cuchillo con el que trata de alcanzarlo por lo que la víctima mete su mano derecha para defenderse y le corto en la misma por lo que el adolescente víctima muy asustado trata de salir corriendo y es cuando le hiere por la espalda, tratando este a pesar de la herida causada por el adolescente NOMBRE OMITIDO trata de correr y es cuando este se afinca más en la herida, inmediatamente varios compañeros de la víctima entre ellos A.G., R.L., M.C. e I.A. así como ciudadanos obreros del colegio de nombre C.M. y E.N., acudieron de inmediato a su auxilio cuando les indica que NOMBRE OMITIDO lo había herido, logrando los ciudadanos obreros despojar al adolescente J.U. de la navaja que traía aun en su mano, por lo que los llevaron hasta la dirección de esa Unidad Educativa donde se encontraba el Director de la misma ciudadano D.F.T., quienes trataron de atender de inmediato al adolescente víctima mientras llamaban a la ambulancia, también se encontraba la profesora T.Q., observando lo que ocurría, quien también presta auxilio a la víctima al momento de encontrarme en el sitio, llegando una ambulancia y trasladándolo a la Clínica Sucre de esta ciudad para su asistencia medica, donde el mismo amerito hospitalización por el delicado estado de salud que presentaba, situación que es confirmada por la Dra. THAYDEE NAVA, Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad, quien se traslado hasta ese centro hospitalario a objeto de practicar Examen Médico legal al adolescente víctima J.M. donde informa: “El ciudadano se encuentra en regulares condiciones generales, cicatriz de herida localizada en el tercio proximal de la cara palmar del dedo índice de la mano derecha, de uno coma cinco centímetros de longitud. Tubo de tórax a nivel del tercio medio de la cara lateral externa del hemotórax derecho, permeable. No se puede valorar la lesión ubicada en la cara posterior del hemotórax derecho por la dificultad para la de movilización del ciudadano. Conclusión: Las lesiones por sus características fueron producidas por Objeto Punzo-cortante, de carácter médico grave, por comprometer la vida, sana en el lapso de treinta días a partir de la fecha del suceso, salvo complicaciones, tiempo habitual de curación, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales”. Computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: un tercio, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciale de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna. Fin cita. Asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en este caso de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano, y se ha vulnerado el derecho a la vida de una familia venezolana, que también es objetivo de este proceso penal; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente, ahorro al estado por la no realización de un juicio que le causaría al estado grandes gastos; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado y derechos de una humilde familia venezolana quien también es objetivo de este proceso penal; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación. Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho y la equidad, por que la Justicia es dar a cada quien lo que le corresponde, se cometió un delito en contra de una familia Venezolana, se activo el mecanismo de la admisión de los hechos, el estado venezolano se activo u debió dar como respuesta la sanción impuesta por que es legal y por que, cometido una conducta que no esta justificada, se convierte el delito y en consecuencia la reacción y respuesta del Estado Venezolano, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.- Así se decide. Por los fundamentos antes expuestos Bajo la Protección de Dios este Tribunal Segundo de Control Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Bajo la Protección De Dios acuerda. PRIMERO: Una vez estudiado y a.e.c.d. Escrito de acusación interpuesta por el Fiscal Especializado, expone que la misma cumple con todo y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitirla totalmente en todas y cada una de sus partes y en contra del adolescente acusado e identificado plenamente en esta audiencia oral de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Igualmente una vez analizada la pertinencia, necesidad y legalidad de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en su escrito de acusación, es claro que las mismas son pertinentes y necesarias, por cuanto las pruebas ofrecidas por el Fiscal se observa que han sido obtenidas en la fase de investigación y son pertinentes y necesarias ya que, guardan relación con los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal, que al ser ofrecidas como pruebas e incorporadas al proceso, constituye el objeto y fundamento de la acusación fiscal, y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado, y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO , en razón de lo cual se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 37° Especializa.d.M.P. las cuales se mencionan a continuación: TESTIMONIALES FUNCIONARIOS: Declaración del funcionario Oficial KEINNY TELLES, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.631.743, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado adolescente NOMBRE OMITIDO , la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y necesaria para comprobar la participación del joven en los hechos delictivos y las circunstancias de aprehensión del mismo, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. DECLARACION DE TESTIGOS Declaración Testimonial Presencial del adolescente NOMBRE OMITIDO , cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN perpetrado por el adolescente NOMBRE OMITIDO, en calidad de autor. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano D.E.F.T., cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN perpetrado por el adolescente NOMBRE OMITIDO, en calidad de autor. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano YDAKY C.R.L., cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN perpetrado por el adolescente NOMBRE OMITIDO, en calidad de autor. Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana T.Q., cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN perpetrado por el adolescente NOMBRE OMITIDO, en calidad de autor. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano A.J.G.A., cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN perpetrado por el adolescente NOMBRE OMITIDO, en calidad de autor. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano R.A.L.D., cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN perpetrado por el adolescente NOMBRE OMITIDO, en calidad de autor. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano C.M., cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN perpetrado por el adolescente NOMBRE OMITIDO, en calidad de autor. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano E.N., cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN perpetrado por el adolescente NOMBRE OMITIDO, en calidad de autor. Declaración Testimonial Presencial del adolescente NOMBRE OMITIDO , cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. DECLARACIÓN DE EXPERTOS: Declaración del Oficial KEINNY TELLES, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.631.743, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya declaración es pertinente al haber suscrito Acta de Inspección Técnica del sitio en el cual se logro la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO y la recuperación del arma blanca, tipo navaja, y es necesaria ya que con su declaración se demuestra la existencia y características del sitio en el cual se logro del adolescente y así demostrar la participación del adolescente imputado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Declaración del funcionario Supervisor LCDO. YENFRY GLASGOW, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas de la Policía Regional del Estado Zulia, Sección de Criminalística, cuya declaración es pertinente al haber suscrito cuya declaración es pertinente al haber practicado Dictamen de Reconocimiento Técnico a Un (01) arma blanca, tipo navaja, de material metálico, de color plateado con empuñadura de metal plateado con madera incrustada de color marrón, y es necesaria ya que con su declaración se puede demostrar las características del arma utilizada para agredir al adolescente víctima NOMBRE OMITIDO, para configurarse el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por parte del adolescente imputado en calidad de coautor, actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que les sea mostrada la referida inspección, para que la reconozcan e informen sobre la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Declaración Testimonial de la Dra. THAYDEE NAVA, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Departamento de Ciencias Forenses, la cual es pertinente ya que la misma practica Examen Médico Legal Físico al adolescente NOMBRE OMITIDO , y necesaria a los fines de dejar constancia de las condiciones físicas de la victima al momento de la practica del mismo, así también para comprobar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por parte del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, en calidad de autor, en la persona del adolescente NOMBRE OMITIDO, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. PRUEBAS DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento, suscrito por los funcionarios Supervisor LCDO. YENFRY GLASGOW, adscritos al Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas de la Policía Regional del Estado Zulia, Sección de Criminalística, la cual es pertinente al haberse practicado a Un (01) arma blanca, tipo navaja, de material metálico, de color plateado con empuñadura de metal plateado con madera incrustada de color marrón, de color verde y es necesaria ya que con la misma se puede demostrar las características del arma utilizada para amenazar al ciudadano víctima y despojarlo de su teléfono celular, para configurarse el delito de ROBO AGRAVADO. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Examen Médico Legal, suscrita por la Dra. THAYDEE NAVA, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Departamento de Ciencias Forenses, practicado al adolescente NOMBRE OMITIDO, el cual es pertinente para demostrar las condiciones físicas de la victima al momento de la practica del mismo, y necesaria, para comprobar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por parte del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, en calidad de coautor, en la persona del adolescente J.D.M., dicha acta le será exhibida a la funcionaria que lo practica, para que lo reconozca e informe sobre el de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. PRUEBAS REALES. Acta Policial de fecha 24/11/11, suscrita por el funcionario Oficial KEINNY TELLES, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.631.743, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, la cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de la forma como logran la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO , y es necesaria para comprobar la participación del adolescente en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, al ser aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Un (01) arma blanca, tipo navaja, de material metálico, de color plateado con empuñadura de metal plateado con madera incrustada de color marrón, de color verde, para que sea exhibida de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”. TERCERO: Y admitido como ha sido por el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO , totalmente el hecho imputado por el representante fiscal, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la admisión de hechos, proferida libre de coacción y apremio e impuesta del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delante de su defensor y su representante legal, que en consecuencia queda demostrado el acto delictivo y la participación del adolescente acusado, por lo que se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA y DECLARAR RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente acusado NOMBRE OMITIDO, por el delito en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Especializada N° 37 del Ministerio Público, por la comisión HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO , previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de los hechos proferida por parte del acusado NOMBRE OMITIDO , este Tribunal impone como sanción la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para ser cumplida por un lapso de DOS (02) AÑOS, por haber operado la rebaja al termino de un tercio tal como lo establece el dispositivo contenido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a las circunstancias que se plantean, considerando que este Justiciable cumple sanción privativa de libertad ante el Tribunal de Ejecución por otro delito y una vez leído su computo será ajuntada esta sanción por el Tribunal de ejecución correspondiente, y que deberá cumplir en el establecimiento que designa el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: Se acuerda la inmediata reclusión del prenombrado adolescente al Centro de Formación Integral Sabaneta, ya que el mismo cumple sanción privativa de libertad ante el Tribunal de Ejecución de la sección, y a tales efectos se comisiona a funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Traslados de la Policía Regional del Estado Zulia. SEXTO: El cumplimiento y control de la sanción será por ante el Tribunal de Ejecución antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no por ante este tribunal de control conforme al artículo al artículo 629 de la mencionada Ley especial. SEPTIMO: Por cuanto este Tribunal tiene que realizar otros actos razón por la cual se acoge al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se ordena proveer la copia simple solicitada por la Defensa, de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, y al Fiscal Especializado. NOVENO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso previsto en la Ley. DÉCIMO: Se oficia lo conducente bajo los números 203-12 y 204-12. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente y se dejo constancia con el numero de decisión 039-12, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que el acto se da por concluido siendo las dos de la tarde (02:00 PM.). Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. M.C.D.N.

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