Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 20 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000828

ASUNTO : IP01-P-2006-000828

Juez Profesional: Abg. E.P.L..

Fiscal: Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón: Abg. F.E.F.P..

Defensa Privada: Abg. J.M.C..

Imputados: A.J.G.M., V.W.M.V., F.A.R.L. y J.C.A.

Delitos: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO y CONTRABANDO.

En este mismo día, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m), hora y fecha fijada para que tenga lugar esta Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal el Abg. F.E.F.P., actuando en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, quien, en fecha 26 de Junio de 2.006, presentó acusación en contra de los ciudadanos: Primero: A.J.G.M., quien es venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.179.285, nacido en fecha 23 de Julio de 1.975, hijo de H.A.G. con L.M. de García, comerciante, residenciado en la Avenida Los Orumos, Residencia M.E., casa Nº 2, Municipio M.d.E.F., Segundo: V.W.M.V., quien es venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.930.991, nacido en fecha 31 de enero de 1.961, hijo de B.M.A. (difunto) con E.V. viuda de Materan, vendedor, residenciado en Barinitas, sector el Limoncito, Villa Hermosa, casa Nº 21, Municipio Bolívar, Estado Barinas, Tercero: F.A.R.L., quien es venezolano, natural de Mirimire, Municipio San F.d.E.F., de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.597.925, nacido en fecha 19 de septiembre de 1.967, hijo de M.A.R. con C.A.d.R., comerciante, residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza, calle 9, casa Nº 06, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón y Cuarto: J.C.A., quien es venezolano, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.547.875, nacido en fecha 26 de abril de 1.973, hijo de M.B.A., Mecánico Diesel, residenciado en Barinitas, calle 5 entre carretera 2 y 3, casa Nº 2-18, Municipio B.E.B., a quienes imputa la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos y el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Aduanas.. Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar al Representante Fiscal, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, narrando de la siguiente manera los hechos que dieron origen al presente procedimiento penal:

...Se inicia la presente investigación, en fecha 14-04-2004, en virtud de procedimiento policial Nº CR4-D42-1ERA-CIA-SO-098, conforme al cual los funcionarios S72DO (GN) Harrold D.Z. C.I 7.422.994 y C/2DO (GN) R.C.B., C.I 10.442.274, adscritos al Puesto del Muelle Internacional de Muaco y Expertos en vehículos del Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía de la Guardia Nacional, según se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, vale decir, que en la fecha ut supra mencionada, encontrándose de servicio el Puerto Internacional de Muaco, verificando las personas y vehículos que ingresan a dicho muelle, pudieron detectar un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: TRAIKBLAIZER, Año: 2002, Color: GRIS, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Placas: OAI-07K, Serial de Carrocería: 1GNDZ13S722358289, Serial de Motor: C22358289, el cual había sido dejado en la Zona Primaria del Puerto de Muaco, por la Agencia Aduanera Falcón la Vela, para su exportación definitiva bajo régimen de Equipaje, según formulario de Exportación Nº 3232451 y según versiones verbales del representante de la Agencia Aduanal dicho vehículo había sido dejado por el ciudadano G.M.A.J., C.I Nº 12.179.285, a quien al efectuar la revisión de rutina de documentación que acredita la legal procedencia de la unidad automotora, el mismo les permitió anexo al referido formato de exportación el certificado de registro Nº 23374919, a nombre de la ciudadana I.J.T.R., C.I Nº 4.213.545, el cual identifica a un vehículo de la misma marca y característica, procediendo a la revisión y confrontación de las claves de seguridad establecidas por el MINFRA, para la fecha de emisión, las cuales la originalidad y propiedad de cada unidad por individual, determinando que el referido vehículo presenta documentos apócrifos (no auténticos), por lo que se procedió a la verificación de los referidos seriales identificados por el sistema automatizado del C.I.C.P.C, COSYDELA, , ubicado en Barquisimeto, al número telefónico (0251) 2544422, donde fueron atendidos por el C/1ERO. (GN) G.W., Guardia Nacional de Servicio, quien al introducir los referidos seriales en el sistema computarizado el mismo resultó encontrarse SOLICITADO, según Expediente Nº G-725.954, de fecha 07-04-2004, por el delito de HURTO por la Delegación de Barcelona, el ciudadano A.J.G.M. al momento que le fue participada la anomalía de la unidad automotora, se dirigió al S/2DO. (GN) R.R.F.M. y procedió a ofrecerle la cantidad de DIEZ (10) Millones de Bolívares con la finalidad de que lo dejara continuar con la operación aduanera, con el vehículo antes identificado, respondiendo este de la forma más elemental en estos casos que es la de evitar que el ciudadano tenga la menor oportunidad de fugarse apostándole de manera inmediata un centinela; seguidamente se pudo avistar, una camioneta Marca: TOYOTA, Modelo: PRADO, Año: 2002, de Color: AZUL, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Serial de Carrocería: 9FH11VJ9529004465, Serial de Motor: 5VZ4096802, según formulario de Exportación Nº 3232452, conducida por el ciudadano MATERAN VERGARA V.W., C.I Nº 4.930.991, a quien al efectuar la revisión de rutina de la documentación que acreditara la legal procedencia de la unidad automotora nos presentó anexo al referido formato de exportación el certificado de registro Nº 23096353, a nombre del ciudadano J.L.L.S., C.I Nº E-81.602.590, el cual identifica a un vehículo de esa misma marca y características, procediendo a la revisión y confrontación de las claves de seguridad establecidas por el MINFRA, para la fecha de emisión las cuales indican la originalidad y propiedad de cada unidad por individual, determinando que el referido vehículo presenta documentos apócrifos, por lo que se procedió a la verificación de referidos seriales identificadores específicamente el serial de motor el cual al ser observado más de cerca pudieron determinar que el mismo se encontraba con signos físicos de alteración por lo que procedieron a someter referida área a de estampado a reacción con líquido Químico FRAY, el cual recupera seriales alterados o desvastados en piezas metálicas, logrando recuperar y observar el serial 1096802, detectando una contradicción con los seriales plasmados en el documento que son 5VZ4096802, seguidamente procedieron a la revisión del serial de seguridad de la unidad ubicada en la parte trasera, lado izquierdo del conductor exactamente en la parte baja de la alfombra ubicada en el piso de la quinta puerta de la Unidad, donde pudieron observar los dígitos A8027903, el cual procedieron a verificar con la planta ensambladora TOYOTA MOTORS DE VENEZUELA, con sede en CUMANA, donde les fue canalizado la referida información al vecino país de Colombia, lugar donde fueron ensambladas estas unidades Automotoras, suministrándole la información de que las placas que le corresponden a referido vehículo son ADG-62ª; una vez obtenida la información procedieron inmediatamente a la consulta de la misma por el mismo sistema computarizado obteniendo como resultado que el mismo se encontraba SOLICITADO, según Expediente Nº G-831-215, en fecha 26-03-2004, por el delito de ROBO CON AMENAZA DE LA VIDA, por la Delegación de VILLA de CURA y que el serial que le corresponde a la misma por originalidad 9FH11VJ9519003082, y las placas de la referida Planta Ensambladora Toyota Motors de Venezuela, información obtenida por COSYDELA; Barquisimeto, al número telefónico (0251) 2544422 y atendidos por el C/1ERO (GN) G.W., Guardia Nacional de Servicio, detectando una contravención a los Artículos Nº 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo Nº 320 del Código Penal Venezolano, ambos actualmente en vigencia, seguidamente se pudo avistar, una camioneta Marca: TOYOTA, Modelo: PRADO, Año: 2002, de Color: BEIGE, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Serial de Carrocería 9FH11VJ959003455, Serial de Motor: 5VZ4305083, según formulario de exportación Nº 3232455, conducida por el ciudadano R.L.P.A., C.I Nº 8.597.925,a a quien al efectuar la revisión de rutina de la documentación que acreditara la legal procedencia de la unidad automotora el mismo permitió anexo a referido formato de exportación el certificado de registro Nº 23096353, a nombre del ciudadano GUILLERMO CUELLAR REAL, C.I Nº V. 16.875.293, el cual se identifica a un vehículo de estas misma cerca y características, procediendo a la revisión y confrontación de las claves de seguridad establecidas por el MINFRA, para la fecha de emisión, las cuales indican la originalidad y propiedad de cada unidad por individual, determinado que referido vehículo presenta documentos apócrifos, por lo que se procedió a la verificación de referido seriales identificadores específicamente el serial de motor el cual al ser observado más de cerca pudieron determinar que el mismo se encontraba con signos físicos de alteración por lo que procedieron a someter referida área de estampado a reactivación con líquido Químico FRAY, el cual recupera seriales alterados o desbastados en piezas metálicas, logrando recuperar y observar el serial 1305683, detectando una contradicción con los seriales plasmados en los documentos que son 5VZ4305083, seguidamente procedieron a la revisión del serial de seguridad de la unidad ubicado a la parte trasera lado izquierdo del conductor exactamente en la parte baja de la alfombra ubicada en el piso de la quinta puerta de la Unidad, donde pudieron observar los dígitos A8063702, el cual procedieron a verificar con la planta ensambladora TOYOTA MOTORS DE VENEZUELA, con sede en CUMANA, donde fue canalizada referida información al vecino país de Colombia, lugar donde fueron ensambladas esta Unidades Automotoras, suministrándoles la información de que las placas que le corresponden a referido vehículo son VBG-120, una vez obtenida la información procedieron inmediatamente a la consulta de la misma por el mismo sistema computarizado obteniendo como resultado que el mismo se encuentra SOLICITADO, según Expediente Nº G-686.582, de fecha 05-04-2004, por el Delito de HURTO, por la Delegación del Zulia, y que el serial que le corresponde a la misma por originalidad es 9FH11VJ9519005336 y las placas que le corresponden son VBG-120, coincidiendo con las suministradas por la referida planta Ensambladora Toyota Motors de Venezuela, información obtenida por COSYDELA, Barquisimeto, al número telefónico (0251)25444422, y atendidos por el C/1ERO (GN) G.W., Guardia Nacional de Servicio detectado una contravención a los Artículos Nº 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos actualmente en vigencia, seguidamente se pudo avistar, una Camioneta Marca: TOYOTA, Modelo: PRADO, Año: 2001, de Color: GRIS, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Serial de Carrocería: 9FH11VJ9519008702, Serial de Motor: 5VZ1153045, según formulario de Exportación Nº 3232454, conducida por el ciudadano ACUÑA J.C., C.I Nº V-11.541.875, a quien al efectuar la revisión de rutina de la documentación que acredita la legal procedencia de la unidad automotora el mismo les permitió anexo a referido anexo formato de exportación al certificado de registro Nº 3232454, a nombre del ciudadano J.R. QUERALES PINTO, C.I Nº 4.324.624, el cual identifica a un vehículo de estas misma marca y características, procediendo a la revisión y confrontación de las claves de seguridad establecidas por el MINFRA, para la fecha de emisión, las cuales indican la originalidad y propiedad de cada unidad por individual, determinado que referido vehículo presenta documentos apócrifos, por lo que se procedió a la verificación de referidos seriales de identificación específicamente el serial de motor el cual al ser observado más cerca pudieron determinar que el mismo se encontraba con signos físicos de alteración por lo que procedieron a someter referida área de estampado a reactivación con líquido Químico FRAY, el cual recupera seriales alterados o desbastados en piezas metálicas, logrando recuperar y observar el serial 1153105, detectando una contradicción con los seriales plasmados en los documentos que son 5VZ1153405, seguidamente procedieron a la revisión del serial de seguridad de la unidad ubicado en la parte trasera lado izquierdo del conductor exactamente en la parte baja de la alfombra ubicada en el piso de la quinta puerta de la Unidad, donde pudieron observar los dígitos A8037903, el cual procedieron a verificar con la planta ensambladora TOYOTA MOTORS DE VENEZUELA, con sede en CUMANA, donde fue canalizada referida información al vecino país de Colombia, lugar donde fueron ensambladas esta Unidades Automotoras, suministrándole la información de que las placas que le corresponden a referido vehículo son ADS-86U, una vez obtenida la información procedieron inmediatamente a la consulta de la misma por el mismo sistema computarizado obtenido como resultado que el mismo se encuentra SOLICITADO, según Expediente Nº G-660-257, de fecha 05-03-2004, por el delito ROBO CON AMENAZA DE LA VIDA, por la División de Vehículo de Caracas y que el serial que le corresponden a la misma por originalidad es 9FH11VJ9519003702, y las placas que le corresponden son ADS-86U, coincidiendo con las suministradas por la referida Planta Ensambladoras TOYOTA MOTORS DE VENEZUELA, información obtenida por COSYDELA; Barquisimeto, al número telefónico (0251) 2544422, y atendido por el C/1ERO. G.W., Guardia Nacional de Servicio, detectando una contravención a los Artículos 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el Artículo Nº 320 del Código Penal Venezolano, ambos actualmente en Vigencia, seguidamente se pudo observar aparcado el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: ASTRA, Año: 2003, de Color: ROJO, Clase: AUTOMOTOR, Tipo: COUPE, Serial de carrocería: WOLOTGF673B035342, Serial de Motor: 73B035542, según formulario de Exportación Nº 3232453, a quien al efectuarle la revisión de rutina de la documentación que acredita la legal procedencia de la unidad automotora el mismo les permitió anexo a referido formato de exportación el certificado de registro Nº 21041419, a nombre del ciudadano NINANYEL URRETA ROMERO, C.I Nº 13.162.075, el cual identifica a un vehículo de estas misma (sic) marca y características, procediendo a la revisión y confrontación de las calves de seguridad establecidas por el MINFRA, para la fecha de emisión, las cuales indican la originalidad y propiedad de cada unidad por individual, determinando que referido vehículo presenta documentos apócrifos, por lo que procedieron a la verificación de referido seriales identificadores específicamente el serial de compacto el cual al ser observado más de cerca pudieron determinar que el mismo se encontraba con signos físicos de alteración por lo que procedieron a someter referida área de estampado a reactivación con líquido Químico FRAY, el cual recupera señales alterados o desbastados en peinas metálicas, logrando recuperar y observar el serial WOLOTGB672B007312, donde se puede observar que la casilla o digito diez contado de izquierda a derecha que corresponde observar que corresponde al año modelo por originalidad es año 2002 y que la misma casilla que presenta esta Unidad es de año 2003, seguidamente procedieron a la revisión del STIKER de seguridad identificador el cual se encuentra en el paral de la puerta derecha del lado del conductor parte trasera del copiloto, la misma al ser observada más de cerca se puede determinar que presenta signos inequívocos de suplantación, seguidamente procedieron a verificar con la planta ensambladora CHEVROLET MOTORS DE VENEZUELA, con sede en VALENCIA, donde les fue canalizada referida información en el sistema computarizado en referida planta, suministrándole la información en el sistema computarizado en referida planta, suministrándole la información en el sistema computarizado en referida planta, suministrándose la infamación de que las placas que le corresponden a referido vehículo son AEB-09W, una vez obtenida la información procedieron inmediatamente a la consulta de la misma por el mismo sistema computarizado, obteniendo como resultado que el mismismo se encuentra SOLICITADO, según Expediente Nº G-610.809, de fecha 02-2004, por el Delito de ROBO CON AMENAZA DE LA VIDA, por la Delegación de S.M., y que el serial que le corresponde a la misma por originalidad es WOLOTGF672B007310, y las placas que el corresponden son AEB-09W, coincidiendo con las suministradas por la referida planta Ensambladora CHEVROLET MOTORS DE VENEZUELA, información obtenida por COSYDELA, Barquisimeto al número telefónico (0251) 2544422 y atendido por el C/1ERO (GN) G.W., Guardia Nacional de Servicio, detectando una contravención a los artículos Nº 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo Nº 320 del Código penal Venezolano, ambos actualmente en Vigencia, en vista de referidas contravenciones procedieron al aparcamiento de referidas unidades en el estacionamiento de la Zona Primaria del referido Puerto Internacional, en calidad de retención trasladándose inmediatamente a la sede del Destacamento Nº 42, con el fin de efectuar llamado a la Fiscalía de Guardia, con el fin de dar cumplimento a lo establecido en el artículo Nº 284 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente en vigencia logrando la comunicación vía telefónica con la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. YAMIRIS GONZALEZ, quien ordenó de manera directa y verbal que le libraron boleta de citación a los ciudadanos involucrados en los hechos para que asistieran al despacho de referida representación Fiscal, el día martes 20 de Abril a las 10:00 horas de la mañana, que las Unidades automotoras fueran enviadas a la sede del estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Coro, a la Orden de referida representación Fiscal, que le fueran elaboradas las respectivas P.V.R, a cada unidad por individual y que continuaran con las investigaciones respectivas y que las presentes actuaciones fueran enviadas a la sede de referida representación fiscal el día 16 a las 10:00 horas de la mañana, todo de acuerdo a lo pautado en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

También se puedo determinar de los elementos de convicción recabados que en fecha 14-04-2004 en horas de la mañana, que los ciudadanos A.J.G.M. Y F.A.R.L. se apersonaron a la Aduana Falcón ubicada en la carretera La Vela-Muaco, consignando al ciudadano H.C.N.C. empleado de la Aduana Aduanal, los documentos y requisitos requeridos para la explotación de cinco (05) vehículos hacia la I.d.A., los cuales fueron identificados como: 01.- Camioneta Marca: CHEVROLET, Modelo: TRAILBLAZER, Año: 2002, Color: GRIS, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Placas: OAI-07K, Serial de Carrocería: 1GNDZ13S722358289, Serial de Motor: C22358289; 2.- Camioneta Marca: TOYOTA, Modelo: PRADO, Año: 2002, de Color: AZUL, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Placas: GBD-55J, Serial de Carrocería: 9FH11VJ95290004465, Serial de Motor: 5VZ4096802. 3.- Camioneta Marca: TOYOTA, Modelo: PRADO, Año: 2002, de Color: BEIGE, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Placas: GBD-55J, Serial de carrocería: 9FH11VJ9519008702, Serial de Motor: 5VZ4305803, 4.- Camioneta Marca: TOYOTA, Modelo: PRADO, Año: 2001, de Color: GRIS, Clase: CAMIOINETA, Tipo: SPORT WAGON, Placas: KAK-51T, Serial de Carrocería: 9FH11VJ9519008702, Serial de Motor: 5VZ1153405 y 05.- Vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: ASTRA, Año: 2003, Color: ROJO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Placas: MDA-20L, Serial de carrocería: WOLOTGF673B035342, serial de Motor: 73B035542; documentos a los cuales se les practicaron las Experiencias correspondientes determinándose lo siguiente; los cinco (05) certificados de vehículos presentados, son FALSAS, y respecto a las autorizaciones o poderes forjados en su contenido y firmas. Del mismo modo se determinó que en fecha 11-03-2004, los imputados A.J.G.M. Y F.A.R.L. habían exportado dos (02) vehículos para la i.d.A. 1. Marca: JEEP, Modelo: Grand Cherokee, Año: 2002, Placas: AEG08F, Serial de carrocería: 8Y4G248S52184712; y 2.- Marca: TOYOTA; Modelo: Land Cruiser, Año: 2002, Placas: MBT-34B, Serial de carrocería: 9FH11V9529007771. (no se ha verificado la autenticidad de los documentos consignados por los solicitantes (verificación de las Actas de Revisión y poderes o autorización de los presuntos propietarios para imputar esto).

Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública Abg. F.E.F.P., explanó los fundamentos sobre los cuales basa su acusación y solicitó al Tribunal que ordene el enjuiciamiento de los imputados por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos y el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Aduana. Igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en plena audiencia, las cuales considera que son pertinentes y necesarias. De igual solicita el Sobreseimiento con respecto al delito de Inducción de Funcionario, en relación al imputado A.J.G.M., ya que no fue corroborado por otro elemento, siendo que el solo dicho del Funcionario no es suficiente para sustentar lo dicho, de conformidad con el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se hizo del conocimiento de los acusados, de la advertencia contenida en el articulo 131 ejusdem, los impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elemento que pueda ser utilizado en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran a los fines de desvirtuar los hechos que les imputa la representante del Ministerio Público, igualmente fueron impuesto de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se les informó de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los acusados haber entendido la imputación hecha en sus contra, manifestando los ciudadanos A.J.G.M., F.A.R.L., V.W.M.V. y J.C.A., su expresa voluntad de no querer realizar ningún tipo de declaración. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra Seguidamente la ciudadana Jueza le otorga la palabra a la Defensa Pública, Abg. Carlianny Anzola, quien expuso sus alegatos de Defensa, manifestando que en razón del cambio de calificación jurídica por parte del Ministerio Público y previa conversación con mis defendidos con la procedencia del procedimiento de admisión de los hechos, los mismos manifestaron su voluntad de acogerse a dicho procedimiento. Del mismo modo que en caso de decretarse Medidas Cautelares se le imponga las presentaciones al ciudadano V.M. por el estado Barinas, y al ciudadano J.C.A. por este circuito Judicial Penal. Seguidamente se le otorgo la palabra a los defensores Privados hacendó uso del derecho el Abogado J.M.C., quien expuso sus alegatos manifestando que previa consulta con sus defendidos y vista la ratificación del escrito acusatorio en relación con los delitos de Aprovechamiento y de Contrabando, se manifiesta su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, y se les mantenga en el estado de libertad en que se han sometido al proceso. No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

Primero

Con respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa por la Comisión del delito de Inducción de Funcionarios, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara con lugar lo requerido por la Vindicta Pública, por cuanto tal y como lo señala el solicitante, la perpetración de tal hecho punible, no puede verificarse que realmente se llevó a cabo, debido a la escasez de elementos probatorios recaudados en el curso de la investigación, razón por lo cual de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa en lo que respecta a dicho delito.

Segundo

En lo que respecta a la solicitud de enjuiciamiento de ciudadanos A.J.G.M., F.A.R.L., V.W.M.V. y J.C.A., por la comisión del delito de: Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas en su encabezamiento, en perjuicio del Estado Venezolano; examinada la Acusación presentada por el representante Fiscal a la luz de las exigencias establecidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la totalmente la misma, por cuanto este Juzgador considera que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad establecidos en la supradicha norma procesal, ya del relato de los hechos realizado por el Fiscal del Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio como el efectuado en plena audiencia oral, así como de los fundamentos de la imputación fiscal, se describe la manera como individualmente los ciudadanos A.J.G.M., V.W.M.V., F.A.R.L. y J.C.A., tuvieron participación en los hechos por los cuales se presentó acusación en sus contra.

Tercero

Se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por el representante Fiscal:

  1. - Del experto R.L., Técnico Científico al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Coro; 2.- La del Experto L.D.L., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Coro; 3.- Los Expertos E.O. Y P.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Documentología con sede en Caracas, 4.- El funcionario S/2do. (GN) R.F.M., adscrito al Destacamento Nº 42 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, 5.- Los funcionarios C/1ro. (GN) H.D. ZAMBRANO Y C/2. (GN) R.C.B., adscritos al Destacamento Nº 42 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, 6.- El funcionario A.R.G., adscrito al Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación Coro, 7.- El funcionario Lic Pedro Pablo Aguilar, Jefe de la Aduana Subalterna de la Vela de Coro, el funcionario Jefe (TT) M.A.P.G., adscrito al Departamento de Investigaciones del Instituto Nacional de T.T., Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., 8.- El ciudadano NOUEL FOWEL H.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.002.481, Gerente Administrador de la Aduanera Falcón, S.R.L, domiciliado en la Avenida los Orumos, Quinta G.U.S.B., Coro Estado Falcón, 9.- El ciudadano ZARRAMEDA G.H.J., titular de la cédula de identidad Nº 4.463.122, quien labora en la aduana Subalterna de la Vela de Coro, domiciliado en la calle Miranda, casa Nº 9 de la Vela de Coro, Estado Falcón, 10.-El ciudadano R.F.F.J., titular de la cédula de identidad Nº 7.154.367, quien se desempeña como tramitador de aduana en la Aduanera Falcón S.R.L, domiciliado en las Ventosas, calle principal, casa S7N, Municipio Colina Estado Falcón y 11.- El ciudadano CHACON A.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.191.871, domiciliado en la Avenida 21, Edificio Mucajai, piso 6, Apto 6, sector Paraíso, Maracaibo Estado Zulia, quien es víctima según Expediente G-686.582, por hurto de vehículo Toyota, modelo Prado, año 2001, color Beige, placas VGB-120 y el cual resultó retenido en el presente procedimiento.

De igual forma se admiten por ser lícitas, legales, pertinentes, y necesarias, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas documentales siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 14 de abril de 2004, suscrita por los Funcionarios R.F.M., adscritos al Destacamento Nº 42 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, los funcionarios C/1ro. (GN) H.D. ZAMBRANO Y C/2. (GN) R.C.B., por cuanto la misma deja constancia de la inspección realizada a los vehículos incriminados en el lugar de los hechos; 2.- Experticia de Reconocimiento Nº 001807 de fecha 22-04-2004, suscrita por el funcionario Inspector R.L., Técnico Científico al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Coro, la cual fue practicada a uno de los vehículos retenidos en el procedimiento policial que originó la presente causa; 3.- Experticia de Reconocimiento Nº 001805 de fecha 22-04-2004, suscrita por el funcionario Inspector R.L., Técnico Científico al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Coro; 4.- Experticia de Reconocimiento Nº 001806 de fecha 22-04-2004, suscrita por el funcionario Inspector R.L., Técnico Científico al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Coro, la cual fue practicada a uno de los vehículos retenidos en el procedimiento policial que originó la presente causa.- 5.- Experticia de Reconocimiento Nº 001804 de fecha 22-04-2004, suscrito por el Funcionario Inspector R.L.; Técnico Científico al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Coro. 6.- Experticia de Reconocimiento Nº 001833 de fecha 22-04-2004, suscrita por el Funcionario Inspector R.L., Técnico Científico al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Coro. 7.- Registro de Improntas de Seriales de fecha 14-04-2004, practicado al vehículo Marca CHEVROLET, Modelo: ASTRA, Color: ROJO, AÑO: 2002. 8.- Registro de Impronta de Seriales de fecha 14-04-2004, practicado a la camioneta Marca: TOYOTA, Modelo: PRADO, Color: Azul, Año: 2002. 9.- Registro de Improntas de Seriales de fecha 14-04-2004, practicado a la camioneta Marca: TOYOTA, Modelo: PRADO, Color: Beige, Año: 2002. 10.- Registro de Improntas de Seriales de fecha 14-04-2002, PRACTICADO A LA CAMIONETA Marca: TOYOTA, Modelo: PRADO, Color. GRIS, AÑO: 2001. 11.- Prueba de Informe Nº APLPP-ASLV-2004-057 de fecha 19 de Mayo del 2004, emanado de la ADUANA SUBALTERNA LA VELA DE CORO y suscrito por el Licenciado PEDRO PABLO AGUILAR. 12.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-060-015, de fecha 03 de junio de 2004. 13.- Prueba de Informe Nº 392-04 de fecha 03-06-2004, suscrita por el Com. Jefe (TT) M.A.P.G., emanado del Departamento de Investigaciones de instituto Nacional de T.T.C.T.d.V. de Trancito y Trasporte. U.V.T.T.T Nº 71- Zulia, relacionada con las Actas de Revisión de los vehículos Nº 0823-40-2004, 0821-40-2004, 0816-40-2004, 0821-40-2004, presentadas por los imputados para el trámite.14.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-060-016, de fecha 07 de junio del 2004, practicada por la funcionaria Inspector L.S.L., Experta al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Coro.

No se admite la prueba ofrecida en el escrito acusatorio descrita como Resultado de la Experticia Grafotécnica Nº 9700-030-3570 de fecha 15 de Diciembre del 2004, practicada por los funcionarios E.O. y P.P., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Documentación con Sede en Caracas, por cuanto al momento de su celebración el imputado F.A.R.L., no estuvo acompañado de Abogado de Confianza.

Cuarto

Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la defensa, las cuales se encuentran especificadas en el escrito de descargo que corre inserto a la pieza 03 del expediente contentivo del presente asunto penal.

Luego de admitida la acusación, los acusados de marras fueron impuestos del procedimiento especial por Admisión de los hechos. Se les informó de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los ciudadanos A.J.G.M., F.A.R.L., V.W.M.V. y J.C.A. su expresa voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y solicitaron se les condenara con la respectiva rebaja de Ley.

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por todos los ciudadanos, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente:

Con respecto al delito de de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, Cinco (05) años de prisión y en su limite inferior es de Tres (03) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad...”, razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Cuatro (04) años de Prisión.

Con respecto al delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Aduana, que contempla como pena aplicable en su limite m.d.C. (04) años de prisión y en su limite inferior es de Dos (02) años de prisión; aplicamos la misma regla expuesta anteriormente y su termino medio es de Tres (03) años. A este Total se le aplica lo dispuesto en el artículo 88 del mismo Código y se le rebaja la mitad, quedando la pena, por este delito en, Un (01) año y Seis (06) meses. Sumamos las penas por ambos delitos y nos queda en Cinco (05) años y Seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece lo siguiente “.. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse……” ….. “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas …..el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En ,os supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente” y en virtud de lo establecido en esta norma adjetiva penal se le rebaja a ese total impuesto la mitad, es decir, Dos (02) años y Nueve (09) meses de prisión, y hecho el respectivo computo, la pena que finalmente deben cumplir los ciudadanos A.J.G.M., F.A.R.L., V.W.M.V. y J.C.A. es de Dos (02) años y Nueve meses de Prisión, y así se decide.

Con respecto a la solicitud por parte del Ministerio Público de la imposición para los acusados de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación cada 30 días por ante el Tribunal con respecto a los ciudadanos A.J.G.M., F.A.R.L. y J.C.A., y por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas el ciudadano, V.W.M.V..

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

Primero

Condena al ciudadano: A.J.G.M., F.A.R.L., V.W.M.V. y J.C.A., arriba bien identificados, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) DE PRISIÓN por la Comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas en su encabezamiento, en perjuicio del Estado Venezolano.

Segundo

Se decreta el Sobreseimiento de la presente Causa por la Comisión del delito de Inducción de Funcionarios, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto la perpetración de tal hecho punible, no puede verificarse que realmente se llevó a cabo, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese los respectivos Oficios. Quedan notificadas las partes en la Audiencia por estar presentes. Remítase el presente asunto al respectivo Juez de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en S.d.C. a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

Dra. E.P.L.

LA SECRETARIA.

ABG. J.S.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR