Decisión nº 328-15 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoInadmisible Por Extemporáneo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, cinco (5) de octubre de 2015

204º y 155º

CASO PRINCIPAL : VP02-R-2015-000116

CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-001825

DECISIÓN No. 328-15

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. J.A.D.V.

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del derecho H.G.A.R., portador de la cédula de identidad No. V-2.883.936, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 7.851, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano O.E.R.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.636.369, fecha de nacimiento: 20/9/1949, estado civil: casado, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); en contra del fallo No. 1689-15, dictado en fecha 6 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas declaró: CON LUGAR la aprehensión en Flagrancia en relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la Defensa Privada; DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano O.E.R.R., de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer y último aparte del artículo 259 y 217 eiusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); DECRETÓ las medidas de Protección y seguridad establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13°, del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y ACORDÓ la realización de la Prueba Anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en fecha 1 de Octubre de 2015, por esta Sala constituida por el Juez Presidente, DR. J.A.D.V., por la Jueza Suplente DRA. M.C.D.N., (en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo post natal), y por la Jueza Suplente DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, (en sustitución de la Dra. VILEANA MELEAN, quien se encuentra en el disfrute de su periodo vacacional), siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, el Juez profesional DR. J.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Materia de Género, y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en asunto penal de materia de violencia; este Tribunal Colegiado se Declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Defensa. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

  1. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho H.G.A.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 7.851, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano O.E.R.R., toda vez que en fecha 6 de septiembre 2015, el mismo, se juramentó y aceptó el cargo recaído en su persona, tal y como se evidencia en el acta de aceptación y juramentación de la Defensa Privada, inserta al folio cuarenta y siete (47) del cuaderno recursivo; por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

  2. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la Defensa Privada interpuso el escrito recursivo en fecha 11 de septiembre de 2015, inserto del folio uno (1) al seis (06) del cuaderno de apelación, en contra del fallo No. 1689-2015, dictado en fecha 6 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como se evidencia del folio sesenta y seis (66) al folio setenta y seis (76) del cuaderno de incidencia, observándose del cómputo de las audiencias realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto del folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y cuatro (84) de la pieza incidental, que el lapso procesal correspondiente, para la interposición del recurso de apelación de sentencia, finalizó en fecha 9 de septiembre de 2015, razón por la cual determina este Tribunal Colegiado, que dicho recurso fue interpuesto fuera del lapso establecido, conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que prevé:

Artículo 111. Del Recurso de Apelación. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo

(Resaltado de la Sala).

Al interpretar el contenido de dicha norma procesal (antes articulo 108 de la Ley Especial), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 1268, dictada en fecha 14 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. No. 11-0652, de manera vinculante estableció lo siguiente:

(…Omisis...) Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.

.

En razón de la norma procesal y de la sentencia vinculante, antes citada, esta Alzada determina, que el recurrente interpuso el escrito recursivo, fuera del lapso establecido para ello, toda vez que, desde dictado el fallo recurrido, hasta el día de la formalización del recurso, transcurrieron cinco (5) días de despacho por parte del Juzgado a quo, lo que significa que el lapso procesal había precluido para el ejercicio de tal recurso.

Sobre este aspecto, la Sala considera necesario señalar que en nuestra legislación, el recurso de apelación se caracteriza por ser un medio ordinario de impugnación, del que disponen las partes que se encuentran incursas en un proceso, en este caso penal, para defender sus derechos, cuando estimen que determinada decisión judicial le produce un agravio.

Ahora bien, es necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido. Visto así, se indica entonces que, transcurrido dicho lapso para la interposición del recurso, éste ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo por tardío, y en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal. En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sent. No. 1021, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. No. 00-3112).

Manteniendo el M.T. de la República el criterio, al establecer que:

…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.

Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes…

(Sent. Nº 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. No. 09-0115).

Así las cosas, en el caso sub iudice se evidencia, que el recurso fue interpuesto fuera del lapso procesal, esto es fue presentado de manera extemporánea por tardío, conforme a lo previsto en los artículos 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 428 literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial, atendiendo además a la Sentencia vinculante No. 1268, dictada en fecha 14 de Agosto de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652.

En relación, a las causales de inadmisibilidad, el Dr. R.R.M., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, 1° Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:

La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.

(Destacado de esta Sala)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 536, dictada en fecha 11 de septiembre de 2005. Exp: 05-178, precisó lo siguiente:

…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda

.

En tal sentido, en el caso sub examine, considera esta Sala, que admitir un recurso de apelación fuera del término legal, constituiría una flagrante violación del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestro Texto Adjetivo Penal, aunado a ello se relajarían lapsos que son eminentemente de orden público, tal como lo ha sentado nuestra máxima instancia judicial.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera, procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho H.G.A.R., actuando en su carácter de Defensor del ciudadano O.E.R.R., en contra del fallo No. 1689-2015, dictado en fecha 6 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 156 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 428 literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., atendiendo además a la Sentencia vinculante No. 1268, dictada en fecha 14 de Agosto de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Profesional del derecho H.G.A.R., actuando en su carácter de defensor del ciudadano O.E.R.R., en contra del fallo No. 1689-2015, dictado en fecha 6 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 156 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 428 literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., atendiendo además a la Sentencia vinculante No. 1268, dictada en fecha 14 de Agosto de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V.

Ponente

LA JUEZA LA JUEZA

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. M.C.D.N.

EL SECRETARIO,

ABOG. YOIDELFONSO M.V.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 328-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABOG. YOIDELFONSO M.V.

CASO PRINCIPAL : VP02-R-2015-000116

CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-001825

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR