Decisión nº 081-15 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 03 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-005191

ASUNTO : VP03-R-2015-000215

DECISIÓN: Nº 081-15.

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. VILEANA J.M.V..

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho M.D.L.M.P.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.959, actuando en su condición de Defensora del imputado C.A.C.D., en contra de la decisión dictada en la Audiencia Oral Especial, celebrada en fecha 8 de diciembre de 2014, cuyo texto in extenso fue publicado en la misma fecha, bajo el Nº 2988-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual Ordenó oficiar al Equipo Interdisciplinario para que realicen experticia en la residencia ubicada en la Urbanización Los Mangos, avenida 82, casa Nº 42-135, diagonal a la Panadería F.d.M., de la Parroquia I.V.; con la finalidad de determinar quien reside en dicho inmueble, y en base al resultado de esa diligencia de investigación, pronunciarse respecto a la solicitud efectuada por el Ministerio Público en cuanto a la revocatoria de la Medida de Protección requerida, acordando resolver por separado dicha petición.

Recibida la causa en fecha 19 de febrero de 2015, por esta Sala constituida en ese momento por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. J.A.D.V., siendo designada como ponenta, según el Sistema Independencia, la Jueza DRA. VILEANA J.M.V., quien con tal carácter suscribe la presente resolución; no obstante desde el día 24 de febrero del año 2015, la Sala se encuentra constituida por la Jueza Presidenta Encargada DRA. A.H.H., quien sustituye la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, por encontrase disfrutando de sus vacaciones legales relativas al periodo 2013-2014; por la Jueza VILEANA J.M.V. y por el Juez DR. J.A.D.V..

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA:

Este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:

“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Y visto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:

…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Destacada de esta Sala).

Es por lo que, esta Sala se declara COMPETENTE y en consecuencia, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en el presente asunto.

II

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente recurso de apelación, se interpone en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral Especial, en fecha 08 de diciembre de 2014, cuyo texto in extenso fue publicado en la misma fecha bajo Nº 2988-2014, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., señala los motivos por los cuales un recurso de apelación resulta inadmisible, estableciendo dicha norma lo siguiente:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, la mayoría de esta Sala Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

  1. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada M.D.L.M.P.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.959, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano C.A.C.D., constatando esta Alzada del folio cuarenta y uno (41) del cuaderno de apelación, acta de aceptación y juramentación de Defensa Privada, por tal motivo, esta Sala determina que la antes mencionada Abogada al cumplir con la formalidad de la aceptación y el juramento de ley, se encuentra legitimada, conforme con lo establecido en la parte infine del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que se concluya que la presente incidencia de apelación no se encuentra inmersa dentro del supuesto de inadmisilidad establecido en el literal “a” del artículo 428 ejusdem; norma a la cual se recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

  2. En relación al lapso de interposición del Recurso, observa esta Sala que la Audiencia Oral Especial fue celebrada en fecha 08 de diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual riela en los folios cincuenta y tres (53) al sesenta (60) del cuaderno de apelación, cuyo texto in extenso fue publicado en la misma fecha bajo el Nº 2988-14, y corre inserta desde el folio treinta y siete (37) al cuarenta (40) del mismo cuaderno, quedando las partes notificadas en la misma fecha de su dictado; y al constatar que el escrito de apelación fue presentado en fecha 16 de diciembre de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento a tales fines y que riela al folio uno (1) de la incidencia, aunado a la verificación del cómputo de Audiencias realizado por la Secretaria del Tribunal de Instancia, cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) del cuaderno de apelación, es por lo que, las Juezas y el Juez de este Tribunal Colegiado, determinan que el presente medio de impugnación fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, dentro del término establecido, específicamente al segundo (2) día hábil siguiente de su dictado; de allí que esta Alzada verifique el cumplimiento de lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se determina que el recurso de apelación de auto interpuesto no se encuentra inmerso en la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 del texto adjetivo penal, al cual también se concurre por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

  3. En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la recurrente invoca como precepto legal el numeral 5° del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Especial de Género, denunciando específicamente que se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, al haber ordenado la Instancia, oficiar al Equipo Interdisciplinario a fin de la realización de una experticia en la residencia ubicada en la Urbanización Los Mangos, Avenida 82, casa Nº 42-135, diagonal a la panadería F.d.M., Parroquia I.V. de esta ciudad y Municipio Maracaibo, para la verificación de quien reside en dicho inmueble; para posterior a ello emitir su pronunciamiento con relación a la solicitud de revocatoria de Medidas de Protección, formulado por el Ministerio Público.

Ahora bien, delimitado como ha sido el punto neurálgico del recurso de apelación, a los fines de determinar si la decisión impugnada es o no recurrible, esto es, si existe alguno de los supuestos o causales de inadmisiblidad, en virtud que la fase de admisibilidad del recurso de apelación implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración a fondo, toda vez que la impugnabilidad esta determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisiones de fechas 31-10-2008 y 19-03-2009; resulta necesario realizar un análisis no solo al fallo impugnado, sino a todas las actuaciones que conforman la causa objeto de estudio, y en tal sentido esta Sala considera necesario señalar lo siguiente:

Se desprende de las actas que la decisión recurrida versa sobre un pronunciamiento efectuado con ocasión a una solicitud interpuesta por la Abogada LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ, actuando en su condición de Fiscala Auxiliar Interina Quincuagésima Primera con Competencia en Violencia de Género, en fecha 24 de noviembre de 2014, según sello húmedo colocado por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia Especial de Violencia Contra La Mujer, contentivo de solicitud de revocatoria de medida de protección, decretada en contra del ciudadano C.A.C.D..

En virtud de la referida solicitud interpuesta por la Representación Fiscal, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, procedió a fijar Audiencia Oral Especial para el día 08 de diciembre de 2014.

En fecha 08 de diciembre de 2014, es celebrada por ante el Juzgado a quo, la Audiencia Oral Especial fijada, y una vez escuchadas las partes y previa solicitud fiscal, el Tribunal Instancia ordenó Oficiar al Equipo Interdisciplinario a fin de la realización de una experticia en el inmueble varias veces señalado, expresando que una vez recepcionada tal actuación, resolvería la petición efectuada por el Ministerio Público, siendo este el único pronunciamiento del Tribunal de Instancia.

Ahora bien, revisadas dichas actuaciones y planteada la apelación en los términos antes señalados por este Tribunal Colegiado, se observa que la decisión impugnada por la Defensa Privada constituye un auto de sustanciación o de mero trámite, toda vez que no hubo un pronunciamiento de fondo que en efecto resolviera el pedimento de la Representación Fiscal, o de alguna de las partes, es decir, que el pronunciamiento versa sobre la fijación de la práctica de una diligencia de investigación, actuación que a criterio del Tribunal resultaba necesario para el pronunciamiento a fondo de la petición de las partes relacionada con el decaimiento o mantenimiento de la medida de protección decretada, por lo que no estamos en presencia de una decisión que haya resuelto alguna incidencia interlocutoria, y menos aun que le haya puesto fin al proceso.

Es importante destacar que la doctrina ha establecido que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso son: “Los que se limitan a disponer un trámite que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refieren a la mecánica de procedimiento a ordenar su curso...” (HECHANDIA, Deivis, CURSO DE DERECHO PROCESAL CIVIL. S.F.d.B.. 1996).

Por su parte el autor RENGEL ROMBERG, Arístides, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Caracas 6ta Edición, lo define como: “Aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes y por ende son insuceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación ni causan gravamen irreparable a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o a solicitud de parte...”

En ese orden de ideas, tenemos que los autos de mero trámite son providencias que dicta el Juez o la Jueza como Director y Directora del proceso, en el ejercicio de su función jurisdiccional, cuyo fin es direccionar, controlar e impulsar el curso de un asunto penal puesto a su conocimiento, sin decidir asuntos controvertidos entre las partes, es decir, el auto de mero trámite no representa una decisión jurisdiccional susceptible de ser impugnable mediante el ejercicio de un recurso de apelación; toda vez que como se mencionó ut supra no resuelven ningún tipo de incidencia y tampoco ponen fin al proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2366, de fecha 19 de diciembre de 2007, estableció:

...La doctrina patria ha sostenido un criterio acogido por nuestra jurisprudencia, de que los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones. En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una situación controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, que pueden ser revocados por contrario imperio, por tanto, cuando no exista el agravio no pueden ser impugnados prima facie a través del amparo constitucional

. (negrillas y subrayado de la Sala)

De igual manera, esta misma Sala Constitucional mediante decisión N° 116/2011, de fecha 25 de febrero del año 2011, señaló:

...este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo de un acto del proceso y que, en esencia comporta una providencia de trámite o impulso procesal, ya que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse mediante el ejercicio del recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuya letra establece lo siguiente: ‘ El recurso de revocación procederá solamente contra autos de mera sustanciación, a fin que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

(Negrillas y subrayado de la Sala)

Por su parte, en cuanto a los autos fundados, la doctrina del Profesor R.R.M., en su libro “LOS RECURSOS PROCESALES”, señala que los autos recurribles son aquellos que contienen una fundamentación ajustada a lo establecido en el artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, es decir, son aquellos no considerados de mero trámite o sustanciación, por ello, afirma dicho doctrinario, en contrario a los autos de mero tramite, que los autos fundados “se emiten bien por solicitud de parte o por el procedimiento mismo, resolviendo un incidente, sea negando o afirmando un derecho, por lo que pueden producir agravio a derechos de las partes.”

De lo anteriormente citado se evidencia que existe una notoria diferencia entre los autos fundados y los de sustanciación o mero tramite, la cual radica en que los primeros se caracterizan por resolver un incidente, bien sea acordando o negando alguna petición, o afirmando un derecho, o de poner fin al proceso, en el caso de las sentencias; mientras que los segundos, no comportan resolución a fondo de alguna controversia, solo se dictan para impulsar el proceso a través de la fijación de algún acto procedimental.

En base a lo anterior, estiman quienes aquí deciden, que el mencionado pronunciamiento que se pretende recurrir comporta una actuación de mera sustanciación y no una decisión interlocutoria, toda vez que la Jueza de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, no resolvió un asunto de carácter fundamental y necesario en el proceso, que a su vez pudiera causar un gravamen irreparable, entendiendo estas -decisiones que causan gravamen irreparable- como aquellas decisiones contrarias a la solicitud realizada al Juez, que no encontraren reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva; destacando que el gravamen o perjuicio se concreta con el dictado de la decisión judicial, de la cual se desprende el dispositivo con que el órgano jurisdiccional resuelve la pretensión; observándose en el caso bajo estudio, que del acto celebrado en fecha 08 de diciembre de 2014, del cual se derivó el auto impugnado, no solo no hubo una resolución de alguna incidencia interlocutoria, y menos que le haya puesto fin al proceso, sino que además se desprende del acta suscrita en la fecha antes mencionada, que la práctica de la inspección acordada por el Tribunal de Instancia fue a petición de la Representante del Ministerio Público respecto a ese inmueble anteriormente identificado, evidenciándose que el Ministerio Público fue la única parte que solicitó la practica de una diligencia procesal para que sirviera de fundamento al Tribunal al momento de decidir la controversia o incidencia planteada, por lo que el auto a través del cual el Tribunal de Instancia acuerda la practica de la inspección al inmueble tantas veces señalado, no constituye un auto fundado, sino de mero trámite, aun cuando de manera errada se le haya asignado numero de resolución; toda vez que como se mencionó ut supra, el mismo no resolvió ninguna incidencia interpuesta por la partes, sino que por el contrario, estableció que el pronunciamiento de lo solicitado por la partes, se realizaría por separado una vez obtenidas las resultas de la inspección fijada.

Siendo así, resulta necesario señalar que contra el auto que hoy se apela, era oponible Recurso de Revocación, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé lo siguiente:

El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda

.

Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que la recurrente no ejerció el Recurso de Revocación previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto que ordenó al Equipo Interdisciplinario la realización de una experticia cuya resulta es la que va a traer como resultado el pronunciamiento con relación a la solicitud de revocatoria de medida de protección, formulada por el Ministerio Público; siendo dicha actuación (decisión que resuelva requerimiento fiscal) sobre la cual es procedente la interposición y el trámite de un recurso de apelación de auto.

Sobre este particular la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en decisión N° 027-15, de fecha 28 de enero del presente año, señaló:

...los actos de mera sustanciación que no contienen una posición razonada, no provienen de fundamentos razonados que explican cabalmente el por qué de la decisión, son simples decisiones de actos, o solicitudes sencillas sin exigencia de motivación, que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados de nuevo y efectuar nuevo pronunciamiento sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter se encuentra en la naturaleza del acto a decidir, son actos de trámite del proceso. Por su parte, los autos motivados si resultan trascendentales, entre otras cosas, porque deciden actos importantes dentro del proceso, son autos de indiscutible importancia que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra-procesales de las partes, incluso, con ellos se puede llegar a finalizar el proceso. La naturaleza de lo que se decide, obliga al Órgano Jurisdiccional a motivarlos con características similares a una sentencia.

En este mismo orden de ideas, la m.I.J. de la Republica ha dejado sentado que: “Cuando se trate de actos de mera sustanciación o de mero trámite, su impugnación se realizará mediante el recurso de revocación.” (Sent. 1571 de fecha 21 de octubre de 2008, ratificada en Sentencia N° 107 de fecha 19 de febrero de 2009).

De igual manera, la Sala de Casación Penal, en Sent. N° 310, de 4 de agosto de 2011, señaló que:

el recurso de revocación sólo procede contra los autos de mera sustanciación, para que el mismo tribunal que los hubiera dictado modifique su propia decisión, a solicitud de las partes. En el presente caso, la Sala observa que la afirmación sostenida por la Corte de Apelaciones, en cuanto a que la defensa '...no ejerció ningún recurso legal en forma oportuna como seria el de revocación...', no encuentra cabida, toda vez que, la defensa del ciudadano Jorbys A.H.B., en la audiencia del juicio oral celebrada por ante el Tribunal de Juicio, no podía solicitar el recurso de revocación en la audiencia oral, toda vez, que dicho recurso procede solamente contra los autos de mera sustanciación tal como lo señala el artículo 444

. (Omissis)”

En razón de los argumentos antes expuestos, las Juezas y el Juez de esta Alzada, determinan que el presente recurso de apelación de auto se encuentra inmerso en la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., lo cual debe concatenarse con los artículos 423 y 426 del texto adjetivo penal, que establecen:

Artículo 423.Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

De lo anterior se desprende que el Principio de la Impugnabilidad Objetiva, como se mencionó ut supra, representa el instrumento donde las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos que expresamente establece la ley procesal que rige la materia, es decir, no es posible recurrir de los fallos de los Tribunales por cualquier motivo o razón de libre voluntad por él o la recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso que no sea el expresamente establecido en el ordenamiento jurídico, por tal motivo, en armonía con la estructuración de nuestro texto adjetivo penal, son impugnables mediante el recurso de apelación solo los autos fundados y las sentencias definitivas, tal como lo afirma el autor DELGADO SALAZAR, Roberto, «Procedimiento de los recursos de apelación y casación». Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. Caracas: UCAB. Año 2000.)

Sobre la Impugnabilidad Objetiva, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 34, de fecha 23 de febrero de 2006, estableció que:

...El derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

En ese sentido, vistos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Colegiado, considera procedente Declarar INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por la Profesional del Derecho M.D.L.M.P.A., actuando en su condición de Defensora del imputado C.A.P.D., en virtud que la decisión impugnada no es recurrible de acuerdo a la ley penal adjetiva, al ser considerada como un auto de mero trámite o sustanciación que no resolvió ninguna incidencia, por lo que tal actuación jurisdiccional no ocasiona un gravamen irreparable para el justiciable. Y así se declara.

III

DECISIÓN.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el Recurso de Apelación de Autos presentado por la Abogada M.D.L.M.P.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.959, actuando en su condición de Defensora del imputado C.A.C.D., en contra de la decisión dictada en la Audiencia Oral Especial de fecha 8 de diciembre de 2014, cuyo texto in extenso fue publicado en la misma fecha bajo el Nº 2988-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual Ordenó oficiar al Equipo Interdisciplinario a fin de que realicen experticia en la residencia ubicada en la Urbanización Los Mangos, avenida 82, casa Nº 42-135, diagonal a la Panadería F.d.M., de la Parroquia I.V., a fin de determinar quien reside en dicho inmueble, de allí que una vez aportada dicha información el Tribunal resolverá lo pertinente al caso con respecto a la revocatoria de la Medida de Protección, acordando resolver por separado la petición realizada, por ello se concluye que la presente incidencia de apelación se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, Notifíquese a las partes y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. A.H.H..

LA JUEZA, EL JUEZ,

DRA. VILEANA J. MELEAN VALBUENA DR. J.A.D.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 081-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N..

ASUNTO: VP03-R-2015-00215

VJMV/ng.-

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