Decisión nº 003-12 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoRevision De Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 17 de ABRIL del 2012

201° y 153°

Causa: No. 2U-525-12

Decisión: No 003-12

Vista la solicitud agregada a estas actas por los Defensores Privados ABG. ADDYS RINCÓN VIVAS y ABG. J.C.Z., la cual corre inserta a los folios (35 al 48) del presente asunto, donde solicita Examen y Revisión de Medida, a favor de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD titular de la Cedula de Identidad N° V-25.241.760 y CONFIDENCIALIDAD indocumentado, quienes se encuentran privados de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MOREANNY L.L.S., el Tribunal para resolver observa:

Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008, que establece lo siguiente:

La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales

. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.

Consta del Acta de Presentación que en fecha 20 de Marzo del año en curso, fue decretada la medida de Privación Preventiva a los adolescentes CONFIDENCILIDAD, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.241.760 y CONFIDENCIALIDAD indocumentado; por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, correspondiente, a los fines de garantizar su comparecencia a inminentes actas que se llevarían acabo en este proceso penal, y a petición de la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada.

Se recibe ante este Tribunal la presente causa y se realizan todos los autos pertinentes y preparatorios para la fijación del inminente acto de Juicio Oral y Privado, fijando tan trascendental acto procesal oral y privado para el día lunes treinta (30) de Abril de 2012, a las ocho y treinta de la mañana (08:30 am).

Se recibe en fecha 12 de abril de 2012, solicitud donde exponen su motivación los Defensores Privados ABG. ADDYS RINCÓN VIVAS y ABG. J.C.Z., agregada a los folios (35 al 48) donde solicitan la sustitución de la medida de privación de libertad, por una menos gravosa a favor de sus defendidos, argumentando los Defensores Privados como base de su petitum, el contenido del artículo 264 ejusdem y los razonamientos jurídicos de hecho y de derecho que hacen pensar a los Defensores Privados que es valida su petición.-

Analizado el razonamiento de la petición de revisión de medida presentada a ésta Instancia Judicial por la Honorable Defensa Privada en la persona de los distinguidos ABG. ADDYS RINCÓN VIVAS y ABG. J.C.Z., corresponde a este Tribunal resolver acerca de la procedencia o no en derecho, de la solicitud señalada.

El artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la privación de libertad es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente. En ese sentido estima este Tribunal la temporaneidad de dicha solicitud.

En la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado de Control de la Sección de Adolescente aplico a los adolescentes acusados correctamente y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 557 de nuestra Ley Especial la detención preventiva, como forma de aseguramiento para su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en virtud de que la Jueza Segunda en Funciones de Control consideró que en ese momento las circunstancias presentadas por la Fiscalia Trigésima Séptima Especializada, se adecuaban a tal pronunciamiento.

Ahora bien, desde el día cuando tuvo lugar la presentación de este Justiciable hasta esta fecha, no observa este Tribunal que las circunstancias que llevaron a la Jueza al decreto de privación de libertad hayan variado, esta Juzgadora considera que la medida actual es legal, es adecuada, es idónea y es proporcional, de ello nos hable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, allí se nos ordena a los Jueces voltear, mirar, pesar y medir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, se infiere que la sanción debe ser razonable, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; entiende este Tribunal que, nos habla también el contenido del artículo 243 ejusdem del estado en libertad de toda persona derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, mas este derecho cede excepcionalmente a las excepciones establecidas, como es el caso que hoy nos ocupa, al comprender el alcance del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se autoriza la privativa de libertad para este tipo de delitos, por lo que no puede, ni debe, ni lo hará esta Juzgadora, aplicar erróneamente esa disposición; es por lo que, la Balanza de la Justicia no cederá a la petición de la Honorable Defensa Privada, mas si cederá al llamado de la Justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículos 4, 13 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 539 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia con base a la facultad que me confiere el mismo artículo 264 ejusdem, y el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal obedeciendo el Mandato de la Ley mantiene la medida privativa de libertad impuesta al adolescente CONFIDENCIALIDAD titular de la Cedula de Identidad N° V-25.241.760 y CONFIDENCIALIDAD indocumentado, quienes se encuentran privados de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MOREANNY L.L.S., por cuanto al examinar la necesidad de la misma se ha encontrado que es procedente en derecho, es proporcional y prudente su aplicación para el caso que hoy nos ocupa; y por cuanto los supuestos utilizados para imponerla eran validos para ese momento, y se mantienen incólumes para este entonces, no existe ninguna variación de esas condiciones, que justifique, que este Tribunal active a favor del justiciable una medida menos gravosa que la que fue aplicada.- Así se decide.

Se permite citar este Tribunal Sentencia No. 504 de fecha 06-12-2011 con Ponencia de la Maestra Magistrado Dra. Ninoska Queipo emanada del M.T. de la Republica, señala lo siguiente:

…La Sala, en aras de resguardar el principio de afirmación de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano; pasa a revisar la orden de aprehensión con fines de extradición, solicitada contra el ciudadano R.J.P.H.; y en tal sentido observa: Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que: Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

. Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la l.p. señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la l.p., el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso. En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló: “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala) Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de cautelar sustitutiva de libertad expuestas por el Ministerio Público y por la Defensa en la audiencia oral y publicada celebrada por esta Sala, a favor del ciudadano R.J.P.H. las cuales fueron ponderadas por la Sala bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por consiguiente, en el caso sub exámine, la Sala de Casación Penal estima, además que los hechos por los cuales el mencionado ciudadano es requerido en los Estados Unidos de América, según consta en la Difusión Roja Internacional, no son considerados como delitos de lesa humanidad, consagrados en el artículo 7 del Estatuto de Roma, ni constituyen violaciones graves a los derechos humanos ni crímenes de guerra, los cuales no gozan de los beneficios del proceso penal venezolano de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, las resultas del presente proceso han sido debidamente garantizadas mediante la imposición de la medida de coerción personal sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en su oportunidad por el juzgado Sexto de Control, consistentes en: 1) Presentación cada treinta (30) días antes el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. 2) La prohibición al ciudadano R.J.P.H.d. salir sin previa autorización del País. A tales fines se comisiona al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas para el cumplimiento de las medidas impuestas por esta Sala. Ratificadas por la Sala, como han sido, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas por el juzgado de control a favor del ciudadano R.J.P.H., se establece un término perentorio del cumplimiento de las mismas, que no será mayor a sesenta días continuos, a tenor de lo previsto en el artículo XII del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América; vencido el lapso al que se refiere supra, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ordenará la revocatoria de las medidas ratificadas en la presente decisión y la libertad sin restricciones del ciudadano R.J.P.H., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal, ello sin perjuicio de la facultad que corresponde al órgano encargado de la dirección de la investigación penal, de solicitar a posteriori la imposición de nuevas medias de coerción personal en el supuesto de que la documentación judicial requerida actualmente al Gobierno de los Estados Unidos de América fuera consignada con posterioridad a esta lapso. Así se decide…” (Negrillas de Tribunal).

En este mismo orden de ideal este Juzgado considera oportuno citar Sentencia No. 404, de fecha 26-10-2011, emanada de nuestro m.T.S.P., que establece lo siguiente:

…Conforme se desprende de lo dispuesto en el trascrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007, ponencia del Magistrado F.C.L.). Por otra parte, se evidencia que en el presente caso está pendiente la celebración del debate oral y público, acto en el cual la defensa del ciudadano F.J.P.M., tendrá nuevamente la oportunidad de alegar las supuestas violaciones ocurridas durante el proceso, vale decir, solicitar durante la etapa de juicio la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad decreta en contra de su defendido, pudiendo interponerse dicha solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las veces que lo consideren pertinente, por ante los jueces de instancia, teniendo estos, además, la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente sustituirlas por otras menos gravosas. …

(Negrillas de Tribunal).

De igual manera cita extracto de la Sentencia No. 1472, de fecha 11-08-2011, emanada del m.T. de la Republica Sala Constitucional:

“…De manera que, con base a lo anterior se procede de seguidas a emitir pronunciamiento sobre el presente caso y, a tal efecto, se observa que la denuncia realizada por la parte actora, con respecto a la no procedencia de la medida de coerción contra el ciudadano R.J.C.B., resulta una pretensión que revela la intención de la parte accionante de atacar el criterio formulado al respecto por el órgano jurisdiccional, en su función de juzgamiento. En tal sentido resulta oportuno indicar que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica. Además, respecto a la consideración sobre el otorgamiento o no de las medidas de coerción personal debe esta Sala adicionar que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. (Vid. fallo N° 2135, del 9 de noviembre de 2007. Caso: Inderber B.A.) Así pues, en virtud del derecho fundamental a la l.p. en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala observa que todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa concretamente. El control interno de las medidas de coerción personal, pertenece a la autonomía de decisión que tienen los jueces de los tribunales penales dentro del respectivo proceso. Sólo el juez penal debe verificar si están cumplidos los requisitos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo. (Negrillas de Tribunal).

Asimismo este Tribunal cita extracto de la Sentencia No. 1701 de fecha 15-11-2011 emanada de M.T. de la Republica Sala Constitucional:

…Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad; en razón de lo cual, esta Sala declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo. Así se decide. No obstante lo anterior, la Sala no puede soslayar la actitud de algunos jueces y juezas quienes a pesar de contar con amplios poderes para impulsar y controlar los procesos judiciales a su cargo, no hacen uso de los mismos alegando, entre otras, razones que no le son imputables. No niega la Sala la existencia de circunstancias que escapan a la esfera de actuación de los órganos de administración de justicia, empero, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están llamados a cumplir una importantísima función no únicamente desde el punto de vista jurídico sino también social, pues su actuación dentro del sistema de justicia no sólo los compromete a actuar conforme a las disposiciones legales sino también conforme a los principios de equidad, ética y justicia social; de modo que ante el surgimiento de obstáculos que impidan el correcto funcionamiento del aparato judicial o lesionen los derechos fundamentales de los ciudadanos, éstos están obligados a emplear incluso la fuerza pública para hacer cumplir sus decisiones y alcanzar así una correcta y oportuna administración de justicia entendida esta en su sentido más amplio, todo ello conforme a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, valga recordar que los jueces y juezas, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aun, a las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad….

Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado - o su defensor - puede solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que ocurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la medica cautelar aplicada; las circunstancias que proyectaron la medida cautelar privativa de libertad aplicada, se han mantenido, además.- Así se interpreta.

Es cierto que en materia de medidas de coerción personal, dentro del proceso penal juvenil, la privación de libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesales que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, establecido el primero en el Artículo 540 Ejusdem, y los restantes en los Artículo 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente el comentado artículo 244 ejusdem que nos establece la proporcionalidad referida a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así tenemos, que por Mandato Constitucional las personas sometidas a proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible serán juzgadas en libertad, al señalar expresamente la parte infine del ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

La L.p. es inviolable, en consecuencia…(sic).- Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

.

(Negrilla del Tribunal).-

Del mismo modo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la l.p. de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo Primero del Artículo 628, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 37. Derecho a la L.P.: “todos los…. adolescentes tienen derecho a la l.p., sin más limites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente…”. (Negrilla del Tribunal).

Artículo 628, Parágrafo Primero: “La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad…”… Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) cometiere alguno de los siguientes delitos….ROBO AGRAVADO (Negrilla del Tribunal).

De la disposiciones y normas legales transcritas, se concibe la obligación que tienen los Jueces controladores de los Principios y garantías Constitucionales y legales, de respetar como regla general dentro de un estado social de derecho y de Justicia, la l.p. de toda persona sindicada como imputada en un proceso penal, lo cual ha sido absolutamente respetado dentro de este proceso; no obstante, tambien merece nuestra atención internalizar que la anterior consideración y las señaladas disposiciones prevén que dicha protección a la libertad no es absoluta, toda vez que deja abierta la posibilidad de que la misma a través de su imposición sea restringida o limitada, solo cuando la ley expresamente autoriza su decreto por las razones indicadas en la misma y de manera excepcional como es el caso que hoy nos ocupa; de allí que se diga que su aplicabilidad dentro del proceso penal resulta legitima, evitando con ello cualquier arbitrariedad o capricho fuera de los parámetros legales.

En relación a lo solicitado por la Defensa en lo relativo a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, esta Juzgadora debe negar muy respetuosamente esa solicitud por encontrarla desproporcionada, conforme a ese principio previsto en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el principio de proporcionalidad de ello nos hable el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado íntimamente con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, allí se nos ordena a los Jueces voltear, mirar, pesar y medir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se infiere que la sanción o medida cautelar debe ser razonable, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, y el bien jurídico protegido y violentado por estos, entiende perfectamente este Tribunal que, nos habla también el contenido del articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal del estado en libertad de toda persona, derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, y que ha sido respetado durante este debido proceso a los adolescentes, mas, conocen perfectamente las Honorables defensas publica que este derecho cede excepcionalmente a las excepciones establecidas, como es el caso que hoy nos ocupa, al comprender el alcance del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se autoriza la privativa de libertad para estos delitos, igualmente conocen bien las honorables defensas respectivamente, el contenido del articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias) conectado con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable), concediéndole estricta sujeción al contenido de estas disposiciones y otorgándole a las mismas su interpretación correcta. Así se interpreta.-

Visto así, a quien le corresponde dictar el siguiente pronunciamiento, considera absolutamente ajustado a derecho, en este momento procesal y previo análisis del caso sometido a su conocimiento, que las razones estimadas para la aplicación de la medida de cautelar privativa de libertad como medida de aseguramiento para la asistencia de los adolescentes, al acto de Juicio Oral y Reservado, el cual se encuentra fijado para el día lunes treinta (30) de Abril de 2012, a las ocho y treinta de la mañana (08:30 am), no han cambiado, resultando procedente para el mantenimiento de la señalada medida, ya que en el asunto que nos ocupa, a criterio de este Tribunal se mantienen las circunstancias que conllevaron al Tribunal Segundo en Funciones de Control en su momento a aplicar tal medida, esas circunstancias no han variado, además de presumirse tal circunstancia por la posible sanción que a todo evento podría imponérsele al justiciable adolescente acusado, por la entidad grave del delito que le imputa la Representante del Ministerio Público al momento de su presentación la cual es susceptible de la medida de privación de libertad a tenor de lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de estar en presencia de un hecho punible considerado por la doctrina y jurisprudencia como grave.

En el tema que hoy nos ocupa, encuentra quien decide bajo el análisis de los fundamentos esgrimidos y bajo la perspectiva del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por considerar el peligro de fuga, que ciertamente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a los adolescentes acusados, permite a ésta Juzgadora sustentar razonablemente sobre la existencia de la presunción cierta de que el mismo evada la persecución penal, por la posible sanción a imponer, conllevando a la imposibilidad de la realización de los actos del proceso, específicamente el inminente juicio oral y reservado. En atención a los fundamentos motivacionales precedentes, encuentra éste Tribunal que los supuestos alegados y ofrecidos por la Honorable Defensa Privada, no constituyen modificaciones sustanciales para estimar variaciones en las condiciones consideradas inicialmente para el decreto de la medida privativa de libertad.

Finalmente, si bien estima y ha respetado este Tribunal que los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.241.760 y CONFIDENCIALIDAD indocumentado, es titular de derechos procesales (presunción de Inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad) en virtud de su sagrada condición de imputados adolescentes, esas garantías Constitucionales que lo amparan, y que han sido absolutamente respetadas, ceden de manera excepcional ante la presencia de las circunstancias previstas en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el mantenimiento de la medida de detención Preventiva como forma de asegurar su comparecencia al inminente juicio oral, fijado para el día 30 de los corientes.- Además de ello ceden de forma inequívoca en este momento del proceso, a que la medida aplicada es idónea, necesaria, proporcional y adecuada, no existe otra medida cautelar diferente que no sea la que le ha sido aplicada, como lo es la privativa de libertad. Así se interpreto y decide.

Asimismo este Tribunal cita extracto de la Sentencia No. 497 de fecha 26-11-2010, Sala de Casación Penal emanada de M.T. de la Republica Sala Constitucional:

Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Medidas de Coerción Personal Asunto

Adolescentes-lista de tipos de sanciones que va desde la Amonestación hasta la Privación de Libertad ... la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece una lista de tipos de sanciones que va desde la Amonestación hasta la Privación de Libertad, que serán aplicables al adolescente infractor luego de comprobarse su participación en el hecho punible que se investiga y se declare mediante sentencia su responsabilidad en el mismo. Siendo aplicable esta última cuando el adolecente es encontrado responsable de algunos de los delitos señalados en el Parágrafo Segundo del artículo 628 eiusdem, en el caso que nos ocupa, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue encontrado por el Tribunal de Juicio, responsable y culpable de haber cometido el delito de violación, también tipificado en el literal ‘a’ de dicha norma.

En este mismo orden de ideas este Juzgado cita extracto de la Sentencia No. 524 de fecha 21-10-2009, Sala de Casación Penal emanada de M.T. de la Republica Sala Constitucional:

Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Sentencia Asunto

Materia de niños y adolescentes-Motivación-imposición de sanción ... el juez al momento de imponer una sanción, no sólo debe limitarse a establecer la naturaleza y gravedad de los hechos y la sesión efectiva de un bien jurídico, también debe fundamentar la idoneidad, “proporcionalidad” y necesidad de la sanción ya que la misma en el sistema penal juvenil, debe ser individualizada, formando en consecuencia tal fundamentación, a diferencia del sistema penal de adultos. Las sanciones en nuestro sistema especializado, tiene una finalidad, y los jueces al imponer una sanción deben estar en p.a. con los principios que orientan el sistema, que son el respeto a los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social...”

De igual manera este Tribunal cita extracto de la Sentencia No. 070 de fecha 26-02-2003, Sala de Casación Penal emanada de M.T. de la Republica Sala Constitucional:

…En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que ?Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...? El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: ?el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...? La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido…

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos Bajo la Protección de Dios, este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Con base en el Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con base al contenido de los artículos 559 y 628 ejusdem, NIEGA la solicitud contentiva de Revisión de medida de Detención Preventiva de que son objeto los adolescentes CONFIDENCIALIDAD titular de la Cedula de Identidad N° V-25.241.760 y CONFIDENCIALIDAD indocumentado, solicitada por sus Distinguidos Defensores Privados, y en consecuencia CUERDA mantener detenidos a los adolescente CONFIDENCIALIDAD, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.241.760 y CONFIDENCIALIDAD indocumentado en el Centro de Atención Socioeducativa Sabaneta. Segundo: Se ORDENA notificar de la decisión adoptada a los Defensores Privados, y a todas las partes que intervienen en este proceso, con especial mención al justiciable adolescente CONFIDENCIALIDAD, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.241.760 y CONFIDENCIALIDAD indocumentado quienes serán trasladados a este Tribunal el día miércoles dieciocho (18) de Abril de 2012, a los fines de notificarlos de la presente decisión. Remitir las boletas de notificación al Departamento del Alguacilazgo en el día de hoy 17-04-2012, mediante oficio ordenado al respecto, haciendo mención al Jefe del Alguacilazgo de que esta Notificación debe hacerse en el día de hoy, en razón de del derecho a la tutela judicial efectiva que posee este Justiciable de conocer la presente decisión. Se deja constancia que la presente decisión fue producida en tiempo hábil oportuno.

Regístrese la presente resolución y ofíciese en tal sentido -

LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO,

DRA. M.C.D.N..

LA SECRETARIA,

ABG. HIRCIA G.V.

En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución inmediata anterior, quedando registrada bajo el N° 003 -12, y se oficio al Departamento del Alguacilazgo bajo el N° 315-12.-

LA SECRETARIA,

MCHdeN/ Jonan*.-

Causa: No. 2U-525-12

ASUNTO IURIS: VP02-D-2012-000295.-

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