Decisión nº 783-09 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteAndrés Enrique Urdaneta Casanova
ProcedimientoCaución Juratoria

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 05 de Agosto de 2009.-

198° y 149°

Causa N° 1C-16354-09.- Decisión N ° 783-09.-

Vista la solicitud presentada por la Defensora Privada ABOG. J.D.B., actuando en defensa del ciudadano R.B., a quien se le sigue investigación penal en la presente Causa por estar presuntamente involucrado en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; solicitando ante este Tribunal el Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, contenida en el Ordinal 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Juzgado en Acta de Presentación de Imputado de fecha 30 de julio de 2.009; por una Caución Juratoria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 259 Ejusdem; y para tales fines ofrece en nombre de su defendido la promesa de someterse al proceso y de no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.- Es así que este Juzgador en pleno uso de sus facultades legales para decidir observa y considera lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se sigue investigación penal en contra del Imputado: R.B., por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y en razón del Acto de Presentación de Imputados celebrada el día 30 de julio de 2009, en la sala de este despacho, por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretando este Tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con los ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación del proceso mediante la vía ordinaria.

Ahora bien, consta del tiempo transcurrido desde entonces, de las actuaciones que conforman la presente causa y de la propia exposición hecha por la defensa en el escrito de solicitud que dio origen a la presente decisión y presentada ante este Tribunal de Control, que no ha sido posible la prestación de una Caución Económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona con parentesco o no, a éste, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante fianza de dos personas idóneas que sean de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender la obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional.

Al respecto, este Juzgador conforme a lo establecido en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su juicio considera que es posible eximir al Imputado RIGOBERTO BAPSTISTA LOPEZ de la obligación de prestar caución económica por ser evidente que éste se encuentra imposibilitado de presentar fiador, asimismo de no tener capacidad económica alguna, además de que él, por intermedio de su defensor prometió someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. De otro modo, ante la situación del hecho planteado, la medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, contenida en el Ordinal 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se desnaturaliza y pierde su finalidad utilitaria como lo es garantizar el cumplimiento de dichas medidas, sin la intención de menoscabar el estado de pobreza y la carencia de medios del referido imputado. Todo esto, con la finalidad de que priven los Derecho y Garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a la prosecución de un proceso penal legal contra los Infractores de la Justicia Venezolana. Asimismo, cabe resaltar que la imposición de medidas cautelares, es igualmente restrictiva a una verdadera y eficaz medida de Privación de Libertad, de carácter extremo y excepcional, cuya procedencia se encuentra condicionada a la proporcionalidad que guarde con la gravedad del hecho, las circunstancias del caso (en el caso que nos ocupa, se trata de la imposible prestación de caución económica y de dos fiadores solidarios por parte del Imputado), y la sanción probable, en acatamiento de lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia y conforme a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgador estima razonable el Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en el Ordinal 8° del Artículo 256 Ejusdem; en cuanto a la prestación de una Caución Económica por parte del Imputado de autos, y ACUERDA: SUSTITUIR dicha Medida por una de posible cumplimiento, como lo es la prestación ante este Juzgado de una CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR, la solicitud presentada por la Defensora Privada, Abg. J.D.B., con fundamento en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 264 Ejusdem; 2.- Acuerda eximir al Imputado de autos de la obligación de prestar la caución económica impuesta en Acta de Presentación de imputado de fecha 30/07/09, mediante Decisión No.762-09, relativa a la medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en el Ordinal 8° del Artículo 256 Ejusdem; 3.- Imponer, al Imputado R.B., de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad No. 19.178.244, soltero, hijo de N.L. y Dirimo Batista, fecha de Nacimiento 25-05-1987, de 22 años de edad, domiciliado en S.C. deM., Barrio Bello Monte, cruzar a la izquierda de la Bomba Texaco, al fondo del Colegio San G.M., Municipio M. delE.Z., teléfono N° 0416-6686327 y 0416-0660007 (padre), de la prestación ante este Tribunal de una CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Mantener, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretada en fecha 30/07/09, bajo Decisión Nro.762-09 en el acto de Presentación de Imputado; 5- Participar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, de la presente decisión y ordenándoles el Traslado hasta este Tribunal del Imputado, objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceder así a ordenar su L.I. desde este Juzgado. Regístrese esta decisión en el Libro Respectivo. Compúlsese copia de archivo. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” de esta ciudad.

EL JUEZ DE CONTROL

ABOG. A.E. URDANETA

LA SECRETARIA

ABOG. ELEMY VARGAS PAREDES

En la misma fecha, se registró la decisión bajo el Nº 783-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por el Tribunal en el presente año; se compulsó copia certificada de archivo; y se Ofició bajo el Nº 2.837-09, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y bajo el N° 2.838-09, al Alguacilazgo.-

LA SECRETARIA

ABOG. ELEMY VARGAS PAREDES

AEUC.-

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