Decisión nº 2C-10.559-08 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoAdmisión De Hechos Y Apertura A Juicio Oral

Celebrada como fue la audiencia preliminar por la acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público (Encargada) del Estado Apure, DRA. L.C., la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana SULEIVI COROMOTO BOLIVAR, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 11.758.459, de profesión un oficio Educadora, Residenciada en la Urbanización S.R., Sector D.A., Casa S/N, San F.d.A., Estado Apure, Hija de D.B. (V) y PATRICIO ARMAS (V), por considerarla autora y participe de la comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de E.S.V., asistido por la defensa privada DR. A.J.A., oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se desprenden de las Actas que conforman el expediente, así como de las actas de investigaciones levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como órgano comisionado para la investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, en fecha 31-03-08, así mismo se hizo el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad, iniciándose la presente investigación penal por la dirección el Fiscal del Ministerio Público por las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual indica en su articulo 34 numeral 5°, de emitir la orden de inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la comisión de algún hecho punible de acción publica ordenar el inicio de la misma, por lo cual el presente procedimiento fue iniciado con toda la legalidad que establece el legislador como es el debido proceso, principio este contemplado en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Examinada como ha sido la ACUSACIÓN presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 330 Ejusdem, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra de la ciudadana SULEIVI COROMOTO BOLIVAR, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 11.758.459, por considerarla autor y responsable de la comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de E.S.V.; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 Ejusdem, se procede a admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser pertinentes y necesarias para la etapa del Juicio Oral y Publico, las cuales, presentando las mismas de forma precisa y resumida, son las siguientes: FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION desplegados en el Capitulo Tercero, Folios ciento Setenta y Siete (77) al folio Setenta y Nueve (79) del mencionado escrito; los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público, cursantes en el Capitulo V, folios Ochenta (80) al folio Ochenta y Uno (81), siendo estos los siguientes: 1.- TESTIMONIALES: Testimonio en calidad de testigo y victima del ciudadano E.V.R., identificado en actas cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario porque depondrá sobre los hechos objeto de la presente investigación y 2.- Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana V.N.V.B. y E.V.R. y SULEIVI BOLIVAR, identificados en actas, cuyos testimonios son útiles, pertinentes y necesarios porque depondrán sobre los hechos objeto de la presente investigación. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 25-10-05, especificando a este Tribunal la necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios promovidos, ratificando de igual forma la legalidad con la que fueron obtenidos.

TERCERO

De acuerdo al numeral 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, desglosadas anteriormente. De igual forma en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

CUARTO

No habiendo acogido la imputada ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, se ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 331 Ejusdem, causa seguida a la ciudadana SULEIVI COROMOTO BOLIVAR, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 11.758.459, de profesión un oficio Educadora, Residenciada en la Urbanización S.R., Sector D.A., Casa S/N, San F.d.A., Estado Apure, Hija de D.B. (V) y PATRICIO ARMAS (V), por considerarla autora y participe de la comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de E.S.V., adquiriendo así la condición de acusada.

QUINTO

Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. N.P.I.

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